REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 04 de agosto de 2014
Años: 203º y 155º

ASUNTO: FP11-L-2013-000530
ACTA DE PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MEDIACION POSITIVA
PARTE ACTORA: MENNYS DEL VALLE ZAMBRANO GARRIDO, EDMIRI SAMIRA FIGUERA MARIN y RURAIDA GABRIELA BLANCA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal No. 14.088.691, 17.068.679 y 13.994.806, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio MARITZA SIVERIO y JULIO RAFAEL MEDINA BRITO inscritos en el inpreabogado bajo los números. 144.232 y 180.528.
PARTE DEMANDADA: EQUIPOS PETROLEROS C. A. (EQUIPETROLC A.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio JAIRO ENRIQUE GUTIÉRREZ BUSTAMANTE y ISBELIA MARGARITA ZAPATA FONSECA, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números. 21.482 y 73.905.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En horas de audiencia del día de hoy, 04 de agosto de 2014, siendo las 9:00 de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar reanudación de LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, fue anunciada a las puertas del Tribunal a viva voz por el Alguacil de guardia, haciendo acto de presencia el ciudadano Abogado en libre ejercicio JULIO RAFAEL MEDINA BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el número. 180.528, en su condición de apoderada Judicial de las ciudadanas MENNYS DEL VALLE ZAMBRANO GARRIDO, EDMIRI SAMIRA FIGUERA MARIN y RURAIDA GABRIELA BLANCA ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad 14.088.691, 17.068.679 y 13.994.806, respectivamente, parte DEMANDANTE en la presente causa, Igualmente compareció el ciudadano LEONEL JOSÉ VELIZ, portador de la cédula 10.301.953, debidamente representado por el profesional del derecho ciudadano JAIRO ENRIQUE GUTIÉRREZ BUSTAMANTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nº 21.482, en su condición de representante Judicial de la Empresa DEMANDADA, EQUIPOS PETROLEROS C. A. (EQUIPETROLC A.), según instrumento poder inserto en autos, iniciando el acto el juez de instancia respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, interviene la representación judicial de la parte DEMANDADA, visto los argumentos presentado en autos esta representación judicial con la cualidad acreditada en autos y realizo la siguiente oferta de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), los que serán pagados en dos partes la primera en el día de hoy por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES CON 100/00 CÉNTIMOS (100.000,00) y la segunda por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 100/00 CÉNTIMOS, (300.000,00) los cuales serán cancelados el día 01, de septiembre, de 2014, no obstante esta representación a los fines de honrar las obligaciones producto de la relación de trabajo con las Ex trabajadoras MENNYS DEL VALLE ZAMBRANO GARRIDO, EDMIRI SAMIRA FIGUERA MARIN y RURAIDA GABRIELA BLANCA ACOSTA, plenamente identificadas de autos, exponiendo la representación judicial de las demandantes: “Una vez revisado el planteamiento de la parte DEMANDADA, aceptan de manera libre y voluntaria la cantidad ofertada, con ocasión a cada uno de los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda. Es todo”. Tomando la palabra el representante legal de la parte DEMANDADA, quien manifiesta una vez aceptado el monto ofrecido a las ciudadanas MENNYS DEL VALLE ZAMBRANO GARRIDO, EDMIRI SAMIRA FIGUERA MARIN y RURAIDA GABRIELA BLANCA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal No. 14.088.691, 17.068.679 y 13.994.806, respectivamente, se realiza la entrega del monto correspondiente al primer pago a través de CHEQUES NO ENDOSABLES a favor de las ciudadanas; El Primero: MENNYS DEL VALLE ZAMBRANO GARRIDO, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 31. 000,00), girado contra la Cuenta Corriente del BANCO DE VENEZUELA, número: 0102-0427-54-0000247371; cheques S92/67003971, de EQUIPOS PETROLEROS, C. A. El Segundo: EDMIRI SAMIRA FIGUERA MARIN por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 36. 000,00), girado contra la Cuenta Corriente del BANCO DE VENEZUELA número: 0102-0427-54-0000247371; cheques S92/21003969, de EQUIPOS PETROLEROS, C. A. El Tercero: RURAIDA GABRIELA BLANCA ACOSTA por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33. 000,00), girado contra la Cuenta Corriente del BANCO DE VENEZUELA número: 0102-0427-54-0000247371; cheques S92/31003970, de EQUIPOS PETROLEROS, C. A. con lo que se cumple con el primer pago acordado. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes garantizando una satisfactoria resolución del litigio entre las mismas en este proceso.
A hora bien, encontrándose que la manifestación de las accionantes se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la L. O. T, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, y una vez que conste en auto el acuse de recibo del segundo pago por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 100/00 CÉNTIMOS, (300.000,00) los cuales serán cancelados el día 01, de septiembre de 2014, a las ciudadanas MENNYS DEL VALLE ZAMBRANO GARRIDO, EDMIRI SAMIRA FIGUERA MARIN y RURAIDA GABRIELA BLANCA ACOSTA, dándole así carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
De la misma forma, se deja constancia de que han sido entregadas las pruebas a cada una de las partes en este acto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cuarto (04) día del mes de agosto de 2014, Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 8º de S. M. E. DEL TRABAJO,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA,