REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Martes Doce (12) de Agosto del dos mil catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000203
ASUNTO: FP11-R-2014-000138
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTES ACTORAS: Ciudadanos AGUILAR LEONEL, MORENO EDUARDO, GONZALEZ NEPTALI, VELASQUEZ ABIMAER, CLAVIJO JHON, VILLARROEL JESUS, CAMPERO GUSTAVO, CARDOZO ALBERT, GUERRA JOSE, BONILLA GEOVANNI, CLAVIJO JAIRO, ESPINOZA CESAR, GARCIA LOPEZ ELYS DEL CARMEN, JARAMILLO GOMEZ PEDRO JOSE, MARTINEZ JOSE LUIS, MUNDARAIN ALDEMARO, MUÑOZ VERA JOSE GREGORIO, NARVAEZ JOILIS, ROJAS ANDRES y SOLORZANO CESAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.040.468, 12.891.988, 9.951.478, 9.939.121, 13.838.871, 13.669.963, 10.387.734, 14.440.140, 13.334.584, 12.891.930, 12.128.123, 5.884.500, 15.355.008, 17.998.317, 10.221.225, 13.076.125, 9.904.205, 12.004.240, 6.952.559 y 8.957.425 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos RAFAEL MARTÍNEZ y AURYBEL GOMEZ, Abogados en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nros. 120.744 y 133.102 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A., (anteriormente denominada Plibrico Refractarios Venezolanos S. A.), originalmente inscrita ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el número 23, Tomo 36-A Sgdo., en fecha 09 de octubre de 1964, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 28, Tomo A número 39, Folios del 1850 al 209, en fecha 21 de agosto de 2000, con última modificación, la cual fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de marzo de 2009, bajo el número 63, Tomo 14-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana SILVIA A. CONTRERAS SANCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.843.-
MOTIVO: PAGO DE BONO DE PRODUCCIÓN Y SU INCIDENCIA EN EL CALCULO DE OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION
II
ANTECEDENTES
Por recibido en esta misma fecha el presente expediente original conformado por ocho (08) piezas; en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Silvia Contreras, plenamente identificada en autos en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 06-06-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio llevado por PAGO DE BONO DE PRODUCCIÓN Y SU INCIDENCIA EN EL CALCULO DE OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por Ciudadanos AGUILAR LEONEL, MORENO EDUARDO, GONZALEZ NEPTALI, VELASQUEZ ABIMAER, CLAVIJO JHON, VILLARROEL JESUS y otros, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.040.468, 12.891.988, 9.951.478, 9.939.121, 13.838.871, 13.669.963, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A. Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día miércoles veintitrés (23) de julio de 2014, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), quedando las partes debidamente informadas, compareciendo al acto y constatándose la COMPARECENCIA de la parte demandada recurrente la ciudadana SILVIA A. CONTRERAS SANCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.843. Así mismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandante a través de sus apoderados judiciales los ciudadanos RAFAEL MARTÍNEZ y AURYBEL GOMEZ, Abogados en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nros. 120.744 y 133.102 respectivamente.
Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Este Tribunal observa que el recurso se circunscribe en virtud del recurso de apelación ejercido en contra la decisión de fecha 06-06-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Apelación esta que fue incoada por la representación judicial de la parte demandada recurrente quien alegó en la audiencia de apelación de la presente causa que:
“…LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE ALEGA LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:
El primer vicio que adolece la sentencia del aquo es el ERROR DE JUZGAMIENTO, en virtud de que la juez del aquo yerra en cuanto a la interpretación del contenido del alcance de la cláusula 27 de la Convención Colectiva suscrita por CALDERYS REFRACTARIOS y el sindicato vigente por el periodo del año 2010 - 2011, en que consiste este error de interpretación en cuanto al contendido y alcance, el juez aquo en estas cinco motivas mediante la cual declaro la procedencia del bono de producción reclamado por los demandantes señala que de acuerdo a los elementos que constan en autos procede la cláusula y solicita que mediante experticia complementaria del fallo expertos determinen el cuantun de esta bonificación. Al respecto me permito señalar que en el contenido de la cláusula se establece que en el primer aparte que desde 0 a 1200 toneladas se genera el pago de 104 bolívares pero resulta que el primer aparte de esta cláusula establece que estas cantidades estipuladas por el concepto de bono de producción estarán condicionadas por la gerencia de ventas de las cuales procedieran a partir del requerimiento, factura en mano u orden de compra, es decir la cláusula es clara que no opera automáticamente el pago de la bonificación sino que esta sometida a una condición que es la comprobación de la orden de compra para que proceda esta bonificación en esta sentido ciudadano juez la juez del aquo yerra al interpretar únicamente el literal 1 de la cláusula contractual. Al ser una bonificación de carácter excepcional correspondía en la carga de la prueba demostrar el cumplimiento de estas condicionantes.
El segundo de los vicios es el VICIO DE INMOTIVACION si usted observa la simple lectura de la motiva del juez a quo, no se precisa cuales fueron los hechos y mucho menos el enlace lógico y el derecho aplicable no se entiende como llego a esa consecuencia jurídica.
El ultimo de los vicios es la INDETERMINACIÓN OBJETIVA señala simplemente que procede el pago de esa bonificación de acuerdo debe ser pagada con las formulas que establece esa cláusula 27 a partir del año 2010. De la simple lectura no se establece la fecha de la cual versa el calculo hace referencias las formulas, de acuerdo a la cláusula 27 pero cuando usted lee la cláusula 27 se da cuenta que no existe ninguna formula matemática para el calculo, hace referencias a paramento de productividad. Estos elementos escuetos no pueden ser la base para considerar que el experto contable determine fehacientemente cual es el monto, no existe precisión la fecha del computo de la bonificación se desconoce cuales son las formulas. Lo cual trae como consecuencia que no puede ejecutarse la sentencia.
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Esta claro que la cláusula numero 27 dice que existe unos requisitos de procedencia no fue que la empresa en enero del año 2013 cuando plantea el cierre de la empresa de forma arbitraria les paga a los trabajadores y que aceptaron la liquidación en consecuencia termina la relación laboral con la empresa y les paga aparte el bono de producción, donde la empresa en ese momento que tenia esa deuda con los trabajadores. Es importante señalar que el pago del bono de producción no hubo acuerdo posible para que la empresa pagara ese bono de producción. Solo les pagaron el bono de producción a los que aceptaron la liquidación. Con respecto al error de trascripción que alego el recurrente, también se habla de la inmotivacion de la sentencia, no se puede sancionar la manera de cómo el juez motiva, de acuerdo al otro punto de la determinación objetiva consta también en el expediente y está consignado el flujograma de cálculo para determinar el bono de producción.
Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos solicitados de la parte demandada recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
El Juez de la recurrida al momento de dictar su decisión, manifestó lo siguiente:
Omissis (…)
FUNDAMENTO DE DERECHO.
La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de los Trabajadores de CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A (SUTRACALDER) y la empresa CALDERYS RAFRACYTARIOS VENEZOLANOS, S. A 2010-2012 establece en la Cláusula 27 contentiva del BONO DE PRODUCTIVIDAD lo siguiente:…a) La EMPRESA de acuerdo a lo previsto en el artículo 137 de la LOT, establecerá incentivos de productividad mensuales de acuerdo a los siguientes parámetros:
1) De 0 a 1.200 Toneladas se pagará 104 Bs. F
2) De 1.200 Toneladas en adelante se pagará 1 Bs. F por Tonelada.
Es entendido que las cantidades estipuladas en la presente cláusula estarán condicionadas a los requerimientos provenientes de la Gerencia de Ventas, es decir, producciones según pedidos en mano. Igualmente se mantendrán en lo posible un inventario de aquellos materiales que posean orden de compra y que puedan tener una salida en un corto plazo.
b) Queda entendido que el material fuera de las especificaciones de calidad, no estará incluido a los efectos de esta cláusula.
c) El personal recibirá el 100% de lo previsto en el punto anterior, siempre y cuando esté activo en la EMPRESA para el momento del pago.
d) En caso de reformas técnicas y/o de instalación de nuevos equipos que modifiquen la actual capacidad de producción instalada que posee la EMPRESA, las PARTES se comprometen a estudiar, modificar y aprobar nuevos parámetros que regirán la aplicación de esta Cláusula.
e) Cuando el TRABAJADOR no labore el mes completo, se le pagará prorrateado de acuerdo a los días trabajados.
f) Los días de disfrutes de Vacaciones no se computarán como ausencia para efectos del pago. En caso de otorgarse Vacaciones Colectivas, se prorrateara la producción del mes entre los días trabajados en el mismo y se hace la proyección. Si la producción proyectada se encuentra entre los parámetros definidos anteriormente, se cancelará un monto proporcional a los días efectivamente trabajados por concepto de Bono de Productividad.
Cuando el trabajador tenga cinco (05) días o más de ausencia en el mes, justificadas o no perderá el derecho al pago del bono de Productividad en su totalidad, salvo que la ausencia se deban a permisos para actividades deportivas, permisos sindicales y ausencia por asistencia a cursos o adiestramientos.
Finalmente, del análisis del acervo probatorio, así como del cuerpo normativo, esta sentenciadora concluye que a los actores la Sociedad Mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A le adeuda el concepto de Bono de Productividad establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de los Trabajadores de CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A (SUTRACALDER) y la empresa CALDERYS RAFRACYTARIOS VENEZOLANOS, S. A 2010-2012, por lo que el Juez que conozca en fase de ejecución deberá designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos pertinentes de dicho concepto de Bono de Productividad, el cual no ha sido pagado por la entidad de trabajo desde el año 2010, para lo cual deberá tomarse en consideración las formulas de cálculo dispuestas en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, debiendo entonces la entidad de trabajo facilitarle al experto todas las documentaciones que se requieran para tales cálculos. Del mismo modo concluye esta juzgadora que el Bono de Productividad para el pago de los conceptos de tiempo de viaje, descanso semanal, feriados, horas extras y bono nocturno, no incide en el salario normal semanal, ello según lo verificado en el articulo primero, contentivo en el Acta de fecha 20/08/2008, titulada ACUERDO DEFINTIVO SOBRE PLIEGO DE PETICIONES, cursante al folio 157 de la cuarta pieza del expediente. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BONO DE PRODUCCIÓN Y SU INCIDENCIA EN EL CALCULO DE OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO interpuesta por los ciudadanos AGUILAR LEONEL, MORENO EDUARDO, GONZALEZ NEPTALI, VELASQUEZ ABIMAER, CLAVIJO JHON, VILLARROEL JESUS, CAMPERO GUSTAVO, CARDOZO ALBERT, GUERRA JOSE, BONILLA GEOVANNI, CLAVIJO JAIRO, ESPINOZA CESAR, GARCIA LOPEZ ELYS DEL CARMEN, JARAMILLO GOMEZ PEDRO JOSE, MARTINEZ JOSE LUIS, MUNDARAIN ALDEMARO, MUÑOZ VERA JOSE GREGORIO, NARVAEZ JOILIS, ROJAS ANDRES y SOLORZANO CESAR en contra de la Sociedad Mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A, todos anteriormente identificados.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De análisis realizado a las actas procesales y a las deposiciones de la demandada recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, concluye quien decide que el tema a decir se encuentra circunscrito fundamentalmente en determinar, si la sentencia recurrida se encuentra viciada o no, por Inmotivación de acuerdo a lo alegado por la parte demandada, y de conformidad a lo que resulte del estudio al vicio de Inmotivación, determinar la procedencia o no en derecho, de la aplicación de La Cláusula 27 contentiva del BONO DE PRODUCTIVIDAD, de acuerdo a lo previsto en el artículo 137 de la LOT en franca aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de los Trabajadores de CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A (SUTRACALDER), por lo que solicitan que la empresa cancele este concepto y la diferencia de salarios generada en cuanto a la prestación de antigüedad, días adicionales de la antigüedad, y el acumulado de producción integral, ya que este concepto en ningún momento ha dejado de ser efectivo y exigible por lo tanto se debe integrar este concepto al cálculo, debido a que esta bonificación tiene un comportamiento regular y permanente, por tanto este debe ser parte del salario normal para calcular el tiempo de viaje y el descanso.
En este sentido, considera menester quien decide, alterar el orden de las denuncia planteadas por las partes, a fin de una mayor didáctica procesal, por lo que, inicia su actividad jurisdiccional con la resolución del vicio de ausencia absoluta de motivación denunciado por la parte demandada. Así se establece.-
Vicio de ausencia absoluta de motivación denunciado por la parte demandada:
Para resolver la presente denuncia, considera necesario quien decide, traer a colación la sentencia recurrida, únicamente respecto al punto denunciado, a saber, expresa la recurrida:
“ Finalmente, del análisis del acervo probatorio, así como del cuerpo normativo, esta sentenciadora concluye que a los actores la Sociedad Mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A le adeuda el concepto de Bono de Productividad establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de los Trabajadores de CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A (SUTRACALDER) y la empresa CALDERYS RAFRACYTARIOS VENEZOLANOS, S. A 2010-2012, por lo que el Juez que conozca en fase de ejecución deberá designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos pertinentes de dicho concepto de Bono de Productividad, el cual no ha sido pagado por la entidad de trabajo desde el año 2010, para lo cual deberá tomarse en consideración las formulas de cálculo dispuestas en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, debiendo entonces la entidad de trabajo facilitarle al experto todas las documentaciones que se requieran para tales cálculos. Del mismo modo concluye esta juzgadora que el Bono de Productividad para el pago de los conceptos de tiempo de viaje, descanso semanal, feriados, horas extras y bono nocturno, no incide en el salario normal semanal, ello según lo verificado en el articulo primero, contentivo en el Acta de fecha 20/08/2008, titulada ACUERDO DEFINTIVO SOBRE PLIEGO DE PETICIONES, cursante al folio 157 de la cuarta pieza del expediente. Y así se establece.¨¨
Se desprende igualmente de la sentencia recurrida, que la misma, condenó a la demandada a cancelar a los actores los conceptos de por COBRO DE BONO DE PRODUCCIÓN Y SU INCIDENCIA EN EL CALCULO DE OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, procedida de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de los Trabajadores de CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A (SUTRACALDER)
Ahora bien, a la luz de la condena al pago de conceptos contractuales establecida por la recurrida, cabe hacer las siguientes reflexiones sobre el sujeto procesal que, en casos como el de autos, donde se dilucida la procedencia o no en derecho de conceptos laborales denominados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia especializada, como conceptos laborales que devienen de condiciones exorbitantes, porque escapan de la esfera de la Ley que los regula.
En este orden de ideas, se precisa que las reclamaciones que plantean los trabajadores sobre conceptos laborales contenidos o reconocidos por convenciones colectivas de trabajo, deben ser probados por la parte actora que los invoca y no la parte demandada, esta es una excepción de inversión de la carga de la prueba prevista por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera que, en el caso bajo estudio, queda claro que los actores demandaron el pago del BONO DE PRODUCCIÓN y su incidencia en el cálculo para determinar la diferencia de salarios generada en cuanto a la prestación de antigüedad, días adicionales de la antigüedad, y el acumulado de producción integral, procedida de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de los Trabajadores de CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A (SUTRACALDER), y por tanto correspondía a la Juez de instancia, verificar dentro del análisis correspondientes a las actas procesales, especialmente las contenidas por el acerbo probatorio aportado al proceso, si los actores probaron o no, el derecho alegado sobre los concepto laborales con fundamento en la referida Convención Colectiva de Trabajo, para poder así, determinar su convicción respecto a la responsabilidad atribuida a la demandada por los actores, lo cual no hizo conforme se desprende del examen y análisis realizado por esta Alzada al conjunto de actas procesales que conforman la presente causa.
De tal forma que, resulta evidente para quien decide, que, la recurrida no obró conforme a derecho al desplegar su actividad jurisdiccional sobre la reclamación respecto a los conceptos laborales convencionales, y arribó a su conclusión sin analizar ni adminicular los elementos probatorios aportados al proceso, y sin fundamento alguno ni desarrollo del proceso analítico de discernimiento y lógica sobre los hechos y el derecho alegado. Vale decir, tal decisión no resultó de un juicio lógico por parte de la juez recurrida, lo que impide el control de la legalidad de la misma, tal como se ha establecido en innumerables sentencias, como la que a continuación se transcribe:
“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio Enio Zapata contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.).” subrayado de este Tribunal.
En el Sistema Procesal del Trabajo, la falta de motivos de la Sentencia, se da cuando no se expresa motivo alguno, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, como en el presente caso. Y el incumplimiento de este requisito infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable para “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control legal del fallo Apelado.
Toda Sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta.
De allí que la Sentencia radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido. Motivar es mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado. En el presente caso el Juzgado de Instancia absolutamente nada dijo para fundamentar su Dispositivo.
Es por lo que esta Alzada, acogiendo la orientación de la doctrina más calificada, ha asentado en reiteradas decisiones que la Inmotivación es el vicio del que adolece la sentencia cuando ésta incumple con el requisito insoslayable de expresar los motivos fácticos y de derecho en que se sustenta. Así, ha sido criterio diuturno de la doctrina de casación, que el fallo detenta este vicio cuando carece absolutamente de motivos, no así cuando esté provisto de motivos escasos o exiguos. De la misma forma, ha sido adoptado por la jurisprudencia el que nos encontramos ante una falta absoluta de fundamentos cuando a pesar de contener motivos el fallo, son impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, razón por la cual, son incapaces de ofrecer apoyo alguno al dispositivo de la sentencia.
También configura Inmotivación absoluta y en consecuencia es irritó el fallo, cuando el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión con respecto a un punto particular de la litis, bien sean de hecho o de derecho.
Ahora bien, con base a todos los razonamientos antes expuestos, resulta imposible para quien decide, ejercer el control de la legalidad de la Sentencia recurrida, dada la ausencia absoluta de motivación de que se encuentra inficionada, por lo que se declara la procedencia de la presente delación y, en consecuencia resulta forzoso declarar su NULIDAD. Así se Decide.-
En este orden, con vista a la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, considera esta Alzada, lógico y razonable, abstenerse de desplegar su actividad jurisdiccional respecto al resto de delaciones planteadas por la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, ya que se encuentra nula de nulidad absoluta la sentencia recurrida; procediendo en lo inmediato a resolver el mérito del asunto. Y así se Decide.-
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN EL LIBELO DE DEMANDA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:
La representación judicial de las partes actoras, aduce que sus poderdantes son todos trabajadores activos pertenecientes a la nómina de la sociedad mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A.; así mismo iniciaron la relación laboral con la mencionada empresa en las siguientes fechas: 21/06/2007, 03/10/2001, 14/07/2006, 18/04/2005, 08/02/2001, 22/04/2002, 16/07/1999, 26/07/2002, 01/11/2005, 12/07/1999, 24/08/200, 24/08/2000, 08/02/2010, 16/11/2010, 18/05/1992, 28/11/2007, 03/03/2008, 01/09/2004, 08/03/2001 y 18/03/1997, respectivamente. Se da el caso que entre la representación sindical conformada por el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANO, S. A. y CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANO, S. A. (Patrono), se ha discutido la Convención Colectiva de Trabajo período (2010-2012), que en resumidas han establecido mejoras en las condiciones y beneficios laborales para los operarios, y que en la actualidad la factoría ha desconocido, perjudicando ciertamente a los operarios que en ella laboran.
Alegan que la mencionada empresa ha utilizado de manera fraudulenta una serie de principios legales que supuestamente van en beneficio de los trabajadores, aplicándolos de manera errónea dándoles una apariencia de formalidad y de legalidad, sin tomar en consideración la supremacía de la realidad de los hechos sobre cualquier normativa legal aplicada. Una de las cláusulas que fue aprobada en la referida convención es la Cláusula 27 referida al Bono de Productividad.
En cuanto al numeral 1 de la cláusula que establece desde 0 a 1200 Toneladas la empresa pagará 104 BS.F, la empresa ha manifestado en reiteradas oportunidades y dadas las distintas reclamaciones realizadas que no cumplirá con este beneficio por considerar que es un error de trascripción de la precitada convención colectiva; en tal sentido se considera que no existe error en la redacción del mismo, puesto que la referida empresa en ningún momento ha dejado establecido según ella donde existe la supuesta inexactitud referida a la cláusula, es por lo que se ha solicitado en reiteradas oportunidades que la empresa cancele este concepto y la diferencia de salarios generada a todos los trabajadores desde el mes de enero de 2010 hasta la fecha, ya que este concepto en ningún momento ha dejado de ser efectivo y exigible por lo tanto se debe integrar este concepto al calculo, ya que por lo establecido esta bonificación tiene un comportamiento regular y permanente, por tanto este debe ser parte del salario normal para calcular el tiempo de viaje y el descanso.
En este sentido la presente reclamación se realiza es sobre la diferencia generada por la carencia en el pago del Bono de Producción y la connotación que ha tenido el salario aplicado para el cálculo de la prestación de antigüedad que deberá ser pagada por la empresa contratante y no sobre la totalidad del concepto de antigüedad puesto que la relación laboral aún no ha culminado.
Asimismo aduce la representación judicial de la parte actora que dada la difícil situación económica por la cual atraviesa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANO, S.A., sus directivos han planteado la posibilidad de un cierre técnico de la misma, y que siendo una de las estrategias patronales utilizadas para terminar la relación de manera rápida y expedita ha sido el pago del concepto de bono de producción a trabajadores que han dejado de prestar sus servicios al patrono; por lo cual existe una aceptación expresa y tacita de la existencia de las diferencias aquí reclamadas. Siendo que dichos conceptos se derivan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
Igualmente aduce que en fecha 30 de mayo de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
Invocan que el referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de octubre de 2013, deja constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales y por cuanto le es imposible llegar a un acuerdo, es por lo que da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negando y rechazando expresamente tanto los puntos de hechos como de derecho señalados por los actores en su libelo de demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En función a lo alegado por la parte actora y lo negado por la parte demandada, este Sentenciador considera que el límite de la controversia se centra en determinar, la procedencia o no en derecho, de la aplicación de La Cláusula 27 contentiva del BONO DE PRODUCTIVIDAD, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de los Trabajadores de CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A (SUTRACALDER), de acuerdo a lo previsto en el artículo 137 de la L.O.T y de la diferencia de salarios generada en cuanto a la prestación de antigüedad, días adicionales de la antigüedad, y el acumulado de producción integral, establecer la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados, cuidando la determinación de la carga de la prueba conforme a la naturaleza de los elementos probatorios, vale decir, que, en los caso de conceptos relativos a condiciones exorbitantes la carga de probar es propia de los actores, conforme a la doctrina especializada y la jurisprudencia patria. Y así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante en copia simple al folio 157 de la primera pieza del expediente, intitulada ACTA DE ACUERDO, marcada “B”, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, en virtud de lo cual carece de valor probatorio, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
1.2.- Con relación a la documental, cursante en copia simple al folio 158 de la primera pieza del expediente, intitulada ACTA DE ACUERDO, marcada “C”, la cual constituye instrumento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental carece de valor probatorio, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
2) De las Testimoniales.
2.1.- Con respecto a los ciudadanos BENITEZ IVÁN, MEJÍAS REYES, FELIX FUENMAYOR, GUZMAN ANTONIA, GUERRA JHONNY Y MORENO RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 11.970.380, 8.874.725, 10.934.741, 10.216.889, 9457.061 y 11.513.053, promovidos como testigos por la parte actora, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaro desierto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.
2.2.- Con relación a los ciudadanos SALAZAR BRITO, JAVIER BELLORIN, GARCÍA ODREIL Y CARMONA LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 10.391.151, 13.121.692, 11.513.970 y 5.862.068, los mencionados ciudadanos comparecieron al acto y rindieron sus declaraciones; quienes quedaron contestes en sus dichos, por cuanto coincidieron en el hecho que la accionada les pagaba el beneficio de bono de producción, que el mismo era pagado de conformidad con lo dispuesto en la Convenciones Colectivas, que el pago de dicho bono no se lo siguió efectuando desde la entrada en vigencia de la última de las convenciones colectivas; igualmente se constata de las deposiciones de los ciudadanos IVÁN BENITEZ Y JAVIER BELLORIN, que al serle pagadas las liquidaciones, también le fue cancelada una diferencia por concepto de bono de producción establecida en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo; sin embargo, los ciudadanos SALAZAR BRITO, JAVIER BELLORIN, GARCÍA ODREIL Y CARMONA LUIS al ser repreguntados por la representación judicial de la parte accionada, todos coincidieron que tenían demandas en contra de la Sociedad Mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANO, S. A, Al respecto de las deposiciones de los ciudadanos, SALAZAR BRITO, JAVIER BELLORIN, GARCÍA ODREIL Y CARMONA LUIS quienes confesaron que tienen instauradas demandas contra la demandada, debe este Juzgado, independientemente de que la representación judicial no atacara sus testimoniales, desechar las mismas conforme a la autonomía y libertad del juzgador para valorar la pruebas, toda vez que, dichos testigos tienen interés en el juicio conforme quedó demostrado en la audiencia oral y pública de juicio, y evidenciado en el documento audiovisual (CD) que forma parte del presente expediente, por lo que consecuencialmente no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 02 al 204 de la segunda pieza del expediente, y 02 al 182 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos administrativos; los mismos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que pueden ser destruida por cualquier medio legal, y están dotado de una presunción de legitimidad; dicha documentales no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, de conformidad con la sentencia Nro 1412 de fecha 28/06/2007 proferida por la sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ , constatándose en dichas instrumentales la tramitación de los Proyectos de las Convenciones Colectivas celebradas entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CLADERYS REFRACTARIO VENEZOLANOS S. A (SUTRACALDER) y la Sociedad Mercantil CALDERYS REFRACTARIO VENEZOLANOS, S. A, constatándose en dichas instrumentales, específicamente a los folios 179 y 180 de tercera pieza del expediente que las partes manifestaron que habían finalizado satisfactoriamente en fecha 23/12/2009 la negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al periodo 2010 - 2012, igualmente se constata al folio 179 de la tercera pieza del expediente, que las partes establecieron que con respecto a la cláusula 27 Bono de Productividad, se aumentó considerablemente de Bs F 80,00 al llegar a 1.200 toneladas pasó a Bs F 104,00, luego de las mismas 1 Bs F por toneladas producidas.
1.2.- Con relación a la documental, cursante a los folios 74 y 75 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos administrativos, los mismos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que pueden ser destruida por cualquier medio legal, y están dotado de una presunción de legitimidad; dicha documentales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, de conformidad con la sentencia Nro 1412 de fecha 28/06/2007 proferida por la sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, constatándose en dicha instrumental Acta levantada por ante el ente administrativo, mediante la cual se deja constancia el trámite para el nombramiento de los miembros de la INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 77 al 139 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales escritos y anexos consignados por la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con motivo de la apertura del procedimiento de conciliación e instrucción para la protección del derecho al trabajo. Y así se establece.
1.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 141 al 175 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos Administrativos, los mismos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que pueden ser destruida por cualquier medio legal, y están dotado de una presunción de legitimidad; dicha documentales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, de conformidad con la sentencia Nro 1412 de fecha 28/06/2007 proferida por la sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, constatándose en dichas instrumentales la tramitación de Pliego de Peticiones presentado por la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, C. A para ser discutido con la Sociedad Mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A, siendo uno de los puntos el referido a la EXCLUSIÓN DEL BONO DE PRODUCCIÓN, BONO DE ASISTENCIA Y BONO DE RENDIMIENTO PARA EL PAGO DE LOS CONCEPTOS DE TIEMPO DE VIAJE, DESCANSO SEMANAL, FERIADOS, HORAS EXTRAS Y BONO NOCTURNO, POR NO SER CONSIDERADO SALARIO NORMAL SEMANAL, señalado en el articulo primero, contentivo en el Acta de fecha 20/08/2008, titulada ACUERDO DEFINTIVO SOBRE PLIEGO DE PETICIONES, cursante al folio 157 de la cuarta pieza del expediente, en el cual se establece que los conceptos de Bono de Producción, Bono de Asistencia y Bono de Rendimiento quedan excluidos del salario normal semanal, ya que los mismos no tenían condición de regularidad y permanencia. Y así se establece.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, las mismas cursan a los folios 152 y 153 de la octava pieza del expediente, las cuales constituyen documentos Administrativos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que sí se encuentra por ante dicho ente administrativo el expediente signado bajo el Nro. 051-2013-11-00001, contentivo del Procedimiento Conciliatorio de Protección de Derechos de conformidad con el artículo 148 del Decreto Nro. 8938 con Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras entre SUTRACALDERY y la entidad de trabajo CALDERYS REFRACTARIO, S. A, igualmente informó el ente administrativo que no existe constancia alguna que en fecha 18/02/2013 se haya realizado consignación alguna conformada en 40 folios de un escrito y sus anexos contentivo de la situación económica de la empresa y las declaraciones de prensa hechas por la Organización Sindical SUTRACALDERY, del mismo modo el ente administrativo informó que en fecha 20/02/2013 se levantó Acta, suscrita tanto por el sindicato como por la entidad de trabajo, donde ésta consigna escrito de 2 folios y 34 anexos, mediante los cuales se demuestra la producción decadente de CALDERYS desde el año 2008 al año 2012, dicha resulta no fueron impugnada y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
SENTENCIA DE FONDO
Seguidamente pasa este Juzgador a sentenciar el fondo de la causa siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dictados en relación a la contestación de la demanda, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta la forma como el demandado dio contestación a la demandada, a los efectos de establecer la carga probatoria.
Ahora bien, La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 501, de fecha 12/05/2005).ratificó la carga probatoria en la forma siguiente:
“…es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Asimismo, corresponderá a los actores la carga probatoria respecto de aquellos conceptos productos de condiciones exorbitantes, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria.
I. DEL BONO DE PRODUCCIÓN:
A saber, la parte demandante reclama el pago por concepto de bono de producción de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la demandada CALDERYS REFRACTARIO, S. A, y el Sindicato SUTRACALDERY además, demanda el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales con motivo de la no inclusión del bono de producción in comento para su cómputo; al respecto es menester a juicio de quien decide, descender al análisis del contenido de la referida norma contractual, la cual, conforme al principio de la autonomía de la voluntad de las partes es ley entre éstas, en consecuencia se transcribe dicho dispositivo contractual:
“CLÁUSULA 27 contentiva del BONO DE PRODUCTIVIDAD lo siguiente:…a) La EMPRESA de acuerdo a lo previsto en el artículo 137 de la LOT, establecerá incentivos de productividad mensuales de acuerdo a los siguientes parámetros:
3) De 0 a 1.200 Toneladas se pagará 104 Bs. F
4) De 1.200 Toneladas en adelante se pagará 1 Bs. F por Tonelada.
Es entendido que las cantidades estipuladas en la presente cláusula estarán condicionadas a los requerimientos provenientes de la Gerencia de Ventas, es decir, producciones según pedidos en mano. Igualmente se mantendrán en lo posible un inventario de aquellos materiales que posean orden de compra y que puedan tener una salida en un corto plazo.
b) Queda entendido que el material fuera de las especificaciones de calidad, no estará incluido a los efectos de esta cláusula.
c) El personal recibirá el 100% de lo previsto en el punto anterior, siempre y cuando esté activo en la EMPRESA para el momento del pago.
d) En caso de reformas técnicas y/o de instalación de nuevos equipos que modifiquen la actual capacidad de producción instalada que posee la EMPRESA, las PARTES se comprometen a estudiar, modificar y aprobar nuevos parámetros que regirán la aplicación de esta Cláusula.
e) Cuando el TRABAJADOR no labore el mes completo, se le pagará prorrateado de acuerdo a los días trabajados.
f) Los días de disfrutes de Vacaciones no se computarán como ausencia para efectos del pago. En caso de otorgarse Vacaciones Colectivas, se prorrateara la producción del mes entre los días trabajados en el mismo y se hace la proyección. Si la producción proyectada se encuentra entre los parámetros definidos anteriormente, se cancelará un monto proporcional a los días efectivamente trabajados por concepto de Bono de Productividad.
Cuando el trabajador tenga cinco (05) días o más de ausencia en el mes, justificadas o no perderá el derecho al pago del bono de Productividad en su totalidad, salvo que la ausencia se deban a permisos para actividades deportivas, permisos sindicales y ausencia por asistencia a cursos o adiestramientos.
Del estudio y análisis al citado contenido normativo contractual, observa quien decide, que, las partes establecieron condiciones esenciales para la activación del derecho al bono de producción, más allá de las cantidades por toneladas de producción que conforman las banda que van de 0 a 1.200 Toneladas; y de 1.200 Toneladas en adelante. Vale precisar que, conforme a la voluntad de las partes, para que surja el derecho al cobro por este concepto, debe necesariamente como condición sine quanom, producirse los requerimientos de producción por parte de la Gerencia de Ventas, es decir, producciones según períodos en mano, pues, como se observa, las partes acordaron que: “Es entendido que las cantidades estipuladas en la presente cláusula, estarán condicionadas a los requerimientos provenientes de la Gerencia de Ventas,…”.
El artículo 4 del Código Civil, establece lo siguiente:
A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrá en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho.
De la referida Norma Sustantiva Civil, se desprende que el espíritu del legislador es dar la interpretación a la ley conforme al sentido que de su letra se desprende, de allí que, considera menester quien decide, hacer las siguientes consideraciones respecto al principio de autonomía de voluntad de las partes; es este sentido, tal principio consiste en considerar que toda persona sólo puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado. Sólo la voluntad de un sujeto de derecho es apta para producir obligaciones. En el campo contractual el principio produce efectos determinados que contribuyen a perfilar aún más sus alcances, a saber:
Primero: Las partes pueden pactar entre ellas las prestaciones que deseen. Ello ha facilitado enormemente en el Derecho Moderno el uso de les contratos innominados.
Segundo: El consentimiento es la piedra angular para la formación de la mayoría de los contratos, lo que explica el auge y la abundancia de los contratos consensuales y la limitación de los otros dos tipos de contratos: los reales y los solemnes.
Tercero: Las partes son libres de regular como bien lo quieran las prestaciones de un contrato. Por ello, la mayoría de las normas legales en materia de contratos son supletorias de la voluntad de las partes, rigen en los casos en que nada haya sido previsto por éstas. Igualmente las partes pueden derogar la mayoría de las normas del Código Civil, y aun establecer formalidades especiales distintas de las legales o de las no contempladas en el ordenamiento legal.
Se significa que lo que las partes establecieron libre, espontánea y autónomamente, pues así debe ser en honor al sagrado principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual, siempre y cuando no sea contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, y en honor a los artículos 1159 y 1264 del Código Civil cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 1159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Con vista a lo anterior, y a la luz de la carga probatoria que corresponde a la parte actora conforme a la naturaleza de condición exorbitante del concepto reclamado, es decir, pago por bono de producción e incidencias salarial de este concepto sobre las prestaciones sociales, encuentra este Sentenciador que, correspondía al actor probar que la demandada, por vía de la Gerencia de Ventas, realizó los requerimiento de producción necesarios para activar el derecho al cobro de tal concepto, obligación ésta que no cumplió la demandante, limitándose únicamente a exponer la denuncia y traer a los autos la indicada Convención Colectiva de Trabajo con indicación específica de la cláusula 27, en base a la cual, planteó su reclamación, en virtud de lo cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.-
ii. DE LAS DIFERENCIAS DEMANDADAS POR INCIDENCIA DEL BONO DE PRODUCCIÓN SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
Del examen realizado a las actas procesales especialmente las relativas al acervo probatorio, se evidencia al 142 al 141 de la CUARTA PIEZA DEL EXPEDIENTE, en copia certificada, documento administrativo intitulado ACTA ACUERDO PARCIAL SOBRE PLIEGO DE PETICIONES, en cuyo contenido específicamente a los folios 155 y 157 de la referida Pieza, las partes suscribiente de dicha Convención Colectiva reconocieron el carácter no salaria DEL BONO DE PRODUCCIÓN, en los términos y orden siguientes:
CUARTO CONSIDERANDO: Con respecto al segundo reclamo “ii”, del pliego original (considerando primero) y los reclamos complementarios señalados por el sindicato en el considerando tercero de este acuerdo, La empresa hace las siguientes observaciones como soporte a su interpretación y posición sobre los mismos:
i) En relación a la inclusión de los bonos de producción, bono de asistencia y bono de rendimiento pagaderos en forma mensual, como parte del salario normal semanal a los efectos del pago de los conceptos de tiempo de viaje, días de descanso semanal, días feriados, horas extras y Bono Nocturno, La empresa rechaza el reclamo y su pretendida interpretación, ya que: a) el salario base de calculo convenido por las partes en la Convención Colectiva de Trabajo vigente (cláusula 14), para el pago de las horas extras y el Bono Nocturno, es el “Salario Básico” con un porcentaje de 85 % y 65 % respectivamente, lo cual, por aplicación de la teoría del conglobamiento conforme al articulo 59 de la Ley Orgánica Del Trabajo , la norma contractual convenida por las partes es mas favorable a la norma aplicar será la contenida en la Convención Colectiva del Trabajo en su integridad; y b) el salario base de calculo para el pago de los días de descanso y feriados es el Salario Normal devengado en la respectiva semana”, tal y como lo señala el articulo 144 de la Ley Orgánica Del Trabajo, por ello, al no ser el bono de producción , el bono de asistencia y el bono de rendimiento, un pago efectuado en la respectiva semana y no tener las características de regularidad y permanencia, pues derivan de las circunstancias variables en la producción, no forman parte del salario normal semanal para el pago de los días de descanso y feriados.
Omissis…
QUINTO CONSIDERANDO: que tanto el sindicato (…)
ARTICULO PRIMERO: EXCLUSION DEL BONO DE PRODUCCION, BONO DE ASISTENCIA Y BONO DE RENDIMIENTO PARA EL PAGO DE LOS CONCEPTOS DE TIEMPO DE VIAJE, DESCANSO SEMANAL, FERIADOS, HORAS EXTRAS Y BONO NOCTURNO, POR NO SER CONSIDERADO SALARIO NORMAL SEMANAL.
Las partes en forma conjunta expresamente declaran, que conforme a los principios rectores de la interpretación de los artículos 59, articulo 133, Parágrafo Segundo, articulo 144 de Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 14 de la Convención Colectiva del trabajo vigente, los conceptos enunciados se pagaran de la siguiente manera:
i) Tiempo De Viaje, se pagara conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Del Trabajo, en el entendido de que el tiempo estipulado para pagar por dicho concepto, se hará sobre la base del “Salario normal”.
ii) Horas extras y Bono nocturno, se pagaran conforme a lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, de las cuales se determina, que las horas extras se pagaran en base al “Salario Básico” multiplicado con un recargo del 85 % y el Bono Nocturno se pagara con base al “Salario Básico”, multiplicado con un recargo del 65 %.
iii) Para el Pago de Los Días de Descanso “Contractual Y Legal” y Días Feriados, no se incluirá dentro del salario normal de la respectiva semana”, los bono s de producción, Bono de asistencia y Rendimiento, por no tener estos en los actuales momentos condición de regularidad y permanencia. Estos días se pagaran con base al Salario Normal de la respectiva semana” tomando como definición de Salario Normal, la contenida en el artículo 133, Parágrafo Segundo de la Ley Organiza del Trabajo.
En este orden de ideas, queda claro para quien decide que, priva igualmente el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, en el punto en estudio, toda vez que, ambas establecieron claramente que el bono de producción no tiene incidencia salarial y por tanto se excluyen del contenido del salario normal de la respectiva semana, por no tener condiciones de regularidad y permanencia, en virtud de lo cual, considera quien aquí decide que la presente delación resulta ser improcedente en razón de que su reclamación no guarda sentido con la condición establecida por las partes del referido pliego de peticiones. Así se establece.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, recurso de apelación ejercido por la abogada Silvia Contreras, plenamente identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 06-06-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
SEGUNDO: SE ANULA, en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 06-06-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, en el Juicio llevado por PAGO DE BONO DE PRODUCCIÓN Y SU INCIDENCIA EN EL CALCULO DE OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por los ciudadanos AGUILAR LEONEL, MORENO EDUARDO y OTROS.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.
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