REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cinco (05) de Agosto del 2014.
204º y 155º

ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000605.
ASUNTO : FP11-R-2014-000167.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.886.569.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EDGAR ALCALA, SAUL JIMENEZ Y PEDRO GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.694, 52.904, 162.726 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO HERMANOS MARCANO, C.A., Inscrita en el Registro de información Fiscal, bajo el Nº J-29899963, domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de mayo de 2010, bajo el Nº 5, Tomo A-15.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANDREA ACUÑA, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.141.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por una (01) pieza, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-L-2013-000605, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDGAR ALCALA, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 93.694; en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 10 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, providenciado en esta Alzada en fecha 28 de Julio de 2014, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día cuatro (04) de Agosto de 2014, a las 10:00 a.m. Conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“Que en fecha 25 de octubre de 2013, presentaron ante la U.R.D.D, de los Tribunales de Justicia de esta ciudad, en nombre de estos mandante, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la Entidad de Trabajo: GRUPO HERMANOS MARCANO C.A.” dándose entrada conforme a la Ley y siendo admitida el 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo (2do) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Segundo Circuito Laboral. Posteriormente ciudadano Juez, en virtud del cambio producido con respecto al órgano subjetivo de dicho despacho, generando la suspensión de la presente causa, se produjo el abocamiento del nuevo Juez en fecha 08 de mayo de 2014, conforme a previa resolución del Tribunal Supremo de Justicia del 01 de abril de 2014, quedando encargado en tal despacho el nuevo Juez, quien en el mismo Auto de Abocamiento emitió orden de libar carteles de notificación a las partes. Una vez notificadas las mismas se deja constancia de dicha notificaciones, en particular de la última de las que fueron practicadas a saber, la de la empresa demandada, la cual se practicó el 13 de junio de 2014 y se dejo constancia de su practica por el secretario de sala del Tribunal el 25 de Junio de 2014, quedando pues entendido el lapso de diez (10) días para la realización de la Audiencia Preliminar, según el cómputo que conforme a la Ley se debe efectuar, para llevarse a efecto el día 09 de julio de 2014. Por cuanto en fecha 01 de julio de 2014, durante el transcurso de dicho lapso procesal, no hubo despacho en el tribunal de la causa, obviamente se ha debido correr un (01) día la realización de la audiencia en cuestión, para el día siguiente a saber el 10 de julio de 2014. Lo cual efectivamente se hizo por parte del Tribunal. Ahora bien ciudadano Juez, llegando tal día 09 de julio de 2014, como apoderado de la causa, procedí a dirigirme a tempranas horas de la mañana a la sede del Palacio de Justicia de esta Ciudad Guayana, a los fines de concurrir formalmente a la instalaciones de la Audiencia Preliminar que nos ocupa, lo cual este servidor no pudo lograr por la razón de que esa mañana se produjeron fuertes trancas viales tanto en el final de la Avenida Paseo Caroni, a la altura de la Urbanización Sierra Parima, como en sus intersecciones viales, producto de las continuas protestas que se han desatado en nuestra ciudad desde hace ya algún tiempo, lo cual generó tal congestionamiento vial que hizo imposible avanzar en ninguna dirección a los distintos vehículos que allí se encontraban. Todo esto, como queda dicho, me impidió llegar a la hora del llamado a las puertas del Tribunal por parte del alguacil correspondiente.”

IV
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“En el día de hoy, jueves diez (10) de julio de 2014, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la primera reunión de la Audiencia Preliminar y habiéndole correspondido a este despacho, el conocimiento de la presente causa, por sorteo de distribución efectuado por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Laboral, se hizo el llamado tres (3) veces en la Sala de Alguaciles de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana ANDREA ACUÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.141, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada GRUPO HERMANOS MARCANO, C.A, según instrumento poder que previa confrontación con su original, consigna en copia simple el cual se ordena agregar a los autos, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO; en consecuencia de lo anterior se ordena el ARCHIVO DE LEY de la presente causa.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Recurso de Apelación, considera esta Superioridad que el thema decidendum se encuentra circunscrito en la siguiente situación: “ llegando tal día 09 de julio de 2014, como apoderado de la causa, procedí a dirigirme a tempranas horas de la mañana a la sede del Palacio de Justicia de esta Ciudad Guayana, a los fines de concurrir formalmente a la instalaciones de la Audiencia Preliminar que nos ocupa, lo cual este servidor no pudo lograr por la razón de que esa mañana se produjeron fuertes trancas viales tanto en el final de la Avenida Paseo Caroni, a la altura de la Urbanización Sierra Parima, como en sus intersecciones viales, producto de las continuas protestas que se han desatado en nuestra ciudad desde hace ya algún tiempo, lo cual generó tal congestionamiento vial que hizo imposible avanzar en ninguna dirección a los distintos vehículos que allí se encontraban. Todo esto, como queda dicho, me impidió llegar a la hora del llamado a las puertas del Tribunal por parte del alguacil correspondiente.”

DE LA CARGA PROBATORIA.
En cuanto a esta situación en particular, siendo el demandante quien no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, es la parte actora quien debe acreditar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, es decir, que la razón corresponda a un caso fortuito o fuerza mayor, situación extraña no imputable al demandante, por ello se procederá al análisis de las probanzas, si las hubiere, conforme a los alegatos formulados en el recurso de apelación. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA AOPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE APELACION, A LOS FINES DE VERIFICAR LAS RAZONES QUE CON LLEVARON A LA INCOMPARECENCIA:
En el caso de marras, la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de apelación, señaló las razones por las cuales no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo no fueron consignadas probanzas en el presente asunto, las cuales debieron ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y entregadas o ratificados en la audiencia de apelación, en consecuencia al no consta probanzas a los fines de demostrar las causas justificadas de la incomparecencia, este Tribunal de alzada no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, encendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentra entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que posee ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…”

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuesto por la parte demandante recurrente relativos a su incomparecencia a la audiencia preliminar en virtud de las “fuertes trancas viales tanto en el final de la Avenida Paseo Caroni, a la altura de la Urbanización Sierra Parima, como en sus intersecciones viales, producto de las continuas protestas que se han desatado en nuestra ciudad desde hace ya algún tiempo, lo cual generó tal congestionamiento vial que hizo imposible avanzar en ninguna dirección a los distintos vehículos que allí se encontraban”, hecho este que no fue probado en autos. Y así se establece.

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 130 lo siguiente:

Artículo 130.- Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(Omissis)
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (…). (Negrillas de este Tribunal).


En este orden de ideas, y para una mejor comprensión, el ilustre RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, menciona que entre los motivos justificados de incomparecencia a la audiencia se tendrían: Falta de notificación, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto plenamente comprobables a criterio del Tribunal y cualquier otro evento de fuerza mayor que allá imposibilitado a la parte a asistir.

Ahora bien, considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes en caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Par algunos autores no existen diferencias ni teórica ni practica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasas importancia ya que ambas pueden ser justificadas del incumplimiento de una obligación.


Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1100 de fecha 08 de Julio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó sentado lo siguiente:
“Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación:

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;

2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,

4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En un caso análogo, esta Sala en sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.”


Establecido lo anterior y visto que en el presente caso tenemos que la parte actora; a criterio de esta alzada, tal como fue establecido supra, no logró demostrar, su causa justificada de incomparecencia a la audiencia preliminar, considerando esta alzada que siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a al audiencia preliminar, lo cual no sucedió en el presente caso, por cuanto la parte actora recurrente no probó su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y así se establece.

De modo pues que, al no existir elementos probatorios que acrediten los hechos que narra el recurrente como motivo de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, no queda mas que concluir que, en el presente caso no se encuentra plenamente probado el caso fortuito o fuerza mayor que justificara la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 10 de Julio de 2014, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDGAR ALCALA, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 93.694, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO DIAZ MARTINEZ, en su condición de parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 10 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. OMARLIS SALAS


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.M).


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. OMARLIS SALAS