REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

EXPEDIENTE: FPO2-L-2010-000213

PARTE ACTORA: JULIO CESAR ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-4.596.097.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ALCANTARA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.46.286.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ ADRIANA SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 92.642.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-4.596.097, en contra de la DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 09-07-10.
Ahora bien, una vez recibida la demanda por distribución proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que fuere dictada sentencia; correspondiendo a este Juzgado Primero de Juicio, quien en estricto apego a lo ordenado por la Sala Social y conforme a la doctrina que rige situaciones como la de autos procedió a fijar oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio desarrollándose la misma en fecha 05-08-14 dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo de manera inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Siendo que la presente causa obedece al cumplimiento de un mandato efectuado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-10-13, cuya sentencia es del tenor siguiente:
(….)Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 01 de agosto del año 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de Ciudad Bolívar. En consecuencia se ANULAN las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fechas 18 de mayo del año 2011 y 01 de agosto del año 2011 respectivamente, y por consiguiente se REPONE la causa al estado que el Tribunal de Juicio que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en la infracción que dio lugar a la nulidad del fallo, decidiendo el mérito del asunto en resguardo al principio de la doble instancia. (Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, con vista a que expresamente se delegó la labor de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa teniendo en cuenta los aspectos regulados por la Sala Social en referencia a la naturaleza de la relación que vinculó a las partes (siendo la misma Laboral); y establecida la continuidad de la relación laboral entre Julio César Alcántara y Distribuidora Regional Angostura, C.A. cuya data de finalización es el 15-07-2009 <>, deja sentado este Juzgado Primero de Juicio a los fines de justificar la celebración de nueva Audiencia Oral llevada a cabo en fecha 05-08-14 ( acta folios 38 y 39 de la Tercera pieza) que tal actuación se compagina por lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencias Nº 952 de fecha 17-05-2002 (caso Milena Adele Biagioni), Nº 3744 de fecha 22-12-2003 (caso Raúl Mathinson) y Nº 1814 de fecha 26-08-2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa, C.A, todo ello con el propósito de valorar las pruebas aportadas por las partes y evacuadas a los fines de no quebrantar normas legales y constitucionales, así como la doctrina de la Sala de Casación Social y Constitucional garantizando el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de inmediación que debe prevalecer en todo proceso judicial. Así se declara.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios que guarden relación con el fondo a sentenciar.
Sostiene la parte accionante que prestó servicios para la Empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A, desde el día 20 de Junio de 2.000, hasta el día 15 de julio de 2.009, devengando un salario promedio inicial de Bs.f. 1.750,00, pues se desempeñaba como trabajador a destajo.
Aduce el accionante que entre las obligaciones que la demandada le imponía estaba el llegar todos los días a las 06:30 a.m. a la sede de la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A., para buscar el camión y comenzar las labores del día por lo que demanda los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES O PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS, DESCANSO SEMANAL Y DIAS FERIADOS, INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (FIDEICOMISO) y BONO DE ALIMENTACIÒN ascendiendo a la suma de Bsf. 556.400,30.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 01-03-11, la Abogada MARIA CRISTINA ACHO, Apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda por lo que de seguidas este Juzgado pasa a considerar únicamente los puntos que guardan relación con los conceptos debatidos y objeto de revisión:

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS
- Niega, rechaza y contradice en toda forma de hecho y de derecho que el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA, desde las 6:30 de la mañana y culminara a las 6:30 pm (sid).
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA pueda reclamar el concepto de Antigüedad: por la cantidad de (BsF 97.028,25) porque lo cierto es que dicho concepto ya le fue cancelado durante el lapso de 01-06-200 hasta 30-05-2004 según planilla de liquidación consignada con el escrito de pruebas.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA pueda reclamar el concepto de Vacaciones por la cantidad de (BsF 41.458,87), porque lo cierto es que dicho concepto ya le fue cancelado durante el lapso de 01-06-200 hasta 30-05-2004 según planilla de liquidación consignada con el escrito de pruebas.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA pueda reclamar el concepto de Bono Vacacional por la cantidad de (BsF 20.287,73), porque lo cierto es que dicho concepto ya le fue cancelado durante el lapso de 01-06-200 hasta 30-05-2004 según planilla de liquidación consignada con el escrito de pruebas.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA pueda reclamar el concepto de Utilidades por la cantidad de (BsF 194.062,00), porque lo cierto es que dicho concepto ya le fue cancelado durante el lapso de 01-06-200 hasta 30-05-2004 según planilla de liquidación consignada con el escrito de pruebas.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA pueda reclamar el concepto de Día de Descanso Semanal por la suma de (BsF 121.750,20 y 108.480,65) , porque lo cierto es que dicho concepto ya le fue cancelado durante el lapso de 01-06-2000 hasta 30-05-2004 según planilla de liquidación consignada con el escrito de pruebas.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA pueda reclamar el concepto de Días Feriados por la cantidad de (BsF 23.712,00 y 22.017,22), porque lo cierto es que dicho concepto ya le fue cancelado durante el lapso de 01-06-2000 hasta 30-05-2004 según planilla de liquidación consignada con el escrito de pruebas.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA pueda reclamar el concepto de Interés Sobre Prestación de Antigüedad por la cantidad de (BsF 25.746,08), porque lo cierto es que dicho concepto ya le fue cancelado durante el lapso de 01-06-2000 hasta 30-05-2004 según planilla de liquidación consignada con el escrito de pruebas.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA pueda reclamar el concepto de Derecho de Alimentación para los Trabajadores por la cantidad de (BsF 47.327,50), porque lo cierto es que dicho concepto ya le fue cancelado durante el lapso de 01-06-200 hasta 30-05-2004 según planilla de liquidación consignada con el escrito de pruebas.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio presidida por esta jurisdicente y conforme al contenido de la contestación de la demanda corresponde a la demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad mientras que a la parte accionante le corresponde la carga de demostrar lo relativo a conceptos extras, vale decir descanso semanal y feriados. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió las siguientes pruebas documentales: marcada con la letra “B”, documento constitutivo de la Compañía Anónima Rivalca, C.A. (rielan del folio 91 al 104 ambos inclusive) de fecha junio del año 2004, marcada con la letra “C”, contrato de venta y distribución de cervezas y maltas (rielan del folio 105 al 108 ambos inclusive), marcada con las letras “D” y “E”, comunicaciones mediante las cuales la empresa Distribuidora Regional Angostura C.A. autoriza a el ciudadano: Julio Cesar Alcantara para que transite por todo el Territorio Nacional, con los vehículos de la exclusiva propiedad de la empresa demandada (rielan del folio 109 al 110 ambos inclusive) marcada con la letra “F”, Auditoria practicada al ciudadano Julio Alcántara por el Gerente de Comercialización de la Demandada (folio 111), marcada con la letra “G”, renuncia de fecha Quince (15) de julio de 2009 presentada por el ciudadano Julio Cesar Alcántara a la empresa demandada (folio 112), marcado “H” documento de Registro de la demanda a los fines demostrar la interrupción de la prescripción (folios 114 al 127 marcada “I”), todas insertas a la primera pieza del expediente. Al respecto, por cuanto la representación Judicial de la parte demandada nada objetó respecto de las mismas es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándose a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: WILLIAM BENCHOCRON, WUILANIN DE MOURA, PAULO FREITAS, FROILAN MALAVER, GENARO AVILEZ; todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.995.571, 8.895.842, 15.348.586, 4.045.771 y 8.885.819, respectivamente quienes no comparecieron a rendir declaración a la Audiencia Oral fijada por este Juzgado no teniendo en consecuencia material probatorio que valorar. Así se declara.

Promovió Prueba de Informes a: 1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO BOLIVAR; 2) C.I.C.P.C. Delegación Ciudad Bolívar, cuyas resulta del IVSS consta inserta a los folios 298 al 300 de la primera pieza constatándose que el ente oficiado dio cuenta de lo solicitado, por lo que siendo las mismas un documento público administrativo, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio sin que fuere posible emitir valoración en referencia a lo requerido al C.I.C.P.C. Delegación Ciudad Bolívar en razón de no haber recibido resulta alguna. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió las siguientes pruebas documentales: marcado como “X3” (Folio 154 de la primera pieza), original de renuncia de fecha 30 de mayo de 2004, suscrita por el demandante Julio Cesar Alcántara presentada a la empresa demandada, marcada como “X4” (Folio 155 de la primera pieza), original de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa demandada a favor del demandante Julio Cesar Alcántara, por un monto de Quince Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs.15.000.000,00) equivalentes hoy a Quince Mil Bolívares fuertes sin Céntimos (Bsf. 15.000,00), marcado como “X5” (Folio 156 de la primera pieza), original de comprobante de egreso de cancelación de prestaciones sociales debidamente suscrito por el ciudadano: Julio Cesar Alcántara, de fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), por un monto de Quince Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs.15.000.000,00) equivalentes hoy a Quince Mil Bolívares fuertes sin Céntimos (Bsf. 15.000,00), marcado como “X6” (Folio 157 al 171 de la primera pieza), copia del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Rivalca, C.A, marcado como “X7” (Folio 172 al 175 de la primera pieza), copia de contrato de comercialización y venta y distribución de cervezas y maltas suscrito por Distribuidora Regional Angostura, C.A., con la sociedad mercantil Rivalca, C.A., representada por el ciudadano: Julio Cesar Alcántara, Legajo de Treinta y Dos (32) folios marcados como “X8-1” “X8-2” “X8-3” “X8-4” “X8-5” “X8-6” “X8-7” “X8-8” “X8-9” “X8-10” “X8-11” “X8-12” “X8-13” “X8-14” “X8-15” “X8-16” “X8-17” “X8-18” “X8-19” “X8-20” “X8-21” “X8-22 “X8-23 “X8-24” “X8-25” “X8-26” “X8-27” “X8-28” “X8-29” “X8-30” “X8-31” y “X8-32” respectivamente (folio 176 al 207 de la primera pieza), que conforman originales y copias de comprobantes de pago de comisiones realizados a la empresa Rivalca, C.A., representada por el ciudadano: Julio Cesar Alcantara, Legajo de Catorce (14) folios marcados como “X9-1”, “X9-2”, “X9-3”, “X9-4”, “X9-5”, “X9-6”, “X9-7”, “X9-8”, “X9-9”, “X9-10”, “X9-11”, “X9-12”, “X9-13” y “X9-14”, (folio 208 al 221 de la primera pieza), que contienen copias de Guías de despacho y Facturas. Al respecto, siendo que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte accionante nada objetó respecto de las mismas es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándolas a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió prueba de informes a: 1) Al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES SERVICIOS (INDEPABIS), 2) Al ESCRITORIO JURIDICO CONTABLE VALOR, VALOR & ASOCIADOS. Al respecto se tiene que consta resultas de lo requerido Al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES SERVICIOS (INDEPABIS) insertas del folio 278 al 294 de la primera pieza, las cuales son apreciadas por este Juzgado. Ahora bien, en referencia a la prueba promovida al ESCRITORIO JURIDICO CONTABLE VALOR, VALOR & ASOCIADOS, no consta resulta alguna razón por la cual no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: RAUL VICENTE GASPAR CAMACHO, RICHARD JOEL MORIN MARSELLA, ALEXANDER JOSE PULIDO CAMPOS, CARLOS JOSE TILAC, NATHALI JOSEFINA RIVAS VALENZUELA, todos Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.843.812, 10.202.772, 12.185.146, 12.719.462 y 10.048.087, respectivamente quienes no comparecieron a rendir declaración a la Audiencia Oral fijada por este Juzgado no teniendo en consecuencia material probatorio que valorar. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se indicó en acápites anteriores conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, siendo de singular relevancia realizar algunos exámenes en lo que respecta a la carga probatoria en materia laboral, así tenemos que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado. Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

Debe ratificarse que las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma. La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí.

Señalado lo anterior, tras verificar los alegatos esgrimidos por las partes y confrontados los mismos con los elementos probatorios incorporados y debidamente valorados por este Juzgado se debe tener como fecha de inicio de la relación laboral el 20-06-2000 y fecha de culminación de la misma el 15-07-2009, así lo estableció la Sala de Casación Social (vid folio 124 tercera pieza).

Por otra parte, se tiene como admitido el salario devengado por el accionante durante el vínculo laboral así como demostrada que la causa que dio origen a la ruptura de la relación existente entre el ciudadano JULIO CESAR LANCANTARA y la empresa demandada obedeció a la manifestación de renuncia debidamente comprobada; por lo que de seguidas desciende este Juzgado a verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados:

Reclama el accionante la cantidad de Bsf. 97.020,25 por concepto de Antigüedad a razón de 550 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la demandada de autos en su contestación de demanda rechazó la procedencia de dicho concepto aduciendo a favor haber cancelado el mismo según planilla de liquidación promovida. Al respecto pudo constatar quien conoce que efectivamente la parte demandada produjo a su favor instrumental inserta en el folio 155 de la primera pieza conforme a la cual se verifica el pago por Bs. 9.330.237,50 vale decir hoy 9.330,23 Bsf. No obstante, siendo que la fecha de finalización de la relación laboral data del 15-07-2009 se determina lo siguiente a favor del accionante:

AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL TOTAL
DÍAS
Jun-01 1750 58,33 2,39 1,11 61,83 5 309,17
Jul-01 1800 60,00 2,46 1,32 63,78 5 318,90
Ago-01 1850 61,67 2,53 1,36 65,55 5 327,76
Sep-01 1900 63,33 2,60 1,39 67,32 5 336,62
Oct-01 1950 65,00 2,67 1,43 69,10 5 345,48
Nov-01 1950 65,00 2,67 1,43 69,10 5 345,48
Dic-01 2350 78,33 3,21 1,72 83,27 5 416,34
Ene-02 1750 58,33 2,39 1,28 62,01 5 310,04
Feb-02 1950 65,00 2,67 1,43 69,10 5 345,48
Mar-02 1800 60,00 2,46 1,32 63,78 5 318,90
Abr-02 1850 61,67 2,53 1,36 65,55 5 327,76
May-02 1850 61,67 2,53 1,36 65,55 5 327,76
Jun-02 1950 65,00 2,67 1,43 69,10 5 345,48
Jul-02 2300 76,67 3,14 1,92 81,73 5 408,63
Ago-02 2700 90,00 3,69 2,25 95,94 5 479,70
Sep-02 2500 83,33 3,42 2,08 88,83 5 444,17
Oct-02 2300 76,67 3,14 1,92 81,73 5 408,63
Nov-02 2000 66,67 2,73 1,67 71,07 5 355,33
Dic-02 2800 93,33 3,83 2,33 99,49 5 497,47
Ene-03 1850 61,67 2,53 1,54 65,74 5 328,68
Feb-03 2450 81,67 3,35 2,04 87,06 5 435,28
Mar-03 1950 65,00 2,67 1,63 69,29 5 346,45
Abr-03 2100 70,00 2,87 1,75 74,62 5 373,10
May-03 1950 65,00 2,67 1,63 69,29 5 346,45
Jun-03 2650 88,33 3,62 2,21 94,16 5 470,82
Jul-03 2800 93,33 3,83 2,52 99,68 5 498,40
Ago-03 2800 93,33 3,83 2,52 99,68 5 498,40
Sep-03 2950 98,33 4,03 2,66 105,02 5 525,10
Oct-03 2750 91,67 3,76 2,48 97,90 5 489,50
Nov-03 3100 103,33 4,24 2,79 110,36 5 551,80
Dic-03 3800 126,67 5,19 3,42 135,28 5 676,40
Ene-04 2900 96,67 3,96 2,61 103,24 5 516,20
Feb-04 2950 98,33 4,03 2,66 105,02 5 525,10
Mar-04 2500 83,33 3,42 2,25 89,00 5 445,00
Abr-04 2400 80,00 3,28 2,16 85,44 5 427,20
May-04 2585 86,17 3,53 2,33 92,03 5 460,13
Jun-04 2650 88,33 3,62 2,39 94,34 5 471,70
Jul-04 2800 93,33 3,83 2,80 99,96 5 499,80
Ago-04 2950 98,33 4,03 2,95 105,32 5 526,58
Sep-04 3250 108,33 4,44 3,25 116,03 5 580,13
Oct-04 3200 106,67 4,37 3,20 114,24 5 571,20
Nov-04 3350 111,67 4,58 3,35 119,60 5 597,98
Dic-04 3550 118,33 4,85 3,55 126,74 5 633,68
Ene-05 2900 96,67 3,96 2,90 103,53 5 517,65
Feb-05 3150 105,00 4,31 3,15 112,46 5 562,28
Mar-05 2320 77,33 3,17 2,32 82,82 5 414,12
Abr-05 2250 75,00 3,08 2,25 80,33 5 401,63
May-05 2353 78,43 3,22 2,35 84,00 5 420,01
Jun-05 2650 88,33 3,62 2,65 94,61 5 473,03
Jul-05 2750 91,67 3,76 3,03 98,45 5 492,25
Ago-05 3200 106,67 4,37 3,52 114,56 5 572,80
Sep-05 3300 110,00 4,51 3,63 118,14 5 590,70
Oct-05 2900 96,67 3,96 3,19 103,82 5 519,10
Nov-05 3370 112,33 4,61 3,71 120,65 5 603,23
Dic-05 3650 121,67 4,99 4,02 130,67 5 653,35
Ene-06 2350 78,33 3,21 2,59 84,13 5 420,65
Feb-06 2850 95,00 3,90 3,14 102,03 5 510,15
Mar-06 2350 78,33 3,21 2,59 84,13 5 420,65
Abr-06 2285 76,17 3,12 2,51 81,80 409,015
May-06 2450 81,67 3,35 1,55 86,57 5 432,83
Jun-06 3840 128,00 5,25 2,82 136,06 5 680,32
Jul-06 3880 129,33 5,30 2,85 137,48 5 687,41
Ago-06 4300 143,33 5,88 3,15 152,36 5 761,82
Sep-06 4500 150,00 6,15 3,30 159,45 5 797,25
Oct-06 3950 131,67 5,40 2,90 139,96 5 699,81
Nov-06 4250 141,67 5,81 3,12 150,59 5 752,96
Dic-06 4795 159,83 6,55 3,52 169,90 5 849,51
Ene-07 3800 126,67 5,19 2,79 134,65 5 673,23
Feb-07 3982 132,73 5,44 2,92 141,10 5 705,48
Mar-07 3880 129,33 5,30 2,85 137,48 5 687,41
Abr-07 3750 125,00 5,13 2,75 132,88 5 664,38
May-07 3528 117,60 4,82 2,59 125,01 5 625,04
Jun-07 3955 131,83 5,41 3,30 140,53 5 702,67
Jul-07 3900 130,00 5,33 3,25 138,58 5 692,90
Ago-07 4050 135,00 5,54 3,38 143,91 5 719,55
Sep-07 4150 138,33 5,67 3,46 147,46 5 737,32
Oct-07 3820 127,33 5,22 3,18 135,74 5 678,69
Nov-07 4250 141,67 5,81 3,54 151,02 5 755,08
Dic-07 4650 155,00 6,36 3,88 165,23 5 826,15
Ene-08 3950 131,67 5,40 3,29 140,36 5 701,78
Feb-08 4350 145,00 5,95 3,63 154,57 5 772,85
Mar-08 3850 128,33 5,26 3,21 136,80 5 684,02
Abr-08 3850 128,33 5,26 3,21 136,80 5 684,02
May-08 3900 130,00 5,33 3,25 138,58 5 692,90
Jun-08 4850 161,67 6,63 4,37 172,66 5 863,30
Jul-08 5750 191,67 7,86 5,18 204,70 5 1023,50
Ago-08 5890 196,33 8,05 5,30 209,68 5 1048,42
Sep-08 5950 198,33 8,13 5,36 211,82 5 1059,10
Oct-08 5650 188,33 7,72 5,09 201,14 5 1005,70
Nov-08 5950 198,33 8,13 5,36 211,82 5 1059,10
Dic-08 7350 245,00 10,05 6,62 261,66 5 1308,30
Ene-09 5550 185,00 7,59 5,00 197,58 5 987,90
Feb-09 5850 195,00 8,00 5,27 208,26 5 1041,30
Mar-09 5750 191,67 7,86 5,18 204,70 5 1023,50
Abr-09 5690 189,67 7,78 5,12 202,56 5 1012,82
May-09 5850 195,00 8,00 5,27 208,26 5 1041,30
Jun-09 5780 192,67 7,90 5,78 206,35 5 1031,73
Jul-09 5885 196,17 8,04 5,89 210,09 5 1050,47

Lo discriminado en el cuadro precedente arroja la suma de Bsf. 58.966,55 a la cual debe deducirse la cantidad de Bsf. 9.330,23 recibida por el accionante según planilla de liquidación inserta al folio 155 de la primera pieza, razón por la cual se condena una diferencia a favor del accionante de Bsf. 49.636,32 resultando por tanto procedente en derecho el concepto peticionado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de Vacaciones la cantidad de Bsf. 41.458,87 a razón de 235 dìas sobre la base del último salario y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bsf. 20.287,73. Al respecto se observa que la parte accionante no señala con detalle cuáles son los años adeudados por dicho concepto así como la base legal a los fines de constituir el total reflejado en su escrito libelar por lo que partiendo del hecho de que la parte demandada argumentó en su contestación de demanda haber honrado dichos conceptos; es por lo que este Juzgado con vista a lo contenido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para la oportunidad de finalización de la relación laboral declara la procedencia en derecho de lo pretendido. No obstante, se fija la cantidad de 171 días por concepto de vacaciones a razón de Bsf. 176,42 y 99 dìas por concepto de Bono Vacacional lo cual genera la cantidad global de Bsf. 47.633,4 al cual debe deducirse la cantidad de Bsf. 4.146,75 (planilla de liquidación folio 155 de la primera pieza) resultando a favor del accionante una diferencia de Bsf. 43.486,65. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de Utilidades la cantidad de Bsf. 194.062,00 a razón de 1100 días a razón del último salario percibido de Bsf. 1.876,42. En cuanto a este concepto se refiere, se observa que la parte accionante no indicó la base legal a los fines de constituir el total reflejado en su escrito libelar por lo que partiendo del hecho de que la demandada argumentó en su contestación de demanda haber honrado dicho concepto; es por lo que este Juzgado con vista a lo contenido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para la oportunidad de finalización de la relación laboral declara la procedencia en derecho de lo pretendido. No obstante, se fija la cantidad de 129 días por concepto de Utilidades a razón de Bsf. 176,42 lo cual genera la cantidad de Bsf. 22.758,18 al cual debe deducirse la cantidad de Bsf. 2.488,03 (planilla de liquidación folio 155 de la primera pieza) resultando a favor del accionante una diferencia de Bsf. 20.270,15. Así se establece.

Reclama el accionante la cantidad de Bsf. 108.480,65 por concepto de Descanso Semanal (Domingo) a razón de 473 días con base a Bsf. 198,00 y 96 días feriados con base al salario de Bsf. 190,00 para un total de Bsf. 22.017,22 y un total general de Bsf. 130.497,87. En cuanto a estos conceptos se refiere como bien se estableció en acápites anteriores la carga de la prueba correspondía a la parte accionante no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar su improcedencia. (Vid sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-01-12, Ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A) Y así se decide.

Reclama el accionante la cantidad de Bsf. 25.746,08 a razón de intereses acumulados (fideicomiso). En cuanto a este concepto se refiere conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo este Juzgado condena su pago, por lo que el monto correspondiente se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.

Reclama el accionante por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de Bsf. 47.327,50. Al respecto, por cuanto la parte demandada explanó en su contestación de demanda que dicho concepto le fue cancelado en su oportunidad al accionante sin que aportare prueba alguna a los fines de demostrar tal afirmación y siendo que lo peticionado no resulta contrario a derecho es por lo que este Juzgado lo acuerda. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA contra la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A ambas partes identificadas en autos por lo que se condena la suma de Bsf. 160.720,62 a la cual debe adicionarse el monto total que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES

Nota: En esta misma fecha y siendo la 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES.