REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 06 de agosto de 2.014
Años 204º y 155º

KP12-V-2014-000090

PARTE DEMANDANTE:Elina Marina Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.574.076, domiciliada en el sector Los Novillos, parroquia las Mercedes, del municipio Torres estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: abogada Isabel Cristina Rodríguez, Defensora Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA:Yennis Del Carmen Leal González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.704, domiciliada en el sector la Fortaleza, parroquia las Mercedes, del municipio Torres estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE:abogada Carmen Isabel Rojas, Defensora Segunda De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día treinta y uno (31) de marzo de 2014, la ciudadana Elina Marina Mendoza, actuando en favor de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), demandó a la madre de su nieta la ciudadana Yennis Del Carmen Leal González, por fijación de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha primero (01) de abril de 2.014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial de Protección, acordó oír la opinión de la niña y ordenó la notificación de la demandada. En fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes solicitaron se fijara nueva oportunidad siendo la misma fijada para el día cuatro (04) de junio de 2.014, a las nueve de la mañana (09:00a.m).En fecha cinco (05) de junio de 2014, se prolongó la audiencia preliminar en fase de mediación, para el día dieciséis (16) de junio a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m). En esa fecha se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante y se dio por terminada la audiencia preliminar en fase de mediación, debido a la incomparecencia de la demandada. En fecha siete (07) de julio de 2.014, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la ninguna de las partes promovió pruebas yla demandada contestó la demanda. En fecha diez (10) de julio de 2014, se celebró la audiencia de sustanciación, se admitieron de oficio las pruebas consistentes en: copia certificada del acta de defunción del de cujus Ramón José Lozada Mendoza, que corre inserta al folio tres (03) de autos y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña que corre inserta al folio cuatro (04) de autos;se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, asistida por la Defensora Publica Primera de Protección aboga Isabel Cristina Rodriguez Burgos y se dio por terminada y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha once (11) de julio de 2014, se recibió el presente asunto, se fijó la oportunidad para oír a la niña a las nueve 09:00 a.m y la audiencia de juicio para el día cinco (05) de agosto de 2.014, a las 10:00 a.m. En esa fecha se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante, la abuela materna de la niña y las Defensoras Públicas Primera y Segunda abogadas Isabel Cristina Rodríguez Burgos y Carmen Isabel Rojas Aponte, declarándose sin lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda, que en fecha trece (13) de septiembre de 2011, falleció su hijo Ramón José Lozada Mendoza, quien era titular de la cédula de identidad N° 16.770.358. Que su hijo procreó una niña de nombre (omitido articulo 65 LOPNNA). Que desde el fallecimiento de su hijo han sido muchas las gestiones realizadas para que la niña recibiera los beneficios dejados por el causante, provenientes de su trabajo y que le pertenecen como legitima heredera, quedando autorizada para el manejo de dichas cantidades de dinero la madre de la niña ciudadana Yennis Del Carmen Leal González. Que la misma ha hecho uso indebido del dinero que está autorizada a manejar y que le pertenece a la niña, por concepto de pensión de sobreviviente por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el dinero que por conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios otorgados por la empresa donde trabajaba el causante y que administra el tribunal. Que la niña actualmente vive con su abuela materna la ciudadana Yennis Yarelis González, titular de la cédula de identidad N° 11.700.889, domiciliada en el sector Los Novillos, vía San Francisco, parroquia las Mercedes de este municipio. Que la misma no ha recibido absolutamenteningún dinero por parte de la demandada,quien irresponsablemente se he desligado de suministrarle los alimentos. Que no ha aportado el dinero necesario para cubrir los gastos de manutención, vestuarios, servicios públicos, educación, pese a las reiteradas gestiones realizadas por su persona, así como por los funcionarios del Consejo de Protección de este municipio, para que la madre de la niña cumpla con el sagrado deber que como madre le corresponde cumplir. Así como la correcta administración de los beneficios que recibe de los organismos públicos, por estar autorizada a manejarlas cantidades de dinero las cuales es beneficiaria su nieta y que deben estar destinada siempre a satisfacer las necesidades básicas de la niña, aunado al hecho cierto de tenerla totalmente abandonada tanto material como espiritual y moralmente, como lo indica el artículo 365 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que por todo lo anterior demanda a los fines de que se fije el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000Bs) mensuales, para cubrir las necesidades actuales de la niña, conforme a los artículos 376,456,511,y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En la audiencia de juicio la Defensora Pública Primera señaló: Que la Obligación de Manutención es de los padres inicialmente a falta de ellos, ellas instan a los familiares a que colaboren. Que a su criterio el enfoque que se le dio a la demandada no era, pero técnicamente está bien planteada. Que quien hizo la solicitud no tiene la cualidad. Que la niña esta bajo custodia de la abuela materna, quien ha proveído y ha estado pendiente de la niña. Que se inició el procedimiento de Colocación Familiar. Que existe un acta levantada ante el Consejo de Protección, y la demandada se comprometió pero nunca cumplió, que más bien se burló ya que le entrego a la abuela materna una tarjeta de débito y que para sacar el dinero de la niña y estaba bloqueada.Solicitó se declarara sin lugar para sincerar el proceso. Queella tenía que explicarlesa las abuelas que la Colocación Familiar es temporal por cuanto la madre es joven. Que tienen elementos a favor pero la última decisión la tiene el juez después que estudia todas las cosas. Que el padre de la niña trabajaba en una constructora como obrero, que la empresa se llama Villas del Sur, en Valencia y tenía 36 años.

Asimismo la Defensora Pública Segunda, abogada de la demandada, señaló: Que en realidad lo más importante es el interés de la niña y que su mamá la ayude y la proteja. Que ojalá que la madre se diera cuenta que la niña la necesita. Que no solamente es el dinero sino el cuidado, el amor, protección y si ella no lo pueda hacer, porque quizás existen cosas que no sepan por ejemplo si su pareja no la deja, pero que la niña sepa de su madre aunque sea la llame porque la abuela materna tiene teléfono.

Así también,la abuela materna de la niña señaló: Que ella tiene la libreta y la tarjeta del Banco. Que ella fue al Banco y la tarjeta estaba bloqueada. Que la madre de su nieta sacó el dinero y cobro en diciembre la primera vez las utilidades. Que la madre de la niña no le compró regalo de Niño Jesús, y se apareció en su casa con unas botellas. Que hasta el sol de hoy no le ha dado ni medio a la niña. Que ella tiene 42 años. Que ella representa a la niña en la escuela. Que la demandada es su hija y tiene 22 años. Que ellatiene entendido que la sobreviviente es la niña no la madre. Que la madre de la niña no estaba casada con el padre de la niña.

Igualmente la demandante expuso:Que ella quiere que se ayude a la niña. Que como madre no va a pelear. Que la niña es la única hija. Que su esposo dijo que él no necesita esa plata porque él trabaja. Que cuando la niña tenga sus 15 años a quien le va a pedir. Que ellas tienen que ayudar a su nieta. Que por eso ella hizo la diligencia, de únicos y universales herederos, todo es a nombre de la niña. Que ella llevó a la demandada a Caracas y recibieron el cheque que eso está aquí en el Tribunal. Quela demandada comenzó a cobrar la pensión de sobreviviente de la niña y no dijo nada. Que la demandadaestá cobrando y la niña necesita aunque sea una bolsita de comida, de todo lo que dejó su padre le tocaba a la niña.

Parte demandada

La demandada a pesar de que fue notificada tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio once (11) del expediente, solo se presentó a la primera oportunidad para la audiencia de mediación que se fijó para lograr un acuerdo entre las partes, sin embargo no se presentó a laprolongación de la misma, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio.

DEL DERECHO

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada,el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.
La norma del artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica quienes son los legitimados activos para ejercer la acción de obligación de manutención, la misma señala textualmente lo siguiente:
“La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

DERECHO A SER OIDOS

El día cinco (05) de agosto del 2014, se presentó la niña a sostener entrevista con esta juzgadora.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha cinco (05) de agosto de 2.014, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presentes la parte demandante, asistida por la Defensora Publica Primera, asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda abogada de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte demandada, que como se sabe, la ley prevé que para los asuntos de obligación de manutención las partes deben estar presentes personalmente. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Copia certificada del acta de defunción del de cujus Ramón José Lozada Mendoza, que corre inserta al folio tres (03) de autos, del cual se evidencia el vinculo filial con la demandante.

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, con esta partida de nacimiento y el acta de defunción queda demostrado el vínculo consanguíneo entre la demandante y la niña, es decir, si es la abuela paterna de la niña.



El tribunal observa


Este asunto comenzó con la demanda interpuesta por la ciudadana Elina Marina Mendoza, abuela paterna de la niña según se desprende del acta de defunción del padre y de la partida de nacimiento de la misma, lo cual según la norma del artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcrita, es legitimada activa para formular la solicitud de fijación de la Obligación de Manutención. Por otra parte, notificada la madre se presentó a la audiencia de mediación pero no se presentó a la prolongada, como tampoco contestó la demanda no consignó escrito de pruebas ni se presentó a la audiencia de juicio. Viendo así las cosas superficialmente estaríamos ante una presunción de confesión ficta, sin embargo, es obligación de quien juzga examinar exhaustivamente si se cumplen los requisitos de la misma o que por la naturaleza del asunto es aplicable o no.

En esta causa la abuela paterna se consideró legitimada de acuerdo a la ley para presentarse y hacer unos alegatos y exigencia en contra de la madre. Entre los hechos alegados señaló que la niña vive con su abuela materna Yennys Yarelys González y que le pertenece una pensión de sobreviviente por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el dinero por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios otorgados por la empresa donde trabajaba su hijo. Que la niña no ha recibido ningún dinero por parte de la madre, quien ha sido irresponsable, se ha desligado de la obligación de suministrarle alimentos, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella y por el órgano administrativo, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este municipio.

Ahora bien, realizado el examen del expediente y dada la naturaleza del asunto, se evidencia que pese lo alegado por la abuela paterna no hubo promoción de pruebas que demostraran lo dicho, no existe prueba de quien era el organismo empleador, no existe prueba de la capacidad económica de la madre. Asimismo, llama la atención que siendo la abuela materna quien supuestamente tiene la custodia de hecho de la niña y por igual está legitimada por la ley a solicitar la fijación del monto de la obligación de manutención y que sería en todo caso ella a quien le correspondería dar la cara ante este tribunal para responsabilizarse de la niña no lo hizo. Aunado a todo esto existe un conflicto de custodia de la niña, pues, tiene a su madre, sin embargo, no convive con ella, sino supuestamente con la abuela materna quien legalmente no es la responsable de la misma, por lo que esta situación debe resolverse, presentándose ante este tribunal a demandar a la madre por la custodia, que sería una colocación familiar y por la obligación de manutención. Que por cierto, con respecto a la colocación familiar, en la audiencia de juicio fue consignada copia certificada del auto de admisión de la demanda de Colocación Familiar presentada por la abuela materna en contra de la madre. Es así, que tomando en consideración que la legitimada activa debió ser la abuela materna, que a pesar y respetando el interés de la abuela paterna en beneficio de su nieta, no existen elementos probatorios a favor de lo alegado por ella y que por la naturaleza del asunto no es aplicable la presunción de confesión ficta, esta demanda no procede y así se declara.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Sin lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Elina Marina Mendoza, ya identificada a favor de su nieta en contra de la ciudadana Yennis Del Carmen Leal González, ya identificada.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, seis (06) de agosto del 2.014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. MARYHE G ALVAREZ


En esta misma fecha se libró bajo el Nº 45- 2014 y se publicó siendo las 9:59 a.m.

LA SECRETARIA



ABG. MARYHE G ALVAREZ


KP12-V-2014-000090