Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 8 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-J-2014-000803
RESOLUCIÓN Nº PJ0832014000614
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista la solicitud, DIVORCIO 185-A, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: PORFIRIO EDUARDO CABRICES PEREIRA y YUKEIDIS CORDERO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-12.194.429 y V-16.550.924, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: MARIA EUGENIA ANDRE AVILEZ, Abogado en ejercicio, y debidamente inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 218.214, el Tribunal, en proveimiento de lo solicitado ordena anotarlo en el Nº FP02-J-2014-000803, y en el Libro Diario del Tribunal. Pero al momento de admitirlo observa lo siguiente: 1) Es clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en sus Artículos 1 y 2, al referirse a quienes protege la referida Ley. 2) Que el Código de Procedimiento Civil Vigente en su Artículo 5, establece que le Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en el propio Código de Procedimiento Civil y en Leyes Especiales. 3) Asimismo el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente establece: “que el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de a residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”, articulo 140-A, del Código Civil. El Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece que las demandas relativas a derecho personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio”. Por lo que éste Tribunal considera que dicho procedimiento debe seguirse por las normas y reglas contempladas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, por lo que éste Tribunal se declara INCOMPETENTE y ordena la remisión del mismo al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa. De conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la espera legal de los Cinco (05) Días para la Regulación de la Competencia, si fuere el caso, a los fines de su remisión al Tribunal competente. Cúmplase con lo ordenado, remítase el presente expediente.-
ABG. LOLIMAR GARCÍA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.
Abg. Carolina Quijada Guevara
Secretario (a) de Sala.
Seguidamente se le dio cumplimiento al auto que antecede. Cúmplase.
Abg. Carolina Quijada Guevara
Secretario (a) de Sala.
Shiderlly Inagas -.asistente.-
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