REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXPEDIENTE N° 19736
DEMANDANTE: ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.696.150, de este domicilio, debidamente representada por la Profesional del derecho ARGELIA MARISOL BRUZUAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 192.178.

DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME y RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.808.084 y V-16.393.433 respectivamente, de este domicilio, en su carácter de herederos del De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG quien era venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 1.883.329

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.

En fecha 08-04-2.013 la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA propuso ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME y RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ, en su carácter de herederos del De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG previa su distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa asignando el No. 19736.

En fecha 17-04-2.013 se admitió la presente demanda. Se emplazó a la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda, se libró edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

Alegó la parte demandante:
Que en fecha 01-10-1.989 sin impedimento alguno inicie una relación estable de hecho de manera ininterrumpida, pública y notoria semejante a una unión legal con el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.883.329, quien estaba domiciliado en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, carrera Roma, vereda 3, casa Nº 06, Urbanización Alta Vista Sur Puerto, actualmente mi domicilio, de profesión Ingeniero Químico, quien falleció ab-intestato, en fecha 15-02-2.003 en la Clínica la Esperanza de Puerto Ordaz a las (12:20am), a consecuencia de EDEMA AGUDO DE PULMON INFARTO MIOCARDIO MASIVO, nuestra relación concubinaria se mantuvo permanente, notoria, estable y pública y llena de amor y comprensión hasta la fecha indicada anteriormente del fallecimiento del mismo, según acta de defunción Nº 428, libro 1 del año 2.003. Ciudadano Juez por cuanto durante nuestros trece (13) años y once (11) meses de relación antes nombrada con el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG, quien para el momento del deceso habíamos logrado adquirir algunos bienes en común, por este motivo me veo obligada acudir por ante su competente autoridad a solicitar la declaración de la Acción Merodeclarativa de Concubinato (…).

En fecha 15-05-2.013 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora puso a su disposición los medios necesarios para practicar la citación de los demandados.
En fecha 16-05-2.013 mediante diligencia la representación judicial de la parte actora consignó edicto debidamente publicado en la prensa.
En fecha 22-05-2.013 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el co-demandado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ.
En fecha 19-06-2.013 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 27-06-2.013 este Tribunal procedió admitir la reforma de la demanda, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 08-07-2.013 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el co-demandado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ.
En fecha 08-07-2.013 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el co-demandado RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME.
En fecha 16-09-2.013 el co-demandado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 24-10-2.013 este Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el co-demandado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR y en consecuencia se estableció que la contestación de la demanda se verificaría dentro de lapso previsto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-11-2.013 el co-demandado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14-11-2.013 el co-demandado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR presentó escrito ratificando la contestación de la demanda.
Alegó el co-demandado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR:
(…) De los Hechos Admitidos:
Admite que es hijo del De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG.

Admite que el finado RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG, falleció en fecha 15-02-2.003 a consecuencia de EDEMA AGUDO DE PULMON INFARTO MIOCARDIO MASIVO, tal como se evidencia de Acta de Defunción.

Admite que el De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG se encontraba domiciliado en un inmueble conformado por una casa ubicada en la Urbanización Alta Vista Sur (UD-271), distinguido con el Nº 6, vereda Nº 3, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ya que este bien inmueble había sido adquirido por este último conjuntamente con mi madre OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, mientras mantenían una relación de hecho de tipo concubinaria que inicio desde el mes de Marzo de 1.980 hasta el mes de Septiembre de 1.989 con una data de nueve años (09) y seis meses (06) y que pese al rompimiento de esa relación de hecho de tipo concubinaria mantenida por mis padres, es RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG quien continuaba habitando el inmueble.
Admite que su padre procreara otro hijo que lleva por nombre RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME.

De los Hechos Que se niegan:
Niega lo alegado por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA cuando textualmente establece que: “En el mes de Octubre de 1.989 sin impedimento alguno para ello comencé una relación de hecho concubinaria hasta la fecha 15-02-2.003 de manera ininterrumpida, pública y notoria semejante a una unión legal con el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG”. Ciudadano Juez a este respecto es menester indicarle que la afirmación que realiza la actora en su escrito libelar, la realiza desde un punto de vista incierto impreso sin aportar las pruebas necesarias que soporten tal afirmación y que demuestren que la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA y mi difunto padre RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG hubiesen mantenido algún tipo de relación y que mucho menos la misma hubiese sido de manera ininterrumpida, pública y notoria desde el mes de Octubre de 1.989 hasta el 15 de Febrero del 2.003.

A todo evento contradijo el hecho invocado por la parte demandante cuando alega lo siguiente: “nuestra relación concubinaria se mantuvo permanente, notoria, estable y pública, y llena de amor y comprensión hasta la fecha indicada anteriormente del fallecimiento del mismo”. Ciudadano Juez de acuerdo a lo anterior la accionante realiza dicha aseveración desde un punto de vista genérico e impreciso, sin aportar las pruebas necesarias que soporten tal afirmación y que demuestren de manera fehaciente que la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA y mi padre RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG, hubiesen mantenido algún tipo de relación concubinaria y mucho menos que la misma hubiese sido de forma permanente.

Negó el hecho alegado por la accionante que textualmente me permito transcribir: “Ciudadano Juez por cuanto durante catorce (14) años de mi relación antes nombrada con el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTEBRG”. Ciudadano Juez como mencione líneas arriba cuando la accionante hace dicha aseveración la realiza desde un punto de vista impreciso, se puede observar que según el decir de la actora inicia una supuesta relación de hecho tipo concubinaria en Octubre de 1.989, hasta el 15 de Febrero del 2.003 cuando fallece el de cujus, de una simple operación aritmética nos damos cuenta que de octubre de 1.989 hasta el 15 de Febrero del 2.003 solo hay trece (13) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, en ese sentido es imposible que existan 14 años como lo pretende señalar la actora. En este sentido de ideas me permito traerle y recordarle al Tribunal que para el año 1989 mi madre la ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS y mi difunto padre RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG se mantenían unidos bajo una relación de hecho de tipo concubinaria, que había iniciado desde el mes de marzo de 1.980 finalizando el mes de Septiembre de 1.989. Es de supra necesidad señalar al Tribunal que para la fecha 06-06-2.009 mi mencionada madre OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, interpone demanda de Acción Mero Declarativa, para que se declare la existencia de la unión estable de hecho de tipo concubinaria que mantuvo con mi difunto padre, con especificaciones de que dicha unión iniciado desde el mes de Marzo de 1.980 y finalizado el mes de Septiembre de 1.989; el cual correspondió dicha causa a este Tribunal Segundo de Primera Instancia y luego mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 18-09-2.012 declaró Con Lugar la referida Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, contra los ciudadanos RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME. Asimismo declaro inadmisible la Acción Mero Declarativa (VIA TERCERIA) incoada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA, contra los ciudadanos RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME.

Así las cosas niego rechazo y contradigo en lo que indica la parte actora en su escrito libelar que dice: “quien para el momento del deceso habíamos logrado adquirir algunos bienes en común”. Ciudadano Juez el artículo 767 del Código Civil ha prescrito lo siguiente: “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (…)”.

En fecha 26-11-2.013 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 05-12-2.013 el co-demandado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR presentó escrito de pruebas.
En fecha 17-12-2.013 el co-demandado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la contra parte.
En fecha 07-01-2.014 este Tribunal procedió admitir las pruebas presentadas por los litigantes de este juicio.
En fecha 22-01-2.014 se recibieron resultas de la prueba de informe promovida por la parte actora emanada del IVSS.
En fecha 03-02-2.014 se recibieron resultas de las pruebas de informe promovidas por la parte actora emanada de HIDROBOLIVAR.
En fecha 18-02-2.014 se recibieron resultas de las pruebas de informe promovidas por la parte actora emanada de SIDOR.
En fecha 25-02-2.014 se recibieron las resultas de la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes.
En fecha 26-02-2.014 este Tribunal mediante ordenó agregar a los autos la comisión recibida de la resultas de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19-03-2.014 se recibieron resultas de la prueba de informe promovida por la parte actora emanada de CANTV.
En fecha 26-03-2.014 el co-demandando RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR consignó escrito de informes.
En fecha 27-03-2.014 este Tribunal mediante auto fijó el lapso para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informe, una vez que constara en autos la última notificación de las partes.
En fecha 02-04-2.014 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el co-demandado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR.
En fecha 02-04-2.014 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la accionante ELIZABETH DEL CARMEN JAIME.
En fecha 24-04-2.014 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el co-demandado de autos RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME.
En fecha 13-05-2.014 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 23-05-2.014 la parte co-demandada RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR consignó escrito de informes.
En fecha 05-06-2.014 la parte co-demandada RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR consignó escrito de observación de los informes.
En fecha 09-06-2.014 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observación de los informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir este Tribunal advierte:

La demandante ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA pretende que se declare que entre ella y el De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG existió una relación estable de hecho o concubinato que inició el 01/10/1989 y concluyó el día del fallecimiento de este último, este fue el día 15-02-2.003. La demanda es propuesta contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME y RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR en su cualidad de herederos del señor RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG.

En la contestación el co-demandado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR admite que es hijo legítimo del De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG; admite que su padre falleció el día 15/02/2003; que es cierto que su padre se encontraba domiciliado en la Urbanización Alta Vista Sur UD-271 distinguida con el No. 6, vereda No. 3 del Municipio Caroní del estado Bolívar; admite que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME también es hijo legítimo del De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG. Negó los demás hechos afirmados por la accionante, afirmando que la ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, su madre, fue declarada concubina de su padre desde el día 01/03/1980 hasta el día 01/09/1989. Respecto a los hechos alegados por la parte actora en su libelo y admitidos por el demandado en su contestación se declaran que al no ser controvertidos no serán objeto de prueba, por lo que las pruebas ofrecidas para probar esos hechos no serán analizadas ni valoradas. Así se estable

En virtud de lo anterior, no son hechos controvertidos la fecha de fallecimiento del De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG ocurrida el día 15/02/2003; que los demandados son hijos legítimos del De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG, que el prenombrado De Cujus habitaba el inmueble ubicado en la Urbanización Alta Vista Sur (UD-271), distinguido con el Nº 6, vereda Nº 3, del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se establece.-

Esta Juzgadora quiere acotar, que no forma parte del tema litigioso la propiedad del inmueble antes identificado pues en esta acción nada se dirá sobre el patrimonio que pudo haberse formado durante la vigencia del supuesto concubinato alegado por la actora ya que esto sería una materia que deberá ventilarse en un ulterior juicio de partición de la comunidad de origen concubinaria de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en caso de resultar favorecida la accionante en la decisión definitiva. Por esta razón todos los alegatos y pruebas relacionadas con el inmueble supra referido no será objeto de análisis por esta sentenciadora, por razón de ser impertinentes. Así se decide.-

En la sentencia No. 1682/2005 la Sala Constitucional interpretó el artículo 77 Constitucional, delineando los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
• Que se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
• Ambos deben ser solteros;
• la vida en común (cohabitación)
• la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;
• reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta Juzgadora examinará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que la demandante alega en la demanda como un concubinato o unión estable, en el entendido que en la contestación el co-demandado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR negó que entre la actora y su padre haya existido una relación estable de hecho o concubinaria durante el período alegado por la actora. En tal sentido, el hecho positivo y concreto afirmado en el libelo relativo a la relación estable de hecho fue negado por el co-demandado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, en consecuencia, toca a la actora la carga de probar los hechos afirmados en su demanda. Así se decide.-

En principio esta juzgadora quiere resaltar, que la cohabitación “hogar común” puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc; tal como lo puntualizó la Sala Constitucional en la jurisprudencia normativa de fecha 15/07/2005:
“Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”

En tal sentido, en la presente causa se enfrenta la demandante que es una mujer que alega haber vivido en concubinato con el De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG desde el 01-10-1.989 hasta el día 15-02-2.003. De aquí resulta satisfecho el primero de los requisitos: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer.

Que ambos sean de estado civil solteros. El co-demandado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR admite que el De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG era de estado civil soltero, incluso admite que entre su madre OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS y el prenombrado De Cujus existió una unión estable de hecho que inició en Marzo 1980 y finalizó en Septiembre del año 1989 declarada por el Juzgado Superior en fecha 18-09-2012 (causa No. 18303 nomenclatura interna de este Tribunal), donde se determinó el estado civil de soltero del De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG, lo cual conoce esta sentenciadora por notoriedad judicial, por lo que siendo la actora y el prenombrado De Cujus de estado civil soltero, resulta satisfecho el segundo de los requisitos.

La parte demandada promovió las siguientes documentales: 1° Documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Alta Vista Sur (U.D -271) distinguido con el No. 6, vereda No. 3, Puerto Ordaz, estado Bolívar el cual quedó registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar bajo el No. 37, Protocolo 1°, tomo 35, tercer trimestre del año 1992; 2° Documento de venta del inmueble supra descrito supuestamente realizado por el De cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG a su hijo RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público bajo el No. 24, Protocolo 1°, tomo 38, Cuarto Trimestre del año 1993; 3° Copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado de Alzada en fecha 05/03/2009 donde se declaró nulo el documento identificado en el numeral 2° de este párrafo. Esta juzgadora estima menester señalar, que los hechos que se pretenden demostrar con estas documentales no forman parte del tema litigioso de este juicio, pues en esta acción nada se dirá sobre el patrimonio que pudo haberse formado durante la vigencia del supuesto concubinato alegado por la actora en caso de resultar favorecida la accionante en la decisión definitiva, en virtud que sería una materia que deberá ventilarse en un ulterior juicio de partición de la comunidad de origen concubinaria de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no siendo idónea dichas documentales para desvirtuar la relación que supuestamente existió entre la actora y el De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG desde el 01/10/1.989 hasta el día 15-02-2.003, por tanto se declaran impertinentes. Así se decide.-.

Promovió el co-demandado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR copia certificada del expediente Nº 41.981 nomenclatura del Juzgado 1º de Primera Instancia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar con el que pretende demostrar que la accionante no tiene conocimiento de la fecha que inicio supuestamente la unión concubinaria con el De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG; Asimismo, promovió, copia certificada del cuaderno de tercería del expediente Nº 18.303 nomenclatura interna de este Tribunal con el que pretende demostrar que la actora no tiene conocimiento de la fecha que inicio la supuesta unión concubinaria con el De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG, pues en esta oportunidad señala que inicio la relación el 18/01/1989 y perduró hasta el 15/02/2003. Respecto a las documentales anteriores y el objeto de las mismas, esta juzgadora estima menester señalar, que es normal o perfectamente posible que una persona no recuerde el día exacto que inició una relación con una determinada persona, no pudiendo obligársele a retener en su mente el día preciso que comenzó una relación determinada, es más pudiera suceder estima esta sentenciadora que por virtud de la decisión dictada en el expediente signado con el No. 18303 nomenclatura interna de este Tribunal por el Juzgado de Alzada que declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato propuesta por la ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, y en consecuencia, se estableció que entre el finado antes mencionado y la actora de aquel juicio existió una unión estable de hecho que inició en Marzo 1980 y finalizó en Septiembre del año 1989, la accionante de este juicio haya decidido proponer su acción sin comprender el período del concubinato previamente declarado por el Tribunal Superior, por tanto, esta juzgadora considera que las documentales anteriores no son eficaces para desvirtuar los hechos controvertidos en este juicio. Así se decide.-

Respecto a los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos RAMIREZ PALMA LUZ DEL VALLE, CANTAELLA JOSE MOISES, VALDEZ HERNANDEZ JUAN CARLOS y SALAZAR RIVAS VICTORIA DE LA TRINIDAD, de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos RAMIREZ PALMA LUZ DEL VALLE y SALAZAR RIVAS VICTORIA DE LA TRINIDAD.

En fecha 21/01/2014 consta declaración de la testigo VICTORIA DE LA TRINIDAD SALAZAR RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.500.392, de este domicilio, promovida por la parte co-demandada RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR y evacuado ante el Juzgado 2º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, donde declaró:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al Ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG. CONTESTO: “Si lo conocí hace mucho tiempo, el trabajó en SIDOR y yo también trabaje en SIDOR en el modulo del Seguro Social, allí nos conocimos”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, hace cuanto tiempo conoció al Ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG y a la Ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS. CONTESTÓ: “Lo conocí en el 80, también trabaja en Sidor la Sra. Oswalda, allí los conocí, los visite muchas veces en su casa, siempre me los encontraba juntos, públicamente andaban juntos, en el abasto, en Santo Tomé, en el Santa María, en muchas partes.”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el Ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG mantuvo una relación de tipo concubinaria con la Ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS. CONTESTO: “Si me consta, como repetí antes los visitaba en sus casa salíamos juntos porque ellos me invitaron varias veces, iba a reuniones en su casa, de ambos”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del lapso de duración del concubinato entre RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG con la Ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS. CONTESTO: “Si, aproximadamente son unos diez a once años, a mi me consta., fue desde el 80 al 89 aproximadamente, pues ya no tuve más relación con ellos por cuanto yo cambie de domicilio, y las relaciones fueron más distanciadas”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG y OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS establecieron su domicilio en la Carrera Roma, Vereda 3, Casa Nº 6, Urbanización Alta Vista Sur de Puerto Ordaz. CONTESTO: “Si me consta, porque los visité muchas veces en su casa ya que yo vivía en villa africana, bajaba por Bariloche y pasaba por su casa antes de bajar a la mía, muchas veces los visite”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la Ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA. CONTESTO: “No, no la conozco, no la conocí nunca, ni la conozco”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que el Ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG mantuvo una unión concubinaria o una relación de pareja con la Ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA. CONTESTO: “No, no tengo conocimiento de que haya tenido relaciones pareja con esa Sra. Con la Sra. Elizabeth siempre me lo encontré solo en todos los sitios en que el andaba, como era en los abastos, en las tiendas que me lo encontraba siempre solo, nunca acompañado”. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, aproximadamente cuando fue que tuvo un último contacto con el Ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG. CONTESTO: “Aproximadamente del 98 al 99 más o menos aproximadamente”. CESARON. En este estado procede a repreguntar la parte Demandante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si por la amistad que dice haber tenido con los Ciudadanos OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS y el Sr. RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG cual fue el último año que asistió y compartió con ellos en su residencia. En este estado, toma la palabra la Abogada en ejercicio AURYBEL GOMEZ quien se opone en los siguientes términos: Hago oposición a la presente pregunta por cuanto la testigo en ninguna de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por esta representación manifestó haber tenido amistad con los Ciudadanos OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS y el Sr. RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG, ya que la pregunta se formula asentando que las testigo dijo haber tenido amistad con los prenombrados ciudadanos. En este estado el Tribunal interviene y oída la oposición planteada observa que por cuanto y en cumplimiento de la comisión insta al testigo a dar respuesta a la repregunta planteada salvo la apreciación que tenga el Tribunal comitente. En este estado la testigo CONTESTO: “Amistad no tuve, los conocí como dije antes, más no una amistad intima y no puedo decir el año exactamente que ya que no iba con tanta frecuencia a su casa, pero la última vez que los vi fue en el año 90 aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la relación de pareja de la Sra. OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS y el Sr. RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG cuando empezó y si le consta cuando terminó CONTESTÓ: “si me consta que tuvieron una relación, aproximadamente empezó en el 80 para mi, porque no se si fue antes, solo cuando yo los conocí y aproximadamente en el 89, tampoco puedo dar certeza de que termino después pero aproximadamente fue en el 89”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, la dirección exacta de la casa para ese entonces de los Sres. OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS y el Sr. RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG los cuales usted visitó. CONTESTO: “La carrera 3, Casa 6, pero yo entraba por la parte de atrás bajando por Bariloche que era la vía de mi casa para Villa Africana”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún vínculo familiar con la Ciudadana OSWALDA DE JUESUS SALAZAR RIVAS. CONTESTO: “Ninguno, no tengo ningún vinculo familiar”.

Por otra parte la testigo LUZ DEL VALLE RAMIREZ PALMA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.339.282, de este domicilio, promovida por la parte co-demandada RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, declaró:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al Ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG. CONTESTO: “Si lo conocí de trato, hable con el varias veces, lo conocí en SIDOR, el iba a la oficina donde yo trabajo a llevar documentos y otras veces en el comedor”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, hace cuanto tiempo conoció al Ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG y a la Ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS. CONTESTÓ: “Bueno yo al Sr. Rafael lo conocí desde el 1.979 en SIDOR y a la Sra. Oswalda la conocí también en SIDOR porque y quede en el cargo que tengo en su lugar”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el Ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG mantuvo una relación de tipo concubinaria con la Ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS. CONTESTO: “Si, porque ellos me comentaron en una oportunidad en el comedor que ellos vivían juntos e incluso nos llegamos a ver en la calle y muchas veces los visite en su casa”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del lapso de duración del concubinato entre RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG con la Ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS. CONTESTO: “Bueno se que ellos mantuvieron una relación durante mucho tiempo y de esa relación tuvieron un hijo”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento en que año finalizó la relación concubinaria entre los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG con la Ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS. CONTESTO: “Fue en el 89, porque yo en el 90 hable con el, estuve en su casa y me comento que había terminado su relación, y que estaba en ese proceso; la fecha exacta no la se decir porque solo me dijo que fue en ese año”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG y OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS establecieron su domicilio en la Carrera Roma, Vereda 3, Casa Nº 6, Urbanización Alta Vista Sur de Puerto Ordaz. CONTESTO: “Si, porque es la casa que queda bajando de Bariloche y yo a veces los visite y me quede allí y nos tomamos un café”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA? Contestó: No la conozco. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que el Ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG mantuvo una unión concubinaria o una relación de pareja con la Ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA. CONTESTO: “No, no tengo conocimiento, de las veces que lo vi, estaba solo, y le preguntaba siempre que si tenía una relación y me decía que no”. CESARON. En este estado procede a repreguntar la parte Demandante de autos supra identificada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el hecho de haber conocido al fallecido RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG de que enfermedad murió y en que año. CONTESTO: “Bueno, de la enfermedad no estoy clara pero si murió en el 2.003”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, en que año compraron el domicilio ubicado en la Urbanización Alta Vista Sur, carrera Roma, Vereda 3, casa Nº 6. En este estado, la abogada en ejercicio AURYBEL GOMEZ, objeta la pregunta en los siguientes términos: “Hago oposición a la misma, por ser malintencionada y capciosa además de inoficiosa ya que la testigo no puede saber en que año se compra un domicilio”. En este estado la testigo CONTESTÓ: “realmente no se, porque esa información nunca se las pedí a ellos, porque esa es una información es personal de ellos”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el Sr. Ya fallecido RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG tuvo un hijo con la Sra. ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA. CONTESTO: “No, no tengo cocimiento de eso”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si las veces que visitó al Sr. RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG le comentó que tenía otra pareja y en que año o en cuales años lo visitó. CONTESTO: “No, en ningún momento me comento eso, como le dije anteriormente el nunca me dijo que tenía otra pareja y de hecho le pregunte varias veces que si tenia otra pareja y me dijo que no; y yo lo visite en el Año 90”.

Esta juzgadora es del criterio que los testigos deben declarar sobre hechos que le constan, que presenciaron, pues siendo el testimonio un acto representativo que va dirigido al juez para llevarle el conocimiento de un hecho, ese hecho debe haber sido presenciado por el testigo, por ejemplo: Respecto a la prueba de testigos es distinto declarar que no se tienen conocimiento del hecho sobre el cual le preguntan porque no se lo comentaron, a que declare me consta ese hecho porque era vecino del demandado y observe que la relación que mantuvo él con la señora X por espacio de un año fue esporádica o no permanente. Lo anterior es pertinente, porque esta sentenciadora advierte que los testigos RAMIREZ PALMA LUZ DEL VALLE y SALAZAR RIVAS VICTORIA DE LA TRINIDAD declararon desde la pregunta 1ª a la 6ª sobre hechos no controvertidos en este juicio, es decir, que existió una relación estable de hecho entre la madre del co-demandado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR y el padre de los accionados y en la pregunta 7ª declararon no conocer a la parte actora de este juicio, obviamente al no tener conocimiento personal sobre los hechos que declaran, el testimonio no contiene la llamada razón de sus dichos, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho, y en consecuencia, a esta juzgadora no le aporta credibilidad los dichos de los testigos RAMIREZ PALMA LUZ DEL VALLE y SALAZAR RIVAS VICTORIA DE LA TRINIDAD, por tanto, no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

La parte demandante promovió las siguientes pruebas: Documento autenticado ante la Notaría Pública 1º del Municipio Caroní del estado Bolívar (Justificativo de testigos) donde se recoge la declaración de dos testigos, estos son los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ OVIEDO y JOSE VALDEZ que comparecieron a solicitud de la parte interesada. En cuanto a esta documental tratándose de un documento privado emanado de tercero, advirtiendo que no fueron promovidos dichos testigos para que declarasen en este juicio de manera que la contraria parte pudiera ejercer el control de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se declara que dicha documental carece de valor probatorio. Así se establece.-

Respecto al acta de defunción del De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG; actas de nacimiento de los demandados de juicio a fin de demostrar la cualidad de herederos del prenombrado De Cujus y declaración de únicos y universales herederos de los demandados. Es pertinente mencionar, que se estableció precedentemente que no son hechos controvertidos la fecha de fallecimiento del De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG ocurrida el día 15/02/2003 y que los demandados son hijos legítimos y en consecuencia, herederos del De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG, por tanto, el material probatorio aportado para probar estos hechos no será objeto de análisis. Así se establece.-

Respecto a la constancia de fecha 4/11/2009 emitida por CQ HMO Organización en Salud, C.A (Cuidamed HMO) tratándose de una copia fotostática (simple) de un documento privado, se declara que no tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Respecto a informe rendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Oficina Administrativa Puerto Ordaz, donde informan que la beneficiaria de la pensión de sobreviviente que tenía el De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG fue la actora de este juicio, es apreciado por esta sentenciadora como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil de que efectivamente la parte actora y el De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG se comportaron como marido y mujer hasta la fecha de fallecimiento del señor RAFAEL MARTINEZ y que ese trato fue reconocido por la sociedad. Así se establece.-

Respecto a los recibos de teléfono y agua, así como los informes promovidos a CANTV e HIDROBOLIVAR, por la actora a fin de demostrar que el De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG y la actora adquirieron el inmueble ubicado en la Urbanización Alta Vista Sur (U.D -271) distinguido con el No. 6, vereda No. 3, Puerto Ordaz, estado Bolívar y que por tal razón, habitaban y habitan en él. Esta juzgadora reitera, que los hechos que se pretenden demostrar con estos medios de prueba no forman parte del tema litigioso de este juicio, pues en esta acción nada se dirá sobre el patrimonio que pudo haberse formado durante la vigencia del supuesto concubinato alegado por la actora en caso de resultar favorecida la accionante en la decisión definitiva, en virtud que sería una materia que deberá ventilarse en un ulterior juicio de partición de la comunidad de origen concubinaria de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declaran impertinentes. Así se establece.-

Respecto a informe remitido por la empresa Siderurgia del Orinoco Alfredo Maneiro en fecha 14/02/2014 recibida en este despacho en fecha 18/02/2014 en lo atinente a la carga familiar que tenía el De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG en la referida empresa, en los siguientes términos:

“(…) Solicitó se oficie a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) para que informe sobre las cargas familiares que tenía el De Cujus cuando laboraba en dicha empresa.

Respuesta: El ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG titular de la cédula de identidad No. V-1.883.329 mantuvo una relación laboral con la empresa SIDOR, C.A hasta el día 01/10/1993 y en vida ingreso en su carga familiar a las personas señaladas a continuación:



ITEM
NOMBRE Y APELLIDO
PARENTESCO
FECHA DE NACIMIENTO

1
MARTINEZ MARIA
Madre
01/09/1914

2
MARTINEZ S. RAFAEL
Hijo
27/12/1982

3
JAIMES ELIZABETH
Cónyuge
01/01/1957

4
JAIME ANA
Hija
01/01/1988

5
JAIME ELIANA
Hija
01/08/1982

6
MARTINEZ J. RAFAEL
Hijo
19/03/1991











Respecto a la prueba de informes rendida por la sociedad de comercio Siderurgia del Orinoco Alfredo Maneiro evacuada conforme a derecho. Con ella se demuestra que el De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG tuvo incluida en su carga familiar durante el tiempo que perduró su relación laboral – 01-10-1993 con la empresa SIDOR en condición de cónyuge a la actora de este juicio. Asimismo, tenía incluido a los demandados y a dos hijas de la actora, por tanto, es apreciado por esta sentenciadora como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil de que efectivamente la parte actora y el De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG se comportaron como marido y mujer durante el tiempo señalado por la accionante en su libelo y que ese trato fue reconocido por la sociedad, o por lo menos una parte de ella, compañeros de trabajo, familiares, vecinos, amistades. Así se decide.-

Respecto a las fotografías promovidas por la actora para demostrar los hechos afirmados en su libelo. Esta juzgadora estima que dichas instrumentales no son idóneos para comprobar el concubinato alegado por la parte actora, pues no conoce la fisonomía de los litigantes de este juicio, por lo que no puede demostrarse que las personas que allí aparecen son la actora, el De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG o el co-demandado RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME tampoco sirven para demostrar la relación estable y permanente alegada en el libelo. Así se decide.-

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos NORIS TERESA MAIZ DE VASQUEZ, ROSA ELVIRA SUCRE AGUILERA, YOBERS OBDULIO MOLERO CARREÑO y JESUS AKBERTO COLINA PADILLA, de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos ROSA ELVIRA SUCRE AGUILERA y YOBERS OBDULIO MOLERO CARREÑO, a tenor de los siguientes particulares:

En fecha 20-01-2.014 compareció el testigo YOBERS OBDULIO MOLERO CARREÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.892.916, de este domicilio, ante el Tribunal comisionado, quien declaró:

El testigo YOBERS OBDULIO MOLERO CARREÑO en la sexta repregunta efectuada por el co-demandado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR declaró ser amigo de la actora, por tanto, de conformidad con el artículo 478 del Código de procedimiento Civil se declara que es un testigo con inhabilidad relativa para declarar en este juicio, resultando inoficioso entrar analizar cada una de respuestas dadas a las preguntas formuladas en el interrogatorio respectivo. Así se establece.-

En fecha 20-01-2.014 compareció la testigo ROSA ELVIRA COROMOTO SUCRE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.873.599, de este domicilio, ante el Tribunal comisionado, quien declaró:

PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA y si conoció al fallecido ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG? CONTESTO: si la conozco y al fallecido también. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si por el hecho de conocer a los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta que mantenían una relación concubinaria desde hace algunos años?. En ese estado interviene la parte co-demandada de autos y expone: “Nos oponemos a la pregunta por mal intencionada y capciosa cuando el testigo no puede asegurar que existió una relación entre los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN JAIMES y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ, una relación de tipo concubinaria, por cuanto es un tribunal de primera instancia quien declara si existió o no una relación de tipo concubinaria. El tribunal vista la oposición planteada a la pregunta ese Juzgado por ser comisionado insta al testigo a responder dicha pregunta salvo la apreciación que la misma así como de la oposición en cuestión tenga el Tribunal comitente al momento de la valoración de la presente testimonial. EL TESTIGO CONTESTO: Bajo el mismo techo vivían me consta porque yo los visitaba y vivían como pareja. TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que de la relación concubinaria que existía entre la demandante y el fallecido procrearon un hijo que lleva por nombre RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME?. CONTESTO. Si, me consta. CUARTA: ¿diga el testigo, si sabe y le consta que la relación era pública y notoria? CONTESTO: Si, me consta porque hacían cena de navidad y compartíamos en esas cenas navideñas. QUINTA: ¿diga el testigo si es cierto que la actora y el fallecido vivían en la siguiente dirección: Carrera Roma Vereda 3, casa Nº 6 Urbanización Alta Vista Sur? CONTESTO: es correcto. SEXTA: ¿DIGA EL TESTIGO si le consta que en el nombrado domicilio la actora y el fallecido vivían con su hijo RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME y sus hermanitas hijas de la actora y el fallecido las trataba como sus hijas. En ese estado interviene la parte co-demandada de autos y expone: “Nos oponemos a la pregunta ya que el supuesto trato del fallecido con las hijas de la actora no es vinculante para las resultas del presente juicio. El tribunal vista la oposición planteada a la pregunta por ser comisionado insta al testigo a responder dicha pregunta salvo la apreciación que la misma así como de la oposición en cuestión tenga el Tribunal comitente al momento de la valoración de la presente testimonial. CONTESTO: si el jugaba bastante con las niñas. SEPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si durante la relación de pareja de la señora ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTBEERG ya fallecido laboraba en la empresa Siderurgia del Orinoco (SIDOR). En este estado interviene la parte Co-Demandada de autos quien expone: “Hacemos oposición a la presente pregunta por mal intencionada y capciosa por cuanto la testigo en sus respuestas anteriores no ha aseverado que entre los ciudadanos ELIZABETH JAIME y el fallecido RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTBEERG existió una relación de pareja.” El Tribunal vista la oposición planteada a la pregunta este Juzgado por ser comisionado insta a la testigo a responder dicha pregunta salvo la apreciación que de la misma así como de la oposición en cuestión tenga el Tribunal comitente al momento de la valoración de la presente testimonia. CONTESTO: Yo creo que respondí a la pregunta que Vivian bajo el mismo techo significa vivir en pareja y si RAFAEL trabajo en SIDOR.” OCTAVA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que en la casa ubicada en la Carrera Roma Vereda Tres Nro. 06 de Alta Vista Sur. Puerto Ordaz únicamente vivieron RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTBEERG y ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA, su hijo RAFAEL ANTONIO y sus dos hijas ANA e INDIRA. ? CONTESTO “ Si es correcto.” Cesaron. En este estado procede a repreguntar la parte Co-Demandada de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA. Diga el testigo hace cuanto tiempo conoció a RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTBEERG. CONTESTO: “Tiempo en los 90, podría ser 92, 93. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo como sabe y le consta que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTBEERG y ELIZABETH JAIME, vivían exactamente en la carrera Roma Vereda 3 Casa Nro. 06. Urbanización Alta Vista Sur. Puerto Ordaz. CONTESTO: “Bajando un día por Bariloche, me conseguí con Leandro. Trabajaba conmigo en el área de compras SIDOR, me baje hablar con el, cual es mi sorpresa que debajo de una camioneta salio RAFAEL, el estaba con las manos llenas de grasa me vio y me dijo, aquí vivo yo, me dijo pasa un momentito y conversamos, así fue que me entere que en vivía allí. TERCERA REPREGUNTA. Diga la testigo según su decir cuando inicio la supuesta unión concubinaria entre ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA y el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG. CONTESTO: Yo no puedo decir cuando inicio, pero lo cierto es que cuando yo entre a esa casa ya Vivian juntos, cuando yo entre inclusive a la casa el llamo a esa señora y me la presentó como su mujer. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que tipo de relación tiene la testigo con la ciudadana ELIZABETH JAIME. CONTESTO: “Ninguna, la conozco y más nada. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo que hechos presenció usted que le pueda dar certeza que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG y ELIZABETH JAIME, tenían una relación de pareja, tal como lo respondió en la séptima pregunta, formulada por la representación de la parte actota. CONTESTO: Fíjese que cuando dije de que Rafael me hizo entrar a su casa inclusive para tomar un café, me refiero que el me la presenta como su mujer, si alguien dice así es propiedad de uno.”. Es todo. (…)


Esta juzgadora no encuentra motivo alguno para dudar de la credibilidad de la declaración de la testigo ROSA ELVIRA COROMOTO SUCRE quien declaró conocer a la actora y conoció al De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG dando razón de sus dichos, señalado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen verosímil el conocimiento de los hechos declarados en lo atinente a la veracidad de los hechos invocados en el libelo, cuya declaración relacionada con la serie de indicios desprendidos de los diferentes medios de prueba promovidos y evacuados dentro del proceso, ponderados por su gravedad, precisión y concordados con la prueba testimonial, tales como, prueba de informes rendida por la empresa Siderurgia del Orinoco Alfredo Maneiro y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Oficina Administrativa Puerto Ordaz evacuadas conforme a derecho y precedentemente valoradas; y el hecho no controvertido respecto a que la actora procreó un hijo con el De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG de nombre RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME hoy co-demandado, son suficientes para ser apreciados como prueba fehaciente de los hechos afirmados por la demandante en su libelo respecto a que la actora y el padre de los accionados se comportaron como marido y mujer durante el tiempo señalado por la accionante en su libelo y que ese trato fue reconocido por la sociedad, o por lo menos una parte de ella, compañeros de trabajo, familiares, vecinos, amistades. Así se decide.-

DECISION
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME y RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR en su carácter de herederos del De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG. En consecuencia, se declara que entre la actora y el De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG existió una unión estable de hecho que se inició el 01-10-1.989 y finalizó el día 15-02-2.003. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm) Agregándose al expediente N° 19736. Conste.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
Andreina