REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 1 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-003576
ASUNTO : KP01-S-2013-003576
Resolución 086-14

REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO.
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, fundamentar la decisión de revocatoria de medida por incumplimiento, pronunciada en fecha 28 de julio de 2014 en Audiencia fijada para escuchar al imputado JUAN JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.727.534, de estado civil soltero, de 26 años de edad, grado de instrucción BACHILLER de profesión u oficio ANALISTA CONTABLE, hijo de MARÍA PRECIOSA RODRÍGUEZ Y RAFAEL ANGEL VÁSQUEZ, fecha de nacimiento 14/08/87, natural de Barquisimeto Estado Lara, dirección de residencia donde vivirá a partir de este momento: AVENIDA RIO CLARO ENTRE CALLES 10 Y 11 CALLE Nº 7, FINCA TIMOTEO A UNA CUADRA Y MEDIA DE LA IGLESIA APOSTOLICA Y PROFETICA FUEGO DE DIOS Y DETRÁS DEL COLEGIO SAN MARCOS DE LEON, VIA EL CUJI TELÉFONO 0426-735-3010.

CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la Audiencia para escuchar al imputado a objeto de que presentara sus alegatos sobre el incumplimiento de la medida cautelar impuesta; siendo que se constituyó el Tribunal de de Juicio en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, su defensa pública y la Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra al ciudadano JUAN JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.727.534, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien expuso: ““yo estaba en mi casa, llegaron los policías como todos los días, yo le firme eso fue como a las 10 y media, yo no le voy a mentir, yo voy a la iglesia todos los domingos, yo voy a misa porque es necesario pasar yo por este transe que estoy pasando, esto no es fácil, se que tuve errores pero creo en Jesucristo, yo fui a la iglesia le digo a la hermana que necesito orar, y a la media hora me llama mi papa y me pregunta que en donde estoy y le dije que en la iglesia y me dijo que porque Salí, ellos me vieron y el inspector dijo que colocaran que yo venía saliendo de la iglesia pero no sé si reposa allí, la hermana de la iglesia hablo con ellos y le explico, y me dicen que debo acompañarlos, me quitaron el teléfono y me llevaron preso luego me tuvieron allí hasta las tres de la tarde eso no fue así como dice allí porque eso no fue a las tres de la tarde”. De inmediato la jueza procede a realizar preguntas: Cuando le dieron la medida ¿el tribunal le explicó en que consistía? R: si la juez me explico y me dijo que debería estar en mi casa que pronto lo iba a caminar para que yo pudiera estar normal y darle a mi hijo lo que le tocaba. Otra: ¿A usted le informaron bien que está sujeto a un proceso? R: sí, me lo explicaron y usted tiene razón. La jueza en este estado le explica al mismo y le pregunta¿Por qué violó la medida de detención domiciliaria? R: yo le pedí a mis defensores que cambiáramos el sitio, el abogado solicito para yo venirme para acá ya que en donde mi papa compro es peligro. Otra: ¿Estás consciente de que violaste la medida y que no estabas en la casa? R: no le voy a mentir no estaba en la casa, estaba en la iglesia. Otra: ¿A qué distancia te vieron los funcionarios? R: como a 8 casa Otra: ¿dónde es esa dirección? R: creo avenida Rio Claro yo me confundo de avenida, la iglesia queda en la calle 9, yo entiendo que cometí un error, no me voy a negar. ¿En qué momento te cambiaste de ropa? R: en el CICPC, yo no me iba a cambiar ya que cuando estuve la primera vez detenido a mi no me dejaron cambiar de ropa, la chemise todavía la tengo yo, el pantalón de blue jeans si se lo llevaron”. El Fiscal del Ministerio Público, “en virtud de que el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia trajo una serie de elementos sobre la imputación formal de los delitos ya acusados, siendo que el tribunal acordó una medida de detención domiciliaria y para el Ministerio Público no han cambiado las circunstancias que dieron origen la misma, pues solicita la revocatoria de la medida de detención domiciliaria contenida en el Código Orgánico Procesal Penal y se imponga una media de privación judicial preventiva de libertad. Es todo” Por su parte la defensa pública, “Esta defensa una vez oída lo exposición de mi defendido solito tome en consideración que en el expediente reposa los cumplimientos que el mismo ha tendido de esta medida, aunado al hechos de que la víctima no ha vuelto a denunciar nuevos hechos de violencia, esta representación se opone a la solicitud fiscal, considerando que si bien es cierto se evidencia un incumplimiento de la medida de arresto domiciliario lo cual se desprende de la declaración de mi defendido en sala, no es menos cierto que también se encuentran debidamente acreditado el cumplimiento efectivo de mi defendido desde que fue impuesta la medida de arresto domiciliario hasta la actual fecha en la que mi defendido manifestó sentir la necesidad de buscar a Dios, lo cual no lo justifica en su incumplimiento de medida, pero si quiere resaltar esta defensa que nos e han reportado nuevos hechos de violencia en cuanto a la víctima, lo cual significa que mi defendido no ha reincidido en un comportamiento que permita inferir que la vida de la víctima se encuentra en peligro, considerando que el delito más grave es el de incendio, quien esta representación solicita en una oportunidad a este tribunal así como también se fije una nueva oportunidad para fijar audiencia ya que el mismo se encuentra pendiente por la apertura a juicio, y así se pueda garantizar el principio de libertad, y se imponga una medida menos gravosa como lo es la detención domiciliario, solicito copias simples de la causa. Es todo “.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO
Dentro de los argumentos de la Juzgadora para explanar su decisión se toman en cuenta los siguientes elementos, que se observan en el asunto y de lo argumentado por el imputado JUAN JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.727.534, su defensa y la Representante del Ministerio Público:

1.-En el presente asunto, se encuentra una acusación fiscal contra el imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 4° ejusdem, INCENDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 343 en su primer aparte y 218 del Código Penal.
2.- En fecha 19/06/2013, el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, le impuso la medida cautelare contenidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria.
3.- En fecha 19/02/2014, se realizó audiencia preliminar y se mantuvo la medida cautelar y se ordenó la apertura a juicio.
4.- En fecha 25/07/2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, colocan a disposición del Tribunal de Juicio N° 2 al imputado de autos en virtud de que el mismo se encontraba fuera del domicilio.
5.- Al momento de que el Tribunal le preguntara al imputado sobre el motivo del incumplimiento de la detención domicilaria, tras a haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Carta Magna, admitió que efectivamente no lo estaba cumpliendo ya que todos los domingas asistía a la iglesia y en algunas oportunidades a realizar diligencias.
Al respecto, observa este Tribunal, que el acusado no presentó algún elemento de convicción que obre a su favor para sustentar su incumplimiento.

Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.

En el caso de marras, se observa que la conducta en la que se encuentra incursa el acusado, puede reconducirse a los supuestos de hechos contenidos en el numeral 1 del referido artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber cumplido con la medida acordada. Siendo que tal incumplimiento, no sólo no ha sido debidamente justificado por el imputado en la oportunidad de la audiencia convocada para ello; sino que además, no ha sido desconocido por él; quien conforme a la Ley Adjetiva Penal, estaba obligada a su cumplimiento. Siendo que tal situación, a juicio de quien acá decide, se encuentra contemplada en la norma antes transcrita y constituye además, a tenor del numeral 4 del artículo 237 eiusdem, un elemento a tomar en cuenta para acreditar la existencia del peligro de fuga por parte del acusado. Aunado a ello, una vez revisado el Sistema Juris 2000, se observó que el imputado presenta una causa por ante el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, donde le fue impuesta medida cautelar la contenida en el Ord. 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual también es una circunstancia a tomar en cuenta para el peligro de fuga. Y, definitivamente, estima esta Juzgadora que opera la presunción legal contenida en el parágrafo primero del mismo artículo 237, en cuanto a la penalidad que pudiera llegarse a imponer por el delito con el cual se acusó en el presente asunto; en concordancia con los numerales 2 y 3 de la norma bajo citada. Por lo tanto, considera que lo más ajustado a Derecho es decretar la Revocatoria por incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 por haberse incurrido en las conductas contenidas en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL ARTÍCULO 242 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Impuestas al ciudadano JUAN JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.727.534, en virtud del incumplimiento, de conformidad con el artículo 248 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien deberá ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. TERCERO: Se ordena librar oficio al tribunal de juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal a los fines de informarle de la presente decisión. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de que se sirva designar a un Defensor Público, para el acusado de autos, así mismo infórmese la fecha en que está pautado la apertura del juicio oral y público. Regístrese. Publíquese. Líbrese actos de comunicación. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO VCM

ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
(Sólo por este acto)
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA AZORENA DÍAZ ACURERO