REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticinco de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: FP02-O-2014-000044
1.- Recibida la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alexandro Arreaza Tomedes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.570.525, en representación de la sociedad de comercio BODEGÓN DON CARLOS 2013, CA., su carácter de presidente de la referida sociedad, asistido por los abogados Wilfredo Benjamín D`Ancona Correa y Robert Delacierte Maita, contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y el Cuerpo de Bomberos del Municipio Heres désele entrada bajo el nº de expediente FP02-O-2014-000044.
2.- El Tribunal observa que la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- En vista que la pretensión se dirige contra la Alcaldía del Municipio Heres y contra el Cuerpo de Bomberos Municipales la competencia para conocer del amparo la tiene el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo sito en la ciudad de Puerto Ordaz; no obstante, en virtud del criterio excepcional de atribución de competencia previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil asume la competencia para conocer de la pretensión de tutela y así se establece.
4.- En cuanto a la admisibilidad del amparo se observa que el acto supuestamente lesivo lo constituye una orden de cierre del establecimiento comercial BODEGÓN DON CARLOS 2013 CA., dictado por el Cuerpo de Bomberos Municipales del Municipio Heres. Esta lo comprobó el Tribunal gracias a la información recabada del mencionado organismo que por oficio CG-230-2014 suscrito por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar hizo saber que la orden de cierre se encontraba en plena vigencia debido al incumplimiento de las normas técnicas de prevención y protección contra incendios y otras calamidades dictadas por la Compañía Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) y de acuerdo con el artículo 20 de la Ordenanza General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio Heres.
Se trata, pues, de un acto administrativo que podría ser impugnado ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo mediante un mecanismo ordinario previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como es la demanda de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares que prevé el artículo 25, numeral 3, del mencionado texto normativo.
El Juzgador advierte que conforme a la Resolución REB-11-2014 de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del 13 de agosto de 2014 el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar se encuentra de guardia durante el receso judicial. Sin embargo, no escapa a este Tribunal que durante el receso judicial dicho Tribunal sólo está autorizado para conocer de las acciones de amparo constitucional o de aquellos asuntos en los que se jure y compruebe la urgencia, circunstancia que en principio haría inoperante durante el receso el mecanismo ordinario de la demanda de nulidad contra el acto administrativo de cierre del establecimiento mercantil.
En circunstancias excepcionales la Sala Constitucional ha admitido la posibilidad de ejercer el amparo constitucional a pesar de que existan mecanismos ordinarios de impugnación del acto u omisión lesivos de algún derecho constitucional; una de tales circunstancias excepcionales la constituye precisamente el encontrarse los Tribunales en receso judicial.
En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº 1261 del 26 de julio de 2011 en un caso similar al de autos en que una autoridad administrativa ordenó el cierre de un establecimiento comercial; en ese fallo la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
Ahora bien, aprecia la Sala que contra la referida resolución la parte accionante disponía del recurso contencioso tributario previsto en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, mecanismo idóneo para obtener la tutela de los derechos constitucionales denunciados como violados y el restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida; sin embargo, no hizo uso de ella, pues según alegó, no existía un medio procesal breve, sumario y eficaz distinto al amparo, por cuanto los tribunales se encontraban en receso judicial.
En este contexto, la Sala ha establecido, como excepción a la regla de inadmisibilidad por existencia de medios ordinarios de impugnación, la circunstancia de que el peticionante pueda optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, pero para ello debe justificar que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. De modo que, si la parte accionante disponía de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se pongan en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía.
Así las cosas, aprecia la Sala, que en el caso de autos, el accionante justificó el ejercicio de la acción de amparo constitucional en sustitución de los medios ordinarios preexistentes, en el hecho de que al momento de la interposición de la pretensión constitucional, los tribunales estaban en receso judicial, por lo que la vía ordinaria preexistente resultaba ineficaz para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida; y en razón de la urgencia del caso, ante el cierre del establecimiento comercial.
Por manera que, dada la circunstancia del receso judicial, el Tribunal estima que no opera la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En lo que concierne a las restantes causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 se observa que lo que se denuncia es el cierre injustificado del establecimiento comercial con violación de los derechos constitucionales de la parte actora, situación que persiste en el presente por cuya razón no puede predicarse que haya cesado la presunta violación a los derechos constitucionales denunciados como lesionados; por su persistencia se trata de una presunta lesión inmediata, posible y realizable por los imputados; el despojo denunciado no constituye una situación irreparable y no se desprende que se trate de una conducta que haya sido consentida expresa o tácitamente por el agraviado; por otra parte, la lesión no proviene de una decisión emanada de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no se ha decretado algún Estado de Excepción ni se tiene conocimiento que por los mismos hechos denunciados esté pendiente de decisión otra acción de amparo constitucional.
5.- La argumentación precedente vale en lo que respecta a la orden de cierre dictada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Heres. En lo que concierne a la supuesta actuación arbitraria atribuida a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres se observa que el supuesto acto lesivo consiste en una providencia que dio inicio a un procedimiento administrativo de revocación del acto que concedió la autorización o licencia para el expendio de bebidas alcohólicas al BODEGON DON CARLOS 2013 CA. Este es un acto de mero trámite que per se no incide en la situación jurídico subjetiva del accionante puesto que no le impide ejercer en sede administrativa su derecho a alegar y probar lo que considere pertinente en salvaguarda de sus derechos subjetivos. Copia de la providencia que da inicio al procedimiento de revisión de oficio fue producida junto con el escrito de amparo y de ella se desprende que se trata de un acto de mera sustanciación que no es impugnable por la vía del amparo constitucional porque la amenaza que dimana de ese acto no es inmediata, posible y realizable puesto que habrá que esperar a que se dicte la providencia definitiva cuando se sabrá si se dicta una providencia que desmejore o no la situación jurídica subjetiva del accionante.
En consecuencia, se declara inadmisible el amparo contra la Dirección de Hacienda Municipal conforme a la causal establecida en el artículo 6-2 de la Ley Orgánica de Amparo.
6.- Por las razones expuestas, se admite la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Cuerpo de Bomberos del Municipio Heres del Estado Bolívar en la persona de su primer comandante Teniente Coronel José Ildemaro Navarro a quien se ordena notificar para que comparezca a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública la cual será fijada por auto expreso dentro de las noventa y seis horas siguientes a que conste en autos haberse practicado la notificación. El ciudadano comandante del Cuerpo de Bomberos si bien podrá comparecer personalmente a la audiencia o mediante apoderado judicial, podrá hacerse acompañar de la ciudadana Sindico Procuradora Municipal a quien se orden librar oficio.
7.- Asimismo, se declara inadmisible el amparo interpuesto en contra de la Dirección de Hacienda Municipal.
Líbrese oficio. Notifíquese al Ministerio Público.
Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de agosto del dos mil catorce.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria Temporal,
Abg. Indira Diaz Jaspe.
MAC/IDJ
Resolución PJ0192014000187
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