REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Trece (13) de Agosto de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: FP11-R-2014-000194
ASUSNTO PRINCIPAL: FP11-O-2014-000005
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A (MPC), domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 29 de Junio de 1998, bajo el Nro. 5, Tomo A-No. 43.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Ciudadana LAURA ELENA FARIÑA GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.034.
PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano OSWALDO JOSÉ FARIAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.371.336.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano RICARDO RAMÓN COA MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.423.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana AUGUSTA PATRICIA RANIOLA SANGINO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.275.622, adscrita a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, de tránsito por esta ciudad.
CAUSA: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente expediente original conformado por una (01) pieza constante de ciento noventa y tres (193) folios útiles; en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana LAURA FARINA, abogada en el ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.034, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Junio de 1998, bajo el Nro. 5, Tomo A-No. 43, en contra de la sentencia de fecha 23 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha ocho (08) de Agosto de 2014, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a reproducir la sentencia integra previa las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de agosto de 2014, la representación judicial de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR C.A, consignó escrito de fundamentaciòn de la apelación presentada por la ciudadana LAURA ELENA FARINA GARCIA, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 29.034, en su carácter de apoderada judicial de la referida empresa.
III
DE LA COMPETENCIA
Es menester para esta Alzada actuando en sede Constitucional establecer el punto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta en apelación. Al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del amparo constitucional, y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.
Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Subrayado de esta Tribunal Superior)
De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente apelación. Y ASI SE DECIDE.
IV
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
La representación Judicial de la Sociedad mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A (MPC), interpone formalmente Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“(…omisis…) De manera ciudadano Juez, que de la decisión transcrita se obtienen los siguientes elementos fundamentales a favor de mi representada: Quedo demostrado que durante las fechas 23/01/2014 y 27/01/2014 se produjeron involucrado el ciudadano OSWALDO JOSE FARIAS.
Quedo demostrado que OSWALDO JOSE FARIAS, actuó acompañado de otros trabajadores de mi representada.
Quedaron verificadas las violaciones de los derechos constitucionales del debido proceso, libre transito de bienes de terceros, libertad económica de MPC, FAPCO y otras empresas, y el debido derecho a la propiedad de las entidades de trabajo MPC, FAPCO y otras empresas.
Los anteriores, constituyen los elementos fundamentales que llevaron a MPC, a ejercer el presente recurso constitucional, debido a la grave situación que enfrentaba, puesto que cada vez que el ciudadano OSWALDO JOSE FARIAS, lo decidía, recurría a este tipo de acciones para forzar la obtención de beneficios. No puede MPC ( la agraviada), entender, si todos esos elementos fundamentales, fueron verificados, ¿ como se concluye la improcedencia de la acción debido al cese de las acciones?. Es cierto y así lo entiende mi representada que la solicitud de amparo constitucional no es admisible cuando ya ha cesado la acción de violación del derecho de que trate, no obstante, en el caso de autos, cuando la agraviada solicitó el amparo de sus derechos, las acciones violentas en su contra, estaban ocurriendo y asi lo verificaron funcionarios públicos como lo son el Notario y el Juez Quinto de Juicio de esta misma circunscripción Judicial, lo cual, puede verificarse en la reproducción audiovisual de la audiencia, en la que la representación judicial de la agraviada, le hizo saber a los representantes que el cese de dicha acción violenta, obedeció a la participación del Tribunal Quinto de Juicio con ocasión de la ejecución de la medida cautelar solicitada en la acción de amparo contra los trabajadores, que cursa en el expediente FP11-O-2014-000003, presentado en la misma oportunidad de la presente acción. En consecuencia, el cese de las acciones violentas no se trata de la decisión voluntaria y reflexiva de OSWALDO JOSE FARIAS, y de los trabajadores agraviantes, sino que los mismos se vieron obligados a ello, en virtud de la decisión de un Tribunal que se trasladó al sitio, verificó la situación y ordenó el cese de las mismas, copia de cuya actuación fue consignada en al oportunidad de la audiencia constitucional de amparo. De acuerdo con ello, ciudadano Juez, ¿como le garantiza la administración de justicia a la agraviada de dichas acciones, por parte del ciudadano OSWALDO JOSE FARIAS y de lo trabajadores agraviantes, no volverán a ocurrir?. En nuestro caso, la ejecución de una medida cautelar como su Decreto lo establece, no es una decisión definitiva y por lo tanto, no puede considerarse la Inadmisibilidad de la acción constitucional iniciada por MPC debido a una causa sobrevenida. En conclusión, no existe circunstancia sobrevenida que hubiere hecho inadmisible la presente acción de amparo constitucional. De admitirse que el cese de las acciones violentas, en el caso de MPC, constituye causal de Inadmisibilidad sobrevenida, con todos los inconvenientes que normalmente surgen para la practica de las notificaciones, serían pocas o ninguna, las acciones de amparo que podrían ejercerse, porque siempre el factor tiempo, seria un obstáculo para obtener el verdadero amparo que los ciudadanos agraviados requieren. En los fundamentos de su solicitud de amparo constitucional del 24/01/2014, mi representada señaló igualmente, que el ciudadano OSWALDO JOSE FARIAS y algunos trabajadores han intentado demandas en su contra, las cuales están siguiendo su curso normal en los Tribunales correspondientes de esta misma circunscripción judicial y últimamente el ciudadano OSWALDO JOSE FARIAS, ha intentado una nueva hacino judicial, ahora contra la Inspectoria del Trabajo “ Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en búsqueda de la anulación de la Providencia Administrativa que acordó su despido. ¿ que certeza puede tener MPC en cuanto a que el mencionado ciudadano no pretenda continuar con las acciones dañosas hacia mi representada y hacia las actividades en el Puerto de Palùa?. Ciudadano Juez, desde la presentación de la solicitud de amparo de los derechos de MPC, a la fecha de la audiencia constitucional, transcurrieron varios meses, debido a la dificultad para practicar la notificación del agraviante, tal y como consta en Informe de gestión realizada por el Alguacil Luís Herrera en fecha 28/03/2014 (folio 192). Con base en las consideraciones anteriores, solicito al Tribunal Superior que conoce la presente apelación, revoque la decisión del Tribunal de Primera Instancia, que declaró Sin Lugar, la presente acción de Amparo Constitucional y en su lugar, declare la misma “con lugar”. Tanto la representación del Ministerio Publico como la Juez que dicto sentencia, interpretaron que la acción de amparo constitucional que conoce el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo, contiene las mismas partes y el mismo objeto, lo cual no es cierto. Lo cierto es, que la acción de amparo constitucional contenida en el expediente FP11-O-2014-000003, persigue el mismo objeto que el presente y menciona al ciudadano OSWALDO JOSE FARIAS, pero de manera referencial y no como agraviante, pues como se ha afirmado en forma reiterada tanto en el presente documento como en la misma solicitud de amparo constitucional, mi representada presentó en paralelo dos acciones de amparo constitucional, una en contra del ciudadano OSWALDO JOSE FARIAS, presentada ante un Tribunal Civil, por cuanto, el mencio0nado ciudadano, había sido despedido de la entidad de trabajo y ya no era trabajador de MPC, y otra acción ante el Tribunal Laboral, por ir dirigido contra trabajadores activos que acompañaron al ciudadano farias en las acciones de paralización de las actividades portuarias. Si embargo el Tribunal Civil, en fecha 27 de enero de 2014, se declaró incompetente y remitió el expediente para ser conocido en la jurisdicción laboral, y es por esa razón que parecen ser expedientes idénticos, sin embargo, si se revisa con minuciosidad se evidencia que en uno los agraviantes son trabajadores activos, mientras que en el presente, el agraviante es OSWALDO JOSE FARIAS. De manera que OSWALDO JOSE FARIAS, no mantiene relación de trabajo con mi representada y ello, hace mas gravosa su acción en contra de MPC. Solicito se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional contra Oswaldo José Farias, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 8.371.336, por no existir circunstancia sobrevenida que haga inadmisible la misma.
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
“Siendo el día 23/07/2014 y las 11:00 a m de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente Solicitud de Amparo Constitucional, se anunció el acto, dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala de la comparecencia a dicho acto de la ciudadana LAURA ELENA FARIÑA GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.034, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A (MPC), parte quejosa, el ciudadano RICARDO RAMÓN COA MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.423, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ FARIAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.371.336, y la ciudadana AUGUSTA PATRICIA RANIOLA SANGINO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.275.622, adscrita a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, de tránsito por esta ciudad, en su condición de representante del Ministerio Público.
Acto seguido la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos, y 5 minutos para que hagan uso de su derecho a replica y contrarréplica, de igual manera se les señaló que una vez terminadas las exposiciones de las partes se le otorgaría el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. Finalmente, se les señaló que en esta oportunidad debían consignar los elementos probatorios, se admitirían y se procedería a su evacuación.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:..Que MPC, es una empresa que se dedica a la carga y descarga de buques en el Puerto de Palúa (instalación propiedad de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA CVG), tanto para empresas del estado venezolano como del sector privado.
De acuerdo con los ordinales 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, de seguidas se realiza una descripción detallada de los hechos.
Los hechos que hacen procedente el presente Amparo Constitucional tienen por antecedente algunos reclamos de tipo laboral y la acción legalmente tramitada que permitió que permitió el despido del ciudadano OSWALDO JOSÉ FARIAS, con fundamento en lo siguiente: En fecha 14 de octubre de 2013, en hora de la mañana, el ciudadano OSWALDO JOSÉ FARIAS, paralizó sus actividades laborales, y además de ello actúo como líder frente al resto de los trabajadores incitándolos a asumir la misma actitud.
OSWALDO JOSÉ FARIAS, conjuntamente con otros trabajadores, e n acción de reclamo por algunas reivindicaciones laborales cerraron el portón de acceso al muelle y obstaculizaron la vía de acceso a fin de evitar el ingreso o salida de personas y vehículos al muelle, abandonando de esa manera la labor de carga y descarga de buques. Con dicha paralización de labores, se detuvieron los envíos de cargas destinadas a cubrir los trabajos de los proyectos que viene desarrollando el Gobierno Nacional, específicamente el Proyecto Ferroviario que servirá a Siderúrgica Nacional, proyecto que adelanta la entidad de trabajo CHINA RAILWAY N° 10, en Ciudad Piar, generando la obligación para FERROMINERA ORINOCO de pagar una multa por la paralización de las actividades de descarga del buque THORCO-ALLIENCE.
Asimismo, se paralizaron las actividades del buque KOZA, contratado por la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA (HEVENSA) para cargar Ferro Sílico Manganeso, que debe ser enviado a Canadá, generando para dicha compañía el pago de una multa, como consecuencia de los retrasos en el despacho y arribo de la carga para el cliente.
Adicional a ello, el día de la huelga, se encontraban en el puerto cargas importantes de varios consignatarios, los cuales se vieron afectados al no poder retirarlas, entre estos consignatarios, destacan:
• Empresa de Producción Social Servicios de Laminación, C. A, la cual tenía depositado en el puerto, una muy importante cantidad de partes que componen el proyecto Ciudad del Aluminio Caicara, objetivo de considerable valor, dentro de la planificación estratégica que el Ejecutivo Nacional adelanta, para el desarrollo del Eje Orinoco-Apure, Región Caicara-Cabruta.
• Siderúrgica del Orinoco, Alfredo Maneiro, tenía almacenado en el puerto 150 electrodos de grafito, destinados al proceso de fundición del acero en los hornos de arco eléctrico de la Siderúrgica, a sí mismo, tenía almacenados productos refractarios, destinados a proteger las paredes de los hornos de fusión, hornos de afino, máquinas de colada continua y laminadores, sin los cuales es imposible la producción.
• Constructora Andrade Gutiérrez, C. A, debía despachar con destino a Ciudad Piar, partes importantes para la construcción de la Ciudad de Acero, destinada a fabricar los aceros que actualmente no se producen en el país y así sustituir importaciones por producción nacional. Se afectó el proyecto de producción de tubos sin costura para uso de PDVSA y PEQUIVEN entre otros y una fábrica de rieles, para el plan ferroviario nacional. Así como, un transformador de 155.000 Kilogramos, seis cilindros de laminación para la fábrica de planchones de la nueva siderúrgica, entre otros componentes menores.
• Empresa mixta Petrocarabobo, S. A, tenía en el puerto los elementos principales de una planta desalinizadora, compuesta por dos equipos de 72.000 kilogramos cada uno y un tercero de 108.000 Kilogramos, entre otros elementos menores, todos provenientes de Houston, USA. Vale aclarar que estos componentes forman parte del plan de desarrollo del bloque Carabobo 1, de la faja petrolífera del Orinoco.
De manera que el daño ocasionado, no solo afectó a mi representada la empresa MPC, sino también afectó a otras empresas privadas y a las obras que desarrolla el Gobierno Nacional.
Las acciones anteriores pretendieron justificarse con reclamos de índole laboral derivados de divergentes interpretaciones de normas convencionales y legales que desde hace cierto tiempo viene protagonizando el AGRAVIANTE principal OSWALDO JOSÉ FARIAS, derivado de la petición de pago de una supuesta diferencia de utilidades, que además está siendo tramitada en vía jurisdiccional, como puede verificarse en Expediente Nro. FP11-L-2013-000733 hasta ahora en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
A lo anterior, se suma que MPC como entidad de trabajo y patrono, solicitó en fecha 08 de noviembre de 2014 a la Inspectoría del Trabajo correspondiente, la calificación de faltas y autorización para el despido del ciudadano OSWALDO JOSÉ FARIAS entre otros, siendo acordado en fecha 17 de enero de 2014, mediante Providencia Administrativa Nro. 2041-0032 la autorización para el despido del mencionado ciudadano. Providencia que fue notificada a OSWALDO JOSÉ FARIAS en fecha 21 de enero de 2014.
En fecha 22 de enero de 2014, se presentó el AGRAVIANTE OSWALDO JOSÉ FARIAS en el protón de la empresa y luego conversar con algunos trabajadores se reunieron en el portón de acceso principal del puerto impidiendo el acceso al mismo de personas y bienes. Bloquearon el acceso a las instalaciones del puerto procediendo a apostarse frente al portón.
Acto seguido, el AGRAVIANTE OSWALDO JOSÉ FARIAS y el grupo de trabajadores, mantiene obstaculizada la salida y la entrada a los trabajadores de la empresa así como a los vehículos, que transportan bienes necesarios para la producción y comercialización, por parte de sus respectivos propietarios, todo ello en compañía del aludido grupo de trabajadores activos, impidiendo el tránsito de los vehículos de carga pesada de la empresa así como de los trabajadores, violando de esta forma el derecho a un debido proceso, al libre tránsito de sus empresas que tienen retenidos ilegalmente sus bienes en las instalaciones del puerto, así se solicita sea declarado.
Igualmente, señala la representación judicial de la parte quejosa, que de conformidad con el ordinal 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales le están siendo violados a la entidad de trabajo MPC el derecho constitucional del debido proceso, el derecho constitucional del libre tránsito de los bienes propiedad de terceros, el derecho constitucional de libertad económica de MPC, FAPCO y otras empresa, y el derecho constitucional de MPC, FAPCO y otras empresas a la propiedad, por lo que finalmente solicita se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del presunto agraviante, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Previamente consignó instrumento poder que le acreditaba la cualidad que se atribuía, seguidamente alegó que la presunta agraviada es una empresa que no se dedica a actividades portuarias, sino a prestación de personal. Alega que la empresa FAPCO era la que debía interponer la Acción de Amparo y no la empresa MPC, que la empresa MPC no es la persona que tiene cualidad para interponer la Acción de Amparo Constitucional. Igualmente alega, que no es cierto que el ciudadano OSWALDO FARIAS haya paralizado la empresa, ni mucho menos que haya incitado al paro, y que existe otro Amparo signado bajo el Nro. FP11-O-2014-3, en el cual también se encuentra el ciudadano OSWALDO FARIAS, que el ciudadano OSWALDO FARIAS no es trabajador de la empresa MPC, por cuanto en la Inspectoría del Trabajo hay una Providencia Administrativa, en la cual se autorizó el despido del ciudadano OSWALDO FARIAS, y que la empresa lo había notificado del despido, que para el 30/01/2014 ya había cesado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, y que en consecuencia para los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, ya cesaron las violaciones de los derechos constitucionales alegados por la parte agraviada.
Igualmente, solicita la representación judicial de la presunta agraviante, que se declare la Inadmisibilidad del presente Amparo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, del mismo modo solicita la representación judicial de la presunta agraviante se declare la Ilegitimidad de las partes, porque ya el Señor OSWALDO FARIAS no es trabajador de la empresa MPC, y en consecuencia improcedente la presente Acción de Amparo Constitucional, y finalmente solicita la representación judicial del presunto agraviante se declare inadmisible el presente Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Previamente solicitó al Tribunal autorización para formularle una pregunta a la representación judicial de la presunta agraviada, cuya autorización le fue acordada, por lo que preguntó a la representación judicial de la parte quejosa ¿En qué estado se encuentra el Amparo Constitucional FP11-O-2014-3? A lo que la representación judicial de la parte agraviada contestó, que el Tribunal Quinto de Juicio decretó medida cautelar, que no se ha desarrollado la audiencia, ya que son 34 trabajadores, que no se han notificado a todos los trabajadores, que todavía no se ha celebrado la audiencia.
Igualmente, señala la representación del Ministerio Público que luego de analizar el contenido de la causa, y luego de ventilar lo expuesto en la audiencia, es por lo que realiza dos observaciones del agraviante, que desde hace 5 meses hay una normalidad, hay un cese de la violación, y solicita la inadmisibilidad de la acción, y se encuentra pendiente otra acción que no ha sido decidida, por lo que solicita la inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
De seguidas, cada una de las partes hizo uso de su derecho de replica y contrarreplica, insistiendo en sus respectivos alegatos.
Del mismo modo, siendo la oportunidad legal para la promoción, admisión y evacuación de pruebas, en este estado la representación judicial de la parte agraviada consignó otras documentales, además de las que ya estaban anexas a la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, constantes las mismas de comunicación, Acta de Ejecución de Medida Cautelar en el Amparo FP11-O-2014-3, e Inspección Extrajudicial, de igual modo la representación judicial de la presunta agraviante consignó copia fotostática de providencia administrativa.
Ahora bien, siendo la oportunidad para la admisión y evacuación de las pruebas aportadas al proceso, se admitieron por no ser contrarias a derecho, ni impertinentes, las pruebas documentales consignadas por la parte quejosa, las cuales se encuentran anexas a la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, y las consignadas en la Audiencia Constitucional. Del mismo modo se admitió por no ser contraria a derecho, ni impertinente la documental consignada en esta oportunidad por la presunta agraviante.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 22 al 33 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, constatándose en dichas documentales que la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, tiene por objeto o fines principales el servicio de contratación, administración y control de personal; especialmente para todas aquellas empresas que se desenvuelvan en el ramo de las actividades portuarias o aduanales, pudiendo incluso facilitar la contratación de personal abordo para el desempeño de labores de estiba, depósito, carga y descarga de mercancías; personal administrativo, profesionales universitarios, técnicos u obreros dependiendo de los requerimientos propios de cada empresa. Así también podrá dedicarse a la prestación de asesorías en materia de logística, avituallamiento y provisiones de buques, planificación de estrategias de mercado, desempeñarse como corredor en materia de contratación de servicios de transporte de carga entre un puerto y otro, de un mismo estado ribereño y, entre éste y otros países, además de la movilización de mercancías en puerto, ya sea directamente o por intermedio de terceros, podrá igualmente adquirir, contratar la construcción, importar, exportar, enajenar, dar y tomar en arrendamiento cualquiera bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de su objeto social, celebrar toda clase de contratos para el mejor desarrollo de sus negocios e intereses. Y así se establece.
1.2.- Con respecto a las Inspecciones Extrajudiciales de fechas 23/01/2014 y 27/01/2014, cursantes a los folios 34 al 59, y folios 144 al 153 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnadas por la parte contraria en su oportunidad; sin embargo, no es con la simple impugnación que se desvirtúan tales documentales, por lo que de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil merecen valor probatorio, constatándose en dichas instrumentales que en las referidas Inspecciones Extrajudiciales se dejó constancia por el Notario, que en las fechas 23/01/2014 y 27/01/2014 el ciudadano OSWALDO FARIAS se encontraba entre los trabajadores instigando el paro laboral. Y así se establece.
1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 60 y 61 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, constatándose en dichas instrumentales que para el 23/01/2014 s e produjo un paro laboral en el Puerto de Palúa. Y así se establece.
1.4.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 62 al 66 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, por lo que se constata en dichas documentales que en fecha 17/01/2014 la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz dictó Providencia Administrativa, a través de la cual autorizó a la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A para despedir al ciudadano OSWALDO FARIAS, ello con motivo de la declaratoria con lugar de la Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A. Y así se establece.
1.5.- Con relación a la documental, cursante a los folios 67 al 77 del expediente, la cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, constatándose en dicha instrumental demanda intentada por el ciudadano FP11-L-2013-000733 en contra de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A. Y así se establece.
1.6.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 139 del expediente, la cual constituye documento público, impugnada por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo, no es con la simple impugnación que se desvirtúa dicha documental, por lo que de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil merece valor probatorio, constatándose en dicha instrumental que para el día 24/01/2014, aún continuaba el paro en el muelle de Palúa y que el mismo era liderizado por el ciudadano OSWALDIO FARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.371.336 y el ciudadano ANTONIO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 16.311.899. Y así se establece.
1.7.- Con relación a la documental, cursante a los folios 140 al 143 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, constatándose en dicha instrumental que el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28/01/2014 en la Acción de Amparo signada bajo el Nro. FP11-O-2014-000003 en la cual se encuentran involucradas la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A (MPC) como parte quejosa, y como presunto agraviante el ciudadano OSWALDO JOSÉ FARIAS y otros trabajadores acordó Medida Cautelar en el proceso antes señalado. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE AGRAVIANTE.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 158 al 161 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, constatándose en dicha documental que en fecha 17/01/2014 la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz dictó Providencia Administrativa, a través de la cual autorizó a la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A para despedir al ciudadano OSWALDO FARIAS, ello con motivo de la declaratoria con lugar de la Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A. Y así se establece.
Del análisis de los hechos, así como de las pruebas aportadas y evacuadas, cursantes en el expediente, esta Juzgadora observa que ciertamente durante las fechas 23/01/2014 y 27/01/2014 se produjeron paralizaciones en el Muelle de Palúa, y que en los paros se encontraba involucrado el ciudadano OSWALDO JOSÉ FARIAS, presunto agraviante en el presente proceso acompañado de otros trabajadores, verificándose entonces las violaciones de los derechos constitucionales contentivos del debido proceso, libre tránsito de bienes de terceros, libertad económica de MPC, FAPCO y otras empresa, y el derecho a la propiedad de las entidades de trabajo MPC, FAPCO y otras empresas; sin embargo se evidencia de los autos, que a la fecha de la celebración de la Audiencia Constitucional ya las violaciones de los derechos constitucionales anteriormente señalados, y que habían originado la presente Acción de Amparo Constitucional habían finalizado, por lo que se subsume tal circunstancia en el cese de la violación de los derechos constitucionales que la habían causado, es decir, en la causal de inadmisibilidad tipificada en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucional, la cual se produjo en forma sobrevenida, en consecuencia, esta sentenciadora considera procedente la causal prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucional, alegada por la representación judicial del presunto agraviante, así como también por la representación judicial del Ministerio Público, en consecuencia esta sentenciadora concluye que la presente Acción de Amparo Constitucional es improcedente, por haber concluido los hechos que originaban las violaciones de los derechos constitucionales alegados por la parte quejosa. Y así se establece.
Igualmente, es importante señalar que con respecto a la falta de iligetimidad de las partes, alegada por la representación judicial del presunto agraviante, se pudo constatar de los autos que ciertamente el ciudadano OSWALDO JOSÉ FARIAS acompañado de un grupo de trabajadores llevaron a cabo las paralizaciones alegadas por la parte quejosa en su escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, por lo que evidentemente para las fechas en que se suscitaron los hechos alegados por la parte quejosa, el ciudadano OSWALDO JOSÉ FARIAS si era trabajador de la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A (MPC), en consecuencia, es improcedente la falta de ilegitimad de las partes alegada por la representación judicial del presunto agraviante. Y así se establece.
Del mismo modo, con relación a la causal de inadmisiblidad alegada también por la representación judicial del presunto agraviante, dispuesta en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, la cual establece:…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…., esta juzgadora de una revisión efectuada en el expediente pudo constatar que no cursa en autos, ningún elemento probatorio, en el cual se verifique que la parte quejosa haya recurrido por alguna vía judicial ordinaria o hecho uso de algún medio judicial preexistente, en consecuencia esta juzgadora concluye que es improcedente dicha causal dispuesta en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, alegada por la representación judicial del presunto agraviante. Y así se establece.
Finalmente, con relación al alegato de la representación del Ministerio Público, el cual contempla que se declare la inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional, por existir la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, la cual establece:…Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…, esta juzgadora del análisis del acervo probatorio, pudo constatar que ciertamente existe otra Acción de Amparo Constitucional signada bajo el Nro. FP11-O-2014-000003, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz la cual está conformada por las mismas partes que el presente Amparo, así como también el mismo objeto; sin embargo la causa se encuentra aún en estado de notificación para la celebración de la Audiencia Constitucional, por lo que es improcedente dicha causal de inadmisibilidad.”
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Luego, estas violaciones o amenaza de violación de derechos fundamentales, conforme lo previsto en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden ser producto de cualquier acto, hecho u omisión proveniente de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y especialmente de los órganos de administración de justicia, a través del dictado de decisiones judiciales, surgiendo así una modalidad de la acción de amparo constitucional que se ha denominado amparo contra decisión judicial. (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares; Dorgi Doralys Jiménez Ramos; La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales).
El Amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas. Esta acción esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
El Jurista HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su libro de SISTEMA DE AMPARO (Un Enfoque Crítico y Procesal del Instituto) señala que: El amparo como garantía “extraordinaria”, “sucedánea” y no “subsidiaria. El amparo constitucional se refiere a una garantía constitucional procesal de aplicación exclusivamente jurisdiccional, que protege los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, mas aun, garantía que complementa a derecho y lo hace efectivo, debemos precisar que su ejercicio exclusivamente se refiere a la protección de tales derechos fundamentales, de manera que el amparo no es un instrumento idóneo de protección de derecho legal, situación esta que nos coloca ante el carácter “extraordinario” del amparo constitucional y por lo cual debemos entender que se trata de una garantía que solo protege derechos fundamentales, derechos constitucionales y no de rango inferior, cuando son vulnerados de manera directa e inmediata.
Con relación al carácter “extraordinario” de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
• La acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
• En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos tienen derechos a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de los derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma mas expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
• Dentro de esta marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el articulo 27 del texto constitucional como una gran garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
El Objeto y la Finalidad del Amparo Constitucional: El amparo constitucional como garantía constitucional ubicada dentro del derecho procesal constitucional, hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, siendo en consecuencia, una “garantía” cuyo “objeto” se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos. Luego, el amparo constitucional como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por “finalidad” hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, remover los habitáculos que limitan o privan su ejercicio, la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que mas se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dice es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria. Lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional, no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo- como expresan algunos criterios- que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o a la que mas se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución del derecho, lo cual, no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado, no obstante sobre el tipo de sentencia que puede dictarse en materia de amparo y la posibilidad de condenas, volveremos en su oportunidad.
El amparo contra decisión judicial podemos definirla: como aquella acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdicción al actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo estas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas. (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares; Dorgi Doralys Jiménez Ramos; La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales).
Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que solo procede contra vulneraciones derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una tercera instancia, vale decir no se trata de una vía de control de legalidad. Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “ La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto o omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos o organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Ahora bien, la sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró sin lugar la solicitud de acción de amparo constitucional considerando que no tiene por ciertos los hechos incriminados, por cuanto se desprende de los elementos probatorios aportados al proceso que actualmente la entidad de trabajo no se encuentra cerrada, y que los hechos que dieron origen al presente Amparo Constitucional han cesado, aunado al hecho cierto, que los presuntos agraviantes se encuentran laborando.
Por su parte la parte accionante sostuvo que de las pruebas que cursan a los autos y que fueron debidamente evacuadas, se desprende que su representada la sociedad mercantil “MARITIME PERSONAL CONTRACTOR, C.A. (MPC)”, los días veintitrés (23) de enero de 2014, se le violaron derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna, como la violación a la garantía del debido proceso, violación al libre tránsito a los bienes y propiedad de terceros, violación a la libertad económica, violación a la propiedad consagrados en los artículos 49.4, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la violación de los mismos se encuentran bajo la amenaza de reiteración por parte de los agraviantes.
Así planteados los términos del presente recurso de apelación, pasa esta alzada a decidir de la siguiente manera:
La amenaza como hecho lesivo: También es posible, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, el ejercicio de acciones de amparo no solamente contra actos o hechos concretos, sino también contra amenazas ciertas e inminentes de violaciones. En efecto, esta disposición establece: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos o organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Igualmente, y en relación a las amenazas susceptibles de amparo constitucional, la misma Ley Orgánica de Amparo establece en su artículo 6, numeral 2º, una causal de inadmisibilidad referente a la amenaza, señalando que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza “ no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. Con lo cual, dentro de esta causal de inadmisibilidad se perfila la característica de la amenaza tutelable o protegible mediante acciones de amparo constitucional.
Como puede observarse, la acción de amparo no solo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que también le interesa el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evita la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, o sea, hechos inciertos, eventuales, cuya producción, si ocurre, cae íntegramente dentro del área del porvenir.
En este sentido afirma SAGUES, el amparo actúa en principio ante la trasgresión de un derecho constitucional; pero también, en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente. Por tanto, el ampro tiende a proteger no solo el agravio presente, sino también a prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido; pero en esta caso, debe existir mas que una mera probalidad, una verdadera certeza fundada del agravio.
La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido señalando, en relación con la procedencia de la acción de amparo contra amenazas, lo siguiente:
“Ahora bien, esta sala ha venido señalando cuales son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, así, de una interpretación concordada con el ordinal 2º del articulo 6º de la misma Ley Orgánica de Amparo se estima que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado.”
En efecto, se ha reiterado que solo la amenaza, es decir, el peligro de daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo podrá admitirse, tramitarse y, de ser el caso, declarase procedente. Estos requisitos indudablemente deben ser concurrentes, según puede inferirse de la conjunción copulativa “y”, la cual los agrupa o reúne.
Corresponde por tanto al juez, vistos los alegatos de las partes, decidir objetivamente si en efecto se viola algún derecho constitucional con la acción u omisión cuestionada. Por tanto, no procedería el amparo si ante un supuesto que no viole por si mismo un derecho o garantía constitucional el actor que se siente perjudicado, atribuya al acto consecuencias, interpretaciones o resultados, diferentes a los que al acto o la omisión son inherentes o de las que razonablemente sean capaces de producir.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 733 de fecha 27 de Abril de 2007, con ponencia del Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado lo siguiente:
“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1830 de fecha 09 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta dejó sentado lo siguiente:
“Siendo ello así, es menester indicar que ha sido criterio sostenido por esta Sala, que los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que exista la amenaza de violación de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto. Por tanto, en el presente caso, al estar evidentemente justificadas las circunstancias por las cuales el tribunal accionado en amparo, no había podido constituir el tribunal de jurados, a los efectos de la celebración del juicio oral y público en el proceso penal que se le sigue al hoy accionante, esta Sala estima que se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la lesión constitucional denunciada imputable al accionado y así se declara.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 326 de fecha 9 de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (caso FRIGORIFICOS ORDAZ S.A. FRIOSA), la cual ha sido reiterada en diversas decisiones, estableció los requisitos para la procedencia de la acción de amparo por amenaza e violación de derechos constitucionales y a tal efecto dejó sentado lo siguiente:
“La sentencia objeto de apelación, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 1996, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada de la empresa Frigoríficos Ordaz S.A. (FRIOSA), fundamentando su decisión en el hecho de que la accionante disponía de otros medios procesales breves, sumarios y eficaces acorde con su pretensión constitucional “... como son la prevista (sic) en el artículo 214 (sic) del Código Orgánico Tributario vigente, y demás leyes procesales vigentes, existentes que pueden hacer valer para restituir la violación o amenaza de violación que alega la accionante por parte del SUPERINTENDENTE NACIONAL TRIBUTARIO...”.
Determinado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse respecto a la apelación planteada, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
Como se señaló ut supra, en el caso de autos se ha denunciado la amenaza de violación de varios derechos constitucionales.
Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.
Ahora bien, conforme al criterio de inmediación antes señalado y revisadas en detalle las actas del expediente, así como la sentencia cuya apelación se conoce, se desprende que han transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de interposición de la acción de amparo (4 de enero de 1996) y de la sentencia objeto de revisión (25 de enero de 1996), y por lo tanto la presunción de que pudo materializarse la amenaza que se alega o bien la cesación de la misma, en razón de lo cual esta Sala encuentra indispensable a los fines de pronunciarse respecto a la apelación ejercida, solicitar a la apoderada de la empresa accionante, informe a este Tribunal, el estado actual de su situación respecto a los hechos alegados en el escrito de amparo constitucional ejercido el 4 de enero de 1996.”(Negrillas de esta alzada)
Ahora bien, esta alzada observa, que el presente Recurso de apelación de Amparo Constitucional se encuentra sustentado sobre hechos que constituyen una supuesta amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, y analizados como han sido los hechos expuestos, y los requisitos establecidos en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente caso, existen elementos suficientes tal y como se puede evidencia en las actas procesales, rielante a los folios del 39 al 59 del expediente, acta emanada de la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se evidencia que dicho organismo se trasladó a la empresa “MARITIME PERSONAL CONTRACTOR, C.A. (MPC)”, a los fines de dejar constancia de particulares, instrumentos estos que este sentenciador le otorga todo valor probatorio al tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pruebas éstas que le permiten a esta alzada determinar la existencia de los hechos que, ciertamente si sucedieron en ese momento materialmente y que eventualmente menoscabaron los derechos fundamentales denunciados y en este sentido, queda latente la menaza de que pueda volver a suceder, o que por lo menos, estén a punto de materializarse, para poder considerarse como inminente la amenaza de violación aducida por el accionante, situación que fue debidamente probada en los autos, por que considera este sentenciador que en atención al razonamiento antes expuesto, en base a la Ley aplicable y a la doctrina de nuestro mas alto Tribunal de la República, existe la amenaza de violación de los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna, como la violación al libre tránsito, a la libertad económica y al derecho de propiedad consagrados en los artículos 49, 50, 112 y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, cumple con el requisito establecido que consiste en que es palpable el peligro de daño que prontamente va a concretarse, por tanto es inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo, por tanto, podrá admitirse, tramitarse y, de ser el caso, declarase procedente. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la importancia de la opinión del Fiscal del Ministerio Público, el Jurista RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela señala lo siguiente: La participación del Ministerio Público o de la Defensoria del Pueblo deriva de una legitimación institucional, en virtud de las que tanto la Constitución como la Ley Orgánica que rige las funciones de este Órgano con autonomía funcional le impone. Se trata por tanto, del ejercicio de un derecho ajeno en nombre propio. Debe destacarse que la opinión del Fiscal del Ministerio Público o de la Defensoria del Pueblo en el proceso del Amparo Constitucional, no es obligatoria, de modo que aun cuando no se haya presentado el informe requerido por el Tribunal que conozca de la acción, este no debe detener el proceso bajo ese pretexto (articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo).
Igualmente, es de notar que la opinión que pudiera presentar el Representante del Ministerio Público o de la Defensoria del Pueblo no resulta vinculante para el Juez Constitucional, quien puede diferir libremente del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad, y esto obedece al respeto del principio de control imparcial de la constitucionalidad ejercida por los jueces. Pero lo que si resulta obligatorio para el Juez que este conociendo de un determinado amparo constitucional es la participación efectiva al Ministerio Público y/o Defensoria del Pueblo de la apertura del proceso, bien sea por oficio o por telegrama. Sin embargo, pensamos que la omisión de este trámite no debe dar lugar a la reposición del procedimiento, debido a que se atentaría contra los principios de informalidad y celeridad que rigen en este tipo de acciones judiciales. (…omisis…).
Sin embargo, si la intervención del Ministerio Público y/o de la Defensoria del Pueblo se concreta solo en contradecir el derecho de alguna de las partes, el juez puede perfectamente tomar en consideración esta opinión, pero si el fiscal o el defensor trae nuevos elementos de hecho fuera de la oportunidad procesal pertinente, creemos que el juez en beneficio del principio de igualdad de las partes y del derecho a la defensa- debe obviar esos planteamientos, o si los considera muy relevantes, abrir una incidencia probatoria donde se garantice la participación del resto de los sujetos procesales. (Negrillas de esta alzada).
Con relación a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo, ciudadana AUGUSTA PATRICIA RANIOLASANGUINO titular de la Cédula de Identidad Nº 10.275.622, en su condición de Fiscal 29 Nacional del Ministerio Público, procedió a exponer en la audiencia Oral y Pública de Juicio, lo siguiente: “que desde hace cinco meses hay una normalidad, hay un cese de la violación” y solicita la inadmisibilidad de la acción y declara igualmente que “se encuentra pendiente otra acción que no ha sido decidida”, por lo que solicita la inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debido a que hubo un cese de las violaciones constitucionales desde hace cinco meses. Criterio éste del que difiere esta alzada por considerar que, una vez constatado que las violaciones se patentizaron de manera material y que constan en el expediente del presente amparo, este sentenciador por cuanto el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “(…omisis…).También procede contra el hecho, acto o omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos o organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.”.
En este mismo orden de ideas, encontramos lo señalado por los autores HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES Y DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS, en su libro El Nuevo Amparo en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela señalo lo siguiente: Requisitos de Procedencia de la Acción de Amparo Constitucional:
En este sentido la doctrina patria ha sostenido que los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional son los siguientes:
Una vez que el juez ha constatada la admisibilidad de la acción del amparo, luego de tramitar el proceso, al momento de dictar su fallo o sentencia definitiva debe analizar los elementos de procedencia de la acción de amparo, es decir, la concurrencia de todos aquellos elementos que conllevan a que se declare procedente o improcedente la acción de amparo.
A tal efecto nos referiremos a aquellos elementos que debe considerar el Juez para declarar la procedencia de la acción de amparo constitucional intentada, de los cuales han sido analizados anteriormente, y así tenemos:
1 -. El Juez debe constatar la existencia cierta, determinada y posible de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional denunciado, es decir, de la existencia de un acto hecho u omisión que viole o amenace con violar algún derecho o garantía constitucional. En cuanto a este requisito se observa que se constata al apreciar la prueba de inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Cuarta de esta Circunscripción Judicial, en la que se constató los hechos violación del orden constitucional, cursante a los folios del 39 al 49 del presente expediente.
2 -. Que la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional haya sido producida por particulares, es decir, personas naturales o jurídicas, o por la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal. En cuanto a este requisito se evidencia que las alteraciones del orden legal fueron causadas el día 23 de enero de 2014, por un grupo de ciudadanos identificados en la Inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Cuarta de esta Circunscripción Judicial, en la que se constató los hechos violación del orden constitucional, cursante a los folios del 39 al 49 del presente expediente.
3 -. Que exista legitimación “ad causam” tanto activa como pasiva para sostener la acción de amparo constitucional, igualmente se determina que existe legitimación activa y pasiva en la presente causa.
4 -. Que exista interés actual, legítimo y directo para sostener la acción de amparo constitucional, en cuanto a este requisito también se evidencia que al tratarse de hechos que efectivamente ocurrieron en las fechas indicadas existe un fundado temor a que, por no haber una calificación de inconstitucional de los hechos realizados por un grupo de trabajadores de la empresa “MARITIME PERSONAL CONTRACTOR, C.A.”, se reiteren tales hechos ocasionando la alteración del orden constitucional.
5 -. Que la acción de amparo sea extraordinaria, es decir, que no existan medios ordinarios breves, expeditos, eficaces, orales y sin formalismos para obtener la reparación del derecho o garantía constitucional violado o amenazado con violarse, o que aun existiendo estos, los mismos se hayan agotado previamente no tengan las características señaladas, en cuanto a este requisito, es predominante el criterio que sostiene esta alzada que no existe en el estamento jurídico vía mas expedita que la presente acción de amparo constitucional.
6 -. La demostración o pruebas de los elementos positivos o negativos que generaron la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales denunciadas en el proceso de amparo constitucional. En cuanto a este requisito se observa que se constata y reitera al apreciar la prueba de inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Cuarta de esta Circunscripción Judicial, en la que se constató los hechos violación del orden constitucional, cursante a los folios del 39 al 49 del presente expediente.
Igual consideración merece el hecho de que la Juez aquo en la parte motiva de la sentencia y al folio 177 estableció y concluyó que la acción de amparo constitucional es improcedente, sin embargo, argumentó dicha improcedencia bajo la justificación que para la fecha de la celebración de la Audiencia Constitucional ya las violaciones de Derechos Constitucionales que dieron origen a la presente acción habían finalizado, sin tomar en cuenta para ello ninguna elemento que la llevara a concluir tal circunstancia de cesación, subsumiéndola en la causal de inadmisibilidad estatuida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, no obstante ello, no la declara inadmisible, sino improcedente por lo que luce tal consideración como incongruente.
Es por ello que, en tal sentido, el Juez de amparo constitucional debe verificar que existan elementos ciertos y suficientes que permitan concluir que la amenaza va a concretarse, lo que ocurrió en el presente caso de marras de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, mediante las cuales se puede evidenciar que efectivamente existió las violaciones de los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna, como lo es la violación al libre tránsito, a la libertad económica y al derecho de propiedad consagrados en los artículos 49, 50, 112 y 115 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que la violación de los mismos se encuentran bajo la amenaza de reiteración por parte de los agraviantes, mientras no se produzca una decisión que califique tal violación como inconstitucional. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LAURA ELENA FARIÑA GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.034, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil “MARITIME PERSONAL CONTRACTOR, C.A.”, en contra de la sentencia de fecha 30 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara CON LUGAR el Amparo Constitucional intentado por la ciudadana LAURA ELENA FARIÑA GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.034, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil “MARITIME PERSONAL CONTRACTOR, C.A.”, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE FARIAS, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. 8.371.336.
TERCERA: En consecuencia, se le ordena al ciudadanos ante mencionado que se ABSTENGA de todo acto, medida o acción que limite o menoscabe los derechos constitucionales de la Sociedad Mercantil “MARITIME PERSONAL CONTRACTOR, C.A.”, en cuanto a la garantía del debido proceso, violación al libre tránsito a los bienes y propiedad de terceros, violación a la libertad económica, violación a la propiedad consagrados en los artículos 49.4, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los hechos acaecidos el día 21 de Enero de 2014, así como AMENASAS de violaciones futuras que se relacionen con esos hechos.
CUARTO: Se REVOCA la sentencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2 y 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
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