REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 12 de Agosto de 2.014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000337
ASUNTO : FH16-X-2014-000073

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana YUNAILIS PEREIRA PINO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.615.159.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ, ISBELIA ZAPATA, MONICA MANCUSI, LAURISBTH ZACARIAS, HERNAN APISCOPE, SILVIA MARCANO, NATALIA ROJAS, GIANLENIS CHACON y RICARDO COA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 21.482, 73.905, 79.958, 140.391, 179.566, 173.916, 174.505, 84.168 y 33.829, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Civil “FUNDACIÓN YOCOIMA, (FUNDAYOCOIMA)”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: No tiene apoderado legalmente constituido en el expediente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR: No tiene apoderado legalmente constituido en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: INHIBICION del ciudadano RENE ARTURO LOPEZ RAMO Juez que preside el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Sede Puerto Ordaz.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibidas las presentes actuaciones conformadas en el asunto principal, signado con el Nº FP11-L-2013-000337, conformado por una (01) pieza, constante de (158) folios útiles y un (01) cuaderno separado de inhibición, signado con el Nº FH16-X-2014-000073, proveniente del Tribunal Tercero (3º) de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede: contentivo de la inhibición planteada, en fecha 17/07/2014, por el ciudadano RENÉ ARTURO LÓPEZ RAMO, en su condición de Juez del citado Tribunal; todo ello con ocasión del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana YUNALIS PEREIRA PINO contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN YOCOIMA 1º y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, legalmente fundamentada en el artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

“Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…6º. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.


En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial. Es importante traer a colación el ACTA mediante el cual el Juez inhibido explana sus razones por el cual se aparta del conocimiento de la presente causa argumentando lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, Jueves diecisiete (17) de Enero de dos mil Catorce (2014), presente en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el ciudadano Juez RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO, y expone: En virtud que en el día 17 de Julio de 2014, mientras se iniciaba la audiencia de juicio me pude percatar que la parte actora otorgó poder a los abogados JAIRO GUTIERREZ, ISBELIA ZAPATA MONICA MANCUSI, LAURISBETH ZACARIAS, HERNAN APISCOPE, SILVIA MARCANO, NATALIA ROJAS, GIANLENYS CHACON y RICARDO COA; siendo el caso que este último abogado, RICARDO COA, desde el mes de Septiembre del año 2011, manifestó a otros jueces que trabajan en esta Coordinación Laboral, que me tenía denunciado por ante la Coordinación Laboral del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, la Inspectoría de Tribunales y por ante la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por haber proferido en la causa FP11-R-2011-000271; una sentencia violatoria de sus derechos, cuando en realidad lo que hice fue homologar el desistimiento del recurso de apelación ejercido por los recurrentes, así como la revocatoria del poder que ostentaba el mencionado abogado. Todas estas actuaciones las realice en mi condición de juez superior del Trabajo, a la cual debo mi objetividad; por lo cual me extrañó mucho que el abogado RICARDO COA MARTINEZ, quien fue compañero de trabajo en este Circuito Laboral, pretenda que yo desconozca los principios de objetividad que debe guardar el juez en su desempeño del cargo.
Es por ello que con el actuar del abogado RICARDO COA MARTINEZ me pone en condiciones no objetivas para garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que de acuerdo al decir del abogado RICARDO COA MARTINEZ, se pudiera afectar la imparcialidad que me ha caracterizado en todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales que he realizado, y he procurado asegurar, de manera incontrovertible a todos los justiciables, en todas aquellas causas en las que me he encontrado llamado a resolver a lo largo de mi trayectoria profesional en el área judicial. Asimismo, dejo constancia que en el expediente Nº: FP11-R-2011-000370 ya fue resuelto una inhibición planteada por mí por los motivos antes expuestos; La presente inhibición está planteada en consonancia con los postulados y principios contemplados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en general en estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico patrio. De manera que procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto…”

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso dentro de los tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez RENE ARTURO LOPEZ, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el numeral sexto (6to) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento que:

“siendo el caso que este último abogado, RICARDO COA, desde el mes de Septiembre del año 2011, manifestó a otros jueces que trabajan en esta Coordinación Laboral, que me tenía denunciado por ante la Coordinación Laboral del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, la Inspectoría de Tribunales y por ante la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por haber proferido en la causa FP11-R-2011-000271; una sentencia violatoria de sus derechos, cuando en realidad lo que hice fue homologar el desistimiento del recurso de apelación ejercido por los recurrentes.


Razones éstas por las que en consecuencia, procede a inhibirse del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así pues, en virtud de los planteamientos anteriormente expuestos corresponde a este Juzgador de Alzada, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de Juicio primordialmente entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo estado del proceso, esencialmente en lo que respecta a la valoración del caudal probatorio, la dirección del proceso y la emisión del dispositivo; así como la consecución de la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, observa quien decide, que la presente inhibición es presentada por un Juez de Juicio cuya función principal es llevar a cabo la audiencia oral de juicio y proveer una sentencia de mérito, interviniendo de forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada y examinando por todos los medios a su alcance la verdad, condenando en consecuencia lo que debidamente haya sido demostrado; principios y situaciones éstas que notoriamente pudieran verse afectados por la situación planteada; razón por la cual, considera esta Alzada, que dichos hechos encuadran perfectamente dentro de la causal invocada.

A tal efecto, se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, así como la constancia de autos de las actuaciones realizadas por el juez inhibido.

Aunados los anteriores expuestos, la pertinencia de garantizar la transparencia e imparcialidad, y verificado en consecuencia por este Tribunal el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo verificados los motivos esgrimidos por el juez inhibido y subsumidos éstos dentro de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, resulta apropiado para este Sentenciador, declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Dr. RENE ARTURO LOPEZ, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado RENE ARTURO LOPEZ, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata del presente expediente junto con su asunto principal, al tribunal de origen para que una vez que éste registre la decisión, remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el expediente en físico para la distribución entre los otros tribunales de Juicio para la continuación de la causa.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6to, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2.014.-
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABG. JOSE ANTONIO MARCHAN
LA SECRETRAIA DE SALA,

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ