REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, once (11) de agosto de 2.014
Años 204° y 155°

ASUNTO: KP12-V-2014-000124
Demandante: Flor De Las Mercedes Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.450, domiciliada en esta ciudad de Carora.

Abogado Asistente: Hengerbert Javier Sierra Molleja, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277.

Demandado: Gregorio De La Cruz Gómez Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.915.731, domiciliado en esta ciudad de Carora.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día doce (12) de mayo de 2.014, la ciudadana Flor De Las Mercedes Montero, ya identificada, asistida por el abogado Hengerbert Javier Sierra Molleja, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277, demandó por divorcio ordinario al ciudadano Gregorio De La Cruz Gómez Camacaro, ya identificado, invocando el artículo 185, ordinales segundo y tercero del Código Civil Venezolano, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Admitida la demanda en fecha catorce (14) de mayo de 2.014, se ordenó la notificación del ciudadano Gregorio De La Cruz Gómez Camacaro, oír la opinión del adolescente y se dictaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.014, se dejó constancia que la comparecencia del adolescente a manifestar su opinión. En fecha treinta (30) de mayo del 2014, se consignó boleta de notificación librada al demandado. En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de reconciliación entre las partes, se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha dieciocho (18) de junio de 2014, se fijó la audiencia de sustanciación. En fecha treinta (30) de junio de 2.014, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha ocho (08) de julio de 2014, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas siendo que solo la parte demandante consignó el referido escrito y el demandado debidamente notificado no contestó la demanda. En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, se dio por concluida la audiencia de sustanciación. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente, para el día viernes ocho (08) de agosto de 2014 a las 09:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. declarándose en dicha oportunidad con lugar la presente demanda.

En este momento pasa quien juzga a indicar los motivos que la llevaron a tomar su decisión:


MOTIVACION DE LA SALA


COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)


La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Gómez Montero, procrearon tres hijos, de nombres Juan Rafael y Andrea Estefanía Gómez Montero (mayores de edad) y del adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA). Asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.





DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante


La demandante asistida de abogado, alegó que la unión conyugal procreó tres hijos de nombres Juan Rafael, Andrea Estefanía Gómez Montero y el adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA). Que su hogar lo fijaron en el callejón San Antonio entre calle 14 de Febrero y Callejon Castañeda, casa s/n, de esta ciudad de Carora. Que durante el mismo año del matrimonio y subsiguiente, todo transcurría en completa paz y armonía, pero al pasar del tiempo específicamente el día cuatro (04) de julio de 2013, aproximadamente a las 12:00 a.m., se encontraba en su residencia cuando llegó el demandado, en estado de ebriedad, la insultó, quiso acostarse con ella y ella se paró de la cama y le lanzó una botella de cerveza en la cara, lesionándole la nariz. Que todo el tiempo que llega borracho se quiere acostar con ella y la insulta, consistiendo ello en agresión física, logrando causarle una herida cortante de uno y medio centímetro en la nariz no suturada con equimosis perilesional, consistiendo ello en sevicia e injurias graves, motivo por el cual lo denunció ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, adscrita a la Dirección para la Defensa de la Mujer, ordenando ésta fiscalía la apertura de la investigación, causa signada con el número C25-0264-13, posteriormente dicho caso fue remitido al tribunal de Control N° 12, asunto KP11-P-2013-001227, acordando dicho tribunal condenar al demandado a un (01) año de prisión. Que en fecha trece (13) de septiembre de 2013, hace siete (07) meses el demandado se fue de la casa, lo que ha traído como consecuencia que su vida conyugal haya transcurrido de manera accidentada, a tal punto, que es imposible una reconciliación, perdiéndose el afecto, el amor y el socorrerse mutuamente, existiendo un total y completo abandono de su vida en común, lo que se traduce en un abandono voluntario, por parte de su cónyuge, existiendo un incumplimiento grave e intencional y sin justificación alguna de los deberes inherentes al matrimonio, esto demuestra que ya es imposible tratar de salvar el mismo. Que la conducta de ambos conlleva a una clara situación que hace dificultosa la permanencia de seguir unidos en matrimonio, visto el abandono total y por ende de su hogar común, así como las obligaciones para en ella. Que dicha situación se mantiene así hasta la presente fecha sin que haya ningún acuerdo conciliatorio entre ellos. Que por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante este tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano Gregorio De La Cruz Gómez Camacaro, ya identificado, por divorcio en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del código civil venezolano, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Parte demandada

A pesar de que se notificó al demandado como consta en el folio sesenta y cinco (65) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni a la audiencia de juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. En este sentido, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público, por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”

DEL DERECHO

Antes de pasar al examen probatorio esta Sala considera necesario analizar las causales esgrimidas por la demandante como argumento de su acción. En este sentido es conveniente destacar que se entiende por abandono voluntario. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Lecciones de Derecho de Familia, Isabel Grisanti de Luigi, pág. 291 Ibidem).

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”

En cuanto a la segunda causal esgrimida por la parte demandante para fundamentar su acción, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, en la doctrina el Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”(F. López Herrera. Derecho de Familia. pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos las normas de los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Por otro lado, el Dr. Luís Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria”, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

El Profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem)


LAS PRUEBAS Y SUS ANALISIS

El día ocho (08) de agosto del 2.014, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, el demandado no compareció a la misma.

Pruebas documentales:

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Flor De Las Mercedes Montero y Gregorio De La Cruz Gómez Camacaro, que riela al folio cinco (05) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestra el vínculo conyugal entre las partes.

b.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, que corre inserta al folio doce (12) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestra el vínculo filial entre las partes con el adolescente.

c.- Copia fotostática del expediente KP11-P-2013-001227 llevado por el Tribunal de Control Nº 12 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora) que riela a los folios catorce (14) al cincuenta y ocho (58) de autos, el cual de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en virtud de que no fueron impugnadas por la contraparte, por tanto, se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, el cual contiene el escrito acusatorio de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, bajo la nomenclatura C25-0264-13, contra el demandado por la comisión del delito de violencia física agravada sancionado y previsto en el segundo aparte de la norma del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en contra de la demandante de autos. Así como también sentencia del Juzgado Duodécimo de Control, extensión Carora, de fecha trece (13) de septiembre de 2013, en la cual se condenó a un año de prisión al demandado y dictó medidas de protección y seguridad a favor de la demandante. En dicha actuación se constata, que el demandado admitió los hechos por los cuales se le acusa y el tribunal le impuso una serie de condiciones al demandado y ordenó prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por sí mismo o por terceras personas a la víctima, trato digno y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de la Ley especial. Asimismo ordenó la salida del hogar, de manera inmediata.

La juez observa:

Que la parte demandante funda su demanda de divorcio en las causales taxativas establecidas en la norma del artículo 185 del Código Civil, como son abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que analizadas las actas del expediente, específicamente la copia simple del expediente N°KP11-P-2013-001227 del Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien juzga concluye lo siguiente: En cuanto a la causal de abandono voluntario alegada por la demandante, quien expuso en el escrito de demanda, que luego de la sentencia del Tribunal de Control N° 12 del Circuito Penal de fecha 13 de septiembre de 2013, su esposo se fue de su casa lo que trajo como consecuencia que la vida conyugal entre ellos fuera accidentada, perdiéndose el afecto, el amor y el socorro mutuo, existiendo un total y completo abandono de la vida en común entre ellos. Bien, para que una causal de divorcio sea atribuida a un cónyuge, la conducta desplegada por éste debe ser grave, intencional e injustificada, por lo que en este caso no se cumplen esos tres requisitos concurrentes, ya que el demandado se fue de su casa porque así se lo ordenó el juez penal cuando ratificó en su sentencia la medida de protección contra la víctima, la salida del hogar de manera inmediata, (negritas tribunal) por lo que mal se le puede atribuir al demandado una conducta que ha sido justificada en virtud de un mandato judicial, por tanto, no procede esta causal.

En cuanto a la causal tercera invocada, el demandado admitió los hechos ante el Tribunal de Control N° 12, por lo que mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2013 fue condenado por violencia física agravada en contra de la demandante de autos, a un año de prisión más las penas accesorias de ley. Y se ratificaron las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con la norma del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia. Ahora bien, siendo que el demandado de autos fue denunciado ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por Violencia Física Agravada, alegando la demandante que la golpeó con un objeto contundente en la nariz, además de las agresiones verbales y posteriormente, pese a la defensa del demandado ante esa acusación, admitió los hechos, es decir, admitió haber sido violento, agresivo con la demandante causándole una lesión, constituyendo su conducta una ofensa gravísima contra ella, por tanto, las actuaciones del Tribunal de Control 12 del Circuito Penal del Estado Lara, son pruebas suficientes para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, como el deber de respeto que como esposos deben mantener en su relación y consideración del uno hacia el otro, quedando así demostrada la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Flor De Las Mercedes Montero, ya identificada, en contra del ciudadano Gregorio De La Cruz Gómez Camacaro, ya identificado, en consecuencia se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1984 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, en ese entonces, actualmente Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio está asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 162 .

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre el adolescente la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia del adolescente, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención y por cuanto el demandado no hizo objeción al monto exigido por la demandante en su escrito de demanda, se acoge el mismo, por tanto, se fija dicho monto en la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo Bs.) mensuales.

En cuanto a la Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hijo, cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio del adolescente.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de agosto del 2.014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ DE JUICIO



ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. MARYHE G ALVAREZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 47 -2.014 y se publicó a las 2:19 pm.

LA SECRETARIA




ABG. MARYHE G ALVAREZ




KP12-V-2014-000124
RCdeZ/mga