REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 22 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO : KP01-S-2013-003041

Visto el escrito de solicitud de AMPLIACION DE LA MEDIDA DE REGIMEN DE PRESENTACION DE CADA OCHO (8) DIAS POR MEDIDA DE REGIMEN DE PRESENTACION DE TRENTA DIAS (30) DIAS realizado por la abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal Segunda con Competencia en Violencia contra la Mujer, del ciudadano YONNATHAN JOSUE LUCENA COLMENAREZ, por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...), numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPPNA, en donde solicita una ampliación de medida en cuanto a la frecuencia de presentación a cada treinta (30) días, ya que se viene presentando cada ocho (8) días, este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 16 de Diciembre de 2011, por ante la Delegación de San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por la ciudadana GALUE CHANGAROTE FANNY DEL CARMEN, en representación de su hija de 12 años de edad, cuyos datos se omiten por razones de ley, donde manifestó que el ciudadano YONNATHAN JOSUE LUCENA COLMENAREZ, había sostenido relaciones sexuales con su hija bajo amenaza.
En fecha 30 de Julio de 2013, la Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogadas CRISTINA CORONADO ASUAJE y MARUJA BRUNI DE DIAZ, presentaron escrito de acusación contra el imputado YONATHAN JOSUE LUCENA COLMENAREZ.
En fecha 30 de Julio de 2013, se recibió la presente causa en contra del ciudadano YONATHAN JOSUE LUCENA COLMENAREZ, por la comisión del delito de (...), cometido en perjuicio de la adolescente […..], cuyo nombre se omiten de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de octubre del 2013 se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres, ordenándose el auto de apertura a juicio y decretándose Medida Cautelar en Presentarse ante la Taquilla de este Edificio Nacional cada OCHO (8) DIAS en contra del acusado de autos.
En fecha 07 de Noviembre de 2013 es distribuida la causa a este Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público el día 16 de Diciembre de 2013 .

DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR EL ACUSADO

Visto el Escrito de solicitud de AMPLIACION DE LA MEDIDA DE REGIMEN DE PRESENTACION DE CADA OCHO (8) DIAS POR MEDIDA DE REGIMEN DE PRESENTACION DE TRENTA DIAS (30) DIAS realizado por la abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal Segunda con Competencia en Violencia contra la Mujer; en la cual en su escrito de fecha 12/08/2014 expone: “ mi defendido se encuentra bajo un régimen de presentación de cada ocho (08) días, el cual ha venido cumpliendo cabalmente; por lo que considerando el principio de proporcionalidad que debe caracterizar todo proceso, resulta apremiante solicitar una ampliación en cuanto a la frecuencia de presentaciones a cada treinta (30) días ”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme a lo consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, en el presente caso pretende la abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal Segunda con Competencia en Violencia contra la Mujer, que se otorgue una medida menos gravosa, en este caso la frecuencia de presentación a cada TREINTA (30) DIAS, la cual se encuentra consagrada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo solicitado, esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del artículo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar la medida cautelar de presentación de cada OCHO (8) DIAS y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

Por lo antes expuesto considera esta Juzgadora que el legislador contempló igualmente, en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: Que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de un delito grave como lo es el delito de (...) cometido en contra de una adolescente, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al interpretarse la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida de Ampliación en cuanto a la Frecuencia de Presentación a cada TREINTA (30) DÍAS, cuando se trate de delitos que en su límite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese límite, aunado a la gravedad, circunstancial de la comisión del mismo y la pena a aplicar por el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo es el de (...), artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en donde solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias estas que sería la excepción establecida y que da la convicción a esta Juzgadora de mantener la Medida Cautelar de Presentación de cada OCHO (8) DIAS.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, resalta el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Julio de 2012, Expediente N° C-11-242, con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, que coloca a la mujer en un plano de igualdad con los otros y otras y de desarrollo de su libertad sexual, señalando lo siguiente:

…“Bajo esta concepción, la construcción de la humanidad de las mujeres requiere asimismo de cambios tendientes a eliminar la enajenación erótica de las mujeres pensadas, imaginadas y deseadas, tratadas y obligadas a existir, reducidas a una sexualidad cosificada, a ser objeto-deshumanizados- de contemplación, uso y desecho: a ser cuerpos para el -eros- posesivo de los hombres. La humanización femenina implica de manera ineludible la redefinición de la experiencia erótica de las mujeres y con ello de los cuerpos femeninos, de la subjetividad y la identidad erótico-corporal de las mujeres, con el sentido de construir socialmente a las mujeres – desde y en su experiencia erótica- como sujetas en completud, cuyo potencial erótico requiere la igualdad con las otras y otros, y la integridad de sus personas para realizarse, así como del placer y el goce sin peligro, es decir, de la libertad sexual. Como corolario de lo expuesto , los delitos de violencia contra la mujer establecidos en la referida Ley Especial, por atribuir el carácter público de los mismos, no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación), ni el perdón del ofendido que sólo resulta aplicable en materia de justicia penal ordinaria, lo que hace más obligante la actuación del Ministerio Público y de los tribunales penales para evitar la impunidad en los delitos de violencia contra la mujer. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia lo siguiente:
“resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad…”. (Sentencia Nro. 486 del 24 de mayo de 2010)….”

Con respecto al derecho que aplica éste Tribunal considera pertinente referirse a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos.
Por todo lo expuesto, considera este Tribunal que en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la Defensa Publica del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida, en este sentido considera quien aquí decide, que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado exceden de diez años en su límite máximo, está expuesta la magnitud del daño causado. Asimismo por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público. Más aun tomando en cuenta que el JUICIO ORAL Y PUBLICO, está pautado para su realización el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30 AM) DE LA MAÑANA, tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice el mismo.
De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la MEDIDA DE REGIMEN DE PRESENTACION DE CADA OCHO (8) DIAS en contra del Acusado YONNATHAN JOSUE LUCENA COLMENAREZ, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24-10-2013, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso.
En razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica en el sentido que se REVISE la MEDIDA DE REGIMEN DE PRESENTACION DE CADA OCHO (8) DIAS, impuesta a su defendido ciudadano , YONNATHAN JOSUE LUCENA COLMENAREZ considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE REGIMEN DE PRESENTACION DE CADA OCHO (8) DIAS, dictada en fecha 24 de Octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 3 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del acusado YONNATHAN JOSUE LUCENA COLMENAREZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida solicitado a favor del acusado YONNATHAN JOSUE LUCENA COLMENAREZ, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE, LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA por lo que se MANTIENE la MEDIDA DE REGIMEN DE PRESENTACION DE CADA OCHO (8) DIAS, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito especializado, en contra del acusado YONNATHAN JOSUE LUCENA COLMENAREZ. Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 157, 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal . Regístrese y notifíquese las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N °1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° y 155°.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 VCM


LIGIA ROSA DÍAZ RAMÍREZ


LA SECRETARIA

NATHALIE CRESPO