REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-M-2014-000019
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio RAFAEL MUJICA e inscrito en el IPSA bajo el N° 102.041, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inicialmente inscrita con la denominación social Clínica Acosta Ortiz, S.R.L., en el Juzgado de Municipio Concepción del Estado Lara, el 4 de agosto de 1942, bajo el Nº 202, folios 317 al 322, del libro de autenticaciones Nº 2; modificado a compañía anónima y su denominación social, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Lara, el día 19 de septiembre de 1946, bajo el Nº 88, folios 117 al 120, del libro de Registro de Comercio Nº 4; con sucesivas modificaciones llevadas por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Lara, el 30 de junio de 1978, bajo el Nº 35, Tomo 1-D; el 14 de mayo de 1999, bajo el Nº 05, Tomo 19-A, el 15 de mayo de 2003 , bajo el Nº 42, folios 123, Tomo 14-A; el 5 de mayo de 2008, bajo el Nº 38, folio 189, Tomo 26-A, el 29 de septiembre de 2010 bajo el Nº 02, Tomo 77-A y el 15 de octubre de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 82-A, contra el ciudadano ALBERTO JOSE DIAZ LEON venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.546.848 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 11-02-2014 se ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, efectuara el pago a la actora o acredite haber pagado las cantidades de dinero demandadas y que constan en el escrito libelar. Solicitada la medida preventiva de embargo, el Tribunal procedió a decretarla en la misma fecha, aperturándose el Cuaderno de Medidas signado con el N° KN01-X-2014-000006 en el cual se fijo oportunidad para la práctica de la medida decretada. Una vez fijada la oportunidad por este Tribunal, éste procedió a trasladarse a fin de practicar la medida, observándose del acta de embargo que el ciudadano ALBERTO DIAZ, asistido por la abogada Marialix Sierralta, inscrita en el IPSA bajo el N° 140.921, se subrogaron la deuda de la demandada, y procedieron a ofrecer el pago de la suma adeudada en los términos y plazos expuestos en el acta, siendo aceptado dicho ofrecimiento por la parte actora. En este estado, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 declara que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 ejusdem establece que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que la parte actora, arriba identificada, se subrogó la deuda adquirida por la parte demandada, e igualmente tanto ésta como la parte actora de de común acuerdo transaron sobre la obligación demandada, tal como se desprende del acta que corre al folio 09 al 10 del Cuaderno de Medidas, y poseyendo el endosatario facultad expresa para transar, no queda mas que homologar la transacción celebrada y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada en el presente juicio interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL MUJICA, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A en contra el ciudadano ALBERTO JOSE DIAZ LEON, todos identificados en la narrativa de ésta sentencia. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No se condena en costas por eximirlas el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° y 155°.
El Juez,
Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria Temp.
Abg. Liliana Santeliz
En la misma fecha se publicó, siendo las 09:05 a.m.
La Sec Temp:
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