REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce (12) de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-J-2014-000195
SOLICITANTES: Gloriseth Josefina Nieves Nieves y Pedro Ramón Villegas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.502.622 y 5.922.364, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Gloriseth Josefina Nieves Nieves y Pedro Ramón Villegas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.502.622 y 5.922.364, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El padre, ciudadano Pedro Ramón Villegas, ya identificado, ofrece como monto de la obligación de manutención, la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo) mensuales, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) semanales, que deberán ser entregados a la ciudadana Gloriseth Josefina Nieves Nieves, quien suscribirá un recibo en señal de conformidad. En relación a los gastos decembrinos que concierne todo lo relativo a vestido, calzado y juguetes, así como lo concerniente a los gastos de educación, salud, vestido y recreación, serán compartidos por ambos padres en partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno. De igual forma, el padre se compromete a incrementar anualmente, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) sobre el monto de la obligación de manutención.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de su hija.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Regístrese, publíquese, ejecútese y expídase por la secretaria, las copias certificadas que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de agosto de 2014. Años. 204º y 155º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE G ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 357 - 2014 y se publicó siendo las 03:17 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE G ALVAREZ
KP12-J-2014-000195
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