REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13 de AGOSTO del 2014
Años 204º y 155º


ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

ASUNTO: KP02-L-2014-1024


PARTE ACTORA: JOHAN ANDRES VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.826.900

APODERADO DEL DEMANDANTE: OSCAR ALFONZO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.125

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MONTAJE Y SOLUICIONES LARA C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: NORELY LOPEZ SOTO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.292

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


En el día hábil de hoy, 13 de agosto del 2014, siendo las 2:30 PM, comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal por la parte actora el ciudadano JOHAN ANDRES VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.826.900, asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR ALFONZO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.125 y por la empresa demandada comparece su representante judicial Abogado NORELY LOPEZ SOTO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.292; quien en este acto asume la representación sin poder conforme a las normas establecidas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; representación judicial que el trabajador manifiesta aceptar y reconocer. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, la jornada de trabajo, el salario devengado y la labor realizada por el actor; así como la ocurrencia del accidente de trabajo invocado. No obstante a ello, señala que rechaza que el accidente hubiese ocurrido por hecho ilícito de mi representada; dejando claro que dicho accidente fue, oportunamente, notificado al organismo correspondiente (INPSASEL) y le fue brindado todo el apoyo y auxilio médico necesario y requerido en el momento. Ahora bien, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales vigentes en nuestro país; la empresa en este acto asume la responsabilidad prevista por la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, debido al accidente laboral acaecido y que le trajo como consecuencia al demandante la perdida de la primera falange del dedo meñique de la mano derecha. En virtud de ello y solo a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, luego de ser revisada los extremos de la demanda, mi representada ofrece al demandado la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL EXACTOS (BS.100.000, 00), por concepto de RESPONSABILIDAD OBJETIVA, que conlleva al pago del DAÑO MORAL Este pago se hace efectúa en el día de hoy, mediante cheque N° 03614539, del banco exterior, a nombre del ciudadano JOHAN ANDRES VELAZQUEZ.

SEGUNDO: El demandante con su debida asistencia legal, señala estar conforme con lo expuesto por la representación de la empresa, reconociendo haber recibido el auxilio de esta, al momento de la ocurrencia del accidente laboral. Por lo que manifiesta estar libre de todo apremio y constreñimiento para aceptar el pago propuesto por DAÑO MORAL y declara recibir en este acto el cheque antes identificado.

TERCERO: Queda entendido entre las partes, que el pago realizado abarca la totalidad de los conceptos reclamados, y que pudiesen corresponder por la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el actor. Por lo que una vez, cobrado el cheque arriba indicado, el actor nada tiene que reclamar ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado del señalado accidente laboral. Así mismo acuerdan, que cada parte asume el pago de lo que corresponda por concepto de honorarios profesionales de los Abogados que los representan. Por lo que en consecuencia, solicitan la homologación del presente acuerdo, se les expida copia certificada del mismo y se dé por terminada la causa.

DE LA HOMOLOGACION.

La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada. Por otra parte la juzgadora deja constancia de aceptar la representación que se subroga la abogada de la parte demandada, toda vez que la cancelación del monto total mediado, se efectuó de manera integra en este acto; siendo recibido por el mismo trabajador demandante.
SEGUNDO: Terminado como se encuentra el proceso, y previa solicitud de las partes, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. En consecuencia se da por terminada la presente causa. Es todo. Terminó siendo las 3:20 PM. Se leyó y conforme firman


LA JUEZ


ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO



DEMANDANTE DEMANDADO



LA SECRETARIA


ABOG. NOHEMI ALARCON