REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. RAFAEL PEREZ CARMONA.

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IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: VALERIO DE JESUS ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 7.982.019, de 54 años de edad, grado de instrucción 6to Grado, Estado Civil: Soltero, hijo de Rafael Orellana y Jerónima Alvarado, fecha de nacimiento 19-11-60,
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA TECNICA: ABG. CRUZ MAESTRE Registrada bajo el IPSA 131.373 Defensa Privada.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG ELLYNETH GOMEZ. Fiscal Vigésima Octava Auxiliar del Ministerio Público del estado Lara. Con competencia en derechos de la Mujer del Estado Lara.

VICTIMA: LISBETT COROMOTO MARTINEZ FREITEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.440.927

DELITOS: previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza profesional Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia mediante la cual se dictó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que fuere pronunciada en Audiencia Oral celebrada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), conforme a los artículos 46 y 49.7 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numerales 3 y 5, ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la causa signada No. KP01-S-2012-001481, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano VELERIO DE JESUS ALVARADO ya identificado, por la comisión del delito de previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en agravio de la ciudadana LISBETT COROMOTO MARTINEZ FREITEZ ya identificada. Se hace en los siguientes términos:
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ANTECEDENTES

Dio origen a la presente causa penal escrito proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contentivo de acusación fiscal contra del ciudadano VELERIO DE JESUS ALVARADO ya identificado, por la comisión del delito de previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Mediante el cual ofrece los fundamentos de ésta, los medios de prueba que sustentan la solicitud de enjuiciamiento contra el mencionado ciudadano, consta a los folios 11 al 17, de este asunto penal.

Consta al folio 77, auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, mediante el cual este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas mediante el cual fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día primero (1) de octubre de dos mil doce (2012) a las 08:30 a.m.

Consta al folio 35, acta de fecha primero (1) de octubre de 2012, mediante la cual este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la víctima. Motivo por el cual se fija nueva fecha para la celebración de dicho acto, debiendo celebrar el día dieciséis (16) de Octubre de 2012 a las 09:30am.

Consta de los folios 38 al 42, acta de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), levantada con ocasión a la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada al ciudadano VALERIO DE JESUS ALVARADO ya identificado. Oportunidad en la cual se admitió la acusación de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de Pruebas y visto que el acusado admite los hechos por los delitos de previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la mujer LISBETT COROMOTO MARTINEZ FREITEZ ya identificada, y acuerda a favor del ciudadano VALERIO DE JESUS ALVARADO ya identificado, el medio alterno a la prosecución del proceso, denominado SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año contado a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes: la establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización, la del ordinal 2° no acercarse a la víctima y ordinales 6º y 7º la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la coordinación y supervisión del Instituto Regional de la Mujer y una taller en materia de Violencia de género cada 30 días en el ya antes referido Instituto. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. El Régimen de Pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas designado para tal fin, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por este Tribunal Primero de Control. Audiencia y medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos contra la Mujer del estado Lara.

Consta en los folios 48 al 55, Resolución de dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual expone las razones de hecho y de derecho por la cual se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado ciudadano VALERIO DE JESUS ALVARADO ya identificado.

Consta en el folio 61, oficio Nº 7626 de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), proveniente de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del estado Lara, mediante el cual informa al Tribunal que han designado Delegado de Prueba para la vigilancia y supervisión del acusado.

Consta al folio 81, oficio Nº MPPSP/DGAESRP/UTSO/2013/7163, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrito por la Delegada de Prueba y el Jefe de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del estado Lara, remiten INFORME FINALIZACION No 4031 mediante el cual informa al Tribunal que el ciudadano VALERIO DE JESUS ALVARADO ya identificado. Cumplió favorablemente con las condiciones impuestas por el Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

El Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos contra la Mujer del estado Lara, en fecha 22 de julio de 2014, siendo la fecha y la hora para que tuviera lugar la audiencia establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, seguida en contra del ciudadano VALERIO DE JESUS ALVARADO ya identificado, por la presunta comisión del delito de previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se hicieron presentes las partes, se dio inicio a la audiencia y en el desarrollo de ésta, se pasó a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado con ocasión al régimen de prueba otorgado por este Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), se acordó el medio alterno a la prosecución del proceso denominado SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, se le impuso por el plazo de UN (1) AÑO y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ejusdem las siguientes condiciones: la establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización, la del ordinal 2° no acercarse a la víctima y ordinales 6º y 7º la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la coordinación y supervisión del Instituto Regional de la Mujer y una taller en materia de Violencia de género cada 30 días en el ya antes referido Instituto. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Acreditados con INFORME DE FINALIZACION No 4031 mediante el cual informa al Tribunal que el ciudadano VALERIO DE JESUS ALVARADO ya identificado, cumplió favorablemente con las condiciones impuestas por el Tribunal. Así las cosas, se pasa a verificar el cumplimento de las condiciones impuestas al ciudadano VALERIO DE JESUS ALVARADO ya identificado, conforme a las previsiones del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al acto y la Jueza le cedió el derecho de la palabra a las partes, quienes una vez cumplidas las condiciones impuestas por el tribunal por parte de mi asistido solicito formalmente se decrete el sobreseimiento de la causa hicieron sus respectivas exposiciones.

Solicitando la Defensa, lo siguiente: “Una vez cumplidos las condiciones impuestas por el tribunal por parte de mi asistido como lo fue asistir durante un año a charlas sobre materia de violencia de género en IREMUJER y le fueron ratificadas las medidas de protección establecidas en el art 87 numerales 5 y 6 de la Ley organica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; solicito formalmente se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.

Interviene el imputado y manifestó: “Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el tribunal por lo que solicito se cierre el presente asunto, es todo”.

Por su parte la representación fiscal, expresó “Esta Fiscalía visto que el imputado cumplió con las condiciones impuestas solicita el Sobreseimiento de conformidad con el ordinal 300.3 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Debidamente consideradas y constatadas estas manifestaciones con respecto a las actas cursantes en el asunto penal, a fin de constatar el efectivo cumplimiento por parte del acusado el ciudadano VALERIO DE JESUS ALVARADO ya identificado, de las condiciones impuestas con ocasión a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera acordado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). Ahora bien, de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar el cabal cumplimiento por parte del acusado de las obligaciones que le fueran impuestas por este Juzgado. En efecto, al ciudadano VALERIO DE JESUS ALVARADO ya identificado, dio cumplimiento a la primera de las condiciones, referido al deber de residir en un lugar indicado al Tribunal por el acusado, durante el tiempo fijado para el Tribunal del cumplimiento de tal condición, lo cual ha sido acreditado con informe Final No. 4031 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, inserto a los folios 136 al 137 de este asunto penal; donde se indica que el acusado mantuvo su domicilio en la misma dirección aportada al Tribunal. La segunda condición, la obligación de no acercarse a la víctima, la cual se da por acreditado su cumplimiento por cuanto la representación fiscal o la delegado de prueba han informado sobre alguna situación que pueda ser considerada como falta en esta obligación; La tercera y cuarta condición, la obligación de realizar 120 horas trabajo comunitario bajo la coordinación y supervisión de IREMUJER NFORME FINALIZACION No.4031, mediante el cual informa al Tribunal que el ciudadano VALERIO DE JESUS ALVARADO ya identificado, cumplió FAVORABLEMENTE con las condiciones impuestas por el Tribunal. En tal virtud y habiendo comprobado como en efecto se comprueba, el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de Suspensión Condicional del Proceso, esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano VALERIO DE JESUS ALVARADO ya identificado, por el delito de previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 49 ordinal 7, ambos del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numerales 5 y 3, eiusdem.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano VALERIO DE JESUS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.982.019, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300.3 ejusdem. En consecuencia, se declara extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado VALERIO DE JESUS ALVARADO titular de la cédula de identidad Nº 7.982.019. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima LISBETH COROMOTO MARTINEZ FREITEZ ya identificada. CUARTO: Se ordena la actualización de los registros policiales del acusado VALERIO DE JESUS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.982.019, conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. En Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).