REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Agosto de Dos mil Catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO : KP01-O-2014-000073

PARTE QUERELLANTE: BLANCA PERLA GUTIERREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.847.848 y de este domicilio, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona de su Coordinadora Abogada CAROLINA MONSERRAT GARCIA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30/07/2014 por la ciudadana BLANCA PERLA GUTIERREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.847.848 y de este domicilio, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, contra acciones presuntamente ordenadas por el CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona de su Coordinadora Abogada CAROLINA MONSERRAT GARCIA (Folios 01 al 25). En fecha 30/07/2010 recibió la U.R.D.D. Penal la presente Acción de Amparo (Folio 26). En fecha 07/08/2014 la Secretaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto dejo constancia de haber recibido la presente Acción de Amparo, designándose Ponencia respectiva (Folio 27). En fecha 12/08/2014 la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia motivada se declaro Incompetente para conocer de la presente acción, declinando la competencia para conocer al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Folios 28 al 30). En fecha 19/08/2014 fue recibido por la URDD-Penal la presente acción de amparo, proveniente de la Corte de Apelaciones (Folio 31). En la misma fecha la Secretaria Nathalie Crespo, dejo constancia de la designación por distribución insaculada de conocer de la presente acción a este tribunal (Folio 32). En fecha 21/08/2014 quien suscribe el presente fallo, se avoco al conocimiento de la presente Acción de Amparo (Folio 33). En fecha 22/08/2014 se dicto auto ordenándose ampliación de la solicitud (Folios 34 y 35). En la misma fecha fue gestionada la respectiva notificación, haciéndose efectiva su recepción ante la parte querellante (Folio 36). En fecha 26/08/2014 la parte querellante consigno escrito de subsanación oportunamente (Folios 37 al 71).
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta juzgada actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Subrayado y negrillas del tribunal)”

El anterior criterio se complemento con la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, se dispuso lo siguiente:

“A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo”.

Este criterio expresado en la norma y en la decisión parcialmente trascrita es lo que se ha denominado en la doctrina criterio de afinidad, estimando esta Juzgadora que las pretensiones del accionante se generaron en los asuntos principal nomenclaturas N° KP01-2014-000849, KP01-P-000938, KP01-S-2014-000961, KP01-S-2014-000962 y KP01-S-14-000975, que cursan por ante los Tribunales de Control del Circuito Violencia contra la Mujer, en virtud de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia.
Se puede concluir de lo anteriormente indicado que siguiendo el criterio de afinidad referido ut supra, que los Tribunales de Violencia contra la Mujer son tribunales que conocen materia afín con la pretensión de amparo requerida en el presente asunto.

Al respecto, dispone el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que es competencia de los tribunales de juicio del conocimiento de las acciones de amparo autónomas, cuando el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, motivo por los cuales correspondería la competencia a un Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, la resolución de la acción de amparo requerida por el querellante.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en materia de Violencia contra la Mujer, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto escrito de Acción de Amparo Constitucional de fecha 30/07/2014, incoado por la ciudadana BLANCA PERLA GUTIERREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.847.848 y de este domicilio, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, en donde expone:
“Es el caso honorables Magistrados, que en la fecha 25 de julio, fueron recibidas boletas de Notificación ante la Fiscalía Superior del estado Lara, en la que notificaban la omisión Fiscal contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que en fechas anteriores se han dictado los correspondientes actos conclusivos, motivo por el cual, se hace necesario ejercer el Recurso de Apelación de autos, a los fines de que evite el procedimiento administrativo que genera la omisión fiscal, el cual consiste en remitir a otro despacho Fiscal la causa a los fines de que este emita el acto conclusivo, Acto este que ya ha sido consignado y recibido por el tribunal de la causa, sin embargo, ha sido remitida la boleta notificando la existencia de la omisión Fiscal.
Ahora bien, en el entendido de que ciertamente los autos dictados por el tribunal de Control están sujetos a recurso de apelación de autos, quien suscribe, realizo los correspondientes recursos de Apelación de las causa signadas con los números, KP01-2014-0849; KP01-P-2014-0938; KP01-S-2014-0961, KP01-S-2014-00962; KP01-S-14-0975 advirtiendo que las boletas en las que el tribunal notificaba de la omisión fueron recibidas por la Fiscalía Superior en fecha 25 de julio, fecha en la cual según el contenido del artículo 103 de la ley especial, la cual me permito señalar “” a partir de esa fecha comienza a correr el lapso para que el Ministerio Publico ejerza el recurso correspondiente, siendo que desde el día 28-07-2014 hasta el día 30-07-2014 quien suscribe ha intentado en múltiples ocasiones introducir ante el Circuito Judicial de Violencia de Género, un recurso de apelación de autos en las causas arriba señaladas, informándome en la taquilla el alguacil, que recibió órdenes de la coordinación de NO RECIBIR LOS RECURSOS DE APELACION, sin explicación alguna, lo cual motivo que el personal adscrito a mi despacho, se dirigiera a la coordinación de dicho circuito, siendo atendidos por la Dra. Amarilis, quien muy amablemente les informó que en virtud de que se había dictado un acto conclusivo el sistema Iuris, no les permitía ingresar el recurso que se encontraba introduciendo, motivo por el cual se negaba la recepción del mismo, y que para ello era necesario que el Ministerio Publico, realizara una reapertura de la causa para así ellos poder ingresar al sistema dicho recurso, lo cual me pareció aun mas descabellado que lo anterior, comunicándome vía telefónica con la coordinadora del circuito Dra. Carolina García, a los fines de exponerle mi inquietud, a lo cual la misma me recalco la situación del sistema que hacía imposible que se recibiera el recurso, sinembargo, a los fines de mantener una cordial relación laboral, accedí a elaborar un auto de reapertura de las causas en comento (aun cuando no comparte el criterio) dejando constancia que el mismo obedecía solo al interés de interponer el recurso de apelación, sinembargo, en horas de la tarde del día de hoy 30 de Julio del año 2014, fue nuevamente negada la recepción de los recursos de APELACION, indicando que no se iban a recibir porque esto era una orden de la Coordinación y le había prohibido recibir los recursos de apelación (verbatum del alguacil), motivo por el que me comunique con mi superior quien me ordeno acudir ante el Presidente del Circuito Judicial Penal, quien para el momento no pudo atenderme por encontrarse de viaje a la Ciudad de Caracas. Procuradas las nociones previas, debe precisarse entonces, que el Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, claramente a vulnerado las Garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, incluso Derecho a la Defensa, pues al no aceptar la recepción de los recursos de apelación en la causa signadas con los números KP01-2014-0849; KP01-P-2014-0938; KP01-S-2014-0961, KP01-S-2014-00962; KP01-S-14-0975, se aparta de las reiteradas posturas que en este sentido ha tenido con carácter vinculante la Sala Constitucional y al subrogarse en funciones que son propias de un tribunal de alzada al no recibir los respectivos recursos, atenta contra el estado de Derecho, el Principio de la Doble Instancia, el Principio del Juez Natural y nos coloca ante una flagrante inseguridad jurídica..”.
Fundamentando la acción en lo consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente en su petitorio solicito: 1) La admisión de la presente acción. 2) La declaratoria con lugar de la presente acción. 3) Fuese acordada medida cautelar innominada requeridas.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por la querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.


Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el Amparo Constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El Amparo Constitucional es un Recurso Extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, la querellante solicita obtener el amparo a los fines de que le sean admitidos los recursos de apelación en las causas in comento, con la finalidad de poder contrarrestar los efectos que le pudo haber ocasionado la Omisión Fiscal, según notificaciones recibidas por la Fiscalía Superior en fecha 25 de Julio de 2014, siendo que en las aludidas causas constaban decretado de Archivo Fiscal, siendo los mismos solicitados por la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal y declaradas por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, no obstante, la querellante no señala las razones por las cuales al momento de haberse informado sobre el presunto cierre informático arrojado por el Sistema Juris 2000, no requirió por escrito ante la Unidad Receptora de Documento Penal (URDD-Penal) la reapertura de la causa y el respectivo desbloqueo del sistema y de esta forma acceder a la posterior aceptación de dichas apelaciones.

En resumidas cuentas, la querellante no hizo uso de las vías ordinarias ni tampoco justifico las razones por las cuales no ejecuto la solitud de reapertura de las causas señaladas, a los fines de proceder al acceso informático de los mismos en el Sistema de Gestión Informática Juris 2000 y así poder tramitar las pertinentes apelaciones, gestión legal común esta y del conocimiento de los funcionarios adscrito al Ministerio Publico; la cual es aplicada a diario en ejercicio de sus funciones ante los respectivos tribunales competentes. Evidenciándose una clara y abiertamente vía ordinaria expedita y un marco legal que asegura el debido tratamiento judicial para la pretensión que aspira. Por lo que, en base a todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en Sede Constitucional y de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara Inadmisible el presente amparo. Así se establece.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por BLANCA PERLA GUTIERREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.847.848 y de este domicilio, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara contra Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Sede Constitucional del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO VCM N° 1

ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. NATHALIE CRESPO