REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, once de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-007046
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: ciudadano: GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, casado, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.064.206, con el carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “MOTO CENTRO YAMAHA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 40, Tomo 81-A, de fecha 04 de Septiembre del 2006.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana: AYMARA TAINA BRACHO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.706.-
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
UNICO
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos, la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual tuvo su origen a través de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, en fecha: 29/07/2014, por el ciudadano: GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.064.206, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “MOTO CENTRO YAMAHA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N°40. Tomo 81-A, de fecha 04 de Septiembre del 2006, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 30/07/2014, y se da por recibido.-
Revisado como ha sido el escrito de solicitud y sus anexos este Tribunal observa lo siguiente:
El solicitante requiere del Tribunal se traslade y constituya en la Carrera 17, entre calle 20 y Edificio Divina Pastora de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, y a su vez solicitó se interrogue a los testigos que oportunamente presentara ante este Tribunal, siendo contradictorio tramitar en una misma causa una solicitud de Declaración de Testigos y/o Inspección Ocular.
Ahora bien, respecto a la INSPECCION OCULAR el artículo 1429 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 1.429. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”
Es importante destacar en el presente caso que el contenido de la norma antes señalada, la inspección ocular en principio debe realizarse en un juicio, no obstante se puede realizar antes del juicio solo cuando el estado de las cosas puedan con el transcurso del tiempo modificarse o desaparecer, evidenciándose que el solicitante requiere del Tribunal declare a los testigos que oportunamente presentara por ante este Tribunal con el propósito de dejar constancia y comprobar sobre los particulares indicados en el escrito de la presente solicitud, no indicando nada que sea objeto de inspección, entendiendo quien decide que el solicitante confunde la Inspección Ocular con un Justificativo de Testigos, consagrada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión, es por todo lo antes expuesto que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible la presente solicitud por Inspección Judicial. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones ante expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud por INSPECCION JUDICIAL, intentada por el ciudadano: GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.064.206, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “MOTO CENTRO YAMAHA, C.A.”, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: AYMARA TAINA BRACHO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.706, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil catorce (11/08/2014).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL. EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ERNESTO YÉPEZ
En la misma fecha siendo las (12:08P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
DGdeL/EY/fjmg.-
Exp. Nro. KP02-S-2014-007046
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