REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, cinco de agosto de dos mil catorce
204º Y 155º
RESOLUCION Nº: PJ0252014000241
ASUNTO: FP02-S-2012-000937
En fecha 27 de febrero de 20123 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROCCA RODRÍGUEZ y YROSLAIZA TRINIDAD HERNÁNDEZ DE ROCCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.495.632 y 9.812.529, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho JORGE DANIEL GARCÍA TOLEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 145.786 y de este mismo domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente la siguiente consideración:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Diciembre de 1986, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 130, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1986, que acompañaron a su solicitud marcada con letra “A”;
Los solicitantes señalaron que su domicilio conyugal fue fijado en la Calle Libertad, Casa Nº 53, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y posteriormente se mudaron a los bloques de La Paragua en Ciudad Bolívar, el cual fue su último domicilio conyugal.
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes y procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan por nombres: EVELYS JOSELID, JHOSEP MARSHALL y JOSIMAR IROSLAIZA
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Argumentaron, que desde el mes de Mayo de 2004, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos.
Solicitaron, la citación del Fiscal del Ministerio Público; se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.
En fecha 01 de Marzo de 2012, se le dio entrada al presente asunto, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2012-000937, se admitió la solicitud y se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud y, habiéndose librado la boleta de citación, se dio por citada el 17 de Julio de 2014.
En fecha 31 de Julio de 2014, la abogada GLORIA DE LOS ÁNGELES MORENO en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, presentó escrito, señalando: …omisis… “esta Representante Fiscal, no tiene nada que objetar en la presente solicitud. En consecuencia, emite opinión favorable a la misma.”
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: JOSÉ MANUEL ROCCA RODRÍGUEZ y YROSLAIZA TRINIDAD HERNÁNDEZ DE ROCCA, por la Prefectura del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Diciembre de 1986, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 130, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1986, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.). Conste.-
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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