REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-004229
ASUNTO : KP01-S-2013-004229

AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En sala de audiencia celebrada en fecha 06 de Agosto de 2014, oportunidad en la cual se presentan actuaciones en relación a Captura del imputado JOSE HUMBERTO JUAREZ ESCOBAR ante el Tribunal, por cuanto pesaban Orden de Captura en su contra la cual fue librada por no presentarse a audiencia preliminar, por lo cual se fijo audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente asunto penal se inicia en fecha 19 de Junio de 2013, en virtud de inicio de investigación presentada por la fiscal del Ministerio Publico, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Visto la presentación de captura del ciudadano JOSE HUMBERTO JUAREZ ESCOBAR, a quien se le había decretado orden de captura por su no comparecencia a la audiencia convocada por este Tribunal de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se fijó para el día 06 de Agosto de 2014, la celebración de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se le fue impuesto al imputado de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “precisamente nunca me llego citación, ni sabía de esas citaciones, hasta ahora es que me entero que estaba presuntamente citado, solo me llego la primera citación, que era que asistirá a la Fiscalia 3º del MP”. Es todo.

Seguidamente se le otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “El Ministerio Publico en nombre y representación del Estado Venezolano hace acto de presencia para la celebración de la audiencia de oral dispuesta en el articulo 236 de la norma adjetiva penal en ocasión de la aprehensión que se realizara al ciudadano JOSE HUMBERTO JUAREZ ESCOBAR, por el Destacamento de Seguridad Urbana de la GNB, en virtud de Orden de Aprehensión en contra del mismo por cuanto el imputado no compareció a los llamados del Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, acordándose LA APREHENSION DEL MISMO, solicito se fije Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ratifiquen todas las medidas de seguridad y medidas cautelares, del mismo modo que el acusado se le imponga un Régimen de Presentaciones cada 15 días..”. Es todo.”

Seguido, la Defensa manifestó textualmente lo siguiente: “Esta defensa en representación del ciudadano JOSE HUMBERTO JUAREZ ESCOBAR, consigno constancia de estudio por la Universidad Yacambu, en la misma Universidad se desempeña como músico, la Carta de Residencia, el gozo de aprecio y respeto de los miembros de su familia y vecinos, a el solo le llego una única citación en todo el proceso, del día 10/04/2014, el compareció a ese llamamiento por la Fiscalia del Ministerio Publico, esta existencia de orden de aprehensión, se da en virtud que el no tenía conocimiento del la celebración de la audiencia, no tenía conocimiento de la existencia de la citación de la Audiencia Preliminar y se verifica en las resultas que constan en el expediente, mi representado me ha hecho saber de querer apegarse al presente proceso, da fe de someterse al mismo y finalizar el proceso, obteniendo la verdad por los medios idóneas, es importante llamando la atención que en esta causa hubo el día 23/09/2013 un decreto de ARCHIVO FISCAL y en el mes de abril de 2014 se apertura la investigación por supuestos elementos que surgieron, pero no haciendo saber cuáles son esos elementos que llevaron a la reapertura de la investigación, entonces ya las parte ya siendo imputados tienen obligaciones de notificarlo de esta reapertura, me reservo de oponer mis alegatos, solicito la imposición de una medida cautelar de una presentación periódica cada 30 días, que le permita trabajar y estudiar a mi defendido, esta defensa privada le hace saber al Tribunal que está de acuerdo con dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra de mi defendido, solicito la exclusión de los sistemas de base de datos por el CICPC , solicito se nombre correo especial para la entrega de los oficios respectivos, en razón de ello pido al Tribunal en vista que en este día se está designado este defensa privada, solicito que el Tribunal tome en cuenta todo lo que es mi defendido en cuanto al buen vivir y al trabajo” Es todo.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que el delito por el cual fue acusado el imputado de autos es por el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GLORIELY PASTORA VARGAS CACERES, identificada en autos, por lo cual atendiendo a la limitación contenida el Código Orgánico Procesal Penal, no puede decretarse la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de captura dictada en contra del acusado, para lo cual se ordena librar las comunicaciones correspondientes, sometiéndolo al proceso a través de una medida cautelar.
En tal sentido se debe resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el presunto agresor debe cumplir con un régimen de prueba más estricto y así de esa manera sujetar al mismo al proceso, con una presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas durante este proceso a los fines de salvaguardar la integridad física y psíquica de la Mujer víctima. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 03 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión. Líbrese OFICIO A LA FAP Y AL CICPC ordenando dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el imputado de autos. SEGUNDO: se acuerda fijar fecha de audiencia de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 13 de Agosto del 2014 a las 8:40 am. TERCERO: de conformidad con el artículo. 92 numerales 8º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 numerales 5to y 6to consistente en no acercase a la victima a su sitio de trabajo estudio y residencia por sí o por terceras personas y la prohibición de realzar actos de intimidación u acoso por sí o por terceras personas a los fines de salvaguardar la integridad física y psíquica de la Mujer víctima. Se libro boleta libertad respectiva. Se acuerda correo especial al imputado para llevar los oficios a los órganos de seguridad correspondientes. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.03

ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. GRACE HEREDIA