REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Carora, once (11) de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-V-2014-000181
Demandante: Nerio Asdrúbal Montes Catarí, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.690.171.
Abogado: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Robely Alexandra Mujica Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.490.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
En fecha siete (07) de julio de 2.014, el ciudadano Nerio Asdrúbal Montes Catarí, ya identificado, en representación de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistido por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara a la madre de sus hijos la ciudadana Robely Alexandra Mujica Ramos, ya identificada, a los fines de ofrecer la obligación de manutención para su hijo en la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500,00.Bs), a razón de setecientos cincuenta bolívares (750,00.Bs) quincenales. Además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a calzado, vestido, médico, medicinas, uniformes, útiles escolares y recreación, etc, al igual que una bonificación especial en el mes de diciembre por a cantidad de cinco mil (5.000,00Bs), para lo relativo a vestido, calzado y regalo de navidad. Igualmente ofreció incrementar el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de trescientos bolívares (300,00.Bs) anuales. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 08 de julio de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión de los niños.
En fecha 11 de julio de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños, a manifestar su opinión.
En fecha 17 de julio de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada debidamente firmada por su persona.
En fecha 21 de julio de 2014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de julio de 2014, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día viernes 08 de agosto de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Nerio Asdrúbal Montes Catarí y Robely Alexandra Mújica Ramos, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de agosto de 2014, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Nerio Asdrúbal Montes Catarí y Robely Alexandra Mújica Ramos, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Nerio Asdrúbal Montes Catarí, antes identificado, por cuanto anhelo convenir con la madre de mis hijos el establecimiento del monto de la obligación de manutención de los mismos en la cantidad mil ochocientos bolívares ( 1.800,oo. Bs.) mensuales, mas el cien por ciento de los demás de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares. Del mismo modo, en lo que respecta a los gastos de vestido y regalo de navidad se establece la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,oo. Bs.), cantidades que me comprometo a entregarle personalmente a la madre de mis hijos quien firmará un recibo como muestra de conformidad y en lo que respecta al régimen de convivencia familiar solicito que me deje compartir con mis hijos previo acuerdo con la madre. Es por ello, que en este mismo acto yo, Robely Alexandra Mujica Ramos, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mis hijos, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio de los mismos y me comprometo en este acto a cumplirlo a cabalidad y me encuentro completamente conforme con el monto que ofreció para la obligación de manutención y lo demás propuesto. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción estando presentes en dicho acto la juez, las partes y el alguacil adscrito a este circuito ciudadano Jesús Pérez.”. Es todo. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios trece (13) y catorce (14) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar el ofrecimiento de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Nerio Asdrúbal Montes Catarí y Robely Alexandra Mújica Ramos, antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia el ciudadano Nerio Asdrúbal Montes Catarí, antes identificado, aportara como monto de la obligación de manutención la cantidad de mil ochocientos bolívares (1.800, oo. Bs.) mensuales, mas el cien por ciento (100%) de los demás gastos relativos a vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares. En lo que respecta a los gastos decembrinos correspondiente a vestido y regalo de navidad se establece la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,oo. Bs.), cantidades que el ciudadano Nerio Asdrúbal Montes Catarí, ya identificado deberá entregar personalmente a la ciudadana Robely Alexandra Mújica Ramos, ya identificada quien firmará un recibo como muestra de conformidad. Asimismo, se fija el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El ciudadano Nerio Asdrúbal Montes Catarí, ya identificado, podrá compartir con sus hijos de manera amplia siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y de descanso de sus hijos y previa comunicación con la madre de sus hijos, todo conforme al acuerdo planteado por las partes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de agosto de 2.014. Años 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 350– 2.014 y se publicó siendo las 03:16 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ
KP12-V-2014-000181
|