REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-003561
Parte Demandante: PABLO JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.872.310.

Apoderado Judicial del demandante: Abogado MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. N° 133.247.

Parte Demandada: LUIS ENRIQUE ALVAREZ NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.840.968, y de este domicilio.

Defensor Ad- Litem: Abogada EMILIN COROMOTO PIÑA MOGOLLÓN, inscrita en el I.P.S.A N° 185.745.

SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

DE LOS HECHOS

Se recibió la presente solicitud por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA por el ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.872.310, y de este domicilio, representado por el abogado MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. N° 133.247, el mismo, solicita en su escrito la comparecencia del ciudadano LUIS ENRIQUE ALVAREZ NIÑO, titular de la cedula de identidad N° 10.840.968, a fines de reconocer el contenido y firma de tres instrumentos distinguidos con los números 92-77005115, S-92-16005114 y 54000204 respectivamente, emitidos a favor de Pablo José Hernández, por los montos de Trece Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Con Cero Céntimos ( Bs. 13.440,00), Nueve Mil Seiscientos Ochenta Bolívares ( Bs. 9.680,00), los mismos fueron girados contra la cuenta corriente N° 0102-0211-66-0000060639, de Luis Enrique Álvarez Niño, emitidos en fecha 30-03-2008 y 30-04-2008, así como, dos mil Ochocientos Ochenta Bolívares ( Bs. 2.880,00) que fue girado contra la cuenta corriente N° 0160-0110-41-2200-162715, de TRANSPORTE LUIS ALVAREZ C.A., emitido en fecha 10-10-2008 y suscrito por el ciudadano LUIS ENRIQUE ÁLVAREZ NIÑO, constan de manera detallada a los folios 13, 14 y 15 de la solicitud. El Tribunal en fecha 11-11-2011 admite la solicitud, y se ordenó citar al ciudadano Luis enrique Álvarez niño para que comparezca dentro de los CINCO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN a reconocer en su contenido y firma el documento original que constan en los folios anteriormente señalados.
En fecha 17-11-2011 el abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez, en su carácter en autos, entregando los emolumentos al ciudadano alguacil para la practica de la citación, igualmente, en la presente fecha consignó REFORMA de su escrito, siendo la misma admitida por el Tribunal en fecha 22-11-2011 como una demanda Principal, citando al demandado para que comparezca dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN, a dar contestación a la demanda. En fecha 05-02-11, la parte demandada, consigno copia del primer libelo y su reforma a los fines de revisión y verificación de datos de las partes intervinientes en la misma. El tribunal en atención de la diligencia suscrita por la parte actora, acordó de conformidad y se libró la respectiva compulsa.
Mediante diligencia presentada en fecha 25-05-2012 por la parte actora, expuso que le fueran entregadas la compulsa de citación para gestionar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 15-06-2012, el Tribunal acordó la entrega de la compulsa a la parte demandada a fines de que gestione la citación por medio de otro alguacil.
Mediante diligencia de fecha 04-10-2012, la parte actora consigna compulsa de citación no firmada, por cuanto no logro ubicar al demandado. Por otra parte, en fecha 23-10-1012, solicita al Tribunal librar carteles de citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Con referencia a la diligencia anterior, en fecha 21-11-2012, el Tribunal acordó librar carteles a la parte demandada. En fecha 17-12-2012, la parte actora consignó carteles de citación, asimismo, solicitó al Tribunal fijar cartel en la morada del demandado.
Por auto de fecha 22-01-2013, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en la puerta del inmueble del demandado. En fecha 25-01-2013 el Abogado Miguel Oropeza, en su carácter en autos, donde consigna copia del poder a los fines de que sea devuelto el original. El Tribunal conforme a lo anterior, acordó la devolución de los originales solicitados y dejar en su lugar copia certificada.
Mediante diligencia de fecha 21-02-2013, la parte actora solicitó al Tribunal designar Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por su apoderado. Por la consideración anterior, el Tribunal en fecha 02-04-2013, acordó lo solicitado por la parte actora, la cual designó como Defensor Ad Liten de la parte demandada a la abogada Emilin Piña Mogollón, notificándola al tercer día de Despacho siguiente para que manifieste su aceptación o excusa. En fecha 19-06-2013, el ciudadano alguacil dejó constancia de la notificación debidamente firmada por la abogada designada por el Tribunal. Vista la notificación anterior, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada Emilin Piña Mogollón, inscrita en el I.P.S.A. N° 185.745, quien expuso la aceptación del cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherente del mismo.
En fecha 11-07-2013, el abogado Miguel Oropeza, en su carácter en autos, solicitó la citación de la parte demandada en la persona de la defensora Judicial, igualmente, consignó copias fotostaticas para la respectiva compulsa citación. Vista la diligencia anterior, el Tribunal en fecha 16-07-2013 acordó citar a la abogada Emilin Piña Mogollón, en su carácter de defensora Judicial de la parte demandada, a fin de su comparecencia ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación. Por auto de fecha 14-11-2013, el ciudadano alguacil dejó constancia de la notificación debidamente firmada por la abogada representante de la parte demandada.
Mediante escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 09-12-213, por la abogada Emilin Piña Mogollón, en su carácter de defensora Judicial, donde niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto, es falsa la fundamentación de hechos y que su representado adeude al actor cantidad liquida a plazo vencido, igualmente, el pago de costas, costos, así como el monto de la estimación de la demanda, así como la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 26.000.00), ni su equivalente a Trescientas Cuarenta y Dos Unidades Tributarias ( 342 UT). En el mismo orden de ideas, negó el contenido y firma de los instrumentos con los números S-92-77005115, S-92-16005114 y 54000204, respectivamente. Asimismo, consignó telegrama de comunicación enviado al ciudadano Luís Enrique Álvarez Niño y acuse de recibo, igualmente, dejó constancia del resultado del acuse de recibo, el cual fue negativo, por cuanto no se logro la ubicación del demandado.
En fecha 17-12-2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas exponiendo el valor probatorio del contenido y firma del ciudadano Luís Enrique Álvarez Niño, al mismo tiempo, formalizó y promovió prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 445 del código de procedimiento civil, a fines de comparar la firma original del documento indubitado del acta constitutiva de la empresa TRANSPORTE LUIS ALVAREZ, C.A., el cual aparece idéntica firma del demandado y documento indubitado de venta de vehículo, en la cual aparece la firma idéntica del demandado, además solicitó los expertos designados se trasladen a los sitios de registro y venta a fines de realizar la experticia grafotecnica de ley. Con referencia a lo anterior, el Tribunal en fecha 16-01-2014 acordó al segundo día de despacho siguiente el acto de nombramiento de expertos.
Por auto de fecha 20-01-2014, siendo la oportunidad para tener acto de designación de los expertos, se encuentra presente la parte actora, por la parte demandada no compareció ni por si o su abogados, el Tribunal dejó constancia que la parte actora designó como experto a la ciudadana Petra Janeth Asuaje y presento carta de aceptación de la misma, seguidamente el Tribunal agrega a los autos la carta de aceptación en un (1) folio, igualmente, procede a la designación de los expertos grafotécnicos a los ciudadanos Antonio José Cegarra Y Rafael Santana, a quienes se acordó librar boletas de notificación el tercer día de despacho siguiente a la ultima notificación y conste en autos la misma a prestar juramento de Ley. En fecha 05-02-2014 el ciudadano alguacil, consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por los expertos grafotecnicos designados por si mismo y por la parte demandada.
En fecha 29-01-2014, la Abogada Emilin Piña, en su carácter en autos, presentó en su oportunidad escrito de promoción de pruebas, la cual promovió el merito favorable de todos los elementos probatorios que se desprenden de autos, asimismo, telegrama de comunicación enviado a la parte demandada y acuse de recibo que dejó constancia de dicho telegrama, igualmente, el acuse de recibo, el cual fue negativo la falta de comunicación del ciudadano Luís Enrique Álvarez Niño, la misma dejo constancia del traslado de su dirección de habitación señalado en su escrito que el ciudadano anteriormente mencionado no ha sido contactado, por ultimo solicitó que la pruebas sean sustanciadas y admitidas conforme a derecho y valoradas en la definitiva.
Por auto de fecha 10-02-2014, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia y la aceptación de los cargos por los expertos grafotécnicos designados por las partes, asimismo, los expertos manifestaron el inicio del estudio grafotecnico el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha 13-02-2014, por los expertos ciudadanos Petra Asuaje y Antonio José Cegarra, solicitando al Tribunal que los provea de credenciales, a fines de los estudios grafotecnicos de la acta constitutiva de la Empresa de Transporte Luís Álvarez ubicada en el Registro Mercantil del Estado Lara y el documento de la venta del vehículo autenticado por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto.
Por auto de fecha 17-02-2014, el Tribunal admite las pruebas a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. Mediante diligencia presentada en fecha 10-03-2014, por el experto ciudadano Rafael Alberto Santana Rojas, el cual solicitó prorroga de diez (10) días para consignar resultados de experticia grafotecnica.
Mediante diligencia presentada en fecha 17-03-2014, por la ciudadana Petra Janeth Asuaje experto designada en la presente causa, consignó dictamen grafotecnico firmado por los tres expertos designados, en la misma suscribió que los documentos privados de los denominados cheques objeto de la demanda, fueron ejecutada por la misma persona que identificada como LUIS ENRIQUE ALVAREZ NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 10.840.968, quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir, que las firmas cuestionadas son firmas del ciudadano anteriormente nombrado. Al mismo tiempo, consignó cinco (5) reproducciones fotográficas digitales con su respectivo informe.
En fecha 27-03-2014, la ciudadana Petra Janeth Asuaje experto designado, consignó recibo de honorarios recibidos y firmados por los expertos y consta al folio noventa y nueve (99). En fecha 14-05-2014 la abogada Emilin Coromoto Piña Mogollón, defensora Ad-Liten presenta en su oportunidad procesal escrito de informe exponiendo los motivos de la presente demanda, así como la citación del demandado y la solicitud de la parte actora para que sea nombrado Defensor Ad- Litem en el proceso, asimismo, los lapsos probatorios que se desprenden en su oportunidad y la solicitud de nombramiento de expertos para la realización de experticia grafotecnica mediante escrito de informe presentado, es por ello se designan tres expertos, los mismos, aceptan el cargo y consignan sus informes de conclusión así como reproducciones fotográficas digitales, adicionalmente, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, de conformidad al articulo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-05-2014 el abogado de la parte actora consigna escrito de informes en la oportunidad legal, expresando en ella el inicio de la demanda los motivos alegados que llegaron a incoar la demanda, igualmente, la tramitación de la compulsa siendo negativa la misma, solicitando citación por carteles y Tribunal dejando constancia de la fijación en la morada del demandado, en el mismo orden de ideas; hace mención de los artículos 444, 445 y 446 Ejusdem, alega además, que su escrito de fecha 17-12-2013, ratifica el valor probatorios de los instrumentos fundamentales de la demanda, igualmente, menciona la admisión de la prueba de cotejo así como el nombramientos de los expertos designados para practicar la experticia grafotecnica, con base a lo anterior expuesto, resalta que el reconocimiento y firma de los instrumentos de la presente acción lo cual lo demanda la parte actora por cuanto la misma es beneficiaria de los instrumentos objeto de demanda, señalando los artículos 448, 450 Ejusdem concadenado con el artículos 1363, 1364, 1365 y 1368 del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluidas así las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal observa que la parte demandada en su escrito de contestación, niega rechaza y contradice lo alegado por la actora en el libelo de demanda por ser falsa la fundamentación de los hechos, así como, que adeude la cantidad liquida a plazo vencido, asimismo, deja constancia del acuse de recibo el cual fue negativo siendo imposible localizar el demandado, sin embargo, este sentenciador observa que el lapso probatorio la demandada no trajo al proceso elementos de pruebas que permitan desvirtuar el contenido y firma de los tres (3) instrumentos privados (cheques) consignados por la parte actora, en este sentido, quedando probados todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda. Cabe destacar, que la demandante tenia la carga de probar la autenticidad del contenido y firma de los instrumentos privados ya identificados, de conformidad a lo establecido al artículo 1.365 del Código Civil en concordancia con el artículo 445 de Código de Procedimiento Civil. A este efecto, promoviendo la prueba de Cotejo, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó haber adeudado la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00), así como el contenido y firma de los instrumentos (cheques) objeto de litigio, asimismo, dicha prueba tiene el objeto de comparar la firma cuestionada con la original del documento indubitado del acta constitutiva de la empresa TRANSPORTE LUIS ALVAREZ, C.A., el cual aparece idéntica firma del demandado y documento indubitado de venta de vehículo, en la cual aparece la firma idéntica del demandado, siendo esta practicada en su oportunidad legal por los expertos PETRA JANETH ASUAJE, ANTONIO JOSE CEGARRA CEGARRA Y RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, titulares de las cedulas de identidad números: V-7.372.540, V- 4.322.638 y V- 5.246.816, respectivamente. Quien aquí juzga debe destacar que dicha experticia o dictamen fue presentado ante este despacho en fecha 18-03-2014, folios (84 al 98), donde una vez observado que en la misma se cumplieron los requisitos de: 1) descripción detallada de lo que fue objeto de experticia, 2) métodos y sistemas utilizados para el examen y 3) las conclusiones a que han llegado los expertos, se puede apreciar que en la misma concluyen que: “ La firma cuestionada fue producida por la misma persona que suscribió los documentos privados denominados cheques, identificados en la narrativa , que se identifica con el nombre de LUIS ENRIQUE ALVAREZ NIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 10.840.968, es decir, que las firmas cuestionadas han sido ejecutadas por el demandado anteriormente identificado. Ahora bien, una vez analizado el informe de los expertos y de conformidad a lo previsto en el artículo 1.425 del código civil, quien aquí decide acoge y valora como plena prueba la experticia y la respectiva conclusión presentada por unanimidad de los expertos en el caso de marras, es decir, la conclusión presentada por los expertos PETRA JANETH ASUAJE, ANTONIO JOSE CEGARRA CEGARRA Y RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, así se decide. En consideración a lo precedentemente expuesto y vista la no promoción de otros medios probatorios que analizar, por parte de la parte actora ni por la parte demandada en el presente asunto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ALVAREZ NIÑO, suficientemente identificado en la parte narrativa de este fallo. SEGUNDO: Se condena al demandado a cancelar la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) descritos en tres instrumentos privados (cheques) distinguidos con los números 92-77005115, S-92-16005114 respectivamente, emitidos a favor de Pablo José Hernández, por los montos de Trece Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 13.440,00), Nueve Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 9.680,00) y cheque numero 54000204 por Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs.2.880,00), este último fue girado contra la empresa TRANSPORTE LUIS ALVAREZ C.A., suscrito por el ciudadano anteriormente nombrado. TERCERO: Por último se condena al demandado a pagar las costas del proceso por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.
EL JUEZ,



ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:50 p.m.

La Secretaria temporal