REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz




Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-001157



PARTE ACTORA: MANUEL ADAN WILCHES TORRES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO RAFAEL LUGO MARAY. INSCRITO EN EL INPREABOGADO Nº162.639.
PARTE DEMANDADA: M & S ASOCIADOS, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA BOLIVAR, REPRESENTANTE LEGAL Y APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO CARO PORRAS, CON INPREABOGADO Nº: 50.862.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONJES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día hábil de hoy, martes 05 de agosto de 2.014, día y hora para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, SE DIO INICIO A LA MISMA, DEJANDOSE CONSTANCIA DE LA ASISTENCIA DEL APODERADO JUDICIAL: DE LA PARTE DEMANDADA: M & S ASOCIADOS, C.A, GUSTAVO CARO PORRAS, CON INPREABOGADO Nº: 50.862,(quien solicita las pruebas consignadas en su oportunidad y se les hace entrega en este acto) y la no comparecencia de: MANUEL ADAN WILCHES TORRES, parte actora en la presente causa, por el mismo o por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia preliminar. Dejando expuesto con meridiana claridad lo anteriormente señalado, este sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204º de Independencia y 155º de de la Federación.-






El Juez,
Abg. LARRY HERRERA GIMENEZ.


La Secretaria de Sala,


EL Compareciente.