REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
CUADERNO PRINCIPAL
DEMANDANTE: SILVANO DE JESUS GOITIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.907.600 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, GABRIEL JESUS FARIAS MARCANO, JAVIER JOSE GOMEZ MARRON y MIGUEL ANGEL ABRAMS CRISTIANS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.742, 54.950, 63.133 y 56.174, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADOS: MARIA DEL CARMEN DE CELIS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.443.439 y de este domicilio y en la condición de herederos del De Cujus MARIO CELIS SUAREZ, los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE CELIS; MARLENY CELIS GOMEZ; FRANCISCO CELIS GOMEZ; ARMANDO CELIS GOMEZ; ALBERTO CELIS GOMEZ; FRANCIA ELENA CELIS GOMEZ; CARMEN LAURA CELIS GOMEZ y LUZ MARINA CELIS GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.443.439; V-24.702.620; E-81.401.738; V-21.251.890; V-22.826.447; V-13.443.094; V-15.174.894 y V-24.855.992 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: DAYANNA JARAMILLO PINTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.844.744, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 143.395, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA – así calificado por el demandante - DE FECHA 16/08/2000
DEMANDADOS RECONVINIENTES: MARIA DEL CARMEN DE CELIS antes identificada y en la condición de herederos del De Cujus MARIO CELIS SUAREZ, los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE CELIS; MARLENY CELIS GOMEZ; FRANCISCO CELIS GOMEZ; ARMANDO CELIS GOMEZ; ALBERTO CELIS GOMEZ; FRANCIA ELENA CELIS GOMEZ; CARMEN LAURA CELIS GOMEZ y LUZ MARINA CELIS GOMEZ antes identificados.
APODERADOS JUDICIALES: DAYANNA JARAMILLO PINTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.844.744, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 143.395, de este domicilio.
DEMANDANTE RECONVENIDO: SILVANO DE JESUS GOITIA antes identificado.
MOTIVO RECONVENCION: SIMULACION DEL NEGOCIO JURIDICO (CONTRATO DE FECHA 16/08/2000)
CUADERNO DE TERCERIA
TERCERO OPOSITOR: DELFIN RUBIANO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.312.444 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS PERRONI BLANCO, HERNAN ELIAS HERNANDEZ PERRONI y MIGDALIA VALDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.926, 48.798 y 18.322 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADOS: PARTES DEL CUADERNO PRINCIPAL
MOTIVO DE TERCERIA: ACCION DECLARATIVA (Artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).
CUADERNO PRINCIPAL
En fecha 19/02/2001 el ciudadano SILVANO DE JESUS GOITIA propone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de los ciudadanos MARIO CELIS SUAREZ y MARIA DEL CARMEN DE CELIS. Previa distribución correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal asignándole el No. 11.764 nomenclatura interna de este Juzgado.
Alega el demandante en su libelo:
“(…) Que en fecha 16/08/2000 celebró contrato de venta con los ciudadanos MARIO CELIS SUAREZ y MARIA DEL CARMEN CELIS, tal contrato de venta versó sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas ubicadas en la Unidad de Desarrollo 307 de Ciudad Guayana, estado Bolívar, el mencionado inmueble tiene las siguientes medidas y linderos: Forma regular con una superficie de trescientos dieciséis metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (316,17 Mts.²) siendo sus medidas y linderos: Noreste: Una línea recta de veinticinco metros con treinta y nueve centímetros (25,39 Mts) con la parcela 307-30-08 que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana; Sureste: Una línea recta de Doce Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (12,49 Mts.) con la parcela 307-30-20, que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana; Noroeste: Su frente, una línea recta de doce metros con cuarenta y cinco centímetros (12,45 Mts) con la Avenida “F” a Once Metros con un centímetro (11,01 Mts) del eje de dicha vía y Suroeste: Una línea recta de veinticinco metros con treinta y un centímetros (25,31 Mts) con la parcela 307-30-06. (..) Que los ciudadanos MARIO CELIS SUAREZ y MARIA DEL CARMEN DE CELIS no han querido entregarle al demandante el inmueble objeto de la venta hecha a pesar de las múltiples diligencias efectuadas para que ello ocurra, negándose rotundamente a cumplir con el compromiso que adquirieron al celebrar la negociación y venta del inmueble. (..) Que en el documento de venta los vendedores declaran que “Dan en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano…” también declaran que “El precio de esta venta es por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) los cuales han sido cancelados por el comprador en moneda de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción, con el otorgamiento del presente documento hago la tradición legal y pongo en posesión pública del bien vendido al comprador (…) Que en el presente caso los ciudadanos MARIO CELIS SUAREZ y MARIA DEL CARMEN DE CELIS incumplieron e incumplen con el contrato de venta objeto de esta reclamación (..) Que demanda a los ciudadanos MARIO CELIS SUAREZ y MARIA DEL CARMEN DE CELIS, para que convengan o sean condenados a lo siguiente: Entrega del inmueble identificado en el documento de venta acompañado con la demanda (…)”.
En fecha 07/03/2001 se admitió la demanda. Se ordenó la citación de los demandados.
En fecha 25/05/2001 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida a los ciudadanos MARIO CELIS SUAREZ y MARIA DEL CARMEN DE CELIS sin firmar.
En fecha 19/09/2001 la parte demandada contestó la demanda, alegando lo que de seguidas se expone:
“(…) Niega lo alegado por la parte actora referente a la supuesta existencia de un contrato de venta celebrada entre la parte actora y la parte demandada, en virtud de que no se trata de una venta de un inmueble de su propiedad sino que se trata de un préstamo civil de dinero por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.00,00) que hoy en día equivalen a la suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00). Niega cada una de las imputaciones invocadas por la actora en su demanda.
RECONVENCION. Reconviene a la parte actora, a fin de que reconozca o así sea declarado por el Tribunal, que el documento que expresa venta inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní el cual quedó registrado bajo el No. 26, Protocolo 1º, Tomo 5 del Primer Trimestre del año 2001, el cual versa sobre un inmueble propiedad de los demandados constituido por una parcela de terreno y la construcción sobre ella levantada, conformada por un Edificio Comercial Residencial de dos (02) plantas, ubicado en la Unidad de Desarrollo 307 de Ciudad Guayana, parcela Nro. 307-30-07 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual tiene forma regular, con una superficie de Trescientos Dieciséis Metros Cuadrados con Diecisiete Decímetros Cuadrados (316,17 Mts.²), se trata de un documento nulo por vicio en el consentimiento y simulación. Que es por todo lo anterior que reconvienen a la parte actora a fin de que reconozca o así sea declarado por este Tribunal que se trata de un préstamo de dinero por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.00,00) que hoy en día equivalen a la suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) (…). Que a los fines de probar la simulación y vicio en el consentimiento que produce la nulidad del contrato, se señalan los siguientes hechos: Que es el caso que en fecha 16/08/2000 los demandados acudieron al ciudadano SILVANO DE JESUS GOITIA a fin de que les prestara la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.00,00) que hoy en día equivalen a la suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), monto este que fue entregado de la siguiente forma: Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) equivalentes a la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) en efectivo y Tres Millones de Bolívares equivalentes a la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) en un cheque. Que además les solicitó el documento de propiedad del inmueble a fin de ponerlo en garantía. Que el ciudadano demandante se dedica a la actividad del préstamo de dinero. Que se evidencia el carácter simulado del monto de la venta pura y simple, ya que refleja la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) equivalentes a la cantidad de Seis Mil Bolívares (6.000,00 Bs.) y el valor del inmueble es la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00) equivalentes a la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00). Que se evidencia la gran cantidad de operaciones de compra venta con pacto de retracto, de ventas puras y simples y de hipoteca por altos montos contra la realidad o monto prestado que reposan en las notarías y en los registros que prueban que este prestamista utiliza estas modalidades, para llevara cabo su actividad de prestar dinero. Que muchas personas fueron partes en un contrato de préstamo de dinero, con el mencionado ciudadano, utilizando la figura de venta pura y simple, valiéndose de la necesidad, oportunidad y confianza de las personas que acuden a solicitar los referidos préstamos (…)”
En fecha 16/10/2001 se fijó el lapso para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada.
En fecha 25/10/2001 la parte demandante reconvenida contestó la reconvención en los términos siguientes:
“(…) Negó la demanda reconvencional propuesta en su contra, por ser temeraria, ya que nunca celebró contrato de préstamo con la demandada reconviniente, lo que existió fue una compraventa tal y como se menciona en el documento que acompaña la demanda. Negó que el documento de venta objeto de este juicio sea nulo por vicio en el consentimiento y simulación tal y como lo afirma en su escrito de reconvención la parte demandada, porque el documento tiene todos los requisitos exigidos por la Ley para su validez, de manera que, la parte demandada lo que busca es confundir al Tribunal y atribuirle a la negociación efectuada entre las partes vicios que no existen. Negó la afirmación de los demandados reconvinientes de que nunca tuvieron la intención de celebrar la venta, por cuanto no existe ningún indicio de que se le haya intimidado o coaccionado para declarar que: “Vendo en forma pura y simple, perfecta e irrevocable”, tampoco se le intimidó para declarar que “Recibo la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) a mi entera y cabal satisfacción, en moneda de curso legal”, tampoco se le obligó a declarar que “Con el otorgamiento del documento de venta se comprometían a poner en posesión pacífica el bien vendido”. Negó ser un prestamista, al contrario, es exsidorista que vive de lo poco que le queda de la liquidación de sus prestaciones sociales, lo cual es falso que se dedique al negocio de préstamo de dinero. Negó que el precio estipulado sea irrisorio o que se trate de simular una venta por otro negocio, lo que existe es una venta con todos los requisitos que ella conlleva, el Registro Subalterno no acepta documentos que contengan negocios que no concuerden en precios o intención, porque la Ley de Registro Público lo prohíbe terminantemente. Que rechaza la suma de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (180.000.000,00 Bs.) equivalentes a la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) estimada en la Reconvención por ser exagerada. (…)”
En fecha 05/11/2001 y 19/11/2001 la parte demandante y accionada respectivamente promovieron pruebas.
En fecha 30/11/2001 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
CUADERNO DE TERCERÍA:
En fecha 09/01/2002 el ciudadano DELFIN RUBIANO PEREZ propone demanda de tercería en el presente juicio de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (v. folios 01 al 08 del Cuaderno de Tercería)
Alega el tercero en su libelo de demanda, lo siguiente:
“(…) Que cursa ante este Tribunal, juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano SILVANO DE JESUS GOITIA contra los ciudadanos MARIO CELIS SUAREZ y MARIA DEL CARMEN DE CELIS. Que acontece que los ciudadanos MARIO CELIS SUAREZ y MARIA DEL CARMEN DE CELIS desde hace más de cinco (05) años dieron en venta al ciudadano DELFIN RUBIANO PEREZ mediante un documento privado celebrado en fecha 12/11/1996 la planta baja del inmueble objeto del presente juicio, por el precio de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.), que actualmente representan la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), que les canceló totalmente. El documento de venta que inicialmente nació bajo la forma de documento privado quedó absolutamente reconocido y como tal adquirió el carácter de documento reconocido y con la misma fuerza probatoria que el documento público, reconocimiento éste que se dio mediante la declaración espontánea emanada del ciudadano MARIO CELIS SUAREZ, que se encuentra contenida en el libelo de demanda. Que en el citado escrito libelar el demandante MARIO CELIS SUAREZ declara que el documento original se encuentra en posesión del ciudadano DELFIN RUBIANO SUAREZ, hecho que es cierto, habiendo acompañado copia del mismo como instrumento fundamental de la demanda, esta declaración constituye sin duda alguna una manifestación expresa de voluntad de reconocer en contenido y firma el documento privado a través del cual dio en venta al ciudadano DELFIN RUBIANO PEREZ el citado inmueble. En la mencionada demanda alega el demandante que éste no le canceló el precio de venta que a su decir tenía como fecha tope para hacerlo hasta el día 31/01/1997, motivo por el cual demanda la entrega material del precitado inmueble. Sostiene que como parte del pago recibió la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) que en la actualidad representan la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). Expresa que la denominación que el ciudadano MARIO CELIS SUAREZ da al documento de venta celebrado con el ciudadano DELFIN RUBIANO PEREZ no tiene relevancia jurídica porque lo cierto del caso es que se trata de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable y que como todo documento de venta conlleva al cumplimiento de obligaciones tanto por el comprador como por el vendedor. Que lo que verdaderamente ocurrió fue que el ciudadano MARIO CELIS SUAREZ, una vez que obtiene el titulo supletorio sobre las bienhechurías que dio en venta al ciudadano DELFIN RUBIANO PEREZ, se negó a transferirle la propiedad de éstas mediante el otorgamiento de un documento público, pese a que tal título supletorio lo obtuvo desde el día 23/07/1999 por haberlo evacuado ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y en lo Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Que el ciudadano DELFIN RUBIANO PEREZ para el día 31/01/1997 debía pagar a su vendedor el saldo de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) que hoy en día representan la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), fecha para la cual el vendedor MARIO CELIS SUAREZ se obligó a tener toda la documentación de dichas bienhechurías en regla y transmitirle la propiedad de las mismas al ciudadano DELFIN RUBIANO PEREZ mediante documento público, hechos que no ocurrieron así a causa del prenombrado vendedor, quien al menos el día 24/01/1997 convino con el ciudadano DELFIN RUBIANO PEREZ que este último comenzara a cancelar el saldo deudor mediante abonos o pagos parciales efectuados a su persona así como también convino con que se cancelaran a su nombre algunas deudas asumidas con terceras personas e igualmente que el pago de éstas se hiciera con cargo al mencionado saldo deudor, también se convino con el ciudadano DELFIN RUBIANO PEREZ en que este último le suministrara materiales eléctricos a través de la sociedad mercantil MATERIALES ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A., (MEINCA), de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz el día 24/04/1995, bajo el número 49, Tomo A-23 de la cual es accionista mayoritario el ciudadano DELFIN RUBIANO PEREZ, la mencionada Sociedad Mercantil era quien efectuaba a nombre del ciudadano DELFIN RUBIANO PEREZ todos los abonos o pagos parciales realizados al vendedor así como a terceras personas para lo cual él había autorizado al ciudadano DELFIN RUBIANO PEREZ, y de este modo le fue cancelada la totalidad de dicho saldo deudor ya que como parte del precio le había hecho entrega de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) que en la actualidad con la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) en fecha 12/11/1996. Que desde la venta de las mencionadas bienhechurías el ciudadano DELFIN RUBIANO PEREZ tiene cinco (05) años poseyendo dicho inmueble ejerciendo su dominio absoluto como único y verdadero propietario ya que además de poseerlo la propiedad le quedó transferida a través del mencionado documento privado. Los ciudadanos MARIO CELIS SUAREZ y su cónyuge dieron en venta la totalidad del inmueble, tanto planta baja como planta alta mediante documento de fecha 16/08/2000… Que el ciudadano MARIO CELIS SUAREZ y su cónyuge cuando vendieron el mencionado inmueble al ciudadano DELFIN RUBIANO PEREZ, esto es solo la planta baja, lo hicieron por un monto de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) equivalentes a la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), pero con la segunda venta fraudulenta de fecha 16/08/2000, venden ya no la mencionada planta baja sino también la planta alta, esto es la totalidad del inmueble por un monto de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) que equivalen a la suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00)… Que el ciudadano MARIO CELIS SUAREZ, reconviene por venta simulada a su demandante SILVANO DE JESUS GOITIA, en fecha 19/09/2001, arrogándose la condición de propietario de la totalidad de dicho inmueble…Que demanda a los ciudadanos MARIO CELIS SUAREZ y MARIA DEL CARMEN CELIS para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal, que el único titular y legítimo propietario del inmueble objeto de esta demanda es el ciudadano DELFIN RUBIANO PEREZ (…)”.
En fecha 23/01/2002 se admitió la demanda de tercería incoada por el ciudadano DELFIN RUBIANO PEREZ. Se ordenó la citación de los ciudadanos SILVANO DE JESUS GOITIA, MARIO CELIS SUAREZ y MARIA DEL CARMEN DE CELIS. (V. folio 51 del cuaderno de tercería).
En fecha 28/01/2002 se ordenó abrir cuaderno separado de tercería.
En fecha 18/02/2002 se ordenó la citación de los ciudadanos SILVANO DE JESUS GOITIA, MARIO CELIS SUAREZ y MARIA DEL CARMEN DE CELIS (v. folios 58 y 59 del Cuaderno de Tercería).
En fecha 19/03/2002 se dejó constancia de que la codemandada MARIA DE CELIS quedó citada en el juicio de tercería en fecha 28/02/2002 (v. folio 63 del Cuaderno de Tercería).
En fecha 04/04/2002 se ordenó la citación del ciudadano SILVANO DE JESUS GOITIA (v. folio 65 del Cuaderno de Tercería).
En fecha 16/04/2002 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de Citación dirigida al ciudadano MARIO CELIS SUAREZ sin firmar (v. folio 67 del Cuaderno de Tercería)
En fecha 09/07/2002 el Apoderado Judicial del demandante SILVANO JESUS GOITIA contestó la demanda de tercería en los términos siguientes (v. folios 74 y 75 del Cuaderno de Tercería):
“(…) Negó los hechos afirmados por el tercero. Alega que en la demanda de Tercería se expresó: “…acontece que los ciudadanos MARIO CELIS SUAREZ y MARIA DEL CARMEN CELIS desde hace más de cinco años dieron en venta a mi representado DELFIN RUBIANO PEREZ mediante documento privado celebrado en fecha 12/11/1996 la planta baja de este mismo inmueble por el precio de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) que mi defendido les canceló totalmente en la forma que en lo adelante detallaré…Expresa que cuando el ciudadano SILVANO JESUS GOITIA celebró la venta del inmueble ya descrito se solicitó la debida certificación de gravámenes al Registro Subalterno de esta misma localidad (Puerto Ordaz, Estado Bolívar), luego se autenticó en la Notaría Pública 2ª de Puerto Ordaz y después se registró en las oficinas de Registro Público de Puerto Ordaz, de manera que no existe ninguna venta fraudulenta, lo que existe es la intención malsana de parte de los vendedores MARIO CELIS SUAREZ y MARIA DEL CARMEN DE CELIS, ya que el ciudadano SILVANO JESÚS GOITIA desconocía que pudiera haber alguna negociación anterior a la celebrada con el, siendo un adquiriente de buena fe. Que desconoce en su totalidad el documento de venta privado que trata de hacer valer el tercero, por cuanto el ciudadano SILVANO JESUS GOITIA actuando de buena fe adquirió el inmueble objeto de este litigio mediante documento debidamente registrado ya identificado…
Negó la venta privada que quiere hacer valer el tercero DELFIN RUBIANO PEREZ así como cualquier otra negociación que pudieron haber efectuado los ciudadanos MARIO CELIS SUAREZ y MARIA DEL CARMEN DE CELIS, con el tercero interviniente sobre el inmueble objeto de este litigio.
Negó la demanda intentada en contra del ciudadano SILVANO JESUS GOITIA por el tercero DELFIN RUBIANO PEREZ. Rechazó la estimación efectuada por el tercero. (…)”
En fecha 15/07/2002 el apoderado judicial de los ciudadanos MARIO CELIS SUAREZ y MARIA DE CELIS contestó la demanda de tercería de la siguiente manera V. folios 77 y 78 del Cuaderno de Tercería):
Negó que haya efectuado venta de un inmueble al ciudadano DELFIN RUBIANO PEREZ en virtud de que los ciudadanos MARIO CELIS SUAREZ y MARIA DE CELIS efectuaron un contrato de opción de compra venta al demandante de la tercería pero no un contrato de venta que corre inserto al folio 13 del Cuaderno de Tercería.
Negó que el actor haya cancelado la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de precio de venta ni por ningún concepto a los ciudadanos MARIO CELIS SUAREZ y MARIA DE CELIS.
Negó que los ciudadanos MARIO CELIS SUAREZ y MARIA DE CELIS tengan la obligación de vender el inmueble a que se refiere el presente juicio, en virtud de que la parte actora no pagó el precio a que se refiere la opción de compra ya aludida.
Negó la demanda de tercería, tanto en los hechos como en el derecho en todos y cada uno de sus puntos.
Que solicita la acumulación del presente Juicio con la demanda de Nulidad de Contrato de Opción de Compra que cursa ante el Juzgado Primero Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el expediente Nro. 35.452…
En fecha 06/08/2002 el tercero opositor DELFIN RUBIANO PEREZ presentó escrito de promoción de pruebas. (v. Folios 82 al 95 del Cuaderno de Tercería)
En fecha 26/09/2002 la Jueza Temporal Abg. MIGDALIS ROGRIGUEZ DE VILLALBA se abocó al conocimiento de la presente causa. Se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano DELFIN RUBIANO PEREZ. Se ordenó oficiar a las empresas Organización Hierros Venezolanos, Mueblería Palestina, Corporación Reyfeca C.A., Sociedad Mercantil Imperservima S.R.L., y a la Constructora Cóndor. Se ordenó intimar al ciudadano MARIO CELIS. Se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (v. Folio 261 y vto del Cuaderno de Tercería).
En fecha 01/04/2003 la Jueza Provisoria Abg. YAZMIN COROMOTO ZAPATA SILVA se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la Notificación de las partes. (v. folio 338 del Cuaderno de Tercería)
En fecha 18/09/2003 el Juez Provisorio EDECIO SALINAS se abocó al conocimiento de la presente causa. (v. folio 344 del Cuaderno de Tercería)
En fecha 16/02/2004 se fijó oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes. Se ordenó la Notificación de los ciudadanos DELFIN RUBIANO PEREZ, MARIO CELIS SUAREZ y MARIA DEL CARMEN DE CELIS (v. folio 346 del Cuaderno de Tercería)
En fecha 26/06/2006 la Jueza Titular Abg. Zurima Fermín Díaz se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la Notificación de las partes.
En fecha 01/04/2011 la Jueza Provisoria Abg. Marina Ortiz Malavé se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19/07/2012 se suspendió la presente causa ordenándose librar Edicto a todos los herederos del fallecido demandado MARIO CELIS SUAREZ. Se ordenó la Citación de los herederos conocidos del demandado ciudadanos ARMANDO CELIS GOMEZ, LUZ MARINA CELIS GOMEZ, MARLENEY CELIS GOMEZ, FRANCIA ELENA CELIS GOMEZ, FRANCISCO CELIS GOMEZ, CARMEN LAURA CELIS GOMEZ y ALBERTO CELIS GOMEZ.
En fecha 20/02/2014 fueron acumulados ambas acciones.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
CAPITULO I
En primer término se pronunciará esta sentenciadora en este capitulo sobre la demanda de cumplimiento de contrato y posteriormente, sobre la demanda reconvencional por simulación del negocio jurídico celebrado por las partes en fecha 16/08/2000 propuesta en el original cuaderno principal.
El demandante pretende que la parte accionada verifique la tradición del inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción sobre ella edificada conformada por un edificio Comercial Residencial de dos (02) plantas ubicado en la Unidad de Desarrollo 307 de Ciudad Guayana, parcela No. 307-30-07 de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el cual tiene forma regular, con una superficie de trescientos dieciséis metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (316,17 Mts.²) cuyas medidas y linderos aparecen descritas en la parte narrativa de esta decisión por cuanto aduce que cumplió con su obligación de pagar el precio de venta establecido en el contrato de fecha 16/08/2000 por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) después de la reconvención monetaria.
El contrato fue suscrito por las partes en fecha 16/08/2000 ante la Notaría Pública 2ª de Puerto Ordaz, estado Bolívar anotado bajo el No. 16, tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar el 06/02/2001 bajo el No. 26, Tomo 5, Protocolo 1º, del 1er trimestre del año 2001, hecho éste no controvertido por los litigantes de este juicio, ya que alegado en la demanda fue admitido en la contestación.
No obstante, negó la demandada que haya consentido la celebración de un contrato de venta, afirmó que el negocio jurídico verdadero o la verdadera intención de estos al suscribir el documento de fecha 16/08/2000 fue celebrar un contrato de préstamo a interés por la cantidad de Bs. 6.000,00 otorgando como garantía el inmueble suficientemente descrito en la narrativa de esta decisión. Propuso la parte accionada demanda reconvencional pretendiendo la declaratoria de simulación del negocio de compraventa antes referido pues aduce que se trató de un préstamo a interés encubierto donde le fue entregado la cantidad de seis mil bolívares, suscribiendo en garantía el contrato de venta cuya simulación se pretende.
Así quedó delimitado el tema litigioso.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
De acuerdo con los términos en que fue presentada la demanda y la respectiva contestación es un hecho que no requiere de prueba que los litigantes de este juicio suscribieron un contrato en fecha 16/08/2000 y que la parte demandada recibió la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), sin embargo, siendo que el demandado en su contestación afirmó que el actor se dedica al préstamo de dinero y que el negocio jurídico verdadero o la verdadera intención de estos al suscribir el documento de fecha 16/08/2000 fue celebrar un contrato de préstamo a interés por la cantidad de Bs. 6.000,00 que recibió de manos del actor, otorgando como garantía el inmueble suficientemente descrito en la narrativa de esta decisión, le toca a la parte accionada de conformidad con las reglas que gobiernan la carga de la prueba establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil probar su respectiva afirmación. Así se establece.-
El alegato que sirven de apoyo a la defensa del accionado es que el actor se dedica al préstamo de dinero y que el negocio jurídico celebrado por las partes en fecha 16/08/2000 fue un préstamo a interés no una venta, siendo esta última simulada, para lo cual se pasará analizar el material probatorio aportado por las partes.
Las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas el día 30/11/2001.
La parte demandante produjo un ejemplar, en copia certificada, del contrato de fecha 16/08/2000 cursante a los folios 5 al 7 de este expediente. En ese documento aparecen firmando en calidad de vendedor los ciudadanos MARIO CELIS SUAREZ observando en su texto que fue autorizado por la señora MARIA DEL CARMEN CELIS su cónyuge para vender y como comprador el ciudadano SILVANO DEL JESUS GOITIA titular de la cédula de identidad No. 5.907.600. También se observa en el aludido documento que el contratante vendedor hoy demandado transfirió la propiedad del inmueble suficientemente descrito en la narrativa de esta decisión a la parte actora por el precio de Bs. 6.000,00. Ahora bien, en capítulos precedentes se estableció que son hechos que no requieren de prueba que los litigantes de este juicio suscribieron un contrato en fecha 16/08/2000 y que la parte demandada recibió la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), aquí lo que realmente es un hecho controvertido es sí el negocio jurídico celebrado por las partes se trató de un préstamo de dinero y de una venta. Así se establece.-
La parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIO GOMEZ; GERMAN RIVERO; SALAZAR ANAIS; SANTOS RIVERA. No obstante, comisionado un Tribunal de Municipio para la evacuación de la prueba, una vez recibida la comisión fue fijada por el comisionado la oportunidad para que la parte promovente presentara a los testigos, siendo declarados desiertos los actos por la incomparecencia de los testigos. Asimismo, promovió experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de procedimiento Civil y prueba de posiciones juradas, no obstante, las mismas no llegaron a evacuarse por falta de impulso de la parte demandada.
Igualmente promovió prueba documental supuestamente emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní con la que pretende demostrar la irrisoriedad del precio establecido en el contrato cuyo negocio jurídico supuestamente es simulado e informes a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní, los informes no fueron remitidos a su destinatario por falta de impulso de la parte promovente y respecto al documento de fecha 23/07/2001- para demostrar la irrisoriedad del precio donde se observa que el Ing. ARGILIO ALVAREZ Jefe de Catastro Municipal emite informe de avaluó a 11 meses después de la celebración de la supuesta venta, donde se advierte que el inmueble tenía un valor de Bs. 163.415.320,56, sin embargo, esa documental pudiera ser valorada por esta juzgadora como un indicio por el precio del inmueble establecido en el documento administrativo en referencia, de que en realidad el negocio jurídico celebrado por los litigantes de este juicio se trató de un préstamo a interés encubierto, no obstante, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. En criterio de esta sentenciadora ese sólo indicio contenido en el documento administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Caroní arriba señalado no puede considerarse como el conjunto de indicios graves, afines y relacionados entre sí y con las demás pruebas que permita su apreciación como prueba fehaciente de los hechos afirmados por el demandado, pues su escasa actividad probatoria no lo permite, en tal sentido, considerando que el demandado no llegó a probar que el negocio jurídico celebrado por las partes en fecha 16/08/2000 fue un préstamo a interés no una venta, y considerando que la parte accionante produjo un ejemplar, en copia certificada, del contrato de fecha 16/08/2000 cursante a los folios 5 al 7 de este expediente, donde aparecen firmando en calidad de vendedor los ciudadanos MARIO CELIS SUAREZ quien contó con el consentimiento de su cónyuge la señora MARIA DEL CARMEN CELIS para celebrar la venta y como comprador el ciudadano SILVANO DEL JESUS GOITIA, donde los primeros transfieren al segundo la propiedad del inmueble suficientemente descrito en la narrativa de esta decisión a la parte actora por el precio de Bs. 6.000,00 se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo quedado demostrado con la documental antes referida que el negocio jurídico celebrado por las partes en fecha 16/08/2000 fue una venta, habiéndose pagado el precio convenido, no habiendo cumplido la parte accionada con su obligación de poner al actor en posesión del inmueble supra descrito obligación contenida en los artículos. 1.474, 1485, 1.487 y 1.488 del Código Civil, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la pretensión aquí analizada, debiendo condenar a la demandada a cumplir con su obligación de entregar el aludido inmueble. Así se decide.-
EXAMEN DE LA RECONVENCION
Para decidir la reconvención por simulación del negocio jurídico llevado a cabo por las partes en fecha 16/08/2000, esta juzgadora advierte:
En el caso sometido a la consideración de este sentenciadora lo que denuncia la parte demandada reconviniente es que el negocio jurídico contenido en el contrato de fecha 16/08/2000 antes referido fue simulado pues afirma que realmente se trató de un préstamo donde le fue entregado la cantidad de seis mil bolívares, así: tres mil en efectivo y los otros tres mil mediante un cheque, suscribiendo en garantía el contrato de venta cuya simulación se pretende.
En la contestación a la mutua petición el demandante reconvenido negó las imputaciones afirmadas por el accionado reconviniente y rechazó la estimación de la demanda reconvencional cuantificada por el demandado reconviniente en Bs. 180.000,00 después de la reconvención monetaria.
Así quedó delimitado el tema litigioso.
Ahora bien, antes de resolver el fondo de la mutua petición debe esta sentenciadora detenerse en la impugnación de la estimación del valor de la demanda efectuada por el actor reconvenido SILVANO DE JESUS GOITIA.
En relación con la estimación de la mutua petición el Tribunal observa:
La doctrina de la Sala de Casación Civil expuesta en la sentencia Nº 12 de fecha 17-2-2000, ratificada en la sentencia Nº RC-000076/2011 de fecha 4/03/2011 y en sentencia de la Sala Político Administrativo No. 580 de fecha 2-4-2003, han establecido que:
“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.”
Dicho lo anterior, esta Juzgadora quiere acotar que conforme a la doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil y de la Sala Política Administrativa el demandado o actor reconvenido que contradice por exagerada la estimación de la demanda debe señalar la cuantía que considera debe ser la correcta, teniendo la carga procesal de probar tal afirmación.
En este caso el actor reconvenido señaló que la estimación de la mutua petición efectuada por la parte demandada reconviniente era exagerada y no señaló cual era la cuantía de la demanda que estimaba era la correcta. Por tanto, no habiendo el actor reconvenido alegado un hecho nuevo que obviamente debía probar, forzosamente se debe desestimar su rechazó a la estimación de la mutua petición efectuada por el demandado reconviniente. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, se pasa a decidir sobre el mérito de la reconvención en los siguientes términos:
El argumento fundamental de la parte demandada reconviniente es que el negocio jurídico contenido en el contrato de fecha 16/08/2000 antes referido fue simulado pues afirma que realmente se trató de un préstamo a interés donde le fue entregado la cantidad de seis mil bolívares, así: tres mil en efectivo y los otros tres mil mediante un cheque, suscribiendo en garantía el contrato de venta cuya simulación se pretende.
La acción de simulación puede consistir en realizar un acto aparente cuando la real intención de las partes es no realizar en absoluto ningún negocio jurídico (simulación absoluta) como cuando las partes simulan una venta de un inmueble con la única intención de sustraer dicho bien de la prenda común de los acreedores del vendedor que continua detentando la propiedad del inmueble valiéndose de un tercero a quien hace aparecer como dueño. También puede consistir en disimular un negocio jurídico utilizando otra figura jurídica que esconda los efectos verdaderamente queridos por los contratantes. Es el caso de que se celebre un comodato para esconder tras ese negocio un arrendamiento con la intención de sustraerlo de las regulaciones de la legislación inquilinaria. Pero también habrá simulación cuando se finge uno de los sujetos del negocio que en realidad es un testaferro o persona interpuesta. La simulación presupone la voluntad concertada de fingir un negocio jurídico o, por lo menos, fingir uno de sus elementos.
De acuerdo con lo que prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Sin embargo, en los capítulos precedentes se determinó que el ahora demandado reconviniente no probó que el negocio jurídico contenido en el contrato supra trascrito se trató de un préstamo a interés encubierto, no llegó a demostrar que hubo el ánimo de simular la venta, ni demostró que el accionante se dedique al préstamo de dinero, por lo que se determinó que el documento de fecha 16/08/2000 se trató de un contrato bilateral de compra venta y que el actor reconvenido pagó el precio de venta, en consecuencia, siendo que las pruebas promovidas y admitidas por las partes fueron analizadas y valoradas en los capítulos precedentes para evitar repeticiones inútiles e innecesarias los argumentos allá expuestos se dan aquí por reproducidas, por tanto, no habiendo demostrado el demandado reconviniente que el negocio jurídico celebrado por las partes en fecha 16/08/2000 fue una venta simulada, forzosamente se debe declarar sin lugar la demanda reconvencional aquí analizada. Así se decide.-.
CAPITULO II
TERCERIA ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil
(ACCION DECLARATIVA de PROPIEDAD)
Para decidir este Tribunal observa:
El señor DELFIN RUBIANO PEREZ pretende con esta acción se declare propietario de la planta baja del edificio Comercial Residencial de dos (02) plantas, ubicado en la Unidad de Desarrollo 307 de Ciudad Guayana, parcela Nro. 307-30-07 de Puerto Ordaz, estado Bolívar, suficientemente identificado en la narrativa de esta decisión por haberlo adquirido de los demandados MARIA DEL CARMEN DE CELIS y el De Cujus MARIO CELIS SUAREZ mediante documento privado de fecha 12/11/1996 por el precio de diez millones de bolívares (Bs. 10.000,00) los cuales expresa canceló en su totalidad.
Por su parte, los litisconsortes pasivos MARIA DEL CARMEN DE CELIS y MARIO CELIS SUAREZ admiten que celebraron un contrato con el tercero en fecha 12/11/1996 pero afirman que se trató de un contrato de opción compra venta no de una venta propiamente dicha, negaron las demás imputaciones invocadas por el tercero en su demanda.
Asimismo, el litisconsorte pasivo SILVANO DE JESUS GOITIA negó cada una de las afirmaciones del tercero, expresó que desconoce el documento de venta privado que trata de hacer valer el tercero en esta demanda, afirmando que actuó de buena fe cuando compró el inmueble objeto de este litigio mediante el documento de fecha 16/08/2000. Rechazó la estimación efectuada por el tercero.
Así quedó delimitado el tema litigioso.
Antes de resolver el fondo de la controversia debe esta sentenciadora detenerse en la impugnación de la estimación del valor de la demanda efectuada por el litisconsorte pasivo SILVANO DE JESUS GOITIA, para luego pronunciarse sobre el mérito de la controversia en esta acción de tercería.
En relación con la estimación de la demanda el Tribunal observa:
La doctrina de la Sala de Casación Civil expuesta en la sentencia Nº 12 de fecha 17/2/2000 ratificada en la sentencia Nº RC-000076/2011 de fecha 4/03/2011 y en sentencia de la Sala Político Administrativo No. 580 de fecha 2/4/2003 parcialmente transcrita en el capitulo I de esta decisión, puntualiza que el rechazó de la estimación de la demanda debe ir acompañado de un hecho nuevo exigido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil como es lo exagerado o la insuficiente de la estimación, en el caso bajo análisis el litisconsorte pasivo SILVANO DE JESUS GOITIA rechazó la estimación de la demanda de tercería de forma pura y simple sin alegar un hecho nuevo que obviamente debía probar, cuando se rechaza la estimación de la demanda sin agregar el elemento exigido en el artículo 38 eiusdem como es lo reducido o exagerado de la estimación se debe desechar tal rechazó, por lo tanto, apreciando que el litisconsorte pasivo no agregó el elemento exigido en el artículo comentado, forzosamente se debe declarar improcedente el rechazo aquí analizado. Así se declara.-
Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a resolver el mérito de la tercería en los siguientes términos:
La pretensión del tercero es que se le declare propietario del inmueble constituido por la planta baja del edificio Comercial Residencial de dos (02) plantas, ubicado en la Unidad de Desarrollo 307 de Ciudad Guayana, parcela No. 307-30-07 de Puerto Ordaz, estado Bolívar, suficientemente identificado en la narrativa de esta decisión por haberlo adquirido de los demandados MARIA DEL CARMEN DE CELIS y el De Cujus MARIO CELIS SUAREZ mediante documento privado de fecha 12/11/1996 por el precio de diez millones de bolívares (Bs. 10.000,00) los cuales expresa canceló en su totalidad.
Dice el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
De la lectura del artículo supra transcrito se advierte con meridiana claridad que la acción mero declarativa tiene como fin último la declaración de existencia o inexistencia de un determinado derecho, no obstante, esta no procede, siendo elemento de inadmisibilidad de la acción cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Al respecto, la Sala Constitucional en su fallo No. 826 del 19/06/2012 puntualizó:
“(…) Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Resaltado de esta Sala).
El citado artículo prevé las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, explica que:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido (…)”.
(…)
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, es decir, expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.
Efectivamente, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 eiusdem, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
(…)
Por ello, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Es por lo que para esta Sala, el referido parágrafo único no es contrario a lo que dispone el artículo 26 constitucional, puesto que esa causal de inadmisibilidad para las pretensiones de mera declaración, no constituye un obstáculo para el acceso a los órganos de administración de justicia, sino que, por el contrario, el Juez en este particular caso, le está indicando al accionante cuál es la acción idónea que debe intentar para la completa satisfacción de su interés.
En efecto, el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; por ello el Juez tiene la obligación de pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de la pretensión, es decir, debe revisar la pretensión jurídica para conocerla y declarar si la misma es admisible o no de acuerdo con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, si el Juez niega la admisión de la demanda de mera declaración, expresará los motivos de su negativa y la acción que en su lugar deba intentarse. (…)”
De la lectura del fallo Constitucional parcialmente transcrito supra se observa con diafanidad que sí es factible la proposición de una acción distinta para satisfacer de forma íntegra el interés del proponente no podría admitirse la acción declarativa, por tanto, advirtiendo de los propios argumentos vertidos por el tercero en su libelo que éste se encuentra en posesión del inmueble que se describe más abajo y que la pretensión del tercero se circunscribe exclusivamente en que se le reconozca como propietario del inmueble constituido por la planta baja del edificio Comercial Residencial de dos (02) plantas, ubicado en la Unidad de Desarrollo 307 de Ciudad Guayana, vale decir, es una acción mero declarativa, es por lo que estima esta sentenciadora que el tercero disponía de una vía diferente con la que podía obtener la satisfacción completa de su interés, esta es la acción por cumplimiento del contrato de fecha 12/11/1996 de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, logrando en caso de una eventual sentencia favorable que el supuesto vendedor cumpla con la obligación de hacerle la tradición del inmueble supra identificado mediante el otorgamiento del documento de propiedad conforme a las previsiones del artículo 1488 del Código Civil, obviamente en la cual se le reconocería el derecho de propiedad cuyo declaración persigue con esta acción, por lo que de conformidad con el artículo 16 eiusdem y el fallo Constitucional No. 826 del 19/06/2012 supra transcrito se debe declarar inadmisible la acción de tercería propuesta de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, resultando absolutamente inoficioso entrar a considerar los alegatos expuestos por la parte accionada así como el material probatorio aportado por los litigantes de esta acción ya que la decisión de inadmisibilidad se funda en una cuestión jurídica previa con fuerza suficiente para no entrar a considerarlos. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA de fecha 16/08/2000 propuesta por el ciudadano SILVANO DE JESUS GOITIA contra los ciudadanos MARIA DEL CARMEN DE CELIS y en la condición de herederos del De Cujus MARIO CELIS SUAREZ, los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE CELIS; MARLENY CELIS GOMEZ; FRANCISCO CELIS GOMEZ; ARMANDO CELIS GOMEZ; ALBERTO CELIS GOMEZ; FRANCIA ELENA CELIS GOMEZ; CARMEN LAURA CELIS GOMEZ y LUZ MARINA CELIS GOMEZ. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda reconvencional por SIMULACION DE CONTRATO propuesta por la parte demandada antes identificada contra el ciudadano SILVANO DE JESUS GOITIA. TERCERO: INADMISIBLE la acción mero declarativa propuesta de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil propuesta por el ciudadano DELFIN RUBIANO PEREZ contra las partes integrantes del original juicio principal.
Se condena en costas a la parte demandada del juicio por cumplimiento de contrato y demanda reconvencional por simulación del negocio jurídico celebrado por las partes en fecha 16/08/2000.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos mil. Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Agregándose al expediente N° 11.764. Conste.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
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