REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 12 de agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO: FP02-R-2014-000108 (0045)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-000362
RESOLUCIÓN: PJ0872014000035


PARTE RECURRENTE: CARLOS NOEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.079.147, con domicilio en Urbanización Los Próceres, Calle Simón Rodríguez cruce con Calle Zea, Casa Nº 15, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar.

ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: CARMEN VIRGILINIA BARBOZA SILVA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.314.

PARTE CONTRARECURRENTE: FRANCIS CAROLINA MARTINEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.077.852, con domicilio en Urbanización El Perú, Sector V, Casa Nº 13, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, inscrito ante el instituto de Previsión Socia del Abogado bajo el número 103.018.

MOTIVO: Apelación de Sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS NOEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.079.147, debidamente asistido por la abogada CARMEN BARBOZA SILVA, inscrita en el inpre abogado bajo el Nº 105.314, mediante diligencia suscrita en fecha 21 de marzo de 2014, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el día 18 de marzo de 2014, la cual riela del folio ochenta y ocho (88) al folio ciento dos (102) del presente expediente y es del siguiente tenor: “…omissis… DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de suspensión de la medida de embargo plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS NOEL MARTINEZ, en contra de la ciudadana FRANCIS CAROLINA MARTINEZ PINO.” (Negritas y cursivas nuestras).
En fecha 21 de marzo de 2014, la parte demandante ciudadano CARLOS NOEL MARTINEZ, asistido por la abogada CARMEN BARBOZA SILVA plenamente identificados en autos, presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso ordinario de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal a-quo, (folio 104).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Ciudad Bolívar, oyó la apelación en un solo efecto ordenando remitir copia certificada del expediente al Tribunal Superior a los fines de que decida sobre la apelación formulada.
En fecha 07 de mayo de 2014, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, visto que no fueron impulsadas las copias certificadas del expediente para que el Juzgado Superior conociera de la Apelación, ordena la remisión del expediente de manera excepcional al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar a los fines de que conozca y resuelva la apelación interpuesta y oída en un solo efecto.
Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dándosele entrada y el curso de ley.
En fecha 26 de mayo de 2014, este Juzgado mediante auto señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folio 117).
En fecha 13 de junio de 2014, el ciudadano CARLOS NOEL MARTINEZ, debidamente asistido por la abogada CARMEN BARBOZA SILVA consignó escrito de formalización de la apelación, (folios 143 al 145) cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…omissis La apelación propuesta en oportunidad hábil, se fundamenta en que el a-quo decidió “Sin Lugar” la petición formulada por quien suscribe, en pretensión de revocatoria de la medida definitiva, mediante la cual el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Niño, Niña y del Adolescente acordó medida de embargo que recayó sobre mi sueldo que devengo como trabajador del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)...” en beneficio de mi hija Francis Carolina Martínez, medida judicial que en la actualidad, o mejor expresado para la fecha en que se fundamenta esta apelación aún subsiste, pese a que mi hija, a quien benefició la medida, tiene 25 años de edad, es licenciada en Educación Integral y labora en la empresa mercantil SUBWAY, hechos y circunstancias que quedaron al proponerse la revisión de aquella medida judicial.
Entuerto judicial ocurrido en la petición de revisión de la medida, en pretensión de su revocatoria, condujo a los Tribunales de Instancia, tanto a Mediación, Sustanciación, así como el de Juicio, a declarar como ya se expresó “Sin Lugar” la solicitud de revocatoria de la medida...”
La asignación de la obligación de manutención se dictó en el expediente denominado con las siglas FP02-V-2005-000080, llevada por el tribunal de protección del Niño y del Adolescente, que conoció el asunto judicial.
La petición de revocatoria se materializó mediante demanda de revisión, la cual por razones de economía procesal y de unicidad del asunto judicial (asignación de pensión de manutención y de solicitud de revocatoria), necesariamente deben contenerse en un solo expediente por vía de acumulación ordenada por la Ley, más NO en dos (2) expedientes a título separado.
Al parecer, tal como constan los hechos jurídicos que son evidentes en este asunto, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Primera Instancia en materia de protección decidió conformar “otro” asunto diferente separado del expediente que contiene la asignación de la Obligación de Manutención, y al efecto le asignó “otro” número: FP02-V-2013-362.
En este enredo únicamente se remitió al tribunal de Juicio la demanda de revisión para la revocatoria de la obligación de Manutención conferida a mi hija Francis Carolina Martínez.
Expuestas como han quedado las razones de fundamento de esta apelación del Derecho como vía para obtener la Justicia, tanto en mi beneficio como de mi hija Francis Carolina Martínez, quien cuenta con una edad biológica de 25 años, con título universitario y como trabajadora de la empresa mercantil SUWAY donde percibe una remuneración mensual. Procuro con ello que este Tribunal Superior ordene, tras revisar la situación jurídica que me ocasiona perjuicio, la revocatoria de la pensión de manutención en beneficio de mi hija Francis Martínez, por cuanto ratifico: tiene una edad biológica de 25 años, posee título universitario, y labora en la empresa mercantil SUBWAY donde percibe una remuneración mensual...” (Negritas y cursivas de esta alzada)

En fecha 06 de agosto de 2014, (folios 148 al 153), se celebró la audiencia de apelación, con la asistencia del ciudadano CARLOS NOEL MARTINEZ, y de la abogada CARMEN BARBOZA SILVA, quien realiza un resumen de los términos en que quedó planteada la decisión emanada del Juez de Primera Instancia de Juicio
Que el a-quo decidió “sin lugar” la petición formulada por quien suscribe, en pretensión de revocatoria de la medida definitiva, mediante la cual el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Que la medida judicial que en actualidad o mejor expresado para la fecha en que se fundamenta esta apelación aún subsiste pese a que su hija a quien benefició la medida tiene 25 años de edad, es Licenciada en Educación Integral, y labora en la empresa mercantil SUBWAY.
• Que la petición de revocatoria se materializó mediante demanda de revisión, la cual por razones de economía procesal y de unicidad del asunto judicial (asignación de pensión de manutención y de solicitud de revocatoria), necesariamente deben contenerse en un solo expediente por vía de acumulación ordenada por la Ley, mas no en dos (02) expedientes a titulo separado.
• Que al parecer tal como consta de los hechos jurídicos que son evidentes en este asunto, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Primera Instancia en materia de Protección decidió conformar otro asunto diferente y separado del expediente que contiene la asignación de la obligación de Manutención y al efecto le asignó otro número FP02-V-2013-362.
• Que únicamente se remitió al Tribunal de Juicio la demanda de revisión para la revocatoria de la Obligación de Manutención conferida a su hija Francis Carolina Martínez y no las actuaciones contenidas en el expediente Nº FP02-V-2005-80.
• Que el entuerto judicial ocurrido en la petición de revisión de la medida, en pretensión de su revocatoria, condujo a los Tribunales de Primera Instancia tanto de Mediación, Sustanciación, así como el de Juicio, a declarar como ya se expresó “Sin Lugar” a solicitud de la renovación de la medida.
• Que la acción en pretensión de revisión de la medida para su revocatoria se apoyó en tres (3) hechos jurídicos ciertos: a) que la hija tiene la edad biológica de 25 años de edad; b) que finalizó sus estudios universitarios obteniendo el título de Licenciada en Educación Integral; y c) que viene laborando con carácter remunerado en la empresa mercantil SUBWAY.
• Solicita la revocatoria de la pensión de manutención en beneficio de su hija FRANCIS CAROLINA MARTÑINEZ.
• Por último solicitó que se declare con lugar la presente apelación.”. Es todo.”
En las observaciones realizadas a la intervención del recurrente ante este Juzgado según lo relatado en su formalización.
II
PUNTO PREVIO
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente en el libelo de la demanda la parte demandante ciudadano CARLOS NOEL MARTINEZ asistido de la abogada CARMEN V. BARBOZA SILVA, luego de esgrimir los alegatos ya señalados solicitan se sirva decretar: La extinción de la Obligación de Manutención y consecuencialmente la suspensión de la Medida de Embargo practicada.
Al respecto el artículo 177 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes material: …d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención…..no haciendo pronunciamiento alguno este artículo con respecto a la extinción de obligación de manutención operando la misma de pleno derecho.
Si bien es cierto que la demanda fue interpuesta por Extinción de Obligación de manutención señalando el demandante en su libelo de demanda como base legal el Artículo 383 literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menor cierto que al momento en que fue admitida la misma se hizo como revisión de sentencia de obligación de manutención, dándosele el curso legal correspondiente. La ley que rige nuestra materia establece un solo procedimiento que es el establecido en el artículo 456 y siguientes ejusdem, razón por la cual quien aquí juzga considera que reponer la causa al estado de que sea calificada y admitida nuevamente la demanda es una reposición inútil y sería actuar en contra del principio de la celeridad procesal y del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El Juez de Primera Instancia de Juicio al momento de dictar su sentencia señala:
“…de la lectura del libelo de la demanda se desprende, que dicha pretensión no cumple con uno de requisitos necesarios, que deben producirse de forma concurrente para la procedencia de la revisión de sentencia, el cual está constituido por la condición de “…que haya dictado una decisión o sentencia definitiva (sic), o que las partes de manera voluntaria hayan establecido mediante acuerdo voluntario lo relativo a la (sic) Obligación de Manutención…”.
En este sentido, tal como fue establecido en el presente fallo, “no pueden ser objeto de revisión, las medidas provisionales que hubieren fijado el monto de la Obligación de Manutención”, ni las sentencias definitivas que no hayan quedado definitivamente firmes, razón por la cual, a juicio de este Tribunal, la pretensión contenida en la demanda no puede prosperar y así debe declararse en la sentencia definitiva.
Igualmente se observa, que la parte actora no consignó la copia de la sentencia interlocutoria donde conste que el suprimido Tribunal de Protección haya decretado la medida preventiva de embargo, en el expediente Nro. FP02-V-2005-000080, por lo que no pudo demostrarse la existencia del decreto de medida, cuya suspensión se estaba solicitando.
De igual modo, si la intensión del demandante era la de solicitar la suspensión de la medida preventiva de embargo, que según alega, fue decretada por el suprimido Tribunal de Protección, en el expediente Nº. FP02-V-2005-000080, es obvio que por tratarse de una medida provisional, dictada en un procedimiento sobre manutención, en virtud de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, su suspensión debió ser solicitada en el mismo expediente donde fue decretada, razón por la cual a juicio de este Tribunal, también resulta improcedente la solicitud realizada y así se declara”.
Por haber resultado manifiestamente improcedente la pretensión deducida, se hace inoficioso el examen del material probatorio
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de suspensión de la medida de embargo plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS NOEL MARTINEZ en contra de la ciudadana FRANCIS CAROLINA MARTINEZ PINO…”
Del estudio de la sentencia emanada del Juez de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, se desprende que la misma en los hechos controvertidos el Juez señala “…Quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a la extinción de la obligación de manutención y consecuencialmente la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada por el suprimido Tribunal de Protección”, sin embargo en su parte motiva hace referencia a la Revisión de la Obligación de Manutención, cuando del libelo de la demanda se observa que la parte demandante ciudadano CARLOS NOEL MARTINEZ, efectivamente solicita la extinción de la Obligación de Manutención fundamentándose en lo establecido en el artículo 383 liberal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la parte dispositiva del fallo se puede evidenciar que el Juez a quo, no hizo pronunciamiento alguno ni con respecto a la extinción de la obligación de manutención y menos aún en lo referente a la revisión de la misma, limitándose solo a declarar sin lugar la solicitud de suspensión de la medida de embargo plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS NOEL MARTINEZ en contra de la ciudadana FRANCIS CAROLINA MARTINEZ PINO, razón por la cual quien aquí juzga considera que el mismo incurrió en el vicio de inmotivación.
Así tenemos que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º establece.
ARTICULO 243: “Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado
Plasmada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que
constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a
las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse
de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Para mejor ilustración del análisis y decisión anterior, este Superior Tribunal de seguidas procede a transcribir Jurisprudencia reiterada con relación a la motivación contradictoria y silencio de pruebas, estableciéndose lo siguiente:

“…La expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados y probados en juicio, en las normas jurídicas que los prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, especifica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley…” (Sala de Casación Civil del TSJ Sentencia N° 0106 de fecha 12/04/2005)”

“…La contradicción entre los motivos o considerandos de un fallo, anulan la sentencia por inmotivación pero no por vicio de contradicción propiamente dicho. (Sala de Casación Civil de fecha 01/10/1987).”.

“...ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando hay contradicción en los motivos; y d) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo. (Sala de Casación Civil del TSJ Sentencia N° 0273 de fecha 30/05/2002)”.
Existe así el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación del juzgamiento, que se consuma cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a una decisión carente de motivos y, por ende, nula.
En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de “asegurar la integridad de la Constitución” (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental…” (Sala Constitucional TSJ Sentencia Nº 889 de fecha 30/05/2008).
En el caso que nos ocupa el juez incurrió en el vicio de inmotivación, debido a que comienza señalando que quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a la extinción de la obligación de manutención y consecuencialmente la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada por el suprimido Tribunal de Protección y termina su exposición declarando improcedente la solicitud de revisión de la obligación de manutención, sin hacer pronunciamiento alguno en la dispositiva del fallo, pues es evidente que existe contradicción en los motivos violentando de esta forma el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En este orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Civil, lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Ciudad Bolívar y Así se declara.
Como efecto del pronunciamiento que antecede, este Juzgado Superior en cumplimiento del contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Omissis… La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…”, pasa este Tribunal de Alzada a conocer y decidir el fondo del asunto, no sin antes apercibir al Juez de la recurrida a no incurrir nuevamente en el vicio señalado en el fallo bajo revisión. Y así se declara.




III
ANTECEDENTES

En fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano CARLOS NOEL MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada CARMEN BARBOZA SILVA, presenta escrito en el cual solicita se decrete la extinción de la Obligación de Manutención y consecuencialmente la suspensión de la Medida de Embargo practicada alegando lo siguiente:
“…Cursa en el asunto signado con la nomenclatura Nº. FP02-V-205-00080, Medida Preventiva de Embargo por concepto de Obligación de Manutención a favor de la ciudadana FRANCIS CAROLINA MARTINEZ PINO, quien es mi hija, y para la fecha del embargo era adolescente, estudiante de bachillerato.
Con el transcurrir del tiempo, mi hija alcanzó la mayoridad, pues hoy cuenta con 23 años de edad, consecuentemente cursó la Carrera de Educación Integral en la Universidad nacional Experimental Simón Rodríguez (U.N.E.S.U.R).
…esta medida de embargo se ha mantenido sobre mi salario hasta la presente fecha, tal como se evidencia de Comprobante de Pago
emitido por el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S).
En la actualidad mi hija después de haber obtenido su grado académico, se encuentra trabajando en SUBWAY, Alimentos HSE, C.A., …
Como es el caso de mi hija: FRENCIS CAROLINA MARTINEZ PINO, quien además de: 1) haber cumplido la mayoridad, 2) es egresada Universitaria, y 3) presta servicios profesionales en la empresa SUBWAY, Alimentos HSE, C.A., razones estas mas que suficientes para que este Tribunal, se sirva decretar la extinción de la Obligación de Manutención y la Suspensión de la Medida de Embargo que pesa sobre mi salario…” (Subrayado nuestro)

Fundamenta su petición en lo establecido en el artículo 383 literal b.) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARTICULO 383: “Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente
beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Por auto de fecha 02 de abril de 2013, (f.20) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, admitió la demanda como REVISION DE SENTENCIA DE OBLIACIÓN DE MANUTENCIÓN ordenando la notificación de la parte demandada FRANCIS CAROLINA MARTINEZ PINO, la cual fue imposible de practicar, por lo que en fecha 30 de mayo del año 2013, el demandante de autos presenta diligencia en la cual solicita se libre cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.28).
Una vez librado el Cartel de Notificación, constó su publicación al folio treinta y tres (33) del expediente, y en fecha 04 de Julio de 2014, la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia deja constancia de su fijación en la residencia de la demandada Francis Martínez (f.38) dando cumplimiento así a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de julio de 2013, se nombró como Defensor Ad-Litem de la demandada FRANCIS CAROLINA MARTINEZ PINO al abogado RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE (f.41).
Al folio cuarenta y nueve (49) cursa diligencia mediante la cual el abogado RAFAEL JOSE PULIDO acepta el cargo de Defensor Ad Litem para el cual ha sido designado y presta el juramento de ley.
Al folio cincuenta y cuatro (54) consta boleta de notificación debidamente firmada por el abogado RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE defensor ad litem de la demandada de autos ciudadana FRANCIS CAROLINA MARTINEZ PINO.
En fecha 21 de enero del año en curso, tuvo lugar la audiencia de mediación en la presente causa a la cual se hizo presente la parte demandante ciudadano CARLOS NOEL MARTINEZ y por la parte demandada el defensor ad litem, abogado RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE (f.65 y 66).
Estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda y promover pruebas, el Defensor Ad litem lo hizo en los siguientes términos:
“…hago del conocimiento de este Tribunal las siguientes consideraciones: es el caso que en la dirección mencionada en el libelo de demanda, “Centro comercial plaza las Banderas, final de la avenida República vía puente Angostura Subway Alimentos HSE C.A., donde no puede entrevistarme con la referida Ciudadana, por cuanto se encontraba de permiso, dejando mi tarjeta de presentación, posteriormente la misma se comunico con mi persona por vía telefónica, comprometiéndose a acudir a mi oficina o al tribunal, de igual forma le hice saber, que había sido nombrado su defensor ad – litem, le explique los motivos de la demanda y los pasos a seguir para su defensa, a lo que me respondió que ella estaba consciente de que estaba trabajando y poco le importaba si le quitaban el beneficio de Obligación de Manutención, total ella era profesional mayor de edad, y esa plata la cobraba su madre no ella, donde no me suministró información alguna, ni medios de defensa para cumplir con mi responsabilidad que no es otra que su defensa, no habiéndose comunicado mas con mi persona, cosa que dificulta mi compromiso de cumplir con una mejor defensa, pero a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de mi representada paso a contestar la demanda de la siguiente manera:….”

IV
DEL ACERVO PROBATORIO Y SU ANALISIS:
Pruebas promovidas por la parte demandante - recurrente:
La parte demandante de autos ciudadano CARLOS NOEL MARTINEZ debidamente asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas y con el los siguientes documentales.
- Copia certificada del acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana FRANCIS CAROLINA MARTINEZ PINO, emanada del Registrador Principal del Estado Bolívar, signada con el Nro. 1546, de fecha 22 de noviembre de 1989 a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada tanto la filiación existente entre la ciudadana FRANCIS CAROLINA MARTINEZ PINO y el demandante de autos, ciudadano CARLOS NOEL MARTINEZ así como que la misma nació en fecha nació en fecha 13 de septiembre de 1989, por lo que cuenta con veinticuatro (24) años y once (11) meses de edad. Y así se declara. (f. 74 y 75).
- Constancia académica emanada de la Secretaría de Dirección de Control de Estudio Núcleo Ciudad Bolívar, Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar de fecha 15 de mayo de 2012, de la cual se evidencia que la ciudadana FRANCIS CAROLINA MARTINEZ PINO, curso y aprobó toda la carga académica de esa casa de estudios, correspondiente al Pensum de la Carrera Educación Integral, documento este al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (f. 4).
- Instrumento de Seguimiento Académico emanado de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, siendo este un documento publico se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que aprobó las unidades de crédito que fueron cursadas para el año 2007, por ante la mencionada universidad. (f. 5-11).
- Comprobante de pago emitido por la IVSS perteneciente al demandado de autos el cual riela al folio doce (12), perteneciente al periodo, del 01 de mayo al 31 de mayo de 2012, del cual se desprende que al demandado de autos, ciudadano CARLOS NOEL MARTINEZ le es descontado por concepto de Dependencia Pensión Alimenticia la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 626,44) de forma mensual, documento este que por ser emanado de un organismo publico tal como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia de Trabajo, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, Caracas, Venezuela, de fecha 15 de enero de 2013, de la cual se desprende que el ciudadano CARLOS NOEL MARTINEZ presta sus servicios en ese Instituto desde el 16 de septiembre de 1982, como Asistente Administrativo IV, (T2) adscrito a la Dirección General de Salud – Dirección de rehabilitación, documento ese al que se le da pleno valor probatorio por ser un documento publico conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de Cuenta Individual impresa de la pagina web www.ivss.gob.ve:8080 perteneciente a la ciudadana FRANCIS CAROLINA MARTINEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.077.852, donde se evidencia que cotiza seguro social, desde el 23/01/2012, registrada por la empresa SUBWAY Alimentos HSE, C.A. Nº Patronal 050923405, a la cual se le concede valor probatorio a favor del recurrente de autos, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Con el escrito de formalización de la apelación el recurrente ciudadano CARLOS NOEL MARTINEZ.
- Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2006, por la Sala de Juicio Nro. 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano CARLOS NOEL MARTINEZ, fue condenado a pagar por concepto de obligación de manutención el monto equivalente a 35% de un salario mínimo; decretándose las siguientes medidas: 50% de un salario mínimo para gastos correspondiente a útiles escolares, uniformes, etc y pagaderos en el mes de septiembre; el 50% de un salario mínimo para gastos decembrinos en el mes de diciembre; igualmente ordenó retener de las prestaciones sociales la suma equivalente para cubrir 18 pensiones futuras de alimentos la cual se deberá multiplicar por un 35% de un salario mínimo que se encuentre vigente para el momento de hacerse efectivo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, que observa de la partida de nacimiento signada con el Nro. 1.546 de fecha 22 de noviembre de 1989, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, se desprende que la ciudadana FRANCIS CAROLINA MARTINEZ PINO beneficiaria de la obligación de manutención, nació en fecha 13 de septiembre de 1989, por lo que para este momento cuenta con veinticuatro (24) años y once (11) meses de edad, documento este que adminiculado con la copia simple de Cuenta Individual impresa de la pagina web www.ivss.gob.ve:8080 perteneciente a la ciudadana FRANCIS CAROLINA MARTINEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.077.852, donde se evidencia que cotiza seguro social, desde el 23/01/2012, registrada por la empresa SUBWAY Alimentos HSE, C.A. Nº Patronal 050923405, y no existiendo prueba alguna que haga ver que la misma padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, así como que se encuentre cursando estudios, quien aquí juzga considera que estos hechos encuadran dentro de lo establecido en el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, de los autos se desprende que la ciudadana FRANCIS CAROLINA MARTINEZ PINO, no se presentó al juicio principal ni por si, ni por medio de apoderado aún y cuando tuvo conocimiento de la existencia de la presente causa.
Por otro lado del comprobante de pago emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Recursos Humanos, Administración de Personal, División de Nómina de Pago, el cual ya fue valorado, se desprende que el monto fijado por obligación de manutención es decir la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISEIS CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 626,44), es descontado de la nómina del ciudadano CARLOS NOEL MARTINEZ, padre de la demandada ciudadana FRANCIS CAROLINA MARTINEZ PINO, el cual riela al folio (12) del presente expediente, es por lo que este Juzgado Superior considera que lo procedente es declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS NOEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.079.147, asistido de abogada. En consecuencia Revocar la decisión dictada por el Juez a-quo, en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por consiguiente se declara Con Lugar la Extinción de la Obligación de Manutención que fue decretada según sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2006, por la Sala de Juicio Nº. 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ordenando el levantamiento de todas las medidas que fueron decretadas al momento en que se fijó la obligación de manutención. Se insta al Juez a quo, oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informe la decisión aquí dictada.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 21 de marzo de 2014, por el ciudadano CARLOS NOEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.079.147, asistido por la abogada CARMEN V. BARBOZA SILVA, inscrita en el inpre abogado bajo el Nº 105.314, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juez de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar en fecha 18 de marzo de 2014, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de suspensión de la medida de embargo plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS NOEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.079.147 en contra de la ciudadana FRANCIS CAROLINA MARTINEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.077.852.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA EXTINCIÓN de la Obligación de Manutención decretada según sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2006, por la Sala de Juicio Nº. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En consecuencia se levantan todas las medidas que fueron decretadas en al momento en que se fijó la obligación de manutención. Se insta al Juez a quo, oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informe la decisión aquí dictada.
CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Superior de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2014. Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.



Abg. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
Abg. SANDRA MARQUEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. SANDRA MARQUEZ
La Secretaria



EEVV/
Expediente Nº FP02-R-2014-000108 (0045)