REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-O-2014-000041
RESOLUCIÓN: PJ0872014000036
PRESUNTO AGRAVIADO : JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.574.455, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Calle Colón Casa Nº 13 al lado de Repuestos Axel. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del Estado Bolívar.
PRESUNTO AGRAVIANTE : SENTENCIA emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
MOTIVO : AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LA CAUSA
Se recibió en esta Alzada, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que interpusiera el ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.574.455, asistido por las abogadas ELIZABETH RIOS CORREA y MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.978 y 30.818, en la cual manifiesta la violación del principio de igualdad procesal y de las garantías procesales.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2014, se le da entrada ante este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folio 23).
En fecha 07 de Agosto de 2014, se recibió procedente de la Unidad de Recepción de Documentos, diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, asistido por la abogada ELIZABETH RIOS CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.978, mediante la cual expone:
“...Desisto del presente escrito que por error involuntario se dirigió a este Tribunal que no se competente, pido se me devuelvan los recaudos acompañados a los fines de interponer la presente acción competente por ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Agrario...”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de realizar el correspondiente pronunciamiento con relación al desistimiento como materia procesal, la norma rectora en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica específicamente:
“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables: El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”. (Resaltado nuestro)
Así pues, visto que las normas de la ley adjetiva no se opone en materia de desistimiento a las normas de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa de seguidas a hacer referencia a la normativa legal sobre la materia, y en este sentido este Juez Superior señala, que tal y como se observa, la parte actora desistió de la Acción de Amparo, por lo que corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la correspondiente homologación, y al respecto, debe puntualizarse el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En las normas transcritas, el legislador consagró el desistimiento del procedimiento, como aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, con la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y siendo en consecuencia un modo de conclusión del mismo.
En el caso que nos atañe, el desistimiento del procedimiento o de la instancia, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto; no obstante requiriéndose para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que se trate de materias en las cuales no este involucrado el orden público. En razón de ello y visto que no vulnera derechos constitucionales, ni legales, que se tiene capacidad para disponer y no va en contra del orden público, es por lo que este Juzgado Superior acuerda homologar el presente desistimiento. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento de la Acción de Amparo formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.574.455, debidamente asistido por las ciudadanas ELIZABETH RIOS CORREA y MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, abogado en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.978 y 30.818 respectivamente, se acuerda proceder como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad procesal remítase el expediente a los fines de Ley.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
ABG. SANDRA MARQUEZ
Secretaria
En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce y diez minutos (12:10 p.m.) de la tarde, se publico la presente decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. SANDRA MARQUEZ
Secretaria
Exp. Nº FP02-O-2014-000041
EEVV/SM.
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