REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, ocho (08) de Agosto de 2014.
204º y 155º

ASUNTO: FP11-R-2014-000168
ASUSNTO PRINCIPAL: FP11-O-2014-000020

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUEJOSA: Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 18/11/2005, bajo el Nro. 1, Tomo 58-A-Pro, modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria en fecha 15/04/2011, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, quedando inscrita en el Nro.21, Tomo 42- A REGMERPRIBO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadana ALISSON BRUCES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.642.
PARTES AGRAVIANTES: Ciudadanos CARLOS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.750.178, LUIS SMITH, titular de la cédula de identidad Nro. 15.476.429, BELLORIN HECTOR, titular de la cédula de identidad Nro. 19.302.952, CALDERON EMILYS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.157.620, PERDOMO MADELEYN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.297.263, SUCRE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. 22.704.297, ZAMBRANO JOHANA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.288.149, ZERPA EUDOMAR, titular de la cédula de identidad Nro.19.622.956, ACEVEDO JUAN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.559.953, ALCALA NORKIS, titular de la cédula de identidad Nro.17.337.573, ANTON MILVIA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.355.946, BERMUDEZ ALIERFRED, titular de la cédula de identidad Nro. 20.035.519, CEDEÑO REINALDO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.214.946, CORTEZ LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. 17.211.488, FERNANDEZ WILSON, titular de la cédula de identidad Nro. 14.088.393, GONZALEZ KATIUSKA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.223.888, MORA IRVING, titular de la cédula de identidad Nro. 17.633.101, NOA ELISANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.285.198, ORONO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.355.942, PADOVANI ENDER, titular de la cédula de identidad Nro. 23.500.699, RIVAS CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.026.975, RODRIGUEZ LESBI, titular de la cédula de identidad Nro. 15.571.722, RODRIGUEZ YOVANNY, titular de la cédula de identidad Nro. 17.655.650, ROJAS YHOAN, titular de la cédula de identidad Nro. 23.504.342, RUIZ JOHNNY, titular de la cédula de identidad Nro. 15.570.035, SALAZAR JOHANNY, titular de la cédula de identidad Nro. 21.539.774, BARRIOS ANGELO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.094.738, CABEELO LISBETTI, titular de la cédula de identidad Nro. 12.127.589, CABRERA MARÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.006.834, GALLARDO MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 20.137.804, GARCIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.741.479, HERNANDEZ CELSO, titular de la cédula de identidad Nro. 21.338.904, HERNANDEZ KARELYS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.901.216, JIMENEZ GREGORY, titular de la cédula de identidad Nro. 20.805.729, JIMENEZ SERGIO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.420.602, MALAVE CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 20.013.669, ORENCE ISNER, titular de la cédula de identidad Nro. 15.853.855, PACHECO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.140.567, PEDROZA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad Nro. 22.588.102, REYES LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.815.484, ROMERO LILIANNI, titular de la cédula de identidad Nro. 17.708.875, SISO MERWINS, titular de la cédula de identidad Nro.20.840.635, LOZANO JORGE, titular de la cédula de identidad Nro. 15.543.741, GONZALEZ LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. 20.035.273, QUIJADA ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.300.173, URBANO ALFRED, titular de la cédula de identidad Nro. 19.303.504, CAMACHO FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.432.409, Y DIAZ INES, titular de la cédula de identidad Nro. 17.317.032,
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO LUIS SMITH: Ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.282.
CAUSA: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente expediente original conformado por cuatro (04) piezas: la primera constante de doscientos veintiuno (221) folios útiles; la segunda pieza constante de ciento noventa y nueve (199) folios útiles; la tercera pieza constante de doscientos cuarenta y seis (246) folios útiles; en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ALISSON BRUCES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.642, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 18/11/2005, bajo el Nro. 1, Tomo 58-A-Pro, modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria en fecha 15/04/2011, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, quedando inscrita en el Nro.21, Tomo 42- A REGMERPRIBO, en contra de la sentencia de fecha 11 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha veinticinco (25) de Julio de 2014, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a reproducir la sentencia integra previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Es menester para esta Alzada actuando en sede Constitucional establecer el punto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta en apelación. Al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del amparo constitucional, y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.

Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Subrayado de esta Tribunal Superior)

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente apelación. Y ASI SE DECIDE.



IV
FUNDAMENTACION DE LA APELACION

La representación Judicial de la Sociedad mercantil HELADOS CALI C.A., interpone formalmente Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“El presente recurso de apelación se interpone contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de julio de 2014, el cual declara Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional que ejerciera mi representada la sociedad mercantil Helas Cali C.A, en contra de los ciudadanos: Ciudadanos CARLOS NAVARRO, LUIS SMITH, BELLORIN HECTOR, CALDERON EMILYS, PERDOMO MADELEYN, SUCRE JESÚS, ZAMBRANO JOHANA, ZERPA EUDOMAR, ACEVEDO JUAN, ALCALA NORKIS, ANTON MILVIA, BERMUDEZ ALIERFRED, CEDEÑO REINALDO, CORTEZ LUIS, FERNANDEZ WILSON, GONZALEZ KATIUSKA, MORA IRVING, NOA ELISANDRO, ORONO CARLOS, PADOVANI ENDER, RIVAS CARLOS, RODRIGUEZ LESBI, RODRIGUEZ YOVANNY, ROJAS YHOAN, RUIZ JOHNNY, SALAZAR JOHANNY, BARRIOS ANGELO, CABEELO LISBETTI, CABRERA MARÍA, GALLARDO MIGUEL, GARCIA JOSEFINA, HERNANDEZ CELSO, HERNANDEZ KARELYS, JIMENEZ GREGORY, JIMENEZ SERGIO, MALAVE CARLOS, ORENCE ISNER, PACHECO RAMÓN, PEDROZA YOLIMAR, REYES LUIS, ROMERO LILIANNI, SISO MERWINS, LOZANO JORGE, GONZALEZ LUIS, QUIJADA ALFREDO, URBANO ALFRED, CAMACHO FERNANDO, y DIAZ INES. Por la violación de derechos fundamentales de mi representada la sociedad mercantil Helados Cali C.A., como lo son la seguridad jurídica, la libertad de transito, la libertad económica y la propiedad de mi representada, establecidos en los artículos 49, 50, 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de este grupo de trabajadores activos pertenecientes a la empresa. En el que dicha violación también se ve expresada bajo las graves y directas amenazas de reiteración. Es el caso ciudadano Juez, que la presente acción de amparo constitucional se ejerce en virtud de las flagrantes violación de los derechos constitucionales de mi representada la sociedad mercantil HELADOS CALI C.A., como lo son la seguridad jurídica, la libertad de transito, la libertad económica y la propiedad de mi representada, establecidos en los artículos 49, 50, 112 y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por este grupo de trabajadores activos, debidamente identificados a los autos, en el que dicha violación también se ve expresada bajo las graves y directas amenazas de reiteración, tal y como se señaló en nuestra solicitud de amparo constitucional y en la audiencia oral y pública de amparo que se llevó a cabo, en el que se manifestó al Tribunal y quedo evidenciado de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas la amenaza latente o la existencia del temor fundado de la violación de los derechos constitucionales de mi representada. Lo cual hace procedente la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantía Constitucional. …omisis… De las pruebas que cursan a los autos y que fueron debidamente evacuadas, se desprende que mi representada la sociedad mercantil HELADOS CALI C.A., los días 08 y 09 de abril de 2014, se le violaron derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna, como la violación al libre tránsito, a la libertad económica y al derecho de propiedad consagrados en los artículos 49, 50, 112 y 115 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que la violación de los mismos se encuentran bajo la amenaza de reiteración por parte de los agraviantes. En las cuales tenemos: DE LAS PRUEBAS: Las Inspecciones realizadas por la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, las cuales constituyen documentos públicos y a las que el Tribunal Primero de Juicio le otorga todo valor probatorio. …omisis… Un ejemplar del periódico primicia de fecha 10 de abril de 2014, en la cual se evidencia las declaraciones de los trabajadores involucrados manifestando la paralización de las actividades en Helados Cali C.A., dicha documental fue consignada con nuestra solicitud de amparo y evacuada en la audiencia, la cual no fue valorada por el Tribunal de Juicio en la sentencia, la misma constituye un hecho notorio publico comunicaciónal publicitario que merece todo valor probatorio y que no fue impugnado por la parte agraviante. (por lo que muy especialmente solicitamos sea revisado la reproducción audiovisual de la audiencia de amparo que se llevo a cabo en el presente procedimiento). La Inspección General en atención a la orden de trabajo N7BOL-140260. De fecha 10 de abril de 2014, en la cual se constata que fue dias después de las paralizaciones ilegales que mi representada fue inspeccionada por el INPSASEL, la cual no fue objeto de ninguna sanción o cierres por violación de la normativa de higiene y seguridad laboral. Constatándose que es falso lo alegado por los agraviantes en cuanto a las condiciones inseguras en la planta y así justificar las actuaciones violentas e inconstitucionales en contra de mi representada. (…omisis…). En efecto ciudadano Juez, la amenaza temida por mi representada se conecta en forma directa con la actuación ya cumplida por los agraviantes, como lo fueron, los hechos violatorios de normas constitucionales que comprendieron la violación al libre transito, a la libertad económica y a la propiedad privada que se materializaron los días 08 y 09 de abril del 2014. y que se encuentra plenamente demostrado con las pruebas evacuadas. Es que dicha amenaza se caracteriza por ser inmediata, posible y realizable por los agraviantes denunciados en la presente solicitud de acción de amparo constitucional, ya que se encuentra plenamente reconocido y admitido por los agraviantes que estas violaciones a los derechos constitucionales de mi representada se llevaron a cabo bajo supuestas asambleas de trabajadores liderizados por los ciudadanos LUIS SMITH Y CARLOS NAVARRO, reconociendo que las mismas se siguen realizando. También se pudo constatar que es falso lo alegado por los agraviantes en cuanto a las condiciones inseguras en la planta con la que trataron de justificar las actuaciones violentas e inconstitucionales llevadas a cabo en dicha asambleas.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

“En fecha 10/04/2014, fue adjudicado a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C. A en contra de los ciudadanos CARLOS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.750.178, LUIS SMITH, titular de la cédula de identidad Nro. 15.476.429, BELLORIN HECTOR, titular de la cédula de identidad Nro. 19.302.952, CALDERON EMILYS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.157.620, PERDOMO MADELEYN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.297.263, SUCRE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. 22.704.297, ZAMBRANO JOHANA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.288.149, ZERPA EUDOMAR, titular de la cédula de identidad Nro.19.622.956, ACEVEDO JUAN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.559.953, ALCALA NORKIS, titular de la cédula de identidad Nro.17.337.573, ANTON MILVIA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.355.946, BERMUDEZ ALIERFRED, titular de la cédula de identidad Nro. 20.035.519, CEDEÑO REINALDO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.214.946, CORTEZ LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. 17.211.488, FERNANDEZ WILSON, titular de la cédula de identidad Nro. 14.088.393, GONZALEZ KATIUSKA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.223.888, MORA IRVING, titular de la cédula de identidad Nro. 17.633.101, NOA ELISANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.285.198, ORONO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.355.942, PADOVANI ENDER, titular de la cédula de identidad Nro. 23.500.699, RIVAS CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.026.975, RODRIGUEZ LESBI, titular de la cédula de identidad Nro. 15.571.722, RODRIGUEZ YOVANNY, titular de la cédula de identidad Nro. 17.655.650, ROJAS YHOAN, titular de la cédula de identidad Nro. 23.504.342, RUIZ JOHNNY, titular de la cédula de identidad Nro. 15.570.035, SALAZAR JOHANNY, titular de la cédula de identidad Nro. 21.539.774, BARRIOS ANGELO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.094.738, CABEELO LISBETTI, titular de la cédula de identidad Nro. 12.127.589, CABRERA MARÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.006.834, GALLARDO MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 20.137.804, GARCIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.741.479, HERNANDEZ CELSO, titular de la cédula de identidad Nro. 21.338.904, HERNANDEZ KARELYS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.901.216, JIMENEZ GREGORY, titular de la cédula de identidad Nro. 20.805.729, JIMENEZ SERGIO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.420.602, MALAVE CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 20.013.669, ORENCE ISNER, titular de la cédula de identidad Nro. 15.853.855, PACHECO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.140.567, PEDROZA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad Nro. 22.588.102, REYES LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.815.484, ROMERO LILIANNI, titular de la cédula de identidad Nro. 17.708.875, SISO MERWINS, titular de la cédula de identidad Nro.20.840.635, LOZANO JORGE, titular de la cédula de identidad Nro. 15.543.741, GONZALEZ LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. 20.035.273, QUIJADA ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.300.173, URBANO ALFRED, titular de la cédula de identidad Nro. 19.303.504, CAMACHO FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.432.409, Y DIAZ INES, titular de la cédula de identidad Nro. 17.317.032, Solicitud de Amparo Constitucional a la cual se le dio entrada en fecha 14/04/2014, siendo admitido por este Juzgado en esa misma fecha 14/04/2014, ordenándose las notificaciones de los presuntos agraviantes, así como también la del Ministerio Publico, lo cual se verifica a los folios 52 al 65, y folios 68 al 129 de la primera pieza del expediente.

En fecha 23/04/2014, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto mediante el cual negó medida cautelar solicitada por la presunta agraviada, ello en atención a la solicitud realizada por la parte quejosa en su escrito contentivo de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, lo cual se constata a los folios 130 al 136 de la primera pieza del expediente.

En fecha 24/04/2014, la representación judicial de la parte quejosa interpuso recurso de apelación en contra del auto, mediante el cual se negó la medida cautelar peticionada por el presunto agraviado, y en fecha 25/04/2014 se oyó la apelación en un solo efecto, lo cual se constata a los folios 140 y 141 de la primera pieza del expediente.

En fecha 12/05/2014, el tribunal dictó auto, a través del cual se ordenó la certificación de las copias fotostáticas consignadas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C. A., parte quejosa en la presente causa, los fines de la tramitación del Recurso de Apelación, igualmente se libró el oficio correspondiente para que fuesen remitidas las actuaciones a la UNIDAD DE RECPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, para que las mismas se distribuyeran por ante los Juzgados Superiores del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo cual se constata a los folios 146 y 147 de la primera pieza del expediente.

Se constata a los folios 152 al 219 de la primera pieza del expediente, así como a los folios 02 al 31, y folios 36 al 39 de la segunda pieza del expediente que se efectuaron las notificaciones del Ministerio Público, así como la de algunos agraviantes.

En fecha 26/06/2014, la representación judicial de la presunta agraviada consignó escrito, mediante el cual desiste de la Acción de Amparo Constitucional con respecto a los ciudadanos EVELYN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.041.656, TUAREZ PEDRO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.186.056, PINO OSNAR, titular de la cédula de identidad Nro. 16.163.195, BOLÍVAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.452.796, YORGEN INDRIAGO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.806.579, SALAZAR YULDER, titular de la cédula de identidad Nro. 18.000.498, CARRELLA JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.223.593, GRANADO KELVIN, titular de la cédula de identidad Nro. 20.804.630, GUZMAN DAM, titular de la cédula de identidad Nro. 14.065.802 Y BERMUDEZ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 21.247.259, dejando en curso la Acción de Amparo Constitucional con relación a los ciudadanos CARLOS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.750.178, LUIS SMITH, titular de la cédula de identidad Nro. 15.476.429, BELLORIN HECTOR, titular de la cédula de identidad Nro. 19.302.952, CALDERON EMILYS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.157.620, PERDOMO MADELEYN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.297.263, SUCRE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. 22.704.297, ZAMBRANO JOHANA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.288.149, ZERPA EUDOMAR, titular de la cédula de identidad Nro.19.622.956, ACEVEDO JUAN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.559.953, ALCALA NORKIS, titular de la cédula de identidad Nro.17.337.573, ANTON MILVIA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.355.946, BERMUDEZ ALIERFRED, titular de la cédula de identidad Nro. 20.035.519, CEDEÑO REINALDO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.214.946, CORTEZ LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. 17.211.488, FERNANDEZ WILSON, titular de la cédula de identidad Nro. 14.088.393, GONZALEZ KATIUSKA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.223.888, MORA IRVING, titular de la cédula de identidad Nro. 17.633.101, NOA ELISANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.285.198, ORONO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.355.942, PADOVANI ENDER, titular de la cédula de identidad Nro. 23.500.699, RIVAS CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.026.975, RODRIGUEZ LESBI, titular de la cédula de identidad Nro. 15.571.722, RODRIGUEZ YOVANNY, titular de la cédula de identidad Nro. 17.655.650, ROJAS YHOAN, titular de la cédula de identidad Nro. 23.504.342, RUIZ JOHNNY, titular de la cédula de identidad Nro. 15.570.035, SALAZAR JOHANNY, titular de la cédula de identidad Nro. 21.539.774, BARRIOS ANGELO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.094.738, CABEELO LISBETTI, titular de la cédula de identidad Nro. 12.127.589, CABRERA MARÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.006.834, GALLARDO MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 20.137.804, GARCIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.741.479, HERNANDEZ CELSO, titular de la cédula de identidad Nro. 21.338.904, HERNANDEZ KARELYS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.901.216, JIMENEZ GREGORY, titular de la cédula de identidad Nro. 20.805.729, JIMENEZ SERGIO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.420.602, MALAVE CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 20.013.669, ORENCE ISNER, titular de la cédula de identidad Nro. 15.853.855, PACHECO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.140.567, PEDROZA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad Nro. 22.588.102, REYES LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.815.484, ROMERO LILIANNI, titular de la cédula de identidad Nro. 17.708.875, SISO MERWINS, titular de la cédula de identidad Nro.20.840.635, LOZANO JORGE, titular de la cédula de identidad Nro. 15.543.741, GONZALEZ LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. 20.035.273, QUIJADA ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.300.173, URBANO ALFRED, titular de la cédula de identidad Nro. 19.303.504, CAMACHO FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.432.409, Y DIAZ INES, titular de la cédula de identidad Nro. 17.317.032, lo cual se constata a los folios 33 al 35 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 01/07/2014 se ordenó agregar a los autos, resultas de Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C. A, y en ese mismo auto se fijó el día 03/07/2014 a las 11:00 a m de la mañana, como la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa, lo cual se verifica a los folios 40 al 143 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 01/07/2014, la representación judicial del ciudadano LUIS SMITH, titular de la cédula de identidad Nro. 15.476.429, consignó escrito mediante el cual opuso Regulación de Competencia, y en fecha 02/07/2014, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto, mediante el cual negó lo solicitado por la representación judicial del ciudadano LUIS SMITH, lo cual se constata a los folios 143 al 186 de la segunda pieza del expediente.
DE LA MOTIVA.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio de la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala de haber comparecido a dicho acto la ciudadana ALISSON J. BRUCES Z., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.642, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C. A, parte quejosa, el ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO RENGEL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.282, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS SMITH, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.476.429, presunto agraviante, y el ciudadano LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.920.110, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.064, de tránsito por esta ciudad, adscrito a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo, en su condición de Fiscal 29° Nacional del Ministerio Público, de igual modo, la Secretaria de Sala dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos CARLOS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.750.178, BELLORIN HECTOR, titular de la cédula de identidad Nro. 19.302.952, CALDERON EMILYS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.157.620, PERDOMO MADELEYN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.297.263, SUCRE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. 22.704.297, ZAMBRANO JOHANA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.288.149, ZERPA EUDOMAR, titular de la cédula de identidad Nro.19.622.956, ACEVEDO JUAN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.559.953, ALCALA NORKIS, titular de la cédula de identidad Nro.17.337.573, ANTON MILVIA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.355.946, BERMUDEZ ALIERFRED, titular de la cédula de identidad Nro. 20.035.519, CEDEÑO REINALDO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.214.946, CORTEZ LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. 17.211.488, FERNANDEZ WILSON, titular de la cédula de identidad Nro. 14.088.393, GONZALEZ KATIUSKA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.223.888, MORA IRVING, titular de la cédula de identidad Nro. 17.633.101, NOA ELISANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.285.198, ORONO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.355.942, PADOVANI ENDER, titular de la cédula de identidad Nro. 23.500.699, RIVAS CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.026.975, RODRIGUEZ LESBI, titular de la cédula de identidad Nro. 15.571.722, RODRIGUEZ YOVANNY, titular de la cédula de identidad Nro. 17.655.650, ROJAS YHOAN, titular de la cédula de identidad Nro. 23.504.342, RUIZ JOHNNY, titular de la cédula de identidad Nro. 15.570.035, SALAZAR JOHANNY, titular de la cédula de identidad Nro. 21.539.774, BARRIOS ANGELO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.094.738, CABEELO LISBETTI, titular de la cédula de identidad Nro. 12.127.589, CABRERA MARÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.006.834, GALLARDO MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 20.137.804, GARCIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.741.479, HERNANDEZ CELSO, titular de la cédula de identidad Nro. 21.338.904, HERNANDEZ KARELYS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.901.216, JIMENEZ GREGORY, titular de la cédula de identidad Nro. 20.805.729, JIMENEZ SERGIO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.420.602, MALAVE CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 20.013.669, ORENCE ISNER, titular de la cédula de identidad Nro. 15.853.855, PACHECO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.140.567, PEDROZA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad Nro. 22.588.102, REYES LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.815.484, ROMERO LILIANNI, titular de la cédula de identidad Nro. 17.708.875, SISO MERWINS, titular de la cédula de identidad Nro.20.840.635, LOZANO JORGE, titular de la cédula de identidad Nro. 15.543.741, GONZALEZ LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. 20.035.273, QUIJADA ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.300.173, URBANO ALFRED, titular de la cédula de identidad Nro. 19.303.504, CAMACHO FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.432.409, Y DIAZ INES, titular de la cédula de identidad Nro. 17.317.032, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de representante judicial, quienes comprende los presuntos agraviantes. De seguidas la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía el tiempo de 10 minutos a cada una de las partes intervinientes de manera que formularan sus alegatos, y 5 minutos para que hagan uso de su derecho a replica y contrarréplica, así como también expresó que una vez terminada la participación de las partes se le concedía el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. Finalmente, les señaló que en esta oportunidad debían consignar los elementos probatorios, se admitirían las pruebas, y se procedería a su evacuación.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:… El día martes 08 de abril del 2014, aproximadamente a las 11:00 p m, el ciudadano CARLOS NAVARRO y LUIS SMITH procedieron a parar la planta acompañado de un 90% de los trabajadores del grupo D. Impidiendo la entrada del grupo A, que era el turno que le tocaba laborar de 11:00 p m a 7:00 p m. En el que los mencionados trabajadores incitaron e impartieron ordenes al personal que conforma el grupo A, liderizando dicho paro ilegal de actividades.

Los transportes que trasladan al personal hacia sus respectivos hogares trataron de salir y lo impidieron de manera violenta aun y cuando una trabajadora manifiesta que debía ir amamantar a su hijo. Además de que varios trabajadores se querían retirar por cuanto ya habían terminado su jornada laboral. En el que otro trabajador identificado como MILIT MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.166.077, manifestó que quería que el transporte saliera y los trabajadores que apoyaban el paro liderizados por CARLOS NAVARRO y LUIS SMITH lo golpearon sin ningún tipo de justificación.

Maltrataron de manera verbal y con palabras obscenas a la gerencia de Recursos Humanos, Producción y Planta.

Solo pudieron ingresar un pequeño número de trabajadores a laborar dejando la planta prácticamente sin producción.

El mismo grupo de trabajadores liderizados por CARLOS NAVARRO y LUIS SMITH trató de impedir la entrada del personal que ingresaba de 7:00 a m a 3:00 p m el día miércoles 09 de abril del 2014, por lo que nuevamente se dio una situación tensa en el ambiente. De este grupo B que debía ingresar a laborar en el turno de 7:00 a m a 3:00 p m, en el que solo ingresaron el 50% del personal quedando el resto acompañando la paralización ilegal de las labores, obstaculizando el libre acceso de tránsito hacia y dentro de las instalaciones tanto del personal como de los camiones que transportan la mercancía de la empresa e imposibilitando que la misma pueda ejercer libremente su actividad económica.

Este grupo de trabajadores liderizados por CARLOS NAVARRO y LUIS SMITH en aras de asolapar la ilicitud de las actuaciones llevadas a cabo los día 08 y 09 de abril del 2014, caracterizada por la paralización ilegal de las actividades y obstaculización del proceso de producción de mi representada la empresa HELADOS CALI, C. A, se dirigieron hasta el INPSASEL a los fines de denunciar condiciones inseguras en la planta y así justificar las actuaciones violentas e inconstitucionales en contra de mi representada. Y note usted ciudadano Juez, que no es hasta el día 09 de abril, un día después de que habían ejecutado paralizaciones y obstrucciones ilegales el día 08 de abril de 2014, es que este grupo de trabajadores se dirige al INPSASEL y es hasta el 10 de abril del 2014 que se recibe la visista del Inspector de lo cual se puede evidenciar en el ACTA DE FECHA 10 DE ABRIL DEL 2014, emitida por el INPSASEL del cual se evidencia que la inspección general realizada a la empresa HELADOS CALI, C. A, es en atención a la orden de trabajo N° BOL-14-0260 de fecha 09/04/2014.

En consecuencia, ciudadano Juez, esta paralización o huelga ilegal e ilícita llevada a cabo de manera intempestiva por este grupo de trabajadores los cuales utilizaron la fuerza y actos de violencia en contra de mi representada y de trabajadores que no querían adherirse a dicha paralización es totalmente ilegal y violatoria de los derechos y garantías constitucionales que aquí se denuncian como infringidas tales como: el derecho a la defensa, la libertad de tránsito, la libertad de empresa e iniciativa privada y el derecho de propiedad, consagrados en los artículos 49, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, la representación judicial de la presunta agraviada solicita que se decrete el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales infringidos, antes mencionados, violentados bajo amenaza de reiteración, bajo mandamiento de amparo a los agraviantes y se les ordene que se abstengan de todo acto, medida o acción que limite o menoscabe los derechos constitucionales de su representada.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte agraviante, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:.. Previamente solicita se declare la Inadmisibilidad por existir cosa juzgada, ya que hubo otro Tribunal de Juicio que emitió decisión sobre otro amparo interpuesto ante de incoarse el presente Amparo Constitucional. Igualmente, niega, y rechaza que su representado este involucrado en los hechos alegados por la representación judicial de la presunta agraviada en su Escrito de Amparo Constitucional. Finalmente consignó escrito contentivo de descargos, y promoción de pruebas.

De seguidas, cada una de las partes hizo uso de su derecho de replica y contrarreplica, insistiendo en sus respectivos alegatos.

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:… Previamente solicitó al tribunal permitir la formulación de una pregunta a la representación judicial del ciudadano LUIS SMITH, a lo que el Juzgado le concedió el derecho, y haciendo uso del mismo le interrogó a la representación judicial del ciudadano LUIS SMITH, ¿Representa Usted a todos los presuntos agraviantes o solo al ciudadano LUIS SMITH? A lo que contestó el profesional del derecho que solo representaba al ciudadano LUIS SMITH; seguidamente el representante del Ministerio Público solicitó verificar si a los autos del expediente, cursa instrumento poder que le acredite la cualidad, por lo que al revisarlo constató que ciertamente cursa instrumento poder que le acredita la cualidad de representante judicial del ciudadano LUIS SMITH, nuevamente el representante del Ministerio del Público solicitó se le concediera el derecho de formular pregunta a la representación de la presunta agraviada, siendo concedido el mismo, por lo que el Representante del Ministerio formuló la pregunta a la representación de la presunta agraviada, a quién le interrogó ¿Si actualmente están laborando en la empresa? A lo que contestó la representación judicial de la presunta agraviada que si; sin embargo algunas veces se presenta las violaciones cuando se producen las Asambleas.

Finalmente, manifiesta la representación del Ministerio Público, que ciertamente en un momento hubo violación flagrante, y grosera de los derechos constitucionales contentivos de la Libertad de Tránsito, Libertad Económica y Libertad a la Propiedad Privada, por lo que solicita se declare PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que pueden practicarse nuevamente las lesiones de los derechos constitucionales.

Del mismo modo, siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, se dejó constancia que la presunta agraviada en su escrito contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional promovió pruebas documentales, y testimoniales, así mismo en la oportunidad de la Audiencia Constitucional consignó originales de las documentales anexas al escrito libelar contentivas las mismas de inspecciones, igualmente en este estado la representación judicial del ciudadano LUIS SMITH, presunto agraviante consignó escrito de promoción de pruebas, a través del cual promovió documentales, Inspección Judicial, testimóniales y exhibición.

Ahora bien, siendo la oportunidad para la admisión y evacuación de las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora admite por no ser contrarias a derecho, ni impertinentes, las pruebas documentales consignadas por la parte quejosa, así como las testimoniales por ella promovidas. Del mismo modo admite por no ser contrarias a derecho, ni impertinentes las documentales consignadas en esta oportunidad por la presunta agraviante, y las testimoniales; sin embargo se niega la inspección judicial, y la prueba de exhibición solicitada por la representación judicial del ciudadano LUIS SMITH presunto agraviante.

Acto seguido, se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas al proceso por las partes, y admitidas por este Tribunal en su oportunidad.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias fotostáticas y las originales de las inspecciones realizadas por la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, cursantes a los autos del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por la representación judicial del ciudadano LUIS SMITH, presunto agraviante; sin embargo la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la representación judicial de la presunta agraviada insiste en el valor probatorio de tales instrumentales, ahora bien, aún cuando dichas instrumentales fueron impugnadas, no basta la simple impugnación para dejarlos sin efectos, en tal sentido esta juzgadora fundamentándose en el principio de la legalidad, así como en el artículo 1.359 del Código Civil le otorga valor probatorio, constatándose en dichas instrumentales que en fecha 09/04/2014 se suscitaron hechos violatorios de normas constitucionales que comprendían la violación al libre tránsito, a la libertad económica y a la propiedad privada, hechos alegados por la presunta agraviada, y en los cuales se encontraban inmersos los presuntos agraviantes. Y así se establece.

1.2.- Con relación al Acta, cursante a los folios 43 al 48 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano LUIS J. NATERA TIBARI, titular de la cédula de identidad Nro. 14.891.317 en su condición de Inspector de Salud Y Seguridad de los Trabajadores III, en conjunto con el ciudadano ANTONIO SILVA IGLESIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.095.319, en su condición de Inspector de Salud Y Seguridad de los Trabajadores I, adscritos a la GERESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, realizaron revisión de la Gestión de Seguridad y Salud Laboral en la entidad de Trabajo. Y así se establece.

2) De las Testimoniales.
2.1.- Con respecto a los ciudadanos ERIKA SILVA, MILIT MENDOZA Y WILLIAN SCOTT, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 14.409.611, 13.166.077 y 13.443.367, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL CIUDADANO LUIS SMITH PRESUNTO AGRAVIANTE.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias fotostáticas contentivas del Expediente N° FP11-O-2014-000019, y las copias certificadas de la sentencia del antes referido expediente, cursantes dichas documentales en la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, constatándose en dichas instrumentales, que por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cursó ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por un grupo de trabajadores activos de la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C. A, en contra de los ciudadanos CARLOS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.750.178 y LUIS SMITH, titular de la cédula de identidad Nro. 15.476.429, igualmente se evidencia que el amparo se interpuso por el grupo de trabajadores ante la violación del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que solicitaron en aquel amparo se declarara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos CARLOS NAVARRO Y LUIS SMITH, titulares de las cédulas de identidades Nros. 17.750.178 y 15.476.429, supervisor de calidad y ayudante, por violar su derechos al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y amenazar el derecho al salario también previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

1.2.- Con relación al Informe de Inspección, cursante en la tercera pieza del expediente, el cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano que el ciudadano LUIS J. NATERA TIBARI, titular de la cédula de identidad Nro. 14.891.317 en su condición de Inspector de Salud Y Seguridad de los Trabajadores III, en conjunto con el ciudadano ANTONIO SILVA IGLESIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.095.319, en su condición de Inspector de Salud Y Seguridad de los Trabajadores I, adscritos a la GERESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, realizaron Inspección a la Entidad de Trabajo HELADOS CALI, C. A.- Y así se establece.

1.3.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes en la tercera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, los mismos carecen de valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

1.4.- Con relación al Informe de Inspección, cursante en la tercera pieza del expediente, el cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, constatándose en dichas instrumentales que la Entidad de Trabajo HELADOS CALI, C. A había sido sometida a una Inspección por el ciudadano LUIS J. NATERA TIBARI, titular de la cédula de identidad Nro. 14.891.317 en su condición de Inspector de Salud Y Seguridad de los Trabajadores III, en conjunto con el ciudadano ANTONIO SILVA IGLESIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.095.319, en su condición de Inspector de Salud Y Seguridad de los Trabajadores I, adscritos a la GERESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS. Y así se establece.

2) De las Testimoniales.
2.1.- Con respecto a los ciudadanos FUENTES URQUIA JOHANNY DE JESÚS, VICTOR JOSÉ SALAZAR MEDINA, CESAR DAVID MENA OLIVARES, JOSÉ ALEJANDRO BELLO, WILLIAM COLANTUONI, Y DAVID BOWIE RODRIGUEZ MEDINA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 20.703.068, 15.909.388, 23.502.492, 9.457.774, 20.704.326, y 16.135.150, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

Ahora bien, amparándome en el principio inquisitivo, procedí a la formulación de las siguientes preguntas a la representación judicial de la presunta agraviada:

1) ¿Diga Usted si actualmente continúan las violaciones de los derechos constitucionales por Usted Señalados en el Amparo? A lo que contestó, que no; sin embargo cuando se celebran las Asambleas es que se presentan las violaciones.

2) ¿Diga Usted si los presuntos agraviantes el día de hoy se encuentran laborando en la empresa? A lo que contestó que si se encontraban laborando.

3) ¿Señale Usted si puede precisar fechas posteriores a las del 08 o 10 de abril del año en curso en las cuáles se hayan realizado las Asambleas? A lo que contestó tres veces por semanas.

4) ¿Diga si todos los presuntos agraviantes tienen los mismos turnos, o están sometidos a los turnos rotativos? A lo que contestó que tienen turnos rotativos.
En un mismo orden de ideas, esta sentenciadora previamente procede a pronunciarse sobre la cosa juzgada alegada por la representación judicial del ciudadano LUIS SMITH, presunto agraviante en el presente Amparo Constitucional, y lo hace de la siguiente manera:

Establece la parte final del artículo 1.395 del Código Civil lo siguiente sobre la COSA JUZGADA:…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda éste fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…

Ahora bien, la representación judicial del ciudadano LUIS SMITH, presunto agraviante en la presente Acción de Amparo, manifiesta que debe declararse inadmisible el presente Amparo Constitucional por existir Cosa Juzgada, por cuanto se había tramitado otro Amparo Constitucional por ante el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual se encontraba signado bajo el Nro. FP11-O-2014-000019 interpuesto por los ciudadanos FRANK RODRÍGUEZ, CAROLI MARQUINA, LUNEIDYS BÁRCENAS, YINNY MARTÍNEZ, JESSIKA GUERERE, LUIS VELISARIO, KARIUBIZ RIVAS, KLEYDER BRITO, CAROLINA CARRASQUEL, GEIZER TOISEN, CHRIS REITMAIER, JOHANNY GONZÁLEZ, ALEXIS AGUILERA, YREIDA RODRÍGUEZ, YUDERKIS FARÍAS, DENEISYS ROJAS, HUGO MAGDALENO, YUSLENY ROMERO, DONY LISBOA, DARWIN CHACOA, ELIANA DELGADO, ADRIANA SOUBLETTE, MARY GUZMÁN, YAQUELINE FERNÁNDEZ, JUSMARY VELISARIO, DANIEL GIORDANO, RAFAEL PULGAR, NAIROBIS LUGO, YUSMELI TINEO, RAFAEL OJEDAM YANITZA RUIZ y CHRIS SOLIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.933.384, 18.665.526, 19.804.673, 13.091.613, 18.078.458, 15.782.307, 17.338.003, 16.629.629, 14.089.748, 20.094.813, 15.782.920, 14.729.736, 13.684.748, 12.124.324, 18.806.147, 19.126.190, 18.912.454, 15.477.233, 16.613.257, 18.337.624, 16.614.932, 14.568.244, 12.013.606, 15.033.199, 19.420.097, 17.432.252, 21.111.156, 18.076.758, 18.247.816, 18.077.882, 16.164.010 y 18.452.404, quienes manifiestan actuar en su carácter de trabajadores activos de la empresa HELADOS CALI, C. A.; en contra de los ciudadanos CARLOS NAVARRO y LUIS SMITH, titulares de las Cédula de Identidad N° 17.750.178 y 15.476.429 respectivamente, en sus condiciones de Supervisor de Calidad y Ayudante, ello con motivo de la violación al derecho al trabajo, el cual se encuentra tipificado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso como se puede evidenciar que los presuntos agraviados son diferentes, y los derechos constitucionales presuntamente lesionados son distintos, ya que en el presente Amparo Constitucional se encuentran presuntamente lesionados, el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a la libertad de tránsito dispuesto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad de empresa establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los presuntos agraviantes son los ciudadanos LUIS SMITH, CARLOS NAVARRO, EUDOMAR ZERPA, ISNER ORENCE, ALIERFRED BERMÚDEZ, EMILYS CALDERÓN, ELISANDRO NOA, ANGELO BARRIOS, LISBETTI CABELLO, JOSEFINA GARCÍA, ENDER PADOVANI, LESBIS RODRIGUEZ, REINALDO CEDEÑO, MILVIA ANTON, CARLOS ORONÓ, KATIUSKA GONZALEZ, IRVING MORA, NORKIS ALCALÁ, JOHANNY SALAZAR, JOHNNY RUIZ, LUIS CORTEZ, LILIANNI ROMERO, WILSON FERNANDEZ, CARLOS RIVAS, YOLIMAR PEDROZA, YOVANNY RODRIGUEZ, GREGORY JIMENEZ, CELSO HERNANDEZ, KARELYS HERNANDEZ, SERGIO JIMENEZ, RAMÓN PACHECO, CARLOS MALAVE, MERWINS SISO, ONEL RUIZ, MEDELEYN PERDOMO, JESUS SUCRE, FERNANDO CAMACHO, MIGUEL GALLARDO, MARÍA CABRERA, LUIS REYES, JUAN ACEVEDO, ALFRED URBANO, HECTOR BELLORIN, ALFREDO QUIJADA, LUIS GONZALEZ, JORGE LOZANO, INES DIAZ, YHOAN ROJAS y JOHANA ZAMBRANO, y el presunto agraviado es la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C. A, en consecuencia en la presente Acción de Amparo Constitucional no es aplicable la Cosa Juzgada por tratarse de causas distintas, en cuanto a las partes intervinientes y los derechos constitucionales, presuntamente violentados. Y así se establece.

En lo que respecta a la incomparecencia de los ciudadanos CARLOS NAVARRO, EUDOMAR ZERPA, ISNER ORENCE, ALIERFRED BERMÚDEZ, EMILYS CALDERÓN, ELISANDRO NOA, ANGELO BARRIOS, LISBETTI CABELLO, JOSEFINA GARCÍA, ENDER PADOVANI, LESBIS RODRIGUEZ, REINALDO CEDEÑO, MILVIA ANTON, CARLOS ORONÓ, KATIUSKA GONZALEZ, IRVING MORA, NORKIS ALCALÁ, JOHANNY SALAZAR, JOHNNY RUIZ, LUIS CORTEZ, LILIANNI ROMERO, WILSON FERNANDEZ, CARLOS RIVAS, YOLIMAR PEDROZA, YOVANNY RODRIGUEZ, GREGORY JIMENEZ, CELSO HERNANDEZ, KARELYS HERNANDEZ, SERGIO JIMENEZ, RAMÓN PACHECO, CARLOS MALAVE, MERWINS SISO, ONEL RUIZ, MEDELEYN PERDOMO, JESUS SUCRE, FERNANDO CAMACHO, MIGUEL GALLARDO, MARÍA CABRERA, LUIS REYES, JUAN ACEVEDO, ALFRED URBANO, HECTOR BELLORIN, ALFREDO QUIJADA, LUIS GONZALEZ, JORGE LOZANO, INES DIAZ, YHOAN ROJAS y JOHANA ZAMBRANO, todos anteriormente identificados, esta juzgadora no tiene por ciertos los hechos incriminados, por cuanto se desprende de los elementos probatorios aportados al proceso que actualmente la entidad de trabajo no se encuentra cerrada, y que los hechos que dieron origen al presente Amparo Constitucional han cesado, aunado al hecho cierto, que los presuntos agraviantes se encuentran laborando. Y así se establece.

Finalmente, del análisis del acervo probatorio, así como de los hechos alegados por las partes, esta juzgadora concluye que es improcedente la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Entidad de Trabajo HELADOS CALI, C. A en contra de los ciudadanos LUIS SMITH, CARLOS NAVARRO, EUDOMAR ZERPA, ISNER ORENCE, ALIERFRED BERMÚDEZ, EMILYS CALDERÓN, ELISANDRO NOA, ANGELO BARRIOS, LISBETTI CABELLO, JOSEFINA GARCÍA, ENDER PADOVANI, LESBIS RODRIGUEZ, REINALDO CEDEÑO, MILVIA ANTON, CARLOS ORONÓ, KATIUSKA GONZALEZ, IRVING MORA, NORKIS ALCALÁ, JOHANNY SALAZAR, JOHNNY RUIZ, LUIS CORTEZ, LILIANNI ROMERO, WILSON FERNANDEZ, CARLOS RIVAS, YOLIMAR PEDROZA, YOVANNY RODRIGUEZ, GREGORY JIMENEZ, CELSO HERNANDEZ, KARELYS HERNANDEZ, SERGIO JIMENEZ, RAMÓN PACHECO, CARLOS MALAVE, MERWINS SISO, ONEL RUIZ, MEDELEYN PERDOMO, JESUS SUCRE, FERNANDO CAMACHO, MIGUEL GALLARDO, MARÍA CABRERA, LUIS REYES, JUAN ACEVEDO, ALFRED URBANO, HECTOR BELLORIN, ALFREDO QUIJADA, LUIS GONZALEZ, JORGE LOZANO, INES DIAZ, YHOAN ROJAS y JOHANA ZAMBRANO, todos anteriormente identificados. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ALISSON BRUCES, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C. A en contra de los ciudadanos LUIS SMITH, CARLOS NAVARRO, EUDOMAR ZERPA, ISNER ORENCE, ALIERFRED BERMÚDEZ, EMILYS CALDERÓN, ELISANDRO NOA, ANGELO BARRIOS, LISBETTI CABELLO, JOSEFINA GARCÍA, ENDER PADOVANI, LESBIS RODRIGUEZ, REINALDO CEDEÑO, MILVIA ANTON, CARLOS ORONÓ, KATIUSKA GONZALEZ, IRVING MORA, NORKIS ALCALÁ, JOHANNY SALAZAR, JOHNNY RUIZ, LUIS CORTEZ, LILIANNI ROMERO, WILSON FERNANDEZ, CARLOS RIVAS, YOLIMAR PEDROZA, YOVANNY RODRIGUEZ, GREGORY JIMENEZ, CELSO HERNANDEZ, KARELYS HERNANDEZ, SERGIO JIMENEZ, RAMÓN PACHECO, CARLOS MALAVE, MERWINS SISO, ONEL RUIZ, MEDELEYN PERDOMO, JESUS SUCRE, FERNANDO CAMACHO, MIGUEL GALLARDO, MARÍA CABRERA, LUIS REYES, JUAN ACEVEDO, ALFRED URBANO, HECTOR BELLORIN, ALFREDO QUIJADA, LUIS GONZALEZ, JORGE LOZANO, INES DIAZ, YHOAN ROJAS y JOHANA ZAMBRANO, todos anteriormente identificados. Y así se establece.”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Luego, estas violaciones o amenaza de violación de derechos fundamentales, conforme lo previsto en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden ser producto de cualquier acto, hecho u omisión proveniente de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y especialmente de los órganos de administración de justicia, a través del dictado de decisiones judiciales, surgiendo así una modalidad de la acción de amparo constitucional que se ha denominado amparo contra decisión judicial. (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares; Dorgi Doralys Jiménez Ramos; La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales).

El Amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas. Esta acción esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

El Jurista HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su libro de SISTEMA DE AMPARO (Un enfoque crítico y procesal del Instituto) señala que: El amparo como garantía “extraordinaria”, “sucedánea” y no “subsidiaria. El amparo constitucional se refiere a una garantía constitucional procesal de aplicación exclusivamente jurisdiccional, que protege los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, mas aun, garantía que complementa a derecho y lo hace efectivo, debemos precisar que su ejercicio exclusivamente se refiere a la protección de tales derechos fundamentales, de manera que el amparo no es un instrumento idóneo de protección de derecho legal, situación esta que nos coloca ante el carácter “extraordinario” del amparo constitucional y por lo cual debemos entender que se trata de una garantía que solo protege derechos fundamentales, derechos constitucionales y no de rango inferior, cuando son vulnerados de manera directa e inmediata.

Con relación al carácter “extraordinario” de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
• La acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
• En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos tienen derechos a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de los derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma mas expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
• Dentro de esta marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el articulo 27 del texto constitucional como una gran garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

El Objeto y la Finalidad del Amparo Constitucional: El amparo constitucional como garantía constitucional ubicada dentro del derecho procesal constitucional, hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, siendo en consecuencia, una “garantía” cuyo “objeto” se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos. Luego, el amparo constitucional como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por “finalidad” hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, remover los habitáculos que limitan o privan su ejercicio, la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que mas se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dice es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria. Lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional, no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo- como expresan algunos criterios- que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o a la que mas se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución del derecho, lo cual, no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado, no obstante sobre el tipo de sentencia que puede dictarse en materia de amparo y la posibilidad de condenas, volveremos en su oportunidad.

El amparo contra decisión judicial podemos definirla: como aquella acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdicción al actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo estas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas. (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares; Dorgi Doralys Jiménez Ramos; La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales).

Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que solo procede contra vulneraciones derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una tercera instancia, vale decir no se trata de una vía de control de legalidad. Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “ La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto o omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos o organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Ahora bien, la sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró sin lugar la solicitud de acción de amparo constitucional considerando que no tiene por ciertos los hechos incriminados, por cuanto se desprende de los elementos probatorios aportados al proceso que actualmente la entidad de trabajo no se encuentra cerrada, y que los hechos que dieron origen al presente Amparo Constitucional han cesado, aunado al hecho cierto, que los presuntos agraviantes se encuentran laborando.

Por su parte la parte accionante sostuvo que de las pruebas que cursan a los autos y que fueron debidamente evacuadas, se desprende que su representada la sociedad mercantil HELADOS CALI C.A., los días 08 y 09 de abril de 2014, se le violaron derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna, como la violación al libre tránsito, a la libertad económica y al derecho de propiedad consagrados en los artículos 49, 50, 112 y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la violación de los mismos se encuentran bajo la amenaza de reiteración por parte de los agraviantes.

Así planteados los términos del presente recurso de apelación, pasa esta alzada a decidir de la siguiente manera:

La amenaza como hecho lesivo: También es posible, conforme a lo
dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, el ejercicio de acciones de amparo no solamente contra actos o hechos concretos, sino también contra amenazas ciertas e inminentes de violaciones. En efecto, esta disposición establece: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto o omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos o organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Igualmente, y en relación a las amenazas susceptibles de amparo constitucional, la misma Ley Orgánica de Amparo establece en su artículo 6, numeral 2º, una causal de inadmisibilidad referente a la amenaza, señalando que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza “ no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. Con lo cual, dentro de esta causal de inadmisibilidad se perfila la característica de la amenaza tutelable o protegible mediante acciones de amparo constitucional.

Como puede observarse, la acción de amparo no solo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que también le interesa el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evita la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, o sea, hechos inciertos, eventuales, cuya producción, si ocurre, cae íntegramente dentro del área del porvenir.

En este sentido afirma SAGUES, el amparo actúa en principio ante la trasgresión de un derecho constitucional; pero también, en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente. Por tanto, el ampro tiende a proteger no solo el agravio presente, sino también a prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido; pero en esta caso, debe existir mas que una mera probalidad, una verdadera certeza fundada del agravio.

La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido señalando, en relación con la procedencia de la acción de amparo contra amenazas, lo siguiente:

“Ahora bien, esta sala ha venido señalando cuales son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, así, de una interpretación concordada con el ordinal 2º del articulo 6º de la misma Ley Orgánica de Amparo se estima que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado.”

En efecto, se ha reiterado que solo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo podrá admitirse, tramitarse y, de ser el caso, declarase procedente. Estos requisitos indudablemente deben ser concurrentes, según puede inferirse de la conjunción copulativa `y, la cual los agrupa o reúne.

Corresponde por tanto al juez, vistos los alegatos de las partes, decidir objetivamente si en efecto se viola algún derecho constitucional con la acción u omisión cuestionada. Por tanto, no procedería el amparo si ante un supuesto que no viole por si mismo un derecho o garantía constitucional el actor que se siente perjudicado, atribuya al acto consecuencias, interpretaciones o resultados, diferentes a los que al acto o la omisión son inherentes o de las que razonablemente sean capaces de producir.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 733 de fecha 27 de Abril de 2007, con ponencia del Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado lo siguiente:
“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1830 de fecha 09 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta dejó sentado lo siguiente:
“Siendo ello así, es menester indicar que ha sido criterio sostenido por esta Sala, que los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que exista la amenaza de violación de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto. Por tanto, en el presente caso, al estar evidentemente justificadas las circunstancias por las cuales el tribunal accionado en amparo, no había podido constituir el tribunal de jurados, a los efectos de la celebración del juicio oral y público en el proceso penal que se le sigue al hoy accionante, esta Sala estima que se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la lesión constitucional denunciada imputable al accionado y así se declara.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 326 de fecha 9 de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (caso FRIGORIFICOS ORDAZ S.A. FRIOSA), la cual ha sido reiterada en diversas decisiones, estableció los requisitos para la procedencia de la acción de amparo por amenaza e violación de derechos constitucionales y a tal efecto dejó sentado lo siguiente:

“La sentencia objeto de apelación, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 1996, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada de la empresa Frigoríficos Ordaz S.A. (FRIOSA), fundamentando su decisión en el hecho de que la accionante disponía de otros medios procesales breves, sumarios y eficaces acorde con su pretensión constitucional “... como son la prevista (sic) en el artículo 214 (sic) del Código Orgánico Tributario vigente, y demás leyes procesales vigentes, existentes que pueden hacer valer para restituir la violación o amenaza de violación que alega la accionante por parte del SUPERINTENDENTE NACIONAL TRIBUTARIO...”.
Determinado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse respecto a la apelación planteada, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
Como se señaló ut supra, en el caso de autos se ha denunciado la amenaza de violación de varios derechos constitucionales.
Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.
Ahora bien, conforme al criterio de inmediación antes señalado y revisadas en detalle las actas del expediente, así como la sentencia cuya apelación se conoce, se desprende que han transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de interposición de la acción de amparo (4 de enero de 1996) y de la sentencia objeto de revisión (25 de enero de 1996), y por lo tanto la presunción de que pudo materializarse la amenaza que se alega o bien la cesación de la misma, en razón de lo cual esta Sala encuentra indispensable a los fines de pronunciarse respecto a la apelación ejercida, solicitar a la apoderada de la empresa accionante, informe a este Tribunal, el estado actual de su situación respecto a los hechos alegados en el escrito de amparo constitucional ejercido el 4 de enero de 1996.”(Negrillas de esta alzada)

Ahora bien, esta alzada observa, que el presente Recurso de apelación de Amparo Constitucional se encuentra sustentado sobre hechos que constituyen una supuesta amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, y analizados como han sido los hechos expuestos, y los requisitos establecidos en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente caso, existen elementos suficientes tal y como se puede evidencia en las actas procesales, rielante a los folios del 3 al 7 de la tercera pieza del expediente, acta emanada de la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se evidencia que dicho organismo se trasladó a la empresa Helados Cali C.A., a los fines de dejar constancia de particulares, instrumentos estos que este sentenciador le otorga todo valor probatorio al tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pruebas éstas que le permiten a esta alzada determinar la existencia de los hechos que, ciertamente si sucedieron en ese momento materialmente y que eventualmente menoscabaron los derechos fundamentales denunciados y en este sentido, queda latente la menaza de que pueda volver a suceder, o que por lo menos, estén a punto de materializarse, para poder considerarse como inminente la amenaza de violación aducida por el accionante, situación que fue debidamente probada en los autos, por que considera este sentenciador que en atención al razonamiento antes expuesto, en base a la Ley aplicable y a la doctrina de nuestro mas alto Tribunal de la República, existe la amenaza de violación de los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna, como la violación al libre tránsito, a la libertad económica y al derecho de propiedad consagrados en los artículos 49, 50, 112 y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la importancia de la opinión del Fiscal del Ministerio Público, el Jurista RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela señala lo siguiente: La participación del Ministerio Público o de la Defensoria del Pueblo deriva de una legitimación institucional, en virtud de las que tanto la Constitución como la Ley Orgánica que rige las funciones de este Órgano con autonomía funcional le impone. Se trata por tanto, del ejercicio de un derecho ajeno en nombre propio. Debe destacarse que la opinión del Fiscal del Ministerio Público o de la Defensoria del Pueblo en el proceso del Amparo Constitucional, no es obligatoria, de modo que aun cuando no se haya presentado el informe requerido por el Tribunal que conozca de la acción, este no debe detener el proceso bajo ese pretexto (articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo).
Igualmente, es de notar que la opinión que pudiera presentar el Representante del Ministerio Público o de la Defensoria del Pueblo no resulta vinculante para el Juez Constitucional, quien puede diferir libremente del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad, y esto obedece al respeto del principio de control imparcial de la constitucionalidad ejercida por los jueces. Pero lo que si resulta obligatorio para el Juez que este conociendo de un determinado amparo constitucional es la participación efectiva al Ministerio Público y/0 Defensoria del Pueblo de la apertura del proceso, bien sea por oficio o por telegrama. Sin embargo, pensamos que la omisión de este trámite no debe dar lugar a la reposición del procedimiento, debido a que se atentaría contra los principios de informalidad y celeridad que rigen en este tipo de acciones judiciales. (…omisis…).
Sin embargo, si la intervención del Ministerio Público y/o de la Defensoria del Pueblo se concreta solo en contradecir el derecho de alguna de las partes, el juez puede perfectamente tomar en consideración esta opinión, pero si el fiscal o el defensor trae nuevos elementos de hecho fuera de la oportunidad procesal pertinente, creemos que el juez en beneficio del principio de igualdad de las partes y del derecho a la defensa- debe obviar esos planteamientos, o si los considera muy relevantes, abrir una incidencia probatoria donde se garantice la participación del resto de los sujetos procesales. (Negrillas de esta alzada).

Con relación a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, ciudadano LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 7.920.110, adscrito a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo en su condición de Fiscal 29 Nacional del Ministerio Público, procedió a exponer en la audiencia Oral y Pública de Juicio, lo siguiente: “que ciertamente en un momento hubo violación flagrante, y grosera de los derechos constitucionales contentivos de la Libertad de Tránsito, Libertad Económica y Libertad a la Propiedad Privada, por lo que solicita se declare PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que pueden practicarse nuevamente las lesiones de los derechos constitucionales.” Criterio este que comparte este sentenciador por cuanto el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “(…omisis…).También procede contra el hecho, acto o omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos o organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.”.

En este mismo orden de ideas, encontramos lo señalado por los autores HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES Y DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS, en su libro El Nuevo Amparo en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela señalo lo siguiente: Requisitos de Procedencia de la Acción de Amparo Constitucional:

En este sentido la doctrina patria ha sostenido que los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional son los siguientes:

Una vez que el juez ha constatada la admisibilidad de la acción del amparo, luego de tramitar el proceso, al momento de dictar su fallo o sentencia definitiva debe analizar los elementos de procedencia de la acción de amparo, es decir, la concurrencia de todos aquellos elementos que conllevan a que se declare procedente o improcedente la acción de amparo.

A tal efecto nos referiremos a aquellos elementos que debe considerar el Juez para declarar la procedencia de la acción de amparo constitucional intentada, de los cuales han sido analizados anteriormente, y así tenemos:

1 -. El Juez debe constatar la existencia cierta, determinada y posible de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional denunciado, es decir, de la existencia de un acto hecho u omisión que viole o amenace con violar algún derecho o garantía constitucional.

2 -. Que la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional haya sido producida por particulares, es decir, personas naturales o jurídicas, o por la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.

3 -. Que exista legitimación “ad causam” tanto activa como pasiva para sostener la acción de amparo constitucional.

4 -. Que exista interés actual, legítimo y directo para sostener la acción de amparo constitucional.

5 -. Que la acción de amparo sea extraordinaria, es decir, que no existan medios ordinarios breves, expeditos, eficaces, orales y sin formalismos para obtener la reparación del derecho o garantía constitucional violado o amenazado con violarse, o que aun existiendo estos, los mismos se hayan agotado previamente no tengan las características señaladas.

6 -. La demostración o pruebas de los elementos positivos o negativos que generaron la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales denunciadas en el proceso de amparo constitucional.

Requisitos estos que considera esta alzada se encuentran debidamente cumplidos al transpolarlos a la realidad de los hechos acaecidos en la presente causa uno a uno de manera material.

Es por ello que, en tal sentido, el Juez de amparo constitucional debe verificar que existan elementos ciertos y suficientes que permitan concluir que la amenaza va a concretarse, lo que ocurrió en el presente caso de marras de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, mediante las cuales se puede evidenciar que efectivamente existió las violaciones de los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna, como lo es la violación al libre tránsito, a la libertad económica y al derecho de propiedad consagrados en los artículos 49, 50, 112 y 115 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que la violación de los mismos se encuentran bajo la amenaza de reiteración por parte de los agraviantes, mientras no se produzca una decisión que califique tal violación como inconstitucional. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ALISSON BRUCES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.642, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C.A, en contra de la sentencia de fecha 11 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara CON LUGAR el Amparo Constitucional intentado por la ciudadana ALISSON BRUCES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.642, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C.A, en contra de los Ciudadanos CARLOS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.750.178, LUIS SMITH, titular de la cédula de identidad Nro. 15.476.429, BELLORIN HECTOR, titular de la cédula de identidad Nro. 19.302.952, CALDERON EMILYS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.157.620, PERDOMO MADELEYN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.297.263, SUCRE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. 22.704.297, ZAMBRANO JOHANA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.288.149, ZERPA EUDOMAR, titular de la cédula de identidad Nro.19.622.956, ACEVEDO JUAN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.559.953, ALCALA NORKIS, titular de la cédula de identidad Nro.17.337.573, ANTON MILVIA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.355.946, BERMUDEZ ALIERFRED, titular de la cédula de identidad Nro. 20.035.519, CEDEÑO REINALDO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.214.946, CORTEZ LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. 17.211.488, FERNANDEZ WILSON, titular de la cédula de identidad Nro. 14.088.393, GONZALEZ KATIUSKA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.223.888, MORA IRVING, titular de la cédula de identidad Nro. 17.633.101, NOA ELISANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.285.198, ORONO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.355.942, PADOVANI ENDER, titular de la cédula de identidad Nro. 23.500.699, RIVAS CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.026.975, RODRIGUEZ LESBI, titular de la cédula de identidad Nro. 15.571.722, RODRIGUEZ YOVANNY, titular de la cédula de identidad Nro. 17.655.650, ROJAS YHOAN, titular de la cédula de identidad Nro. 23.504.342, RUIZ JOHNNY, titular de la cédula de identidad Nro. 15.570.035, SALAZAR JOHANNY, titular de la cédula de identidad Nro. 21.539.774, BARRIOS ANGELO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.094.738, CABEELO LISBETTI, titular de la cédula de identidad Nro. 12.127.589, CABRERA MARÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.006.834, GALLARDO MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 20.137.804, GARCIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.741.479, HERNANDEZ CELSO, titular de la cédula de identidad Nro. 21.338.904, HERNANDEZ KARELYS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.901.216, JIMENEZ GREGORY, titular de la cédula de identidad Nro. 20.805.729, JIMENEZ SERGIO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.420.602, MALAVE CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 20.013.669, ORENCE ISNER, titular de la cédula de identidad Nro. 15.853.855, PACHECO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.140.567, PEDROZA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad Nro. 22.588.102, REYES LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.815.484, ROMERO LILIANNI, titular de la cédula de identidad Nro. 17.708.875, SISO MERWINS, titular de la cédula de identidad Nro.20.840.635, LOZANO JORGE, titular de la cédula de identidad Nro. 15.543.741, GONZALEZ LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. 20.035.273, QUIJADA ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.300.173, URBANO ALFRED, titular de la cédula de identidad Nro. 19.303.504, CAMACHO FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.432.409, Y DIAZ INES, titular de la cédula de identidad Nro. 17.317.032.

TERCERA: En consecuencia, se le ordena a los ciudadanos antes mencionados que se ABSTENGAN de todo acto, medida o acción que limite o menoscabe los derechos constitucionales de la Sociedad Mercantil HELADOS CALI C.A., en cuanto a la violación al libre tránsito, a la libertad económica y al derecho de propiedad consagrados en los artículos 49, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los hechos acaecidos los días 08, 09 y 10 de Abril de 2014, así como AMENASAS de violaciones futuras que se relacionen con esos hechos.

CUARTO: Se REVOCA la sentencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2 y 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. OMARLIS SALAS


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.M).



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. OMARLIS SALAS