REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2014-000014
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ARMIS TERESA CARAUCAN MALPICA y SOLANGEL BARONESA LLAMOSA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.598.058 y 22.816.825, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS DURAN ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 181.060.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ORIANA PINO MARRERO y JOSE TIRADO, Abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 183.401 y 114.489, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 29 de Enero de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, demanda interpuesta por las ciudadanas ARMIS TERESA CARAUCAN y SOL ANGEL BARONESA, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recibida por el Tribunal de Primera Instancia a quien le correspondió sustanciarla, se admitió ordenándose la notificación de la parte demandada, una vez certificada la notificación de los interesados, se efectuó en fecha 14 de Mayo de 2014 sorteo Nº 51-2014, para en esa misma fecha instalar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, observándose que la parte demandada en la presente causa es un ente público del Estado Venezolano, donde la Republica tiene interés directo; por eso en fiel acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/04 (Exp. N°AA60-S-2004-029- Sent. N° 263), ratificada en Sentencia Nº 04705 de fecha 12-01-06 (Exp. Nº AA60-S-2004-000705) y con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que dicho organismo es del sector público Regional, goza de los privilegios o prerrogativas de la República, se generó la consecuencia jurídica y se declaró formalmente Concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose la remisión del expediente en su oportunidad a un Juzgado de Juicio de esta Sede Judicial, con la debida incorporación de la pruebas promovida por la parte actora, en fecha 21 de Mayo de 2014 se recibió por parte de la representación judicial de la parte demandada escrito de contestación a la demanda, agregándose a los autos.
Se recibió por este juzgado en fecha 05 de Junio de 2014, admitiéndose las pruebas en tiempo hábil y fijándose por Auto separado el día 23 de Julio de 2014 para la celebración de la Audiencia de Juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral al Quinto día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la oportunidad legal a objeto dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene las actoras que se desempeñaron en el cargo de recaudadoras, adscritas al peaje Guayana, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.047,52, ambas, iniciando la relación laboral para la ciudadana ARMIS CARAUCAN en fecha 01 de Enero de 2010, y para la ciudadana SOL ANGEL BARONESA, en fecha 16 de Febrero de 2012, concluyendo ambas relaciones laborales en fecha 31 de Diciembre de 2012, cumpliendo una jornada laboral con guardias rotativas de 11:30 p.m. a 07:30 a.m.; de 07:30 a.m. a 03:30 p.m.; y de 03:30 p.m. a 11:30 p.m., cada una de estas guardias se montaban cada dos días y luego de dos días se hacían cambios de guardia, terminada la relación laboral ha sido imposible que la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, cumpla con cancelarles a las actoras sus pasivos laborales, es por lo que ocurren ante esta autoridad a demandar como en efecto demandan a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, para que convenga o en su defecto sea condenado el pago de los siguientes conceptos:
1) A la ciudadana ARMIS CARAUCAN;
a) la cantidad de Bs. 22.570,97, por concepto de antigüedad.
b) la cantidad de Bs. 6.673,00, por concepto de pérdida involuntaria de empleo.
c) la cantidad de Bs. 2.653,49, por concepto de intereses de antigüedad.
d) la cantidad de Bs. 3.071,28, por concepto de vacaciones anual año 2012.
e) la cantidad de Bs. 1.023,76, por concepto de bono vacacional año 2012.
f) la cantidad de Bs. 2.661,75, por concepto de días de descanso compensatorio de vacaciones no cancelados.
g) la cantidad de Bs. 2.000,00, por concepto de bono de reconocimiento de producción.
Indica en su escrito libelar (ARMIS CARAUCAN) que la cantidad que se le adeuda es Bs. 40.554,55, monto este que demanda, mas los intereses moratorios, la indexación monetaria y las costas y cotas procesales.
2) A la ciudadana SOL ANGEL BARONESA;
a) la cantidad de Bs. 15.301,76, por concepto de antigüedad.
b) la cantidad de Bs. 218,93, por concepto de intereses de antigüedad.
c) la cantidad de Bs. 853,13, por concepto de vacaciones fraccionadas.
d) la cantidad de Bs. 397,90, por concepto de bono vacacional.
e) la cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto de bono de reconocimiento
de producción.
f) la cantidad de Bs. 5.562,00, por concepto de días de descanso compensatorio trabajados.
Indica en su escrito libelar (SOL ANGEL BARONESA) que la cantidad que se le adeuda es Bs. 23.333,72, monto este que demanda, más los intereses moratorios, la indexación monetaria y las costas procesales.
Alegatos de la Parte Demandada
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal constató que la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, no acudió a la audiencia preliminar, pero siendo que goza de los privilegios procesales creados por las leyes, es por lo que se acoge para su estudio en las disposiciones contenidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta). La parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 21 de Mayo de 2014, bajo los siguientes parámetros:
Como punto previo invocó la incompetencia de este Juzgado, basando su defensa en lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, Articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 93 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Fundamentando su petición en que aquellos reclamos motivados al cobro de prestaciones sociales, incoado por ante los Juzgados del Trabajo, cuando se refiera a los ciudadanos que han prestado servicios para la administración pública en cargos que deban ser ejercidos por funcionarios y funcionarias públicas, los mismos no tienen competencia para conocer correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar ya que las demandantes ejercían cargos de los denominados de carrera, por lo que piden se declare la falta de competencia por este Juzgado.
Indica que la realidad de los hechos, es que las ciudadanas ARMIS CARAUCAN MALPICA y SOL BARONESA LLAMOZA, ingresaron a prestar servicios para la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, como Recaudadoras I, por tiempo determinado, en el peaje Guayana, la primera de ellas ingresó en fecha 01 de Enero de 2010, renunciando en fecha 07 de Diciembre de 2012 y la segunda ingresó en fecha 16 de Febrero de 2012, hasta el 31 de Diciembre de 2012.
Niegan, rechazan y contradicen, todos y cada uno de los alegatos de hecho y derechos explanados por las actoras en su escrito libelar.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representada la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, deba concepto alguno a las ciudadanas ARMIS CARAUCAN y SOL ANGEL BARONESA por antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, perdida involuntaria de empleo, reconocimiento por productividad, descanso compensatorio, ya que su representada nada adeuda a las mencionadas ciudadanas.
IV) DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las argumentaciones de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.
Así, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o ha quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el demandado dé contestación a la demanda.
En consecuencia es deber de este Tribunal dejar claro que aunque la parte demandada goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba a fin de lograr contradecir los planteamientos de la parte demandante. Así se Establece.
Este juzgado pasa al análisis del material probatorio aportado al proceso, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado.
V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcadas como “A, B, C, D, E, F, G y H”, documentos denominados; contrato de trabajo, a nombre de la ciudadana ARMIS TERESA CARAUCAN; cálculo de prestaciones; providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad; copia certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad; constancia de trabajo; carta de renuncia; solicitud de cuenta de ahorro; carta de culminación de contrato; comprobantes de pago de las actoras, las mencionadas instrumentales rielan a los folios 06, 07, del 15 al 23, del 36 al 148, respectivamente, del expediente. Las mencionadas instrumentales son valoradas conforme a lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas De La Parte Demandada
La parte Demandada GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, no presentó escrito de Promoción de Pruebas, por lo que este Juzgado no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, antes de descender al fondo de la controversia este Juzgado debe dilucidar la defensa de incompetencia para seguir el presente proceso, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en abundante jurisprudencia la competencia para conocer los conflictos derivados del empleo público para los Tribunales de Carrera Administrativa y Superiores Civiles y Contencioso Administrativo (Sent. del 17-02-2000) y para conocer los conflictos de los contratados de la Administración Pública a los Tribunales del Trabajo (Sent. del 09-11-2000 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz):
“El precepto del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a la Ley la creación de las normas que deben regir en cuanto a los derechos y deberes de los funcionarios públicos, entre los que se encuentran el ingreso, ascenso y retiro, entre otros, al disponer: La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y promoverá su incorporación a la seguridad social. La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos. Ahora bien, el funcionario público de carrera, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa debe ser nombrado, previo el cumplimiento de los requisitos para el ingreso establecido en los artículos 34 y siguientes de la mencionada Ley, la cual dispone: Artículo 34. Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos: 1. Ser venezolano 2. Tener buena conducta 3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo 4. No estar sujeto a interdicción civil y, 5. 5 los demás que establezcan la Constitución y las Leyes. Igualmente, uno de los elementos definidores de la condición de funcionario público, la da el carácter de permanencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios, carácter éste que se prevé expresamente en el artículo 3º eiusdem…”
“…Con relación al conocimiento de los tribunales para dirimir los conflictos derivados del empleo público, esta Sala ha reiterado la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para resolver las controversias relativas a los funcionarios públicos nacionales, de conformidad con los artículos 71 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa, así como la de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en el caso de los funcionarios públicos estadales y Municipales…”
”…Ahora bien, en el caso bajo estudio, se plantea la prestación de un servicio profesional a un órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la Carrera o función pública establecidas en la Ley. Así mismo, la Constitución vigente diferencia al trabajador contratado por las dependencias públicas de la función pública al disponer: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…”
“…En virtud de que el caso en especie no se rige por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público, como ha quedado precedentemente establecido, el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, es decir pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una presunta relación de trabajo; corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o al arbitraje. Así se decide...”
De la Jurisprudencia citada se evidencia que nuestro máximo Tribunal a fijado posición en cuanto a los contratados por la administración pública y deben adecuarse todas las leyes e interpretaciones de los Tribunales de la República, a lo contemplado en el Artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el se indica que necesariamente tiene que excluirse a los contratados como funcionarios de carrera, por no haber cumplido los requisitos de ingreso como lo son el concurso de oposición y el nombramiento del cargo.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que las actoras ingresaron a saber la ciudadana ARMIS CARAUCAN, en fecha 01 de Enero de 2010 por medio de contrato a tiempo determinado (folio 52 del presente expediente) y para la ciudadana SOL ANGEL BARONESA LLAMOSA, en fecha 16 de Febrero de 2012, por contrato a tiempo determinado, como indica en su escrito libelar. Asimismo, señalan que renunciaron ambas en Diciembre de 2012. Es necesario acotar, que al oír la exposición en que fundamenta la representación judicial de la parte demandada su defensa, se evidencia una errónea interpretación de lo preceptuado respecto a la calificación de los funcionarios públicos, ya que al revisar lo determinado por la jurisprudencia que emite la Sala de Casación Social aunado a sus dichos y a las pruebas acompañadas por la parte actora, se puede precisar que las demandantes prestaron servicios en condición de contratadas. Adicionalmente, de las actas que conforman el expediente no se encuentra prueba de que las actoras hayan participado en concurso alguno, ni que hayan sido evaluadas previamente para su participación en el mismo, a fin de ingresar al cargo de carrera que según sus afirmaciones ostentaban las hoy demandantes.
Ante lo anterior y en atención a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia arriba transcritos, este Juzgado declara improcedente la defensa de incompetencia de este Juzgado para conocer la presente demanda. Así se Establece.
Resuelto el punto previo pasa este Juzgado a verificar si lo peticionado por las actoras esta ajustado a derecho y si la demandada logró probar la liberación de los conceptos reclamados:
1) La ciudadana ARMIS CARAUCAN;
a) Reclama la cantidad de Bs. 22.570,97 + Bs. 2.653,49, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad.
Establece el Artículo 142 de LOTTT, en los literales; a) que el patrono depositara como garantía de prestaciones a cada trabajador el equivalente a quince días de salario cada trimestre; y b) después del primer año de servicio el patrón depositara a cada trabajador dos días de salario. Con relación a los salarios percibidos se evidencia de los autos suficiente elementos para la realización de los cálculos (recibos de pago los cuales rielan a los folios 58 al 148 del expediente), sobre el salario básico se le adicionara las alícuotas de bono vacacional (el cual se toma de la derogada Ley del Trabajo hasta Mayo de 2012 su Artículo 223, y en adelante lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su Articulo 192), y de utilidades (la cual se toma de los recibos de pago de utilidades que rielan a los folios 62 del expediente, donde claramente se evidencia que a la actora le cancelaban dicho beneficio a razón de 120 días), para generar el salario integral. Tenemos entonces que:
Fecha de Ingreso: 01 de Enero de 2010
Fecha de Egreso: 07 de Diciembre de 2012
Cargo: Recaudadora
Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Antigüedad Bs. Antigüedad acumulada Bs. % Intereses Bs.
Enero 2010 - - - - - - - -
Febrero 2010 - - - - - - - -
Marzo 2010 - - - - - - - -
Abril 10 a Junio 10 63,28 1,23 21,09 85,60 15 1.284,00 1.284,00 16,10 17,22
Julio 10 a Sept 10 65,28 1,26 21,76 88,30 15 1.324,50 2.608,50 16,10 34,99
Oct 10 a Dic 10 82,50 1,60 27,50 111,60 17 1.897,20 4.505,70 16,45 61,76
Ene 11 a Marzo 11 72,67 1,61 24,22 98,50 15 1.477,50 5.983,20 16,00 79,77
Abril 11 a Junio 11 73,30 1,62 24,43 99,35 15 1.490,25 7.473,45 16,09 100,20
Julio 11 a Sept 11 82,27 1,82 27,42 111,51 15 1.672,65 9.146,55 16,00 121,95
Oct 11 a Dic 11 121,91 2,70 40,63 165,24 15 2.478,60 11.625,15 15,03 145,60
Ene 12 a Marzo 12 97,27 2,43 32,42 132,12 19 2.510,28 14.135,43 14,97 176,33
Abril 12a Junio 12 98,75 4,66 32,91 136,32 15 2.044,80 16.180,23 15,38 207,37
Julio 12 a Sept 12 103,04 4,86 34,34 142,24 15 2.133,60 18.313,83 15,65 238,84
Oct 12 a Dic 12 148,41 7,00 49,47 204,88 14 2.868,32 21.182,15 15,06 265,83
Totales 21.182,15 1.449,86
Ahora bien, no se evidencia de las pruebas que cursan al expediente, documentos que indiquen que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, haya cancelado los pagos calculados anteriormente, es por lo que este Juzgado condena el pago de Bs. 22.632,01, monto este que debe cancelar la demandada a la ciudadana ARMIS TERESA CARAUCAN, por concepto de prestación de antigüedad acumulada e intereses. Así se Establece.
b) Reclama la cantidad de Bs. 6.673,00, por concepto de pérdida involuntaria de empleo.
Al respecto este Juzgado cabe destacar que la actora circunscribe su reclamo en que se le cancele el pago del paro forzoso según las normas de la Seguridad Social.
En fecha 27 de septiembre de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281 la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que tiene como objeto asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.
Ahora bien, el artículo 32 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece que para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Visto todo lo anterior, este Tribunal, observa de la norma parcialmente transcrita, que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria de la ciudadana ARMIS CARAUCAN, según consta en los folio 54 y 55 del expediente, de tal manera que queda excluida de los parámetros para ser acreedora del beneficio de paro forzoso, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente la solicitud por concepto de pérdida involuntaria de empleo. Así se Establece.
c) Reclama la cantidad de Bs. 3.071,28 + Bs. 1.023,76, por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2012.
De las actas que forman el expediente no se evidencia pago alguno por parte de la demandada sobre estos beneficios, en consecuencia, este Juzgado acuerda su pago de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 (vacaciones) y 192 (bono vacacional) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 16 días para las vacaciones de igual forma 16 días por el bono vacacional calculados por el ultimo salario básico, tenemos entonces 32 días X Bs. 148,41 = Bs. 4.749,12, monto este que debe cancelar la demandada a la ciudadana ARMIS CARAUCAN, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2012. Así se Establece.
d) Reclama la cantidad de Bs. 2.661,75 + Bs. 2.000,00, por concepto de días de descanso compensatorio de vacaciones no cancelados y bono de reconocimiento de producción, respectivamente.
Al respecto, este Juzgado verifica del escrito libelar que la demandante no especifica los días, ni el periodo que exige le cancelen, por concepto de días de descanso compensatorio de vacaciones no cancelados y con relación al bono de reconocimiento de producción no manifiesta el basamento legal que justifica su petición, siendo dichos pedimentos imprecisos, aunado al hecho que dicha sentencia si acordase pagos que no estuvieran descritos ni estipulados en la Ley puede caer en vicios de nulidad, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente lo peticionado en este capitulo. Así se Establece.
2) A la ciudadana SOL ANGEL BARONESA;
a) La cantidad de Bs. 15.301,76 + Bs. 218,93, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad.
Establece el Artículo 142 de LOTTT, en los literales; a) que el patrono depositara como garantía de prestaciones a cada trabajador el equivalente a quince días de salario cada trimestre; y b) después del primer año de servicio el patrón depositara a cada trabajador dos días de salario. Con relación a los salarios percibidos se evidencia de los autos suficiente elementos para la realización de los cálculos (recibos de pago los cuales rielan a los folios 58 al 148 del expediente), sobre el salario básico se le adicionara las alícuotas de bono vacacional (el cual se toma de la derogada Ley del Trabajo hasta Mayo de 2012 su Artículo 223, y en adelante lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su Articulo 192), y de utilidades (la cual se toma de los recibos de pago de utilidades que rielan a los folios 130 del expediente, donde claramente se evidencia que a la actora le cancelaban dicho beneficio a razón de 120 días), para generar el salario integral. Tenemos entonces que:
Fecha de Ingreso: 16 de Febrero de 2012
Fecha de Egreso: 31 de Diciembre de 2012
Cargo: Recaudadora
Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Antigüedad Bs. Antigüedad acumulada Bs. % Intereses Bs.
Febrero 2012 - - - - - - - - -
Marzo 2012 - - - - - - - - -
Abril 2012 - - - - - - - - -
Mayo 12 a Julio 12 82,10 3,42 27,36 112,88 15 1.693,20 1.693,20 15,38 21,70
Agosto 12 a Oct 12 111,58 4,64 37,19 153,41 15 2.301,15 3.994,35 15,65 52,09
Nov 12 a Dic 12 116,64 4,86 38,88 160,38 10 1.603,80 5.598,15 15,06 70,25
Totales 5.598,15 144,04
Ahora bien, no se evidencia de las pruebas que cursan al expediente, documentos que indiquen que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, haya cancelado los pagos calculados anteriormente, es por lo que este Juzgado condena el pago de Bs. 5.742,19, monto este que debe cancelar la demandada a la ciudadana SOL ANGEL BARONESA LLAMOSA, por concepto de prestación de antigüedad acumulada e intereses. Así se Establece.
b) Reclama la cantidad de Bs. 853,13 + Bs. 397,90, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados.
De las actas que forman el expediente no se evidencia pago alguno por parte de la demandada sobre estos beneficios, en consecuencia, este Juzgado acuerda su pago de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, entonces tenemos si le corresponden 15 días por 12 meses de vacaciones anuales 2012 y laboro 10 meses, a lo que le corresponden 12,5 días (15 X 10 / 12 = 12,5) multiplicados por el ultimo salario, de igual manera le corresponde por bono vacacional 2012, 15 días por 12 meses y laboro 10 meses, a lo que le corresponden 12,5 días (15 X 10 / 12 = 12,5) multiplicados por el ultimo salario, teniendo un una cantidad favorable a la actora de Bs. 2.916,00 (12,5 + 12,5 X Bs. 116,64 = Bs. 2.916,00), monto este que debe cancelar la demandada a la ciudadana SOL ANGEL BARONESA LLAMOSA, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2012. Así se Establece.
c) Reclama la cantidad de Bs. 1.000,00 + Bs. 5.562,00, por concepto de bono de reconocimiento de producción y por concepto de días de descanso compensatorio trabajados.
Al respecto este Juzgado verifica del escrito libelar que peticiona la actora un bono de reconocimiento de producción y señala la base legal que justifica su petición, siendo dichos pedimentos imprecisos y violatorios a la defensa para su contra parte y con relación a los días de descanso compensatorio la demandante no especifica los días, ni el periodo que exige le cancelen, por este concepto, siendo ambos pedimentos imprecisos, aunado al hecho de que si dicha sentencia acordase pagos que no estuvieran descritos, ni estipulados en la Ley puede incurrir en vicios de nulidad, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente lo peticionado en este capitulo. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por las ciudadanas ARMIS TERESA CARAUCAN MALPICA y SOLANGEL BARONESA LLAMOSA en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que la demandada debe pagar a la ciudadana ARMIS TERESA CARAUCAN la cantidad de Bs. 27.381,13 y a la ciudadana SOL ANGEL BARONESA LLAMOSA, la cantidad de Bs. 8.658,19, montos estos discriminado en el extenso de la sentencia.
Se acuerda el pago de los Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.
En cuanto a la Corrección Monetaria, se niega lo peticionado en atención a las prerrogativas procesales de Ley y a criterios contenidos en Sentencia N° 1683 del 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado, que esta Juzgadora está en el deber de acatar. Así se Establece.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos (03:20 p.m.) previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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