REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000732
PARTES:
TRIBUNAL: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: REGULACIÒN DE COMPETENCIA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia planteada por la ciudadana jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante la declinatoria a dicho Tribunal, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

En fecha 07 de agosto de 2014, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior.

Este administrador de justicia, para decidir observa:

En el presente caso, se puede apreciar que el Tribunal de Juicio de este Circuito, declinó la competencia, por considerar que no está materializada una prueba para poder realizar la audiencia oral de juicio, fundamentando su fallo en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que decidió un control difuso, por la desaplicación de una norma contenida en la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en un caso en particular. Ante tal declinatoria, el Juzgado Cuarto de Mediación y Sustanciòn del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, igualmente se declaró incompetente y planteó el conflicto, considerando la preclusión de los lapsos y que en fase de juicio, dicho juzgador tiene amplias facultades para la resolución del asunto.

Ante tales planteamientos, es importante resaltar el contenido del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, la fase de sustanciación la audiencia preliminar puede prolongarse cuantas veces sea necesario, pero en ningún caso podrá exceder de tres (3) meses. En tal sentido, la norma claramente señala dicho lapso preclusivo. En consecuencia, comparte este Tribunal el criterio del Juzgado Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito, en el sentido de que concluida dicho lapso, se debe cerrar la fase de sustanciòn y remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, para que este fije la audiencia respectiva en una lapso no menor de diez (10) días ni mayor a veinte (20) sin mayores dilaciones. Asì se declara.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en juzgador de juicio, está facultado para prolongar la audiencia cuantas veces sea necesario. Asimismo, puede de oficio ordenar la evacuación de cualquier prueba que considere necesaria para el esclarecimiento de la verdad. En consecuencia, no considerar conveniente esta alzada que se remita el expediente a la fase de sustanciòn, tomando en cuenta que dicho asunto ingresó a la fase de juicio el 19 de septiembre de 2013, y hasta la fecha, no existe un pronunciamiento judicial sobre la procedencia de la pretensión. De igual forma, nota este Tribunal, que la ciudadana Jueza Primera de Juicio, no realizó un control difuso constitucional, solo toma como referencia una decisión de nuestro Máximo Tribunal que conoció un asunto de control constitucional, ante la desaplicación formulada del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, realizada por el Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de Ciudad Bolívar, en un caso en particular. En consecuencia, al no realizarse ninguna desaplicación y no fundamentar la decisión, considera conveniente esta instancia superior, que debe fijarse la audiencia respectiva sin más dilaciones, conforme al principio de la prioridad absoluta consagrado en el artículo 78 del Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asì se decide.

DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad del Ley, declara competente para conocer del presente asunto, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, remítase el presente expediente a dicho Tribunal, con la notificación al Juzgado Cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de agosto de 2014, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. RICHARD PEREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 9:08 a.m., registrada bajo el nº 114-2014.


EL SECRETARIO SUPLENTE