REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 13 de agosto de 2014.-
204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2011-000002 SENTENCIA Nº PJ0662014000142

-I-

“Vistos” al escrito de informes presentados por el INSTITUTO AUTONOMO MINAS BOLÍVAR (IAMIB).

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal, por el ciudadano Aldo Francisco Zambrano García, titular de la cédula de identidad Nº 3.713.182, representante legal de la empresa GRANITOS INTERGRANIT, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-007473931-4, asistido por el Abogado Alan Rafael Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.607, contra el oficio Nº PIAMIB-CJ-2010-011, conjuntamente con los Estado Contables y Certificados de Explotación y Ventajas Especiales correspondientes al ejercicio fiscal 2009, emitidas por el Instituto Autónomo Minas Bolívar (IAMIB).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de despacho del día 26 de enero de 2011, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en fecha 26 de enero de 2011 y se ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 28 al 31).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 33, 35 y 37), este Tribunal mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 38 al 40).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 20 de enero de 2012, se dijo “visto” al escrito de informes presentado por los representantes judiciales del INSTITUTO AUTONOMO MINAS BOLÍVAR (IAMIB), dentro del plazo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario; el cual comienza a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 193).

En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal difirió su pronunciamiento definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 194).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-
ANTECEDENTES

En fecha 27 de enero de 2006, el Instituto Autónomo de Minas del Estado Bolívar emitió la Planilla de Liquidación bajo el Nº 2006-00000188 (v. folio 50).

En fecha 15 de noviembre de 2006, la empresa GRANITOS INTERGRANIT, C.A., presentó la Planilla de Declaración de Tributos y Autoliquidación Nº 00000624 correspondiente al ejercicio fiscal 01/09/25006 al 30/09/2006 (v. folio 51).

En fecha 16 de enero de 2007, la mencionada compañía presentó escrito de reconsideración al referido Instituto Autónomo Regional (v. folios 52 al 54).

En fecha 02 de abril de 2007, el Instituto de Minas del Estado Bolívar, mediante comunicación Nº PIAMIB - 642, le requirió a la recurrente las copias de las facturas correspondientes al cuarto trimestre del año 2006 (octubre, noviembre y diciembre), a los efectos de realizar la verificación pendiente por parte de la gerencia de Fiscalización y Tributo de ese Instituto; siendo notificada la misma el día 09/04/2007 (v. folio 55).

En fecha 13 de abril de 2007, el Instituto de Minas del Estado Bolívar, mediante comunicación Nº PIAMIB - 498, le requirió a la recurrente el pago de la Planilla Nº 2006-0153 por concepto de Certificado de Explotación; siendo notificada la misma, el día 23/04/2007 (v. folio 56).

En la misma fecha, el Instituto de Minas del Estado Bolívar, mediante comunicación Nº PIAMIB - 707, le requirió a la recurrente el pago de la Planilla Nº 2006-000188 por concepto de Multa; siendo notificada la misma, el día 23/04/2007 (v. folio 57).

En fecha 04 de agosto de 2009, el Instituto de Minas del Estado Bolívar, mediante comunicación Nº PIAMIB - , le requirió a la mencionada empresa el pago de la deuda de Bolívares Nueve Mil Setecientos Sesenta y Seis con 00/100 Céntimos (Bs. 9.766,00), más los interés de mora ocurridos hasta la cancelación de la deuda; siendo notificada la misma, el día 06/08/2009 (v. folio 68).

En fecha 14 de enero de 2010, el Instituto de Minas del Estado Bolívar le notificó a la contribuyente el Estado de Cuenta al 31 de diciembre de 2009 (v. folio 69).

En fecha 30 de abril de 2010, el Instituto de Minas del Estado Bolívar le ratificó el oficio de fecha 23/02/2010, mediante el cual le notifica a la contribuyente la deuda que mantiene por concepto de Impuesto 2009, Impuestos Anticipados 2010, sanciones por incumplimiento a la Ley, Certificado de Explotación 2010 y otras obligaciones; siendo notificado el día 17/05/2010 (v. folio 72).

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Instituto de Minas del Estado Bolívar le ratificó a la contribuyente la deuda que mantiene (v. folio 75).

En fecha 13 de octubre de 2010, el Instituto de Minas del Estado Bolívar libró Oficio Nº PIAMIB- CJ/2010/011, en el cual le requirió a GRANITOS INTERGRANIT, C.A., el pago de la deuda por concepto de Impuesto 2009, Impuestos Anticipados 2010, sanciones por incumplimiento a la Ley, Certificado de Explotación 2010 y otras obligaciones, por un monto de Bolívares Cuarenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares Con Catorce Céntimos (v. folios 73 al 75).

En fecha 24 de noviembre de 2010, la recurrente interpuso ante el Instituto Autónomo de Minas del Estado Bolívar (IAMIB) su correspondiente recurso jerárquico en contra de la revisión de los Estados Contables llevados por dicho Instituto como hoja anexa a la notificación de presuntos derechos pendientes por concepto de Impuesto año 2009, Multa 2006, Certificación de Explotación y Ventajas Especiales correspondientes al ejercicio fiscal del año 2009 (v. folios 11 al 18).

En fecha 25 de enero de 2011, la mencionada contribuyente intentó ante este Órgano Jurisdiccional recurso contencioso tributario sobre las mismas razones señaladas el recurso de impugnación precedente (v. folios 1 al 10).

-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que como el IAMIB va a revisar el año 2004 y 2005, pues de acuerdo con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario solamente pueden ser revisados, verificados y fiscalizados, los cuatro (4) últimos periodos, ya que la ley establece claramente la prescripción.

Que el certificado del año 2006 no se puede tomar en consideración ya que la empresa no estaba en actividad y fue un tiempo en que los permisos estaban en trámites y de estos certificados no existe notificación en forma alguna.

Que en los Estados de Cuentas anteriores no existían éstas cantidades. No se puede aplicar criterios de la ley con carácter retroactivo.

Que la empresa nunca estuvo en conocimiento de ningún acto o procedimiento administrativo sancionatorio.

Que el Estado de Cuenta además presenta de manera deficiente este concepto, ya que toda multa o sanción procede de una resolución con un número de expediente debidamente motivada y debidamente notificada al representante legal y sustanciada de acuerdo a la Ley de Minas, donde se le de el derecho a la defensa.

Que la Ley de Minas del Estado Bolívar establece ventajas especiales hasta un 2% de las ventas como un aporte de las empresas fundadas en la comunidad y no en cantidades liquidas como las colocan en el Estado de Cuenta, la empresa GRANITOS INTERGRANIT, C.A., jamás ha evadido la responsabilidad social para con la comunidad, por lo que ya presentó los aportes hechos a la comunidad por este concepto y presentado comunicaciones al IAMIB.

Que realmente el impuesto causando por cualquier actividad de minera de no metálicos siempre debe por el mineral aprovechable una vez comercializado.

Que la Ley de Minas del Estado Bolívar, solamente habla de Certificado de la empresa GRANITOS INTERGRANIT, C.A., explotación en doce (12) porciones y existe una contradicción ya que el certificado es una tasa que el IAMIB cobra en 80 UT para Roca Ornamental que es el caso que nos ocupa, realmente no existe como tal ningún tributo anticipado, sin embargo, la empresa ha pagado de este 70% al 45%.

Que el otro diferencial de 30% para completar el 100% de una producción estimada no puede ser legal que se cobre ya que no esta fijado en la Ley de Minas del Estado Bolívar y lo que no esta establecido en la Ley no lo pueden incluir en el Reglamento de dicha Ley ya que este lo elabora el Ejecutivo Regional el cual no atribuciones legislativas para crear nuevos tributos. Con esto se viola el principio de legalidad.
Que la CVG a través de su vicepresidencia de Minería ha estado, estableciendo reuniones con la empresa GRANITOS INTERGRANIT, C.A., para establecer un nuevo contrato por lo que anexamos copia de la minuta de reunión donde esta propuesto la exoneración del año 2009 por parte de CVG.

-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Recurso jerárquico presentado por la recurrente ante el INSTITUTO AUTÓNOMO IAMIB (v. folios 11 al 18); Copia del Oficio de Notificación Nº PIAMIB- CJ/2010/011 de fecha 13 de octubre de 2010 (v. folios 19, 20); Minuta de la Gerencia de Minera de la CVG (v. folios 22, 23); Copia de la Gaceta Oficial Reforma del Sistema Financiero Fortalecerá Posición del Banco Central (v. folios 25 al 27); Planilla de Liquidación bajo el Nº 2006-00000188 de fecha 27/11/2006, emitida por el Instituto Autónomo de Minas (v. folio 50); Planilla de Declaración de Tributos y Autoliquidación Nº 00000624 correspondiente al ejercicio fiscal 01/09/2006 al 30/09/2006 (v. folio 51); Escrito de reconsideración presentado por la empresa GRANITOS INTERGRANIT, C.A., al mencionado Instituto (v. folios 52 al 54); Oficio Nº PIAMIB Nº 642 de fecha 02 de abril de 2007, suscrito por el Presidente del Instituto de Minas (v. folio 55); Oficio de Notificación Nº 490 de fecha 13 de abril de 2007, librado por el Instituto a nombre de la recurrente (v. folio 56); Oficio de Notificación Nº 707 de fecha 13 de abril de 2007, librado por el Instituto a nombre de la recurrente (v. folio 57); Copia de la publicación en prensa del Registro Mercantil de la mencionada compañía (v. folios 58 al 61); Comunicaciones PIAMIB Nº 1913, 872, 641, 1631, 0976, 1470, de fecha 29 de agosto de 2007, 05 de marzo de 2008, 08 de abril de 2008, 27 de agosto de 2008, 12 de mayo de 2009, 04 de agosto de 2009, respectivamente, todos emitidas por el Instituto a favor de la compañía (v. folios 62 al 68); Estado de Cuentas del IAMIB de fecha 31 de diciembre de 2009 (v. folio 69); Producción de la empresa GRANITOS INTERGRANIT, C.A., para el año 2009 (v. folio 70); Relación de Guías del año 2009 (v. folio 71); Acta de Cobro Nº PIAMIB de fecha 30 de abril de 2010, por un monto total de Bolívares Treinta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Uno con Catorce Céntimos (v. folio 72); Acta de Cobro Nº PIAMIB de fecha 30 de septiembre de 2010, por un monto total de Bolívares Cuarenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Seis con Catorce Céntimos (v. folio 75); Copia certificada de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Minas del Estado Bolívar conjuntamente con su Reglamento (v. folios 77 al 178). Vistos que los documentos precedentemente señalados han sido certificados por un funcionario competente, y al no haber sido impugnados conforme a las formalidades de ley, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se decide.-

-V-
DE LOS INFORMES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MINAS BOLÍVAR (IAMIB).

Que riela al folio marcado dos (02) del libelo de la demanda incoada en contra del Instituto Autónomo de Minas Bolívar, en un extracto que expresa: “…a fin de interponer Recurso Contencioso Tributario en contra de la revisión de los Estados Contables llevados por el Instituto como hoja anexa a la Notificación de los presuntos o supuestos derechos pendientes…” (Omissis). (Subrayado y cursiva del recurrente).

Que en tal punto hay que destacar que el demandante yerro a la hora de redactar el libelo, por cuanto el concepto de Estados Contables, difiere diametralmente al concepto de Estado de Cuentas, por cuanto un estado contable se refiere a los estados financieros, informes financieros o cuentas anuales de una empresa, es decir, son informes internos que utilizan dichas empresas para reportar la situación económica y financiera, así como, los cambios que experimenta la misma, a una fecha o periodo determinado.

Y que un estado de cuentas no es mas que, el estado en el que se trascriben de forma resumida las operaciones (deudas y créditos) realizadas entre un deudor (en este caso la empresa Granitos Intergranit, C.A.) y su acreedor (IAMIB) durante un determinado periodo de tiempo, siendo éste un documento que inclusive es solicitado por los concesionarios para conocer su estatus frente a las obligaciones contraídas con el IAMIB; en ese sentido, no tiene carácter de acto administrativo sino de instrumento informativo para la gestión de cobro del Instituto en sede administrativa.

Que los actos administrativos que pretende impugnar el demandante, los cuales son del siguiente tenor:

Folios diecinueve (19) y veinte (20); Oficio signado PIAMIB Nº CJ/2010/011, emanada por el Instituto Autónomo Minas Bolívar (IAMIB) en Ciudad Bolívar de fecha trece de octubre de dos mil diez (13/10/2010), dirigido al ciudadano ALDO ZAMBRANO como representante de la empresa GRANITOS INTERGRANIT, C.A., mediante el cual el Instituto, le informa a la precitada empresa, que conforme a la revisión de estado de cuentas de fecha treinta de septiembre de dos mil diez (30/09/2010), se determinó que GRANITOS INTERGRANIT, C.A., (CANTERA CANTARRANA), mantenía derechos pendientes por concepto de impuestos año 2009, Multas 2006, Certificados de Explotación y Ventajas Especiales correspondientes al ejercicio fiscal 2009, tal y como lo prevén los artículos 39, 62, 63 de la ley de Minas del Estado Bolívar y artículo 235 de su Reglamento, ambos vigentes para aquel entonces, indicando que se especificaba la deuda en estado de cuenta anexo, de igual manera el Instituto conminaba a cancelar los montos adeudados por un total de cuarenta y t res mil trescientos cuarenta y seis olivares con catorce céntimos (Bs. 43.366,14), en un periodo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de oficio supra señalado.

Que finalmente se le informa a la empresa GRANITOS INTERGRANIT, C.A., que en el caso de haber cumplido con la cancelación del monto indicado en el referido oficio y presentado en estado de cuentas anexo, se sirviera consignar por ante la Unidad de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Minas del Estado Bolívar, los respectivos soportes relacionados con dichos pagos. (Subrayado y cursiva del recurrente).

Que como se observa, el término utilizado por el Instituto es el de estado de cuenta, para referirse a la situación de derechos pendiente por parte de la empresa GRANITOS INTERGRANIT, C.A., para con el Instituto Autónomo de Minas del Estado Bolívar, en ocasión a la realización por parte de la empresa, de actividades bajo el control y competencia del Instituto.

Que al folio veintiuno (21) riela el prenombrado estado de cuentas por deudas pendientes al Instituto (…), dirigido al ciudadano Aldo Zambrano, donde textualmente contempla: “Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de ratificarle la deuda que mantiene con el Instituto Autónomo de Minas del Estado Bolívar por concepto de Impuestos 2009, sanciones por incumplimiento a la Ley, Certificado de Explotación 2004-2005-2006, y otras obligaciones, cuyos montos se describen a continuación:…”. (Subrayado y cursiva del recurrente).

Que en el expediente llevado por el Instituto y remitido en fecha siete de diciembre del año 2011 a este Juzgado, puede observarse de igual forma varios estados de cuentas de vieja data, las cuales no fueron mencionados por la parte demandante, lo que sin duda alguna, evidencia que conocían acerca de la existencia de dichas deudas, y que algunas de ellas, si bien es cierto emanaron en su oportunidad de verdaderos actos administrativos, no es menos cierto, que debieron ser atacados o recurridos en su debida oportunidad, cayendo nuevamente la accionante en desconocimiento de causa.

Que mal puede esta administración indicarle a la empresa el o los recursos correspondientes de conformidad con la Ley, ya que el Oficio de Cobro Nº CJ-2010-011 de fecha 13 de octubre de 2010, notificado a la empresa Granitos Intergranit, C.A., el 21 de octubre de ese mismo año, con anexo del estado de cuenta de derechos pendientes que adeuda la precitada empresa al [Instituto], no constituye un estado contable como lo señala en el libelo, ya que solo lleva inmerso una gestión de cobro extrajudicial de todos los derechos pendientes, por ella adquiridos frente a la administración.

Que el artículo 211 del Código Orgánico Tributario, establece la facultad que tiene la Administración Tributaria de requerir el pago de los tributos, multas, entre otros (…), hecho éste que tuvo lugar cuando se realizó el oficio de cobro supra señalado, constituyendo constancia de cobro extrajudicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 ejusdem.

Que el artículo 214 del COT establece que los cobros efectuados por vía de intimación extrajudicial no pueden ser objeto de impugnación en ninguno de los medios previstos en el citado Código, y en el caso de marras, lo realizó el demandante a través del Recurso Contencioso Tributario.

Que de acuerdo a los antecedentes de la presente causa, quedo como cierto, que la parte querellante no consignó con el libelo, prueba alguna para fundamentar su pretensión y sustentar sus alegatos, también lo es el hecho de que no aportó prueba alguna en el lapso probatorio que precede a esta etapa de informes, a lo que cita un extracto de la sentencia número 363 de fecha 16 de noviembre del año 2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G., en el juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, que siguiere la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., (Omissis…).

Que el hecho cierto de que el ciudadano ALDO FRANCISCO ZAMBRANO GARCIA, actuando como representante de la empresa GRANITOS INTERGRANIT, C.A., no produjera prueba alguna para sustentar sus alegatos, es un significante del grado de temeridad con que ha actuado el mismo, por cuanto lo mas correcto es que si se alega el cumplimiento de una obligación debe necesariamente de presentarse prueba pertinente que permita al Juez establecer un juicio de valor y justicia, cosa que no ocurre en el caso de marras.

Que la base legal que contempla la naturaleza jurídica de lo intimado extrajudicialmente por el Instituto a la empresa Granitos Intergranit, C.A. siendo así, tenemos como norma especial la LEY DE MINAS DEL ESTADO BOLIVAR, vigente desde el año 1997, la Ley de Minas del 20025, creadora del Instituto Autónomo de Minas del Estado Bolívar, con su última reforma parcial publicada en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 932 de fecha 20 de agosto de 2011.

Que la Ley de Minas supra señalada en su Titulo I, de las Disposiciones Fundamentales, que el objeto de la Ley es regular lo referente a los minerales no metálicos, entendiéndose por ellos las piedras de construcción y de adorno o de cualquier otra especie, que no sean preciosas; Mármol, Granito y demás sustancias terrosas existentes en el Estado Bolívar; cuyo Poder Ejecutivo asume la competencia exclusiva, administración y explotación de los minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, así como la organización, recaudación y control de los impuestos respectivos conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 11 de la Ley orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público; y que igualmente prevé en el Titulo II, Capitulo I de las Disposiciones Generales, en su artículo 4 que lo hace por intermedio del Instituto Autónomo de Minas del Estado Bolívar (IAMIB).

Que también contempla en sus atribuciones y competencia legales que todo titular de derecho minero de los enunciados en el artículo 18 de la Ley eiusdem, debe considerar ventajas especiales a favor del Estado, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley, que establece específicamente lo siguiente: (…).

Que contempla la mencionada Ley en su artículo 61, que toda solicitud de obtención de derecho minero pagará los tributos y tasas establecidas en esta Ley y su Reglamento y que lo no previsto en la misma, en materia tributaria se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar y demás leyes vigentes relacionadas con la materia minero-tributaria.

Que los titulares de los derechos mineros otorgados conforme a dicha Ley, pagarán al Instituto, un Impuesto de Explotación o Aprovechamiento de las sustancias mineras no metálicas reguladas conforme a las previsiones siguientes: (…).

Que además se obligan a obtener un certificado de Explotación Anual, mediante el que deben efectuar independientemente del tipo de mineral que exploten, por derecho de vigencia del certificado de explotación, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Minas del Estado Bolívar en concordancia con lo previsto en el artículo 233 del Reglamento General de dicha Ley.

Que con base a estos argumentos de Ley el Instituto exige a los concesionarios el cumplimiento de los deberes y obligaciones contemplados en las leyes, pues en el caso de marras, la empresa Granitos Intergranit, C.A., no ésta exenta de la aplicación de la misma, tomando en cuenta que para el Estado dicha empresa es un contribuyente y así se enmarca en nuestra Ley rectora y la actividad.

Que en conclusión, resulta evidente sostener que la demanda del RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, resulta improcedente por cuanto el recurrente al incoar la acción, lo hizo sobre las bases de un supuesto erróneo al confundir términos en el libelo lleno de incongruencias y desatinos, amen de calificar un oficio de gestión de cobro y un estado de cuentas, como actos administrativos, cuando a todas luces no reúne los requisitos legales para tal consideración, es decir, los establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que con su accionar pretende igualmente evadir el pago de impuestos o contribuciones contempladas en la Ley de Minas del Estado Bolívar.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El eje de la presente controversia versa en la legalidad del Oficio de Cobro Nº PIAMIB-CJ-2010-011 de fecha 13 de noviembre de 2010, emitido por el Instituto Autónomo Minas Bolívar (IAMIB), conjuntamente con sus anexos, referidos a: Estados Contables por concepto de Impuesto Causado durante al año 2009, Multa correspondiente al año 2006, Certificación de Explotación y Ventajas Especiales correspondiente al año 2009. En tal sentido, primeramente se examinará si los actos administrativos recurridos corresponden a cobros extrajudiciales; y si estos, pueden o no ser impugnados a través del presente recurso contencioso tributario. En caso de serlos, se pasará a examinar los siguientes supuestos de fondo:

i) Corroborar si operó o no la prescripción e improcedencia del pago de los certificados 2004, 2005, 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

ii) Verificar si el criterio aplicado por el referido Instituto ocurre de manera retroactiva;
iii) Improcedencia de la multa;
iv) Establecer si hubo cobro de ventajas especiales en el año 2009.
v) Violación a los principio de legalidad.

Ahora bien, antes de entrar a realizar el pronunciamiento respectivo, debe señalarse que en el caso de autos, fue solicitada medida de suspensión de los efectos de los actos recurridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, no obstante, visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida cautelar. Así se decide.-

Volviendo entonces al tema de debate, encontramos como primer supuesto a estudiar, el referido a si los actos administrativos impugnados en el presente recurso son susceptibles o no a impugnación jurisdiccional.

Al respecto, encontramos inicialmente que el Oficio de Nº PIAMIB-CJ-2010-011 de fecha 13 de noviembre de 2010, emitido por el Instituto Autónomo de Minas del Bolívar (IAMIB), expresa lo siguiente:

“….que de acuerdo a la revisión de los Estados Contables llevados por el Instituto, y conforme a los Estados de Cuenta de fecha 30 de septiembre de 2010, que se anexan, se ha determinado que la recurrente, mantiene derechos pendientes por concepto de impuestos año 2009, multas 2006 y 2010; Certificados de Explotación y ventajas especiales correspondientes al ejercicio fiscal 2009, tal como lo prevé el artículo 39, 62 y 63 de la vigente Ley de Minas del Estado Bolívar y 235 del Reglamento de la Ley Ejusdem…. El cual se le conmina a cancelar los montos adeudados por un total de Cuarenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y seis Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 43.366,14), en un plazo decisivo que no debe exceder de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación
.
La no cancelación del monto descrito dará lugar a la caducidad del derecho minero, a la estimación de los intereses demora de acuerdo a lo estableci8do en el Parágrafo Primero del Articulo 77 de la Ley de Minas, conforme a las previsiones del Código Orgánico Tributario y por consiguiente el ejercicio de las acciones legales en su contra …Omissis...”. (Resaltado de este Tribunal).

Paralelamente, se observa del texto del Estado Contable impugnado, lo siguiente:

“Ciudad Bolívar, 30 de septiembre de 2010
PIAMIB___________
Derecho Minero GRANITOS INTERGRANIT, C.A.
Representante Legal Aldo Zambrano
….Omissis…

Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de ratificarle la deuda que mantienen con el Instituto Autónomo Minas Bolívar por concepto de Impuesto 2009, Impuesto Anticipado 2010, sanciones por incumplimiento a la Ley, Certificado de Explotación 2010 y otras obligaciones, cuyos montos se describen a continuación:

Impuestos Declarados año 2009 Monto en Bs.

Periodo Presupuesto Anual Impuestos previos 70% cancelados bs. Impuestos autoliquidados bs. Impuestos Por Pagar Art. 63 LMEB
Enero a Diciembre 69.120,00 18.867,40 14.122,96 36.129,64
Total de Impuestos por Pagar 2009 36.129,64

Impuestos Declarados año 2010 Monto en Bs.

Periodo Presupuesto Anual Impuestos previos 70% cancelados IMPUESTOS Autoliquidados Bs. Impuestos Por Pagar Art. 63 LMEB
Enero a Septiembre 31.080,00 31.080,00 942.24 0,00
Total de Impuestos por Pagar 2010 0,00

Sanción por incumplimiento de la Ley de Minas del Estado Bolívar y su Reglamento.

Concepto Articulo Sanción Valor de UT Bs. Monto a cancelar Bs.
Multa del mes Septiembre 2006 Traslado Mineral con guías vencidas

50

65,00

3.250,00
GFT-UFD-10-NRO,00096 Notificada en fecha 05/08/2010 cancelar los impuestos de mayo fuera del lapso

76¡¡2

15,00

65,00

975,00
Total Sanción por pagar 4.225,00

Por su parte, el Instituto Autónomo de Minas del Estado Bolívar en su escrito de Informes, alegó:

“…que el demandante yerro a la hora de redactar el libelo, por cuanto el concepto de Estados Contables, difiere diametralmente al concepto de Estado de Cuentas, por cuanto un estado contable se refiere a los estados financieros, informes financieros o cuentas anuales de una empresa, es decir, son informes internos que utilizan dichas empresas para reportar la situación económica y financiera, así como, los cambios que experimenta la misma, a una fecha o periodo determinado.

Y que un estado de cuentas no es mas que, el estado en el que se trascriben de forma resumida las operaciones (deudas y créditos) realizadas entre un deudor (en este caso la empresa Granitos Intergranit, C.A.) y su acreedor (IAMIB) durante un determinado periodo de tiempo, siendo éste un documento que inclusive es solicitado por los concesionarios para conocer su estatus frente a las obligaciones contraídas con el IAMIB; en ese sentido, no tiene carácter de acto administrativo sino de instrumento informativo para la gestión de cobro del Instituto en sede administrativa.

…Omissis…

…que el Oficio de Cobro Nº CJ-2010-011 de fecha 13 de octubre de 2010, notificado a la empresa Granitos Intergranit, C.A., el 21 de octubre de ese mismo año, con anexo del estado de cuenta de derechos pendientes que adeuda la precitada empresa al [Instituto], no constituye un estado contable como lo señala en el libelo, ya que solo lleva inmerso una gestión de cobro extrajudicial de todos los derechos pendientes, por ella adquiridos frente a la administración”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Visto esto, es necesario determinar la recurribilidad el referido Oficio de Cobro, conjuntamente con sus anexos; por lo cual, es necesario iniciar del hecho de que el legislador patrio señaló que los actos administrativos a ser recurridos por la vía administrativa, deberán hallarse circunscritos alguno de los supuestos fácticos descritos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que reza:

Artículo 85: “Los interesados podrán interponer los recurso a que se refiere este Capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (Resaltado de este Tribunal).

Formula jurídica que en el presente caso deberá ser debidamente concordada con las disposiciones contenidas en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, que establecen:

Articulo 242: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes”.

Artículo 259. “El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De las normas trascritas se puede evidenciar que serán recurribles ante esta instancia judicial, los actos que puedan ser objeto del recurso jerárquico, luego la disposición del articulo 242, señala que serán recurribles a través del prenombrado recurso, los actos que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

Con fundamento ello, esta Sentenciadora pasa hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar, que el contradicho Oficio de Cobro y el supuesto Estado Contable deben corresponder inicialmente a una decisión que ponga fin a un procedimiento administrativo de naturaleza tributaria aperturado y sustanciado a la empresa, hoy recurrente; no obstante, se puede apreciar palmariamente que el Instituto Autónomo de Minas del Estado Bolívar realizó sus actuaciones conforme a las reglas adjetivas contenidas en la LEY DE MINAS DEL ESTADO BOLIVAR, debido a que en la misma se prevé que el Poder Ejecutivo asuma la competencia exclusiva de la administración y explotación de los minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional; así como la organización, recaudación y control de los impuestos respectivos.

En segundo lugar, se advierte que en el caso subjudice, el “Estado Contable” impugnado de manera conjunta con el aludido Oficio de Cobro, en realidad no se trata de un Estado Contable sino de un Estado de Cuentas –como bien lo aduce la recurrida en sus informes-, ya que en él lo que se muestra es una sinopsis de las deudas y créditos consumadas entre el Instituto Autónomo de Minas del Estado Bolívar y la empresa GRANITOS INTERGRANIT, C.A.; dicho en otras palabras, entiende quien suscribe, que el objeto de dicho Estado de Cuenta, era permitirle a la contribuyente conocer el monto de la deuda tributaria que mantiene con el mencionado órgano exactor.

En este sentido, conviene traer a colación la sentencia Nº 1846 de fecha 10 de agosto de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha señalado:

“El punto que nos ocupa ha sido constantemente examinado por la doctrina y el derecho comparado y, así mismo, resuelto por la jurisprudencia y el derecho positivo venezolano, el cual desde la vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (01/01/82) permitió conocer solo la existencia de los actos de mero tramite sino también su contenido y sus efectos. Lo expuesto deviene del análisis concatenado con los artículos 9 y 85 del texto legal supra citado, de los cuales aparece evidente la existencia del acto de trámite, conocido en la doctrina como “acto preparatorio”, cuyos efectos inmediatos, a diferencia del acto definitivo, son meramente instrumentales, pues no ponen fin al asunto ni al procedimiento y solo representan una etapa para la constitución del acto administrativo que, generalmente causa estado o llega a agotar la vía administrativa, para incidir en forma directa en la esfera de los intereses particulares.

A tenor de lo previsto en el artículo 85 ejusdem, dicha distinción impone que, en principio, solo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa y, consecuencialmente, en vía jurisdiccional. Sin embargo, a modo de excepción, tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal han interpretado que “…el acto de tramite será también recurrible, cuando éste, bajo la apariencia de un acto procedimental no resolutorio del fondo del asunto, penetre en la esfera de los derechos e intereses de los particulares imposibilitando la continuación de un procedimiento que le afecte, le cause indefensión, o prejuzgue el asunto de que se trate como definitivo, sin haber cumplido el acto de todas las fases requeridas para su perfeccionamiento, situaciones estas, que constituyen sin duda alguna, una lesión a los derechos subjetivos o a los intereses legítimos del destinatario del acto”. (Véase sentencia de fecha 24/05/95, dictada por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

Por su parte, en la ley especial de la materia, encontramos que en los artículos 1, 5 y 60 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Minas del Estado Bolívar, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Nº 085 Extraordinaria, en fecha 16 de junio de 2008, establecen lo siguiente:

Articulo 1: “Esta Ley tiene por objeto regular lo referente a los minerales no metálicos, entendiéndose por ellos las piedras de construcción y de adorno de cualquier otra especie que no sean preciosas: mármol, granito, esquistos, Caolín, Gravas, Pórfidos (…); cuyo Poder Ejecutivo asume la competencia exclusiva, administración y explotación de los minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, así como la organización, recaudación y control de los impuestos respectivos…”.

Articulo 5: “Es competencia del INTITUTO AUTONOMO MINAS BOLIVAR:
1. … Omissis…
2. … Omissis…
3. … Omissis…
4. … Omissis…
5. … Omissis…
6. … Omissis…
7. Ejercer el control de la producción, distribución y circulación de los minerales no metalitos y demás bienes estadales regulados por la Ley, así como la organización, administración, fiscalización, recaudación y control de los Tributos Mineros correspondientes…”.

Artículo 60: “EL INSTITUTO AUTONOMO MINAS BOLIVAR vigilará, fiscalizará y controlará a toda persona pública o privada, en la materia sometidas a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Las actividades mineras ejecutadas dentro del ámbito de esta Ley, deberán efectuarse en acatamiento de todas las normas de ordenación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, de acuerdo con las normativas legales vigentes. El Instituto Autónomo de Minas del Estado Bolívar (IAMIB), a través de la unidad designada para ello por su directorio, tendrá las más amplias facultades de fiscalización de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario y a fines enunciativos dispondrá de las siguientes:

1. …Omissis…

2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, tomando en consideración la información suministrada por los proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.

3. …Omissis…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Conteste con los artículos 199 y 200 del Reglamento General de la Ley de Minas del Estado Bolívar, vigente rationae temporis, cuyo tenor son:

Artículo 199: “El Ejecutivo regional, por órgano del Instituto Autónomo Minas Bolívar (IAMIB), fiscalizará y controlará las actividades de toda persona natural o jurídica, pública o privada, que ejerzan actividades relacionadas con la materia sometida a las disposiciones de la Ley de Minas del Estado Bolívar y su Reglamento”.


Artículo 200: “Corresponde al Instituto Autónomo Minas Bolívar, a través de las diferentes dependencias que sean creadas para ello, según las previsiones del Reglamento Interno, las funciones siguientes:
1. …Omissis…
2. …Omissis…
3. …Omissis…
4. …Omissis…
5. …Omissis…
6. …Omissis…
7. Recibir las solicitudes de liquidación de impuestos de explotación con las correspondientes declaraciones de minerales explotados y comprobar la exactitud de los datos suministrados y si los minerales, cuando así lo requieran, han sido debidamente especificados y clasificados, ordenando las rectificaciones del caso.
8. …Omissis…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, al no hallarse previsto en mencionada la Ley de Minas el procedimiento a seguir para la intimación de los derechos pendientes, se advierte que según lo establece el Titulo XI, De las Disposiciones Finales, el artículo 102 de la citada Ley, se prevé que los vacíos procedimentales se regirán supletoriamente por las disposiciones del Código Orgánico Tributario y el Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, encontramos que los artículos 211, 212, 213 y 214 del Código Orgánico Tributario, disponen lo siguiente:

Artículo 211. “Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código”.

Artículo 212. “La intimación de derechos pendientes deberá contener:
1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.
2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.
3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.
4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.
5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado”.

Artículo 213. “Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada, servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.

Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo”.

Artículo 214. “La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección, no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

A partir de la lectura concatenada de las normas reproducidas precedentemente, observa esta Juzgadora que el procedimiento intimatorio diseñado por el Legislador Tributario de 2001, presupone la realización de una serie de gestiones administrativas tendientes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o por pago incompleto a la Administración Tributaria -que para este caso corresponde al referido Instituto- bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario; razón por la cual, en principio entiende quien suscribe, que tanto el contradicho Oficio Nº PIAMIB- CJ/2010/011 de fecha 13 de octubre de 2010 como el Estado de Cuentas del Instituto Autónomo de Minas del Estado Bolívar de fecha 31 de diciembre de 2009, sólo aparejan actuaciones de gestión extrajudicial de cobro no determinativas de tributos, sanciones, ni accesorios, pues este trámite se sustenta en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, traduciéndose de esa forma en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva.
Por esta razón, juzga esta Operadora de Justicia, que tratándose de un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para compeler al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas, como lo son, tanto el Oficio Nº PIAMIB- CJ/2010/011 de fecha 13 de octubre de 2010, como el Estado de Cuentas de fecha 31 de diciembre de 2009, resultan de mero trámite y, por ende, no sujeto en principio a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, según lo expresado en el citado artículo 214 del mencionado cuerpo normativo. Así las cosas, tal disposición se encuentra en sintonía con el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y aplicable caso, por cuanto se observa que el acto impugnado no constituye un acto definitivo sino que por el contrario representa un acto de preparación de un futuro juicio ejecutivo.
Sin embargo, es de destacar que aun cuando dicho Oficio de Cobro pudiera considerarse -como se señaló-, en un acto preparatorio de la vía ejecutiva, debe examinarse en cada caso si efectivamente el acto respectivo no representa en esencia un nuevo acto determinativo, por contener conceptos impositivos desconocidos por el contribuyente emplazado, convirtiendo la gestión de cobranza extrajudicial en un acto autónomo, declarativo de nuevas obligaciones fiscales.
Así, en aquellos supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes, y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente (determinativa de obligaciones tributarias), destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgara como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, exenta del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00051, 00528, 00943 y 00046 dictadas en fechas 16 de enero de 2008, 29 de abril de 2009, 25 de julio de 2009 y 20 de enero de 2010, casos: Automotriz La Concordia, S.A., Arquiestructura, C.A., Sucesión de Antonio Valentino Imunti, y Alnova, C.A., respectivamente).
Ahora bien, circunscritos al caso de autos, a los fines de constatar si la obligación a que se compele la contribuyente GRANITOS INTERGRANIT, C.A., forma parte de una obligación previamente determinada y firme ó si se trata de una nueva manifestación de voluntad del Instituto Autónomo de Minas del Estado Bolívar. Al respecto, se constata que el recurrente señaló en su escrito recursivo que se le violo su derecho a la defensa, pues nunca fue notificada del inició, tramitación y decisión de algún procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en su contra. Sin embargo, cursa en autos Planilla de Liquidación (Multa) Nº 2006-00000188 de fecha 27 de noviembre de 2006, emitida por el Instituto Autónomo de Minas del Estado Bolívar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Minas del Estado Bolívar y artículo 226 de su Reglamento (v. folio 50); Planilla de Declaración de Tributos y Autoliquidación Nº 00000624 correspondiente al ejercicio fiscal 01/09/25006 al 30/09/2006 (v. folio 51); Escrito de reconsideración presentado por la contribuyente en fecha 15 de enero de 2007 (v. folios 52 al 54), además de sendas Comunicaciones PIAMIB Nº 1913, 872, 641, 1631, 0976, 1470, de fecha 29 de agosto de 2007, 05 de marzo de 2008, 08 de abril de 2008, 27 de agosto de 2008, 12 de mayo de 2009, 04 de agosto de 2009, respectivamente, todos emitidas por el Instituto a favor de la compañía (v. folios 62 al 68), y debidamente notificadas a la accionante; y de las que se evidencia que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de investigación conforme a lo estipulado en los artículos 201 y siguientes del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Minas del Estado Bolívar; y en el cual se constató la presentación y pago extemporáneo del tributo correspondiente al mes de septiembre de 2006, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 226.

Por otra lado, antes las argumentaciones de la contribuyente, esta Juzgadora se acoge, a la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, principio que se encuentra consagrado en nuestro Código de Procedimiento Civil. Por su parte, señala la doctrina, en relación a la carga de la prueba, que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.
A lo que se adiciona, la circunstancia de que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de las sanciones. Por lo tanto, quien suscribe, aprecia que la recurrente GRANITOS INTERGRANIT, C.A., no aportó elemento probatorio alguno, a los efectos de verificar si efectivamente la contribuyente cumplió oportunamente con sus obligaciones tributarias.
En consecuencia, visto que quedo demostrado que la recurrente pretendía incongruentemente era la revisión de un Estado de Cuenta presentado como hoja anexa al Oficio Nº PIAMIB- CJ/2010/011 de fecha 13 de octubre de 2010, esta Sentenciadora no puede declarar la nulidad de tales actuaciones percibidas como actos de mero trámite, por una parte y por la otra, por cuando no se evidencia en forma alguna que los mismos hayan afectado la esfera jurídica de la contribuyente; en consecuencia, resulta improcedentes los argumentos expuestos como fundamento, al no haber aportado elementos probatorio alguno, para demostrar la excepción al control jurisdiccional establecido por vía de jurisprudencia para impugnar un acto que ocasione una lesión a los derechos subjetivos o a los intereses legítimos del destinatario del mismo. Así se decide.-
Con fundamento con el criterio precedente se establece que la empresa GRANITOS INTERGRANIT, C.A no logró demostrar la excepción de control jurisdiccional establecida por la citada jurisprudencia, es decir, que el cobro del monto constituya nuevas obligaciones tributarias, por lo que, en criterio de quien aquí decide, ni el Oficio Nº PIAMIB- CJ/2010/011 de fecha 13 de octubre de 2010, ni el Estado de Cuentas emitido por el Instituto de Minas de fecha 31 de diciembre de 2009, puede ser objeto de control jurisdiccional, dada su naturaleza esencialmente preparatoria de la vía ejecutiva, todo a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 214 del vigente Código Orgánico Tributario. Por lo que es forzoso para este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario (2001) y en sintonía con la jurisprudencia supra; y a la postre, del criterio asumido en reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que la inadmisibilidad de un proceso puede ser decretada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa, por ser estimadas como normas de orden público, procede a declarar INADMISIBLE el recurso contencioso tributario ejercido en contra del Oficio Nº PIAMIB- CJ/2010/011 de fecha 13 de octubre de 2010, conjuntamente con el Estado de Cuentas emitido por el Instituto Autónomo de Minas del Estado Bolívar en fecha 31 de diciembre de 2009. Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 20 de enero de 2011, por el ciudadano Aldo Francisco Zambrano García, titular de la cédula de identidad Nº 3.713.182, representante legal de la empresa GRANITOS INTERGRANIT, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-007473931-4, asistido por el Abogado Alan Rafael Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.607, contra el Oficio Nº PIAMIB-CJ-2010-011, conjuntamente con los Estado Contables y Certificados de Explotación y Ventajas Especiales correspondientes al ejercicio fiscal 2009, emitidas por el Instituto Autónomo Minas Bolívar (IAMIB). En consecuencia:

PRIMERO: Se CONDENA en costas a la contribuyente GRANITOS INTERGRANIT, C.A, sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de la demanda, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código orgánico Tributario, y así también se decide.-

SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General del Estado Bolívar. Líbrense las notificaciones antes indicadas.

TERCERO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor a los fines de las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000142.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/oskarina.