REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

ASUNTO: EXP. Nº 12.809

Con fecha 26/06/2002, fue presentada solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por los ciudadanos JOSE EDUARDO MANTELLINI LANDINO y LYNNEDEISE YOANNA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.562.104 y V- 10.926.208 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DESMOND ANGEL ABRAHAM PONCELEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.977, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil y secretario del Municipio Caroní, en fecha 03 de Noviembre de 2.001, según consta del acta de matrimonio llevados por dicho Despacho.

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijo alguno

Que fundamentan su solicitud en lo establecido en los artículos 189, 190, 191 del Código Civil Venezolano.

El día 12/04/2002, se admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos bajo el No. 12.809, decretando en ese mismo acto la Separación de Cuerpos.

Que en fecha 16/06/2004, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada.

Mediante auto de fecha 17-12-2008, la ciudadana Juez Zurima Fermín Díaz se aboco al conocimiento de la causa, y la notificación de cualquiera de los solicitantes.

Mediante auto de fecha 10-07-2014, se ordeno la notificación de la ciudadana LYNNEDEISE YOANNA RODRIGUEZ HERNANDEZ, para que manifieste lo que considerase conveniente en relación a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitado por el ciudadano JOSE EDUARDO MANTELLINI LANDINO.

Mediante diligencia de fecha 28-07-2014, suscrita por la ciudadana LYNNEDEISE YOANNA RODRIGUEZ HERNANDEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho TERESA CALZADILLA DE FREITES se da por notificada de la causa y solicita la conversión en divorcio.

Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en los artículos 188 y siguientes del Código Civil, así como del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año transcurrido desde el día 12 de Abril de 2.002 hasta el día 27 de Junio de 2014, acudiendo por ante este Tribunal el ciudadano JOSE EDUARDO MANTELLINI LANDINO, para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, previa notificación de la ciudadana LYNNEDEISE YOANNA RODRIGUEZ HERNANDEZ.

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos JOSE EDUARDO MANTELLINI LANDINO y LYNNEDEISE YOANNA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.562.104 y V- 10.926.208 respectivamente, la mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal, en Ciudad Guayana, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.


Mom/gF/*gm
12809