REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO: FP02-X-2014-000007
ASUNTO PRINCIPAL: JMS3-18489-2014
RESOLUCIÓN: PJ0872014000038
PARTE
DEMANDANTE: GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.536, con domicilio en la Avenida Atlántico, Residencias Roraima I, Apartamento 2-4, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON MARTÍN ALONZO DURAND, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.818.

PARTE
DEMANDADA: LUIS RAMON CONDE BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.649.527.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA en el juicio por Cumplimiento de Contrato.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION PUERTO ORDAZ.

I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el conflicto negativo de competencia que se presenta en la presente causa, por declinatoria de la competencia decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2014, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano GERMAN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.536, asistido por el abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.818, contra el ciudadano LUIS RAMON CONDE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.649.527.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa quien suscribe que el Tribunal identificado supra, declaró su incompetencia por el territorio y declinó el conocimiento del presente asunto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentando su decisión de la siguiente forma:

“(…) En sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de Diciembre del 2013, en la cual declaró atribuirle la competencia para conocer de la presente Causa a este Juzgado… quien por distribución interna le recayó su conocimiento a este Juzgado por cuanto la parte demandada ciudadano: LUIS RAMON CONDE, falleció según se evidencia de acta de defunción quedando como únicos y universales herederos los niños: ADRIAN ALEJANDRO CONDE VALLEJO Y LUIS ALEJANDRO CONDE VALLEJO.
Siendo que el ciudadano GERMAN QUIJADA, abogado en ejercicio… consignó diligencia donde indica que la dirección de la ciudadana MARTHA MARIA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.249.921, representante legal de los niños: ADRIAN ALEJANDRO CONDE VALLEJO Y LUIS ALEJANDRO CONDE VALLEJO, esta fijada en Avenida Bella Vista, Urbanización Bella Vista, carrera 8, manzana 6 casa Nro. 21, Maturín Estado Monagas. En consecuencia de lo que se deriva que la competencia por el territorio se determinara del domicilio o residencia del niño, que es el CIRCUITO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, el competente para conocer del presente caso.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; se declara INCOMPETENTE para conocer de este juicio y como consecuencia de ello RECHAZA la competencia atribuida a este despacho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que es el CIRCUITO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONADAS quien tiene competencia para conocer de este asunto y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. ”

UNICO

El caso de autos se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Ahora bien, en el decurso del procedimiento, el Tribunal dicta decisión en la cual se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir de la demanda y declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, aduciendo que: el ciudadano GERMAN QUIJADA manifiesta al Tribunal mediante diligencia, que el ciudadano LUIS RAMON CONDE BRITO parte demandada en el presente juicio, falleció el día 26 de marzo de 2013, tal como se evidencia de acta de defunción que consignó (f.78) y de la cual se observa que el de cujus LUIS RAMON CONDE BRITO dejó dos hijos de nombres Adrián Alejandro Conde Vallejo de 09 años de edad y Luis Alejandro Conde Vallejo, de 03 años de edad, quienes deben ser integrados y conformar la relación procesal como herederos, declinando la competencia en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz.
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, la parte demandante de autos abogado GERMAN QUIJADA actuando en su propio nombre, presentó diligencia en la cual solicitó sea notificada a la madre de los hermanos CONDE VALLEJO ciudadana MARTHA MARIA VALLEJO en la siguiente dirección: Avenida Bella Vista, Urbanización Bella Vista, Carrera 8, Manzana 2, Casa Nro. 21, Maturín Estado Monagas, razón por la cual la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar según sentencia dictada en fecha 12 de mayo del año en curso, se declara INCOMPETENTE para conocer de este juicio y como consecuencia de ello RECHAZA la competencia atribuida.
Al respecto, de seguidas se resalta lo relativo a la regulación cuando se trata de un conflicto de competencia, y el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:

ARTICULO 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
En estos casos, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Destacado añadido).

De este modo, visto que el presente caso se trata de una solicitud de oficio de regulación de competencia formulada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, este Juzgado Superior de Protección está facultado para resolverlo, por ser el Tribunal Superior afín a la materia y por el territorio, por disposición del artículo antes transcrito.
Determinado lo anterior, cabe señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 5.859, Extraordinario de fecha 10 de Diciembre de 2007, dispone en su artículo 453, lo siguiente:
ARTICULO 453. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Destacados añadidos).

Ahora bien, con la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 5.859 (Extraordinario) del 10 de diciembre de 2007, el criterio atributivo de la competencia por el territorio pasó a ser la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente, al momento de presentar la demanda, y así lo ha sostenido la misma Sala como reiterado en sentencia Nº 216 de fecha 16 de marzo de 2010 (caso: Ana Evelia Torrealba Arocha contra Mauricio Ramón Bortolussi Hidalgo).
Por los razonamientos expuestos y tomando en cuenta que del acta de Defunción signada con el Nº 280, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador de Distrito Capital, de fecha 26 de marzo de 2013, que corre al folio setenta y ocho (78) del expediente se desprende que quien hizo la declaración de muerte fue la ciudadana Martha María Vallejo y manifestó que tanto el causante como ella tienen su residencia en la Avenida Bella Vista, Urbanización Bella Vista, Carrera 8 Nº 21, Manzana 6, Maturín Estado Monagas y que deja dos (2) hijos que tienen por nombres Adrián Alejandro Conde Vallejo de 9 años de edad, y Luis Alejandro Conde Vallejo de 3 años de edad, por lo que considera quien aquí juzga, que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es quien le corresponde continuar conociendo del presente juicio, toda vez que los hermanos CONDE VALLEJO son los continuadores jurídicos del de cujus LUIS RAMON CONDE BRITO. Y así se declara.
Así las cosas, revisadas las actas procesales y tomando en consideración todo lo ut supra expuesto, esta Alzada declara procedente el recurso de Regulación de Competencia incoado de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. En consecuencia, considera competente en razón del territorio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, para continuar conociendo de la presente causa con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido de oficio por la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO: COMPETENTE el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con sede en Maturín, para continuar conociendo de la causa con motivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato formulada por el ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.536.

Remítase con oficio, el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2014. Años 203 de la Independencia y 155° de la Federación.



Dr. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección


Abg. SANDRA MARQUEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta y dos de la mañana (10:52 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. SANDRA MARQUEZ
La Secretaria

EEVV/SM