REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Recibidas las presentes actuaciones interpuesta por los profesionales del derecho FREDDY RONDON OLIVARES y GABRIELA MARTÍNEZ ALARCON, de libre ejercicio profesional, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.095 y 177.146, actuando en nombre y representación de la ciudadana BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES, titular de la cédula de identidad No. V-12.079.963, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, signada con la nomenclatura alfanumérica KP01-Q-2014-000003, contentiva de QUERELLA fundada en los artículos 82 al 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano JUAN PABLO MELERO HUIZI, por la presunta comisión de los delitos de amenaza, violencia psicológica, acoso y hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, constante de veintiún (21) folios útiles; por lo que este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a resolver sobre la admisibilidad o no de ésta en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Previamente a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas le corresponde establecer su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración, relativo a la querella interpuesta por los abogados FREDDY RONDON OLIVARES y GABRIELA MARTÍNEZ ALARCON, de libre ejercicio profesional, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.095 y 177.146, actuando en nombre y representación de la ciudadana BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES, ya identificada. En tal sentido, se debe acotar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se erige como un instrumento reivindicativo de los derechos de las Mujeres, por lo que todo su despliegue normativo se muestra orientado a la protección de éstas, destacándose novísimos tipos penales en ella contenidos, donde figura La Mujer como sujeto pasivo de tales figuras delictivas. Teniendo este instrumento normativo como principal innovación la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género cuya misión es desarrollar los principios y propósitos contenidos en citada Ley; correspondiendo a éstos, y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos en esta materia, como lo establece el artículo 115 de la referida Ley especializada. Visto que los delitos que se señalan en este asunto, se encuentran contemplados en los artículo 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y además, se trata de una mujer como sujeto pasivo y debiéndose garantizar a todas las mujeres la protección integral de sus derechos en las instancias jurisdiccionales. Es por lo que en atención a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Lara, para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA QUERELLA

Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la QUERELLA interpuesta por los abogados FREDDY RONDON OLIVARES y GABRIELA MARTÍNEZ ALARCON, ya identificados, actuando en nombre y representación de la ciudadana BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES, ya identificada; para proceder a decidir, se observa previamente:

De la revisión de escrito de Querella se desprende de los folios 1 y 2, Capitulo 1, De los Hechos, entre otras cosa, lo siguiente:

“...En fecha 20 de diciembre de 2013, procedió nuestra representada a denunciar por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, una serie de hechos sucedidos desde el 18 de diciembre de 2013 y que se han reiterado a lo largo del tiempo, consistentes en innumerables llamadas telefónicas, insultos, calificativos como el de perra, loca, profiriéndole infinidad de amenazas y que han ocasionado trastornos psicológicos.

Como consecuencia de tales hechos se hizo necesario imponer a favor de la misma, medidas que garanticen su protección , seguridad e integridad de la víctima, para prevenir y evitar nuevos actos de violencia que se siguieron presentando como dijimos anteriormente en perjuicio de nuestra representada y que finalmente arrojaron se impusieron en su favor las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, dictando el Despacho Fiscal las siguientes medidas …”

Invocan los solicitantes, normas de rango constitucional, tales como el artículos 82 al 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con lo establecido en los artículos 311 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, así como normas de rango legal que establecen y sancionan los tipos penales considerados por éstos, como los cometidos por el ciudadano JUAN PABLO MELERO HUIZI, contenidos en los artículos 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Ofrecen igualmente, una serie de medios de pruebas y solicitan se decrete medida cautelar contra el mencionado ciudadano, específicamente la prohibición de salida del país, basado en el artículo 87.13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Considera quien aquí decide, necesario señalar el contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que dispone:

“Incidencias de la Querella
Artículo 86: La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”

Al examinar las normas establecida en la sección Tercera “De la Querella”, del Capítulo II “Del inicio del Proceso” del Título I “Fase Preparatoria” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fija el marco de la figura procesal invocada, y respecto a la admisibilidad de la querella dispone:

“Admisibilidad
Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

Y en la sección Cuarta relativa a las Disposiciones Comunes, dispone en el artículo 282, ejusdem, lo siguiente:

“Inicio de Investigación
Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, él o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”

Este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas actúa dando cumplimiento a las disposiciones up supra citadas; de manera que para decidir esta Juzgadora no puede obviarlas. Así, de la revisión del sistema Juris 2000, se observa que en fecha 28 de julio de 2014, fue presentada ante este Tribunal por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, solicitud de confirmación e imposición de medidas de protección y seguridad dictadas por ese despacho fiscal a la ciudadana BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES¸ ya identificada, contra el ciudadano JUAN PABLO MELERO HUIZI, ya identificado. Asunto signado con la nomenclatura alfanumérica KP01-S-2014-3027, anexando como soportes para la consideración de este Tribunal de Control, copia simple de la denuncia interpuesta por la mencionada ciudadana en fecha 20 de diciembre de 2013 y que fue registrada por este Despacho bajo el No. MP-539780-2013, por la presunta comisión de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Consta al folio 5 del referido asunto, acata de entrevista de fecha 14 de julio de 2014, tomada a la ciudadana BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES, ya identificada, en ese Despacho Fiscal, sobre los hechos objeto de la investigación que adelantan. Y consta al folio 6, fundamentación de las Medidas de Protección Seguridad dictadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, firmadas por la ciudadana BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES, como notificada. Y demás consta al folio 7, acta de comparecencia obligatoria del presunto agresor de fecha 17 de enero de 2014, donde entre otras cosas se hace constar que fue impuesto de las medidas de protección y seguridad que fueron dictadas por ese despacho fiscal, verificándose que fue firmado como notificado el investigado ciudadano JUAN PABLO MELERO HUIZI y el abogado que le asistió en ese acto, Elsy Alvares, impreabogado No. 136.032.

Consta también al folio 8 copia del acta de imputación formal realizada en fecha 7 de julio de 2014, por la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano JUAN PABLO MELERO HUIZI, ya identificado, por los delitos de Violencia Psicológica y acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, donde además se señalan los elementos de convicción en que basa su imputación.
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Ahora bien, de revisión de la querella se constata que los solicitantes señalan expresamente en el escrito presentado a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas que su representada interpuso denuncia ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara en fecha 20 de diciembre de 2013 y verificados del asunto KP01-S-2014-3027 que cursa ante este Tribunal, que se han realizado actos investigación y practicado diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, tales como valoraciones psicológicas a la víctima, experticias de vaciado de contenido a los teléfonos números 0261-791.10.81 y 0412.644.04.15.

Y tratándose la querella de una figura procesal cuyo sentido no es más que servir de instrumento para iniciar el proceso penal y activar los mecanismos de investigación penal, en el presente caso, y a criterio de quién decide carece de sentido, pretender que se inicie una investigación que desde diciembre del año 2013, se inició.

Así las cosas y vigente la investigación iniciada por el Ministerio Público por los hechos denunciados, donde se señala al ciudadano JUAN PABLO MELERO HUIZI, ya identificado, como autor o participe de éstos y practicadas algunas diligencias como refiere los solicitantes actuando en representación de la ciudadana BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES, resulta importante acotar que dichas diligencias mantienen su vigencia y validez, aún en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Así lo ha plasmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 216 de fecha 2 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, que estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iníciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo…”

Por todo las consideraciones antes expuestas, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la querella interpuesta por los abogados FREDDY RONDON OLIVARES y GABRIELA MARTÍNEZ ALARCON, ya identificados, actuando en nombre y representación de la ciudadana BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES, ya identificada, contra el ciudadano JUAN PABLO MELERO HUIZI, por la presunta comisión de los delitos de amenaza, violencia psicológica, acoso y hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con los artículos 278 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, por lo que al considerar inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES, ya identificada, no está quebrantando de modo alguno, el deber del Estado a brindar protección y salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, de forma expedita y efectiva, por lo que CONFIRMA nuevamente las Medidas de Seguridad y Protección dictadas por el Ministerio Público a favor de la mencionada ciudadana, e impuestas al ciudadano JUAN PABLO MELERO HUIZI, ya identificado, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), tal como consta al folio 07 del asunto penal No. KP01—S-2014-003027, seguido por ante este tribunal de Control especializado en Género. Medidas estas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la restricción de acercamiento a la mencionada ciudadana, a su lugar de residencia, trabajo o estudio y en la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la ciudadana BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES o hacia algún integrante de su familia. Las medidas anteriormente descritas, obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Lara, actuando como Tribunal Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud contentiva de querella interpuesta por la ciudadana BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES, ya identificada, contra del ciudadano JUAN PABLO MELERO HUIZI; de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la Querella interpuesta por los abogados FREDDY RONDON OLIVARES y GABRIELA MARTÍNEZ ALARCON, ya identificados, actuando en nombre y representación de la ciudadana BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES, ya identificada, contra el ciudadano JUAN PABLO MELERO HUIZI, por la presunta comisión de los delitos de amenaza, violencia psicológica, acoso y hostigamiento, tipos penales estos previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con los artículos 278 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Déjese copia. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al once (11) día del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, a los solicitantes abogados FREDDY RONDON OLIVARES y GABRIELA MARTÍNEZ ALARCON, ya identificados, quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES, ya identificada y al ciudadano JUAN PABLO MELERO HUIZI.