REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticinco de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: FP02-O-2014-000046
Recibida la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yenny Belitza Gámez en su condición de apoderada judicial del ciudadano Eliézer del Carmen Castro Pietro en contra de las ciudadanas Lidia Sobeida Prieto, Carmen Félida Prieto de Guilarte, Luz Magdalena Prieto de Maray y Mayerlina Coromoto Castro, el Tribunal le da entrada bajo el nº de expediente FP02-O-2014-000046.
La solicitud cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo Ley Orgánica de Amparo).
En cuanto a la competencia se advierte que la acción de amparo se dirige contra unos particulares que habrían desalojado al accionante de su vivienda mediante vías de hecho después que éste saliera de su hogar el día 21 de julio de este año. Afirma que al regresar en la tarde se percató que un grupo de ciudadanos se encontraba en la vivienda y pretendieron agredirlo físicamente y le impidieron el ingreso cambiando las cerraduras privándolo del uso de sus bienes y de su casa. Denuncia que el despojo arbitrario constituye una violación de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la inviolabilidad del hogar doméstico, al honor y reputación.
En conformidad con el criterio de atribución de competencia previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil el conocimiento y resolución de la solicitud de amparo en consideración a que los presuntos agraviantes son unos particulares y debido a que los derechos denunciados como conculcados, inviolabilidad del hogar, el honor, la reputación, son afines a la materia civil. Así se establece.
En cuanto a la admisibilidad de la acción el Tribunal observa que, como ya se estableció, la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley de la materia. Por otra parte, no se observa que la solicitud estEincursa en alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. En efecto, lo que se denuncia es el despojo arbitrario de la casa de habitación del accionante, situación que persiste en el presente por cuya razón no puede predicarse que haya cesado la presunta violación a los derechos constitucionales denunciados como lesionados; por su persistencia se trata de una presunta lesión inmediata, posible y realizable por los imputados; el despojo no constituye una situación irreparable y no se desprende que se trate de una conducta que hubiese sido consentida expresa o tácitamente por el agraviado; por otra parte, la lesión no proviene de una decisión emanada de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no se ha decretado algún Estado de Excepción ni se tiene conocimiento que por los mismos hechos denunciados esté pendiente de decisión otra acción de amparo constitucional.
En relación con la pendencia de vías judiciales ordinarias que es una causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo el Tribunal advierte que el accionante denuncia que incoó una demanda de interdicto por restitución de la posesión, pero el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño fijó el 16 de septiembre como fecha de ejecución del decreto de restitución. A juicio de este sentenciador durante el receso judicial la orden de restitución decretada por el Juez de Primera Instancia que conoce del interdicto se hace ineficaz como lo demuestra el hecho de que el Juez del Municipio Cedeño haya fijado para después del receso judicial la ejecución de la restitución con lo cual durante el tiempo del receso queda frustrada la protección cautelar que hubiera permitido al demandante la pronta recuperación de su vivienda.
Además, existe un precedente de la Sala Constitucional que deja entrever la idoneidad del amparo como mecanismo jurisdiccional al que pueden acudir las víctimas de desalojos clandestinos o violentos de viviendas que le sirven de casa de habitación. Tal precedente fue establecido en la reciente sentencia nº 473 del 21-5-2014.
Así pues, prima facie, este Tribunal considera que es admisible la acción de amparo constitucional y así lo decide.
Por las razones expuestas se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Eliézer del Carmen Castro Prieto y se ordena notificar a las supuestas agraviantes Lidia Sobeida Prieto, Carmen Félida Prieto de Guilarte, Luz Magdalena Prieto de Maray y Mayerlina Coromoto Castro para que comparezcan a la audiencia oral y pública la cual tendrá lugar después que conste en autos la notificación de las mencionadas ciudadanas. A tal efecto, después de notificadas las presuntas agraviantes se dejarán transcurrir tres (3) días como término de distancia, los cuales se computaran por días calendarios consecutivos, incluyendo sábados y domingos; después de transcurrido el término de distancia la audiencia oral y pública se llevará a cabo el tercer día hábil a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con la advertencia de que éste último término se contará por días calendarios consecutivos excluyendo del cómputo los sábados y domingos.
Cualquiera de las litisconsortes que comparezcan a la audiencia representaran a las otras y en caso de incomparecencia de todas las presuntas agraviantes se entenderá como aceptación de los hechos incriminados de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo.
Notifíquese al Ministerio Público por órgano del Fiscal Superior del Estado Bolívar.
Líbrense las boletas de notificación a las ciudadanas señaladas como agraviantes.
Debido al receso judicial las boletas de notificación serán entregadas a la parte actora para que las diligencie por órgano de cualquier autoridad policial del Municipio Cedeño que deberá entregarlas a las presuntas agraviantes en la siguiente dirección: calle Carabobo, casa sin número, Barrio Guaniamo (antiguo barrio La Teja), Caicara del Orinoco, municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.
Las boletas serán entregadas por la autoridad policial a las ciudadanas Lidia Sobeida Prieto, Carmen Félida Prieto de Guilarte, Luz Magdalena Prieto de Maray y Mayerlina Coromoto Castro, sin que sea necesario que las boletas sean firmadas por la personas o personas que la reciban, pero sí que se la identifique. Las boletas serán remitidas a este Tribunal por conducto de la parte actora o por cualquier vía que la autoridad policial considere idónea con un oficio o acta en que se deje constancia del lugar, día y hora en que se practicaron las notificaciones y los nombres y apellidos de quienes las recibieron.
Líbrese oficio al comandante del puesto o destacamento policial ubicado en el Municipio General Manuel Cedeño.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés B.
La Secretaria Temporal,
Abg. Indira Díaz Jaspe.
En esta misma fecha se libraron oficios Nros. 025-443/2014 y 025-444/2014.
La Secretaria Temporal,
Abg. Indira Díaz Jaspe.
Resolución Nº PJ0192014000190
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