REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-R-2014-000165 (0046)
ASUNTO PRINCIPAL: JMS1-11367-12
RESOLUCIÓN: PJ0872014000037
PARTE RECURRENTE: MAURYS FABIOLA BERMUDEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.666.756, con domicilio procesal Edificio Gina, Piso 1, Oficina Nº 208 Avenida Monseñor Zabaleta, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MIGDALIA VALDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.031.404, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.322.
MOTIVO: APELACIÓN DE DECISIÓN emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en la Audiencia de Sustanciación de fecha 11 de noviembre de 2013 que de seguidas se transcribirá en lo atinente a la admisión de la Prueba de Informes promovida por Distribuidores Unidos C.A, contenida en el Capitulo XLII del escrito de Promoción de pruebas en la demanda de Accidente Laboral siendo el caso que nos ocupa.
Conocido lo anterior, este Superior pasa a transcribir el contenido del acta de sustanciación de fecha 11 de noviembre de 2013, donde consta la decisión de la Juez a quo que admitió la prueba de informe, que riela a los folios 01 al 18 de la tercera pieza del expediente, el cual es del siguiente tenor:
“…Omissis… CAPITULO XLII DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, solicito se oficie al cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (Unidad 22 Maturín Estado Monagas), el cual esta ubicado en la Final de la Avenida Bolívar Aeropuerto, Centro Maturín estado Monagas (Tlf. 0291-6427559), en atención de su comandante o quien haga sus veces, a los fines de que informes a este Tribunal, lo siguiente:
Si en dicho cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre cursa un expediente signado con el número U22-549-11 relacionado con el accidente estrellamiento con objeto fijo (defensa) y volcamiento con persona lesionada y fallecida el cual solicito a este Tribunal se le anexe copia certificada del mismo que fuera promovido en el Capitulo XV y marcado como anexo I.
De ser afirmativo remitir a este Tribunal el expediente en su totalidad.
En este sentido habiendo realizado las diligencias policial efectuadas en ocasión al conocimiento del accidente de transito en fecha 18/03/2011 solicito se requiera al citado Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre que practique o ordena la realización de un informe Técnico del accidente y una vez concluido remita sus resultas a este Tribunal. …se declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En este estado la representante de la parte demandante manifiesta que se opone a que se remitan copias certificadas del Expediente U-22-54911, por cuanto las mismas sus originales reposan en el citado cuerpo técnico de vigilancia de transporte terrestre unidad 22 Maturín Estado Monagas y lo que es mas las copias de dicho expediente fueron promovidas como pruebas en el capitulo XV del escrito de promoción de pruebas de la demandada.
En cuanto al derecho de hacer oposición a las pruebas promovidas por la contraparte y en vista de que el tribunal no valora en esta fase las pruebas, dejo mi inconformidad. En este estado intervienen los abogados de la parte demandada y exponen que insistimos que sea evacuada la prueba en los siguientes términos que fue promovida. En este estado se admiten los informes y su valoración se les dará por ante el juez de juicio correspondiente. …omissis…”.
Contra la anterior decisión, en fecha 14 de noviembre de 2013, la abogada MIGDALIA VALDEZ, apoderada judicial de la parte recurrente ciudadana MAURYS FABIOLA BERMUDEZ GUERRA, ejerció recurso ordinario de apelación, señalando lo siguiente: “…Omissis… “APELO” del contenido de la identificada Acta de Sustanciación de fecha 11 de noviembre del año 2013 y de manera categórica dejo claramente señalado que específica y concretamente la presente Apelación recae sobre la Admisión de la Prueba la decisión del Tribunal, por cuanto en las actas que conforman el informe medico se evidencia claramente la hora en que estaba ingresado el ciudadano Tonny en la referida Clínica. Es todo. … omissis…”.
En fecha 10 de diciembre de 2013, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, admitió la apelación en un solo efecto. (Folio 26 de la tercera pieza del presente expediente).
Posteriormente en fecha 25 de abril de 2014, mediante auto el Tribunal a quo, ordenó la remisión del presente expediente, mediante oficio Nº 2014-5161-JMS1, de esa misma fecha los cuales rielan a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 02 de junio de 2014, fueron recibidas por este Superior Tribunal, las presentes actuaciones a las cuales se le da entrada. (Folio 44 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 17 de junio de 2014, este Juzgado hace el señalamiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijará por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folio 45 de la tercera pieza presente expediente).
En fecha 03 de Julio de 2014, la Abogada MIGDALIA VALDEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MAURYS FABIOLA BERMUDEZ, presento escrito mediante el cual formaliza su apelación, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“… omissis… la apelación fue ejercida de manera especifica y concreta sobre la ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES promovida por la demandada DISTRIBUIDORES UNIDOS C.A, la cual se encuentra contenida en el CAPITULO XLII del escrito de promoción de pruebas consignado por dicha demandada, documentación rielan en el presente expediente (...)
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por la parte interviniente, como de la decisión impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa lo siguiente:
Este Juzgado Superior, considera necesario señalar a las partes, en primer lugar, que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enuncia:
ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Y en segundo lugar, que visto que la parte contraria en el presente proceso no dio contestación a la formalización de la apelación, la doctrina y la jurisprudencia patria nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada, permitiendo igualmente al Sentenciador en Alzada pronunciarse por aquellos hechos que no han sido alegados.
La apelación en consecuencia, es una expresión calificada del derecho de defensa pues es el medio de garantizar o proteger a los litigantes de posibles errores y parcializaciones de los jueces.
Enunciado lo anterior, es importante resaltar que en el presente caso nos encontramos conociendo en apelación sobre la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en la prolongación de la Audiencia de Sustanciación de fecha 11 de noviembre de 2013, en el sentido de que admitió la prueba de informe señalando que valoración se les daría por ante el Juez de Juicio correspondiente, señalando lo que anteriormente expuso de manera oral en la audiencia de apelación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, considera esta Alzada necesario señalar que, dado que en la presente causa se encuentra involucrado el Orden Público Constitucional, pues se advierte una subversión del orden procesal por parte del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del segundo Circuito Judicial de Protección del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, al haber admitido la prueba y no pronunciarse con respecto a la oposición a la de la misma consistente en la practica de un informe técnico del accidente de tránsito realizada por la Abogada MIGDALIA DEL VALLE VALDEZ, actuando como apoderada de la ciudadana MAURYS FABIOLA BERMUDEZ GUERRA, señalando que se admiten los informes y su valoración se les daría por ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenando por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, librar el oficio correspondiente al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (Unidad 22 Maturín Estado Monagas) y que una vez constara en autos las resultas, se remitiría el expediente al Tribunal de juicio a los fines de la decisión correspondiente, no obstante de la apelación ejercida la cual debió haberse oído de manera diferida.
En razón de ello, este Juez Superior, considera que proceder en resguardo del orden público, a corregir de oficio las infracciones que encontrare, cuando la ley lo autorice, según se evidencia de los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la presente decisión tendrá como fundamento el mantenimiento del orden público constitucional, así como la protección del interés superior del niño y del adolescente y el orden procesal en aras de garantizar la integridad de la Constitución. Así se establece.
En éste sentido resulta oportuno destacar el contenido del artículo 488 de la Ley especial que establece:
“…Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.…” (negrillas, subrayado y cursivas de este Juzgado Superior)
Del artículo en comento se desprende que las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, como lo es la sentencia recurrida, es decir, aquellas que son dictadas por el Juez o Jueza en el decurso del proceso, para la aplicación de las normas procesales y asegurar la marcha del procedimiento y por orden de la Ley especial pueden ser recurribles, pero de forma diferida o reservada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 499 del 10 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero ha señalado lo siguiente:
“…Omissis…Al respecto, es evidente que el legislador previó expresa e inequívocamente el recurso de apelación diferida como instrumento para impugnar las decisiones que en fase de juicio declaren sin lugar las excepciones interpuestas, diferimiento que no evidencia per se ninguna vulneración a derecho o garantía constitucional alguna, tal y como lo ha sostenido esta Sala…”
Ahora bien, este Juez Superior considera necesario hacer un llamado de atención a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Extensión Puerto Ordaz, abogado GLORIA MONTENEGRO, en razón de que en cabal apego a los principios que rigen nuestro proceso, como son los principios de celeridad y concentración, no debió tramitar la presente apelación de forma inmediata, sino de manera diferida tal como el legislador previó al darle un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, como se deja ver al folio veintiséis (26) de la tercera pieza, que acertadamente por auto de fecha 10 de diciembre de 2013, oye dicha apelación en un solo efecto.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma, el Dr. Enrique Dubuc, en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento, veamos:
“…omissis…Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata….”
Por otra parte, quien aquí decide señala que resulta importante destacar que en el presente caso, el a-quo, procedió como se apuntó precedentemente, a remitir por auto de fecha 25 de Abril de 2014, el expediente a ésta Alzada, con la finalidad de que el mismo fuera resuelto, por cuanto consideró el a-quo que dicha apelación podía causar gravamen irreparable y ordenó oír en un solo efecto, situación ésta que le está vedada por disposición expresa de Ley, por cuanto, como anteriormente se estableció, estamos en presencia de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, la cual no tiene apelación inmediata, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma.
III
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA APELACION, oída por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10 de Diciembre de 2013, y remitida a esta Alzada en fecha 25 de Abril de 2014, dado que la oportunidad legal para la remisión de las actas a este Superior a fin de que se conociera de la apelación interpuesta es una vez decidido el fondo del asunto por parte del Juez de Juicio.
SEGUNDO: Se ordena la devolución del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que manera inmediata continúe con el procedimiento Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS.
Juez Superior de Protección
ABG. SANDRA MARQUEZ.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. SANDRA MARQUEZ.
La Secretaria
EEVV/SM
Expediente Nº FP02-R-2014-000165 (0046)
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