REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Caracas, 14 de agosto de 2014
204º y 155º


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



Parte demandante: JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.155.710.


Abogados asistentes: PEDRO GARCIA RAMIREZ y CESAR SANCHEZ MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.270 y 39.194, en su orden.


Parte demandada: HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GOMEZ y CARLOS GOMEZ NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-620.546 y V-619.317 en su orden.


Motivo: ACCIÓN DE DESALOJO DE FUNDO



Expediente Nº 14-4399

Sentencia Interlocutoria
Sentencia Nro. 161


-II-

En fecha 04 de agosto de 2014, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por medio de la cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: INADMISIBLE la acción de DESALOJO DE FUNDO intentada por el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR contra los ciudadanos HERMENEGILDA BREINDEMBACH DE GOMEZ y CARLOS GOMEZ NIEVES, sobre un lote de terreno contentivo de CINCO MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (5.140 M2), ubicado e identificado el lote en el anexo “B”, situado en el sector El Jarillo Centro; Parroquia El Jarillo, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Principal El Jarillo, SUR: Terrenos que son o fueron de la sucesión Gerik, ESTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Breindembach, OESTE: Terrenos ocupados por Ángel Mota Sandoval y Juana Díaz de Mota
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo, fue publicado en el lapso de ley se hace innecesario la notificación de las partes, previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso de la parte in fine del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”


-III-

Mediante diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2014, e ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR debidamente asistido por CESAR SANCHEZ MEDINA, apeló de la sentencia dictada el 04 de agosto de 2014, en los siguientes términos:

“…Fundamento la apelación en lo siguiente: en el libelo de DEMANDA en el capitulo V PROMOCION DE PRUEBAS DOCUMENTOS: expuse cito. (…) 3) Consigno como prueba, marcado “c”, en once (11) folios copia CERTIFICADA del Documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, contentivo de NOTIFICACION hecha en la persona de la HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 619.317; en fecha 10/09/2013, donde el notificado estampo la firma haciendo constar que fue notificado. Donde se evidencia que los solicitantes del Derecho de >Garantía de Permanencia, siguieron el Procedimiento administrativo establecido en la Ley correspondiente ante el Organismo competente. Agotado dicho Procedimiento, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), NIEGO, la Garantía de Permanencia solicitada por los ciudadanos: HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GOMEZ y CARLOS GOMEZ NIEVES, (…), quienes fueron debidamente NOTIFICADOS DE LA NEGATIVA del Libelo de Demanda, como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Artículo 17. (…), Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el articulo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agotada vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas (…) Los mencionados Ciudadanos, no interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del (INTI), subsiguientes a la notificación de tal negativa, transcurrieron los treinta días que la Ley para ejercer tal derecho. Por lo que niego que el INTI, halla (sic) basado su decisión en lo establecido en el Artículo 17.-de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parágrafo cuarto referente a la acción de desalojo establece: Parágrafo Cuarto:” En cuyo co0ntenido lo tomo el Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial, para no ADNMITIR la demanda de Desocupación o Desalojo de fundo propuesta y objeto de esta Apelación. Consigne Marcado “A” al Libelo de Demando Documento en copia certificada donde se evidencia que la ciudadana HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GOMEZ, heredo el lote de tierras privada contentivo de (20.626,47 M2) donde reside y cultiva duraznos, por lo que mal puede aspirar a que el INTI le otorgue derecho de permanencia sobre determinado lote de terreno privado…”


-IV-

En este punto para quien aquí decide es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: Sic: “De las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.

En tal sentido, es menester aclarar y dejar sentado que la providencia producida por este órgano jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2014, entra en la calificación de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales pueden ser recurridas a través de la apelación, y deberán ser admitidas cuando la misma pueda causar un gravamen irreparable y así lo alegue la parte recurrente. Así se decide.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de mayo de 2013 (expediente 10-0133), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado lo siguiente:

“Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, se observa del escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2014 parcialmente trascrito en el capitulo III de la presente decisión, que el apelante propuso la apelación exponiendo los motivos de hecho en los que fundamenta dicha apelación, siendo esto suficiente para declarar la procedencia del recurso de apelación, pues así ha quedado establecido en el fallo con carácter vinculante dictado por la sala Constitucional, máxime cuando se trata de una sentencia interlocutoria; por cuanto si bien es cierto que, las medidas cautelares autónomas o auto-satisfactivas deben ser tramitas por el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que estamos en actuando en la jurisdicción especial agraria, cuyos principios rectores deben prevalecer en todo momentos. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, estableció la sentencia de la Sala Constitucional lo siguiente:

“…Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara…”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, observa este administrador de justicia que la sentencia que sirve de fundamento a la presente decisión fue dictada el 30 de mayo de 2013, mientras que la apelación a la sentencia de fecha 04 de agosto de 2014 se realizó el 11 de agosto de 2014, por lo que el criterio señalado en la sentencia de la Sala Constitucional es perfectamente aplicable al presente caso, por tener carácter ex nunc, según lo indicado por la sentencia supra. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal en acatamiento al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de carácter vinculante, ADMITE la apelación propuesta por haber sido planteada de forma tempestiva y con los correspondientes fundamentos de hecho, en ambos efectos devolutivos. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: ADMITE la apelación propuesta en fecha 11 de agosto de 2014, por el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.155.710, debidamente asistido por el abogado CESAR SANCHEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bao el Nro. 39.194, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2014, en ambos efectos.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, quedando sentado bajo el Nro. 161, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. Nº 14-4399.-
JRAA/dtc/gs.-