En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2013-000189 / PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ORLANDO PALMA, CECILIO RIVERO, JULIANA ACOSTA y CARMEN MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.191.790, 5.922.439, 4.192.405 y 4.194.640, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WUILBER PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.687.
PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con última modificación del 23 de marzo de 2006, bajo el N° 56, Folio 294, Tomo 13-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCESCO CIVILETTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.142.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 21/02/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien por distribución la asigna al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien el 25/02/2013, le da entrada, la admite y libra la notificación respectiva (folios 19 al 21 P1).

Cumplida la notificación (folios 22 al 24 P1), el día 14/06/2013, se celebró la Audiencia Preliminar oportunidad en la cual se recibieron las pruebas de las partes y se prolonga la audiencia para el día 13/12/2013, oportunidad en la cual el actor ORLANDO PALMA llega a un acuerdo con la demandada el cual es homologado recibiendo en ese mismo acto el pago acordado (folios 35 al 41 P1), finalizando la Audiencia Premilitar el día 17/01/2014 (folio 42 P1).

Agregadas las pruebas a los autos todo lo cual consta desde el folio 43 al 162 primera pieza, y contestada la demanda, se remitió el asunto a los juzgados de juicio (folios 163 al 175 P1).

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, se recibió el asunto en este Tribunal en fecha 31/01/2014, posteriormente el 07/02/2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas, y por auto de la misma fecha fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral de Juicio (folios 176 al 179 P1).

Por la voluminosidad del asunto, en fecha 19/06/2014, se ordena abrir una segunda pieza, cerrándose la primera pieza con el folio 292.

Llegado el día pautado para la celebración de la Audiencia comparecieron las partes y concluido el debate probatorio, el Juzgador planteó a éstas la posibilidad de la utilización de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos, surgiendo de las partes la propuesta de reunirse a objeto de tratar con algo mas de tiempo a fin de evaluar la posibilidad de un arreglo solicitando por ello, se difiera el pronunciamiento de la presente causa otorgando a tal fin un lapso de tiempo de aproximadamente quince días.

Luego de revisar y verificar las facultades de los apoderados de ambas partes, se observa que en fecha 07/08/2014 comparecieron las partes y solicitaron el adelanto de la audiencia de juicio, por haber alcanzado un acuerdo y dar por terminado el presente juicio, lo cual el Tribunal en aras de la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo acordó en conformidad.

M O T I V A
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Del acuerdo celebrado por las partes en la audiencia de juicio (folios 9 al 20 de la segunda pieza):

“[…] Hemos llegado a un arreglo amistoso en los siguientes términos:

1.- El presente juicio se plantea por la pretensión de la parte actora de haber sido trabajadores de la parte demandada a partir del 02 de Enero de 1995, los dos primeros y a partir del 05 de Junio de 1985, para la tercera, la cual es negada por la parte demandada, que alega que en esas fechas los actores fueron contratados legalmente como trabajadores temporales, que trabajaron en tal condición hasta que ingresaron como trabajadores fijos a partir del 16 de Noviembre de 1998. En consecuencia de su alegato los actores reclamaron por antigüedad según el régimen anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 no pagada, compensación por transferencia no pagada, antigüedad prevista en el artículo 108 LOT no pagada, vacaciones no pagadas, bono vacacional no pagado, utilidades no pagadas, antigüedad adicional no pagada y por prestaciones sociales y otros conceptos laborales no pagados, todas las cuales fueron y son negadas por la demandada.

2.-Ambas partes manifiestan su voluntad de continuar con la relación de trabajo y poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes demandadas en el mismo, hasta la fecha del presente acuerdo y luego de haber hecho durante las sesiones de la audiencia preliminar un análisis, estudio y revisión conjunta de los elementos probatorios de ambas partes, llegaron de común acuerdo a las siguientes conclusiones:

EN CUANTO AL ACTOR JOSÉ CECILIO RIVERO:

Primera: Que la fecha de ingreso del actor como trabajador fijo de la demandada fue efectivamente el 16 de Noviembre de 1998.
Segunda: que los salarios integrales devengados por el actor durante su relación laboral fueron los siguientes:
Año Mes Salario Integral Diario
1995 ENERO 708,00
FEBRERO 708,00
MARZO 708,00
ABRIL 708,00
MAYO 708,00
JUNIO 708,00
JULIO 708,00
AGOSTO 708,00

OCTUBRE 1.441,74
NOVIEMBRE 1.441,74
DICIEMBRE 1.441,74
1996 ENERO 1.441,74
FEBRERO 1.441,74
MARZO 1.441,74
ABRIL 1.441,74
MAYO 1.441,74
JUNIO 1.532,13
JULIO 1.532,13
AGOSTO 1.532,13
SEPTIEMBRE 1.532,13

1997 ENERO 3.073,33
FEBRERO 3.073,33
MARZO 3.073,33
ABRIL 3.073,33
MAYO 3.073,33
JUNIO 3.073,33
JULIO 7.679,86
AGOSTO 7.679,86

1998 ENERO 6,93
FEBRERO 6,93
MARZO 6,93
ABRIL 6,93

Tercera: Que de la revisión de los comprobantes de pago se determinó que, por errores en los respectivos cálculos, existen efectivamente algunas diferencias a favor del actor. Estas diferencias, calculando intereses moratorios y aplicando la indexación correspondiente, arrojan las siguientes cantidades:

1) Diferencia por Antigüedad régimen anterior LOT de 1997 167,22
2) Diferencia por Compensación por Transferencia 167,22
3) Diferencia Prestación de Antigüedad Art. 142 LOTTT 5.903,51
4) Diferencia por Vacaciones y Bono Vacacional 6.653,33
5) Diferencia por días adicionales de vacaciones y bono vacacional 1.636,01
6) Diferencia por Utilidades 5.889,83
7) Diferencia por días adicionales de Antigüedad 1.127,97
TOTAL………….. 21.545,09

Cuarta: El actor reconoce que durante el tiempo en que fue trabajador temporero le fueron pagadas sus vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y que después de que pasó a ser trabajador fijo disfrutó anualmente sus vacaciones, las cuales le fueron pagadas, así como le fueron pagadas los bonos vacacionales, post vacacionales, sus utilidades, los días adicionales de antigüedad y su prestación de antigüedad, quedando sólo pendientes de pago las diferencias anteriormente indicadas, debidas a errores en los cálculos respectivos.
Quinta: Para compensar las molestias y gastos ocasionados al actor por el presente juicio, las partes acuerdan que C.A. AZUCA pagará al actor la cantidad de Bs.38.454, 91.
Sexta: Las cantidades anteriormente referidas suman Sesenta mil Bolívares (Bs.60.000,00), cuyo pago se hace en este acto mediante un cheque emitido a nombre del actor CECILIO RIVERO, signado con el número 09822006 y librado contra el Banco BBVA Provincial, en fecha 01/08/2014.

EN CUANTO A LA ACTORA JULIANA ACOSTA:

Primera: Que la fecha de ingreso de la actora como trabajadora fija de la demandada fue efectivamente el 16 de Noviembre de 1998.
Segunda: Que los salarios integrales devengados por la actora durante su relación laboral fueron los siguientes:
Año Mes Salario Integral Diario
1995 ENERO 1.310,58
FEBRERO 1.310,58
MARZO 1.310,58
ABRIL 1.310,58
MAYO 1.310,58
JUNIO 1.310,58
JULIO 1.310,58
AGOSTO 1.310,58
SEPTIEMBRE 1.310,58
OCTUBRE 1.310,58
NOVIEMBRE 1.310,58
DICIEMBRE 1.956,09
1996 ENERO 1.956,09
FEBRERO 1.956,09
MARZO 1.956,09
ABRIL 1.956,09
MAYO 1.956,09
JUNIO 1.956,09
JULIO 1.956,09
AGOSTO 1.956,09
SEPTIEMBRE 1.956,09

1997 ENERO 3.310,23
FEBRERO 3.310,23
MARZO 3.310,23
ABRIL 3.310,23
MAYO 3.310,23
JUNIO 3.310,23
JULIO 6.645,09
AGOSTO 6.645,09
SEPTIEMBRE 6.645,09
OCTUBRE 6.645,09

1998 ENERO 8,60
FEBRERO 8,60
MARZO 8,60
ABRIL 8,60
MAYO 7,92
JUNIO 7,92
JULIO 7,92
AGOSTO 7,92
SEPTIEMBRE 7,92
OCTUBRE 7,92



Tercera: Que de la revisión de los comprobantes de pago se determinó que, por errores en los respectivos cálculos, existen efectivamente algunas diferencias a favor del actor. Estas diferencias, calculando intereses moratorios y aplicando la indexación correspondiente, arrojan las siguientes cantidades:

8) Diferencia por Antigüedad régimen anterior LOT de 1997 139,35
9) Diferencia por Compensación por Transferencia 139,35
10) Diferencia Prestación de Antigüedad Art. 141 LOTTT 9.931,34
11) Diferencia por Vacaciones y Bono Vacacional 11.192,74
12) Diferencia por días adicionales de vacaciones y bono vacacional 2.691,12
13) Diferencia por Utilidades 9.908,33
14) Diferencia por días adicionales de Antigüedad 1.887,60
TOTAL………….. 35.889,81

Cuarta: La actora reconoce que durante el tiempo en que fue trabajadora temporera le fueron pagadas sus vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y que después de que pasó a ser trabajadora fija disfrutó anualmente sus vacaciones, las cuales le fueron pagadas, así como le fueron pagados los bonos vacacionales, post vacacionales, sus utilidades, los días adicionales de antigüedad y su prestación de antigüedad, quedando sólo pendientes de pago las diferencias anteriormente indicadas, debidas a errores en los cálculos respectivos.
Quinta: Para compensar las molestias y gastos ocasionados ala actora por el presente juicio, las partes acuerdan que C.A. AZUCA pagará ala actora la cantidad de Bs.40.110, 19.
Sexta: Las cantidades anteriormente referidas suman Setenta y seis mil Bolívares (Bs.76.000,00), cuyo pago se hace en este acto mediante un cheque emitido a nombre de la actora JULIANA ACOSTA, signado con el número 09822019 y librado contra el Banco BBVA Provincial, en fecha 01/08/2014.

EN CUANTO A LA ACTORA CARMEN MELÉNDEZ:

Primera: Que la fecha de ingreso de la actora como trabajadora fija de la demandada fue efectivamente el 16 de Noviembre de 1998.
Segunda: Que los salarios integrales devengados por la actora durante su relación laboral fueron los siguientes:
Año Mes Salario Integral
1985 JUNIO 62,50
JULIO 62,50
AGOSTO 62,50
SEPTIEMBRE 63,00
OCTUBRE 63,00
NOVIEMBRE 63,00
DICIEMBRE 63,00
1986 ENERO 69,00
FEBRERO 69,00
MARZO 69,00
ABRIL 69,00
MAYO 69,00
JUNIO 69,00
JULIO 69,00
AGOSTO 69,00
SEPTIEMBRE 69,00
OCTUBRE 69,00
NOVIEMBRE 69,00
DICIEMBRE 69,00
1987 ENERO 71,00
FEBRERO 71,00
MARZO 71,00
ABRIL 71,00
MAYO 71,00
JUNIO 71,00
JULIO 71,00
AGOSTO 71,00
SEPTIEMBRE 71,00

1988 ENERO 75,00
FEBRERO 75,00
MARZO 75,00
ABRIL 75,00
MAYO 75,00
JUNIO 75,00
JULIO 75,00
AGOSTO 75,00
SEPTIEMBRE 75,00

1989 FEBRERO 157,42
MARZO 157,42
ABRIL 157,42
MAYO 157,42
JUNIO 157,42
JULIO 157,42
AGOSTO 157,42
SEPTIEMBRE 157,42
OCTUBRE 157,42

1990 ENERO 243,75
FEBRERO 243,75
MARZO 243,75
ABRIL 243,75
MAYO 243,75
JUNIO 243,75
JULIO 243,75
AGOSTO 243,75

NOVIEMBRE 257,75
DICIEMBRE 257,75
1991 ENERO 257,75
FEBRERO 257,75
MARZO 257,75
ABRIL 257,75
MAYO 257,75
JUNIO 257,75
JULIO 257,75
AGOSTO 257,75
SEPTIEMBRE 257,75

1992 ENERO 350,68
FEBRERO 350,68
MARZO 350,68
ABRIL 350,68
MAYO 350,68
JUNIO 350,68
JULIO 350,68
AGOSTO 350,68
SEPTIEMBRE 350,68

1993 ENERO 398,68
FEBRERO 398,68
MARZO 398,68
ABRIL 398,68
MAYO 398,68
JUNIO 398,68
JULIO 398,68
AGOSTO 398,68
SEPTIEMBRE 398,68
OCTUBRE 398,68

1994 ENERO 528,68
FEBRERO 528,68
MARZO 528,68
ABRIL 528,68
MAYO 528,68
JUNIO 528,68
JULIO 528,68
AGOSTO 528,68
SEPTIEMBRE 528,68

1995 ENERO 1.387,72
FEBRERO 1.387,72
MARZO 1.387,72
ABRIL 1.387,72
MAYO 1.387,72
JUNIO 1.387,72
JULIO 1.387,72
AGOSTO 1.387,72
SEPTIEMBRE 1.387,72
OCTUBRE 1.387,72
NOVIEMBRE 1.387,72
DICIEMBRE 1.892,59
1996 ENERO 1.892,59
FEBRERO 1.892,59
MARZO 1.892,59
ABRIL 1.892,59
MAYO 1.892,59
JUNIO 1.892,59
JULIO 1.892,59
AGOSTO 1.892,59
SEPTIEMBRE 1.892,59

1997 ENERO 2.508,20
FEBRERO 2.508,20
MARZO 2.508,20
ABRIL 2.508,20
MAYO 2.508,20
JUNIO 2.508,20
JULIO 6.967,34
AGOSTO 6.967,34
SEPTIEMBRE 6.967,34
OCTUBRE 6.967,34

1998 MAYO 8.419,94
JUNIO 8.419,94
JULIO 8.419,94
AGOSTO 8.419,94
SEPTIEMBRE 8.419,94
OCTUBRE 8.419,94


Tercera: Que de la revisión de los comprobantes de pago se determinó que, por errores en los respectivos cálculos, existen efectivamente algunas diferencias a favor del actor. Estas diferencias, calculando intereses moratorios y aplicando la indexación correspondiente, arrojan las siguientes cantidades:

15) Diferencia por Antigüedad régimen anterior LOT de 1997 267,55
16) Diferencia por Compensación por Transferencia 267,55
17) Diferencia Prestación de Antigüedad Art. 142 LOTTT 3.140,10
18) Diferencia por Vacaciones y Bono Vacacional 14.155,71
19) Diferencia por días adicionales de vacaciones y bono vacacional 2.720,51
20) Diferencia por Utilidades 12.89,37
21) Diferencia por días adicionales de Antigüedad 597,40
TOTAL………….. 34.028,19

Cuarta: La actora reconoce que durante el tiempo en que fue trabajadora temporera le fueron pagadas sus vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y que después de que pasó a ser trabajadora fija disfrutó anualmente sus vacaciones, las cuales le fueron pagadas, así como le fueron pagados los bonos vacacionales, post vacacionales, sus utilidades, los días adicionales de antigüedad y su prestación de antigüedad, quedando sólo pendientes de pago las diferencias anteriormente indicadas, debidas a errores en los cálculos respectivos.
Quinta : Para compensar las molestias y gastos ocasionados a la actora por el presente juicio, las partes acuerdan que C.A. AZUCA pagará a la actora la cantidad de Bs.41.971,81.
Sexta: Las cantidades anteriormente referidas suman Setenta y seis mil Bolívares (Bs.76.000,00), cuyo pago se hace en este acto mediante un cheque emitido a nombre de la actora CARMEN MELÉNDEZ, signado con el número 09821994 y librado contra el Banco BBVA Provincial, en fecha 01/08/2014.


3.-Las partes solicitan al ciudadano Juez de Juicio la homologación del presente acuerdo que se realiza con el objeto de poner fin al presente juicio. Las partes acuerdan que el pago convenido se hará ante el presente Tribunal mediante cheque a nombre del actor que le será entregado en la presente fecha”.

El Juzgador para decidir observa, el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.


Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En criterio del Juzgador, la exposición de la parte actora y la demandada C.A. AZUCA, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió. Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos este Tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos CECILIO RIVERO, JULIANA ACOSTA y CARMEN MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.922.439, 4.192.405 y 4.194.640, respectivamente y la demandada C.A. AZUCA., en los términos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de agosto de 2014.-


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

Abg. MARIA ALEJANDRA GARCIA
A SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ALEJANDRA GARCIA

WSRH/jnieto.-