BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Ciudad Guayana, 13 de Agosto del año 2014
Años: 204° y 155º.-


Se abre el presente cuaderno separado de medidas encabezado con copia certificada de la solicitud de constitución del Tribunal Arbitral presentada en fecha 15/07/2014 por los profesionales del derecho MARCOS RUBEN CARRILLO y EUGENIO NOEMI ROMERO inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 45.599 y 75.508 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO FERNANDEZ DE SOUSA y JOAO NICOLAU GONCALVES FERNANDEZ, el primero de nacionalidad Portuguesa y el Segundo Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. E- 81.240.000 y V-11.514.975 respectivamente en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA LAS CUPULAS C.A, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado bolívar en fecha 18 de mayo de 2006, bajo el Nro. 76, tomo 23-A-Pro siendo su última modificación estatutaria el 23 de septiembre de 2008 inserta bajo el nro. 78, tomo 53-A-Pro, en las personas de uno de los cuales quiera de sus representantes legales ciudadanos LUIS FERNANDEZ REY, SANTIAGO PIÑEIRO VASQUEZ O DELFIN ROFRIGUEZ, venezolanos, los dos primeros y ultimo del español el último de ellos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.644.296, 12.465.799 y E-381.495 respectivamente. Vista la solicitud de cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada el Tribunal pasa a proveer sobre la misma con fundamento en las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 1067/2010 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.561 del 26 de noviembre de 2010), señaló con carácter vinculante que:

“(…) Así, en el presente caso, la Sala considera necesario que los trámites o el proceso principal -arbitral- al cual se adheriría la medida decretada, sea iniciado dentro de un número de días determinado, siendo que de no verificarse tal circunstancia, la medida cautelar decaería automáticamente. En consecuencia, al tratarse el poder cautelar general reconocido en este fallo de verdaderas medidas cautelares, y vista la inexistencia de una norma legal aplicable que señale el término para demandar (ante el Tribunal arbitral), así como los efectos de no hacerlo, esta Sala establece lo siguiente:

(i) Podrán solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios que resulten competentes en base al objeto de la medida que se pretende, sin que tal actuación pueda considerarse incompatible con el acuerdo de arbitraje o como una renuncia a ese acuerdo. En este supuesto, el peticionante de la providencia cautelar debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula o el pacto arbitral, y expresar su única pretensión cautelar; así como indicarle que ya ha iniciado o iniciará los actos tendentes a la constitución del tribunal arbitral.

(ii) El tribunal competente se determinará por las normas atributivas de competencia aplicables, tomando en consideración que en aquellos casos en los cuales cursen ante órganos del Poder Judicial, acciones relativas a la controversia sometida a arbitraje, el tribunal que conozca de los mismos será el competente para la resolución de las medidas cautelares que le sean solicitadas por alguna de las partes conforme al presente fallo, independientemente de la interposición y trámite de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, incluso en los supuestos relativos a la falta o regulación de jurisdicción regulados en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(iii) Corresponde a la parte solicitante acreditar los fundamentos para la procedencia de las medida cautelar solicitada; esto es, la satisfacción del peligro en la mora, o la apariencia de buen derecho.

(iv) El tribunal sólo podrá decretar medida cautelares, previa verificación de la no existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, que prevea el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los términos expuestos infra, salvo que las partes por acuerdo en contrario excluyan la posibilidad de someterse a árbitros ad hoc para el otorgamiento de tales medidas -vgr. Artículo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional o el artículo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje-, así como el cumplimiento de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares, lo cual realizará en forma motivada.

(v) Decretada las medidas cautelares, corresponde al solicitante, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, acreditar que llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral. Requisito que no será necesario, si ello se ha hecho constar en el mismo escrito de solicitud cautelar.

(vi) Vencido el lapso al cual hace referencia el anterior punto (v), sin que el solicitante haya cumplido con la carga impuesta, el tribunal de oficio revocará la medida cautelar decretada, y condenará en costas al solicitante.

(vii) El solicitante de la medida cautelar que sea revocada conforme al anterior supuesto (vi), es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.

(viii) Hasta que se constituya el tribunal arbitral, la incidencia generada por la petición cautelar seguirá su curso de ley; siendo admisibles todos los recursos que asistan a las partes. Una vez constituido el Tribunal Arbitral, deberán remitírsele inmediatamente las actuaciones para que provea sobre la incidencia cautelar, pudiendo revocarla, ampliarla o modificarla.

(ix) Cualquiera que sea el caso, la medida cautelar acordada decaerá automáticamente, si luego de transcurridos noventa (90) días continuos desde su efectiva ejecución, el panel arbitral no se ha constituido.


De la lectura del fallo constitucional transcrito parcialmente supra se advierte con meridiana claridad la potestad cautelar que tienen los Tribunales Ordinarios de decretar medidas antes de la constitución del Tribunal arbitral,en aras de garantizar un eventual fallo que pudiera dictar el Tribunal arbitral favorable a la parte accionante, siendo posible otorgarlas solo si se cumplen entre otros, con los requisitos de procedencia previstos en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 585 eiusdem), vale decir, con el fumus boni iuris y el periculum in mora (presunción grave del derecho que reclama el actor y el peligro de ilusoriedad del fallo) y en caso de las cautelares innominadas sí se cumple adicionalmente con otro requisito, el periculum in damni (existencia de un grave temor de que los codemandados puedan causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), previamente a lo anterior se debe verificar de la no existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia que prevea el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los términos expuestos infra, salvo que las partes por acuerdo en contrario excluyan la posibilidad de someterse a árbitros ad hoc para el otorgamiento de tales medidas, sin embargo, en relación a la verificación anterior esta juzgadora conoce por máximas de experiencia que en la Cámara de Comercio del Municipio Caroní no se encuentra constituido un centro de arbitraje, de disputa o de reunión donde las partes que hayan acordado someterse arbitraje puedan ventilar su controversia, por tanto, no resulta aplicable al presente caso el cumplimiento de este requisito.

En virtud de lo anterior, toca a esta Juzgadora revisar sí los mencionados presupuestos de procedencia de las cautelares típicas - por virtud que fue peticionada cautelar de embargo - se encuentran satisfechos a cuyo efecto debe hacer una valoración de los medios probatorios que se acompañan a la demanda, valoración que es meramente preliminar, sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia, pues no tiene Jurisdicción el poder judicial para conocer el fondo de este asunto, todo con la finalidad de coadyuvar en garantizar una hipotética sentencia favorable a la parte accionante, debiendo determinar si de las pruebas producidas dimana una presunción grave del derecho que reclama el actor y del peligro de ilusoriedad del fallo.

En cuanto a la presunción del buen derecho el Tribunal observa que junto a la solicitud de constitución del Tribunal Arbitral fue presentado el contrato de compromiso bilateral de compra venta supuestamente suscrito entre los litigantes de este juicio donde se advierte la inserción de una cláusula compromisoria. Esta documental es, a juicio de esta sentenciadora, elemento que presuntivamente avala la pretensión del accionante el cual, por supuesto, podría ser impugnado o desvirtuado en el debate probatorio. El mencionado instrumento da cuenta de un contrato de venta celebrado entre los litigantes de este juicio cuyo objeto fue la transferencia de la propiedad de cinco inmuebles (locales comerciales) ubicados en la Unidad de Desarrollo 294 de Ciudad Guayana, específicamente en la Avenida Norte Sur 1, parroquia Unare de la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar por el precio de Bs. 1.259.680,00 de los cuales habrían pagado trescientos mil bolívares.

En lo que respecta al peligro por demora (fumus periculum in mora) se observa que con la demanda se produjo una copia fotostática del reglamento de condominio del Centro Comercial las Cúpulas y copia fotostática de dos (2) contratos de venta celebrados supuestamente entre los demandados y unos terceros, donde se materializó la venta de los locales comerciales distinguidos así: Local No. PB-05; PB-06; PB-07; PB-08 y PB-09 objeto del contrato cuya resolución se pide al Tribunal Arbitral. Estas documentales, cuya autenticidad puede ser impugnada en el debate probatorio, a juicio de esta sentenciadora no son suficientes para presumir gravemente la existencia de un peligro inminente de inejecución de una eventual decisión favorable a la accionante en razón de que lo que se pretende es la resolución del contrato celebrado entre los litigantes de este procedimiento y el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos, no se pretende la ejecución o cumplimiento del contrato y en tal sentido, siendo que el demandado es un comerciante de conformidad con los artículos 2 y 3 del Código de Comercio puede realizar operaciones de compra venta de bienes, por lo que estima esta sentenciadora que no es sospechoso por lo menos para demostrar el ánimo de insolvencia del accionado, que éste haya realizado las operaciones de venta en referencia con el ánimo de insolventarse, asunto contrario, sí pudiera ser en caso de un particular que este vendiendo sus bienes, por tanto, no habiendo demostrado el ánimo de insolvencia o que los bienes vendidos sean el único patrimonio del con el que pudiera responder en caso de una eventual sentencia favorable a la parte actora, forzosamente se debe desestimar la cautelar peticionado por no haberse satisfecho el requisito de peligro por demora. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
LA JUEZ;
ABG. MARINA ORTÍZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos.-
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
MOM/GF/*GM
Exp. 20155