REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 13 de agosto de 2.014
Años 204° y 155°

KP12-V-2011-000156

SOLICITANTE: María Marcolina Antequera, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 8.695.157, domiciliada en la población de El Venado, municipio Baralt del estado Zulia y la hermana Rosario Rojas Sayago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.178.547, en su condición de Directora de la Casa Hogar “María Goretti”.

ABOGADO ASISTENTE: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara Extensión Carora.

REQUERIDA: Mailín Beatriz Antequera Crespo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.511.345, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara Extensión Carora.

MOTIVO: Colocación Familiar y revocatoria de la Colocación en Entidad de Atención

En fecha siete (07) de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó medida provisional de Colocación en Entidad de Atención en la Casa Hogar Niño Jesús de Aregue, a favor del niño y el adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA). En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, este juzgado dictó sentencia de Colocación en Entidad de Atención en la Casa Hogar “María Goretti” en la persona de la hermana Rosario Rojas Sayago, titular de la cédula de identidad Nº 27.178.547, quien sería la responsable de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA). Asimismo, se ordenó la notificación de la Trabajadora Social y a la psicóloga adscrita a este circuito judicial, a los fines de que realizara un informe
social y psicológico a la niña, a la demandada y a la ciudadana María Antequera. Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de julio de 2014, compareció la ciudadana María Marcolina Antequera, quien informó que sus sobrinos (omitido articulo 65 LOPNNA), están viviendo con ella y solicitó la entrega formal de sus sobrinos incluyendo a la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), por todo ello solicitó la Colocación Familiar de sus sobrinos. En fecha treinta (30) de julio de 2014, se fijó la audiencia para oír la opinión del adolescente y de los niños, para el día doce (12) de agosto 2014 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa misma fecha se libraron boletas de notificación a las licenciadas Fariannis Martínez, Psicóloga y Morella Beatriz Valencia de Meléndez, Trabajadora Social, ambas adscritas al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, a los fines de que elaboraran informe social y psicológico a la niña, a la madre y a la solicitante. En fecha once (11) de agosto de 2014, fue consignado el informe psicológico requerido a la solicitante y a la niña. En esa misma fecha fue consignado informe social requerido a los niños, al adolescente y a la solicitante. En fecha doce (12) de agosto de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños, y del adolescente a manifestar sus opiniones, así como el consentimiento del adolescente en relación a la solicitud de colocación familiar. En esa fecha, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante y de la hermana Rosario Rojas Sayago, de las abogadas Carmen Isabel Rojas Aponte e Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensoras Públicas Segunda y Primera de la Unidad de la Defensa Pública, Extensión Carora. Se declaró con lugar la solicitud y se revocó la medida de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2014 y la medida provisional de Colocación en Entidad de Atención en la Casa Hogar Niño Jesús de Aregue, dictada a favor del niño y el adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) en fecha siete (07) de abril de 2011.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, compareció la ciudadana María Marcolina Antequera.

En la audiencia de Juicio, la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda, a favor de los niños y del adolescente, señaló: “En anteriores audiencias he transitado con estos niños, disfrutado con ellos, llorando con ellos, he vivido el padecimiento de la enfermedad que tiene (omitido articulo 65 LOPNNA) junto con la hermana, ahora lo importante es que primero que los tres están juntos, más que todo los morochos sobre todo por (omitido articulo 65 LOPNNA) quien se enfermaba más por la tristeza que siempre tenía, repitió grado por la tristeza, a pesar de que todas las hermanas le daban cariño, hasta las demás niñas también, pero no bastaba. Los otros niños se ven que están muy bien, felices y no se le ve la actitud de soledad que tenían en la casa hogar. Es verdad que la Ley dice que deben los niños estar con sus padres, en este caso la madre no manifiesta la posibilidad de cambiar, gracias a Dios apareció una de sus familiares, claro de su familia extendida que está dispuesta a darle no solo la manutención sino el amor y la seguridad de no sentirse abandonados. Le pido a la señora María que los cuide, que los quiera mucho, sobre todo porque hay personas que les enseñan ir por el mal camino, por eso es que debe protegerlos para guiarlos por el buen camino, de la verdad y de la honestidad y que lo más importante para ellos es que los tres hermanos estén unidos. Por ello solicito que sea declarada con lugar la solicitud hecha por la señora María y aun cuando los niños ya tienen meses con ella, que reciba también a (omitido articulo 65 LOPNNA) y que si la madre quiere verlos que lo permita y si es posible de acuerdo a sus medios les busque la ayuda de un psicólogo para que sean personas útiles para la sociedad. (Copiado textualmente). Asimismo, la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera, señaló: “Necesito escuchar la posición de la Trabajadora Social porque nunca pude tener contacto con la madre y aun cuando dijo que tenía la intención de tenerlos ella en la audiencia pasada, no dio muestra de que sea verdad, la señora María me comentó que un día que fueron para allá llegaron muy desanimados y no quisieron volver, porque vivían como en una indigencia, por eso es necesario que sean retirados de la entidad y que los tenga esta tía que aparece para que puedan estar como una familia. (Copiado textualmente).

Asimismo la ciudadana María Marcolina Antequera, ya identifica, señaló: “Vine a petición de los niños, porque se sentían solos, abandonados y no sabía nada de esto, me siento en condiciones de tenerlos a los tres, no soy casada, estoy jubilada de educación, ya los niños están en mi casa, estudian en la escuela Vicente Emilio Sojo, el mayor pasó para quinto y el otro para tercero, ya (omitido articulo 65 LOPNNA) tiene su cupo asegurado, están muy bien, la mamá me llamó hace tiempo y no he vuelto a tener comunicación con ella, no es que quiero quitárselos a la fuerza pero de verdad que la madre no está en condiciones y yo los quiero tener porque tengo las condiciones y quiero darles amor. Por otra parte la hermana Rosario Rojas Sayago, señaló: “Estoy de acuerdo me siento contenta que (omitido articulo 65 LOPNNA) encontró alguien que la quiera porque su mamá la ha ilusionado y nunca cumplió, ahora en poco tiempo la veo contenta, segura por eso le agradezco a Dios que apareció la señora María. (Copiado textualmente).

DERECHO A SER OIDO

La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. El día doce (12) de agosto del 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños y del adolescente a manifestar sus opiniones.

DEL DERECHO


La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su norma del artículo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “ Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción , o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.

Por su parte establece la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes el Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.

Parágrafo Primero

Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

Parágrafo Segundo

No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. (Negritas del tribunal)
ANÁLISIS PROBATORIO


Documentales:

Constancia de cupo expedida por el Director del C.E.E. Maestro “Vicente Emilio Sojo” de la población de El Venado, municipio Baralt del estado Zulia (264), con la cual se demuestra que la niña está inscrita para cursar su año escolar.

Constancia de trabajo expedida por la Directora del Liceo Bolivariano “Don Rómulo Betancourt” de la población de El Venado del municipio Baralt del estado Zulia que corre inserta al folio doscientos sesenta y seis (266) de autos, con la cual se demuestra que la demandante trabajó en dicha institución.

Copia fotostática de recibo de pago que corre inserta al folio doscientos sesenta y siete (267) de autos, copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) que corre inserta al folio doscientos sesenta y ocho (268) de autos, con el mismo se demuestra la dirección actual de la demandante.

Copia fotostática de la Resolución N° 09 de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que corre inserta a los folios doscientos sesenta y nueve (269) y doscientos setenta (270) de autos, con los referidos documentos se constata que la demandante es profesora jubilada y por ende posee recursos económicos para brindar apoyo y sustento a sus sobrinos.

Informe socioeconómico:

Del informe presentado por la Trabajadora Social de este circuito judicial de protección licenciada Morella Beatriz Valencia, el cual se encuentra inserto desde el folio doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos noventa y dos (292) de autos, se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende lo siguiente: Que la niña (omitido articulo 65 LOPNNA) desea convivir con su tía Negra y familia consanguínea junto a sus hermanos, siente que el tiempo de vacaciones que ha compartido con estos les han demostrado protección y brindado las atenciones que requiere sintiendo que bajo sus cuidados está segura. Señaló la trabajadora social, que la niña niega la posibilidad de convivir con la madre biológica, no contempla el estilo de vida y ámbito en el que desenvuelve la misma, de igual manera lo refirió el adolescente (hermano). Resaltando que la niña no ha tenido contacto de convivencia con la madre. Que la solicitante se muestra dispuesta en brindarle la satisfacción de las necesidades básicas a (omitido articulo 65 LOPNNA) como lo está haciendo con sus hermanos, los considera como a unos hijos en vista que no los tiene biológicamente. En cuanto a los hermanos de (omitido articulo 65 LOPNNA) los mismos conviven con la tía María desde hace un año, se encuentran escolarizados, reciben protección y seguridad junto a los familiares que se encuentran en el entorno, los cuales se mostraron satisfechos y complacidos con esta institución. La trabajadora social sostuvo conversación con otro familiar de la solicitante (hermana) y evidenció la disposición de la misma y del entorno familiar en proteger a los niños en todo momento.

Informe Psicológico:

Informes Psicológicos elaborados por la licenciada Fariannis Martínez, Psicólogo adscrita a este Circuito Judicial, que riela desde el folio doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta y cuatro (284) de autos, se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende lo siguiente: En cuanto a la solicitante: Se observó nivel intelectual promedio, capacidad de abstracción desarrollada, así como análisis, síntesis, juicio, raciocinio, ilación de ideas, habilidad verbal. Actualmente bien orientada en tiempo y espacio. Buen nivel de autocrítica pudiendo responsabilizarse por las conductas emitidas por ella.
Personalidad normal, no se observaron signos y síntomas de patologías profunda. Sus impulsos agresivos están controlados pudiendo usar su energía como estímulo de vida, sabiendo manejar las emociones y sentimientos displacenteros. Se observaron procesos de conciencia social en sus valores, prestando ayuda en su familia y comunidad de la religión que profesa. Que actualmente goza de un hogar estable con objetivos de estructura y planes viables donde sus 3 sobrinos están incluidos en su metodología, objetivos cumplidos y por cumplir. En el área laboral es responsable y disciplinada. En cuanto a la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), se observa que muestra una necesidad de hogar, afecto, compañía y protección junto a sus hermanos, de quienes se mantenía alejada por cuanto se encuentra institucionalizada desde hace 4 años en la casa hogar María Goretti, muestra vacio emocional que actualmente está siendo sanado por medio del compartir con sus hermanos y tía materna, donde recibe orientación y formación de hogar por parte de la señora María. Es una niña respetuosa, educada, con un nivel intelectual acorde a su edad cronológica. Buen uso del vocabulario. Ilación de ideas. El abandono materno mantiene una gran tristeza y ante el conocimiento de las conductas de su madre con diferentes hombres, según refiere, por lo que no muestra interés en compartir con ella en su hogar. Las necesidades básicas familiares se encuentran reflejadas en el hogar de su tía, de quien se expresa con tranquilidad y en confianza, donde es orientada desde la integración, el respeto y el afecto de compartir con su familia

Este tribunal observa:

La solicitud de la ciudadana María Antequera de que se le entregue los niños y adolescente bajo su responsabilidad es de mucho valor, pues, se trata de una persona que expresa querer cuidar, educar y proteger a sus sobrinos, con la seguridad que lo puede hacer y con la firmeza en su decisión, a sabiendas que no es fácil. Para este tribunal es importante la presencia de un familiar de los niños, pues, es su misión hasta el final tratar que los niños reingrese a su familia de origen, así sea la extendida ante la imposibilidad de que regresen con la madre. Es así, que a través de los informes social y psicológico ordenados elaborar a la solicitante y a los niños y examinados con anterioridad vamos a determinar si es beneficioso para ellos que los entreguemos a la solicitante. En ese sentido, se evidencia de los mismos, que el adolescente y el niño (omitido articulo 65 LOPNNA) han permanecido desde hace un año con la solicitante, quien les ha proveído de protección, seguridad, educación y cariño. Asimismo, en la entrevista con esta juzgadora, se les notó felices y a gusto con su tía, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de colocación que ella hiciera a favor de ellos. Igualmente, se evidencia del informe social, que la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), quien está en la Casa Hogar, necesita urgentemente el cariño, el afecto de su familia y la convivencia con sus hermanos. Que no solo la tía María quiere cuidar y proteger a los niños sino también otros familiares, lo que refuerza la conveniencia de esta colocación para los niños y adolescente. Al igual que sus hermanos, (omitido articulo 65 LOPNNA) está de acuerdo con la presente solicitud de colocación y expresó en esta oportunidad a quien juzga que no quería irse con su mamá porque su hermano (omitido articulo 65 LOPNNA) le contó cómo vivía la misma. De la entrevista afloraron dos actitudes muy diferentes, la de los hermanos y la de (omitido articulo 65 LOPNNA), aquellos alegres, positivos, la niña se notó más apática y triste, circunstancia que hace que la decisión que se tome debe ser en búsqueda del bienestar emocional de la niña.

Analizando los documentos consignados por la solicitante, así como el informe social y psicológico de la misma, considera quien juzga que la ciudadana María Antequera goza de idoneidad para criar, cuidar y proteger a los niños y al adolescente. Que junto a ella y sus demás familiares disfrutaran de un verdadero hogar, con estabilidad emocional y con la oportunidad de desarrollarse como personas integras. Situación que sería distinta si son entregados a la madre, siendo una persona inestable, con desapego afectivo hacia sus hijos y con ningún interés de mejorar su vida para responsabilizarse de ellos. Por tanto, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior del adolescente y de los niños dicha ciudadana debe seguir con sus cuidados y protección, siendo persona capaz para ejercer la Responsabilidad de Crianza de ellos.

DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la medida de Colocación en Entidad de Atención en la Casa Hogar “María Goretti en la persona de la hermana Rosario Rojas Sayago, titular de la cédula de identidad Nº 27.178.547 dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2014 a favor de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA) y la medida provisional de Colocación en Entidad de Atención en la Casa Hogar Niño Jesús de Aregue, dictada a favor del niño y el adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) en fecha siete (07) de abril de 2011. Se declara: con lugar la solicitud presentada por la ciudadana María Marcolina Antequera, ya identificada, y dicta la medida de Colocación Familiar en su persona. En consecuencia, se le concede la Responsabilidad de Crianza de los niños y del adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA), quien será la responsable de ellos ante las personas naturales y jurídicas, sean estas públicas o privadas

Se le advierte a la solicitante que deberá solicitar autorización ante este Circuito Judicial de Protección en el caso de trasladarse con el adolescente y los niños fuera del país. Igualmente, deberá participar el cambio de residencia, ya sea dentro de la población de El Venado, estado Zulia o fuera de ella.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada seis meses y remitirlos a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, trece (13) de agosto de 2.014. Años 204° y 155°.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 49-2.014 y se publicó siendo las 1:00 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-V-2011-000156