En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-L-2012-000639

PARTE ACTORA: ELIZABETH LUCIA SALON ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.935.574

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.865

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 11 de Diciembre del 2000, bajo el Nº 24, del folio 89 al 94, Tomo 3, Protocolo Primero, trimestre Cuarto.
ABOGADAS APODERADAS DE LA DEMANDADA: GERARDO PEREZ GONZALEZ, MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA y GRICELYS VASQUEZ NAVEA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.055, 28.120 Y 143.850, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÒN POR ACCIDENTE DE TRABAJO-DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento la demanda y sus recaudos interpuesta en fecha 08/05/2012 por el abogado CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH LUCIA SALON ALVAREZ, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibe el 09/05/2012 (folios 1 al 14).

En fecha 14 de mayo de 2012, dicho Tribunal admite la demanda y libra la notificación respectiva (folios 15 al 17).

Cumplidas las formalidades de ley en cuanto a la notificación de la demandada, se instaló la audiencia preliminar el 02 de agosto de 2012, acto al que comparecieron ambas partes presentaron pruebas y conjuntamente con la juez consideraron prudente prolongar la audiencia para el 24/09/2012, siendo que dicha audiencia fue prolongada en sucesivas oportunidades hasta el día 19/11/2012 fecha en la cual se declara terminada la fase de mediación, se agregaron a los autos las pruebas presentadas por las partes y se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, (folios 18 al 30).

Constan desde el folio 31 al 48, las pruebas presentadas por las partes, y a los folios 49 al 51, escrito de contestación de la demandada de fecha 26/11/2012, en el cual la demandada opone como punto primero, la prescripción de la Acción.

En fecha 07 de diciembre de 2012, se recibió en este Tribunal, se admitieron las pruebas pertinentes y se fijó la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio para el día 08/02/2013 (folios 55 al 58).

En fecha 10 de diciembre de 2013, previa solicitud de la parte actor, el suscrito Juez Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, se abocó al conocimiento de la causa (folio 60) ordenando la notificación de la demandada la cual fue positiva el 04/06/2014 conforme se desprende de los folios 62 al 64, por lo que en fecha 26 de junio de 2014, se fijo día y hora para la Audiencia Oral de Juicio (folio 65).

Llegado el día para la celebración de la audiencia Oral de juicio (08/08/2014), solo compareció la parte actora, dejándose constancia que entre otras cosas expuso que:

“…ratifica la demanda en cada una de sus partes, todo lo señalado en el libelo de la demanda, desde el numeral primero (1º) al numeral séptimo (7º), muy enfáticamente los conceptos allí esgrimidos…”


Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Audiencia de Juicio constituye el elemento central del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

Dicha Audiencia debe desarrollarse, con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma Audiencia de Juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos, expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

No obstante a lo anterior, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo con la asistencia de la demandada, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la misma, se constató que dicha parte no compareció siendo que dicha Audiencia de Juicio que fue convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente, al no comparecer la demandada ésta se encuentra incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.


Con fundamento en lo anterior, el Juzgador no obstante a lo establecido en el Artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a pronunciarse sobre todos y cada uno de los conceptos demandados, tomando en cuenta los planteamientos de las partes y las pruebas cursantes a los autos:

La actora en el libelo expuso sus pretensiones en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora manifestó en el escrito libelar, que su representada ingresó a trabajar para la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, el día 01 de enero de 1991, en el cargo de Aseadora, devengando un salario mensual de Bs. 1.479,51, dentro de una jornada de trabajo desde las 11:00 a.m. a 7:00 p.m., de Lunes a Viernes y de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. los días sábados, dedicándose a Asear las instalaciones de su empleador, entre ellos; limpieza de Oficinas, pasillos, techos, baños, paredes, puertas, vidrios , ventanales, escritorios, mesones, muebles, aulas, embolsaba y colocaba la basura en sus respectivos depósitos, enciende y apaga las luces y otras áreas. Que en fecha 18/12/2002, la actora sufrió un accidente prestando servicios para la demandada por lo que fue evaluada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral con fecha de investigación el 03/04/2008. Que los hechos ocurrieron cuando la actora laboraba montada en una escalera, se cae de la misma y se golpea a nivel dorso lumbar y le ocasiona la lesión en la zona lumbar de la columna vertebral. Que dicha labor la realizó sin condiciones de seguridad, salud y bienestar en un medio ambiente de trabajo inadecuado. Que el 22/04/2008, el INPSASEL.realiza la Certificación de Incapacidad Parcial y Permanente. Que dicha incapacidad vulneró las condiciones humanas de la trabajadora no solo en el sentido de pérdida de gananciales, sino la integridad física, emocional y psíquica, lo cual deja a una madre de familia con una Incapacidad para el trabajo habitual.

Que demanda Indemnización:

1.- Por Responsabilidad Objetiva que generó una Incapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo, artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 17.754,12.
2.- Responsabilidad Subjetiva Bs. 63.006,30.
3.- Por secuelas Artículo 71 de la LOPCYMAT: Bs. 90.009,00
4._ Daños y Perjuicios: Bs. 156.631,68
5.-.Daño moral por Bs. 140.000,00.
Que el total demandado es Bs. 467.401,10

Enuncia la parte actora sus basamentos legales para fundamentar la demanda, y solicita se acuerde experticia complementaria del fallo, con la correspondiente indexación de los montos demandados y las costas procesales.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Oral de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por confesa a ésta en relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en Derecho la petición y conforme a las pruebas cursantes en autos; en consecuencia se tiene por cierto:

1.- Fecha de Ingreso: 01/01/1991-
2.- Fecha de Egreso: 30/09/2011-
3.- Horario de Trabajo: De Lunes a Viernes desde las 11:00 a.m. a 7:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m.-
4.-Salario: Bs. 1.479,51 mensual-
5.-Cargo: Aseadora-
6.- Ocurrencia del Accidente y la fecha: 18/12/2002.

De esta manera, de los autos quedó demostrado que el accidente sufrido le ocasionó a la actora una Incapacidad Parcial y Permanente en la columna vertebral que generó una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67% de conformidad con el Informe de Incapacidad Residual y Certificación del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral Nº 120/08 del 22/04/2008, en el cual se establece que sólo el 15% del 67% referido, es de origen laboral.

Por otra parte, la demandada en su contestación, alegó como defensa la prescripción de la Acción, señalando además que la actora no devengaba el salario mensual de Bs. 1479,51, indicando que el verdadero era Bs. 824,18 porque laboraba media jornada de Lunes a Viernes, rechazando además, el accidente y los conceptos pretendidos por su causa, sin agregar pruebas de sus dichos.

Así pues, con respecto a la prescripción alegada oportunamente por la demandada y no obstante a la presunción de admisión de los hechos consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, debe proceder quien juzga a pronunciarse en los siguientes términos: Se Plantea que la relación laboral tiene fecha de inicio el 01/01/1991 y fecha de finalización el 30/09/2011, es decir, que dicha relación se rige de manera general por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho periodo, motivo por el cual se debe aplicar para el caso específico de prescripción de Accidentes de Trabajo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente a partir del 26 de julio de 2005, de conformidad con la jurisprudencia imperante al respecto que establece un lapso de prescripción de cinco (05) años a partir de la fecha de finalización de la relación o de la certificación del origen ocupacional del accidente, que se realizó a la actora de la presente causa el 14/06/2007, lo que ocurriera de último, en razón de lo cual al observarse que la demanda se interpuesto el 08/05/2012, se constata que la misma no se encuentra prescrita, en consecuencia debe ser desechada dicha defensa. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

 Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, marcada “D1”, signada con Expediente Nº LAR-25-IA-08-0234, suscrita por la Dra. Yolanda Verratti Soto Especialista en Salud Ocupacional (folio 12), quien certificó que la ciudadana ELIZABETH LUCIA SALON ALVAREZ, presenta: 1.- Fractura del cuerpo vertebral de L2. 2.- Prominencia Difusa del disco intervertebral L1-L2 con sutil protusiòn focal que identa el saco dural. 3.- Limitación funcional de la columna vertebral lumbar. Determinando que el accidente de trabajo le ocasionò a la trabajadora una Incapacidad Parcial y Permanente, en columna vertebral lumbar establecida en el artículo 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986. Tal documental por ser emitida de un Organismo público, le merece fe al Juzgador, otorgándosele pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
 Certificación de Incapacidad Residual marcada “E1” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 23), documento público que no fue impugnado ni desconocido por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
 Copia certificada de Informe Pericial del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral marcada “X” (folios 35 al 38), que se le otorga validez y será adminiculado con el resto del material probatorio

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las TESTIMONIALES, no fueron evacuadas por incomparecencia tanto de la misma parte como de los testigos en la oportunidad fijada, por lo que se declaran Desiertos.

DOCUMENTALES

 Original de Liquidación de Contrato de Trabajo marcada “B” (folio 46), que no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio y será adminiculada con el resto del acervo probatorio.
 Certificación de Incapacidad Residual marcada “C” emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 47), documento público que igualmente fue consignado por la actora plenamente valorado. Así se establece.
 Copia simple de Informe médico, marcada “D” (folio 48), que no fue impugnada por la actora, por lo que se le otorga plano valor probatorio. Asì se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de la valoración de los medios de pruebas cursantes a los autos, se concluye en relación a los conceptos pretendidos lo siguiente:

 En relación a la pretensión por Responsabilidad Objetiva contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma debe declararse procedente dado que la demandada no demostró que la actora estuviera inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiendo la cantidad de Bs. 17.754,12 que resulta de multiplicar el salario por 12 meses. Así se establece.

 En cuanto a la Responsabilidad Subjetiva, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala la jurisprudencia que corresponde a la parte actora la carga de demostrar el hecho Ilícito que generó el daño de la misma; sin embargo consecuencia de declararse la Admisión de los Hechos, tal circunstancia debe considerarse admitida por la parte demandada, en tal razón corresponde a la actora por dicho concepto la cantidad de Bs. 44.385,30, que resulta de aplicar el numeral 5º de la mencionada norma al multiplicar el salario por 2.5 años. Así se establece.

 Con respecto a la pretensión establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que los hechos planteados no concuerdan con los requisitos establecidos en la norma para la procedencia de dicha indemnización; en consecuencia debe declararse la misma Improcedente. Así se establece.

 En relación a la petición por Daños y Perjuicios, estos se declaran Improcedentes, toda vez que la actora no logró demostrar con las pruebas de autos, cuáles son los Daños y Perjuicios materiales en que incurrió la demandada y dado que tenía la carga de la prueba al respecto, resultan Improcedentes Así se establece.

 En cuanto al Daño Moral, a los fines de resolver este hecho, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., señaló lo siguiente:

(…)Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987) (…)” (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia a los fines de fijar una cantidad prudencial quien sentencia observa lo siguiente:

La parte actora demandó cien mil bolívares Bs. 140.000,00, por daño moral, con fundamento en que el accidente ocurrido le dejó secuelas en la columna vertebral lumbar con limitación para las actividades que impliquen exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación, y lateralización de la columna vertebral lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada.

Dichas limitaciones las padece la actora, las cuales les fueron evaluadas y certificadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral cuyo informe riela al folio 25 que determina que la actora presenta: 1.- Fractura del cuerpo vertebral de L2. 2.- Prominencia Difusa del disco intervertebral L1-L2 con sutil protusiòn focal que identa el saco dural. 3.- Limitación funcional de la columna vertebral lumbar. Además certifica: …que el accidente de trabajo le ocasionó a la trabajadora una Incapacidad Parcial y Permanente en columna vertebral lumbar.

Alega además la actora, que dicha discapacidad le produce un dolor físico y limitaciones con gran perjuicio notable de sus ingresos económicos, porque la pérdida de su capacidad para el trabajo de 67% donde sólo el 15% es de origen laboral como lo indica la Incapacidad Residual de fecha 03 de marzo de 2011 que corre en autos marcada “E1”, porque ningún patrono la contrataría con la Incapacidad que presenta la cual ha causado un sufrimiento al núcleo familiar porque tiene que mantener a una hija menor de edad.

Así las cosas, para establecer el monto de la indemnización por Daño Moral, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad, verificar como se expreso up supra la importancia del daño, que para el caso la trabajadora padece una discapacidad parcial y permanente que la limita en sus actividades laborales; el grado de culpabilidad de la accionada al colocar a la trabajadora en condiciones que constituyen riesgos a su seguridad como elementos determinantes para la ocurrencia del accidente y agravamiento de trastornos músculo esqueléticos. Con respecto al grado de educación y cultura se evidencia del libelo que la actora no indicó su grado de instrucción, desprendiéndose igualmente de la demanda que el cargo ocupado es de Aseadora, lo que hace presumir que la posición social y económica de la actora es de una trabajadora de bajos recursos económicos, en cuanto a la capacidad económica de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, la misma se trata de una Institución Educativa, lo que hace presumir que posee un patrimonio sólido; con relación a los atenuantes no se observa de las pruebas que cursan en autos iniciativas por parte de la demandada en cuanto a la atención de la salud de la actora, el suministro de equipos de seguridad y las notificaciones de riesgo; por lo que en razón a lo anterior, y tomando en consideración la Certificación de Incapacidad Residual que cursa al folio 23, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien establece que la actora presenta un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) DE INCAPACIDAD, de la cual solo el 15% es de origen laboral y el 52% de origen común, se considera procedente la pretensión por daño moral. Así se establece.-

Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad, y atendiendo la angustia de la actora por estar en la situación en que se encuentra, se condena a la demandada a pagar por daño moral la cual es estimada tomando como referencia el porcentaje referido en el certificado de Incapacidad Residual del IVSS y el salario base diario de Bs. 49,31, a razón de 18 meses arrojando la cantidad de Bs. 26.627,40, monto que debe pagar la demandada a la trabajadora. Así se establece.-

Finalmente, tomando en cuenta que la demanda se interpuso el 05 de mayo de 2012 y que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de dos años de la tramitación en primera instancia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar por concepto de Responsabilidad Objetiva y Subjetiva al índice inflacionario, desde la fecha en que se notificó a la demandada de la acción en su contra 12/07/2012, hasta la presente fecha, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Así se establece.-

La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

Lo condenado a pagar por daño moral se indexará solo desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto se declara Parcialmente Con Lugar la pretensión instaurada por la parte demandante. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana JOSEFINA CARMONA DE CARRILLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.935.574contra ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, condenándose al pago de conceptos en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de agosto de 2014.-



ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ



ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIA



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:55 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIA




WSRH/jnieto.-