REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000438

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MI & GO, C.A., domiciliada en el Estado Bolívar y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 12, tomo 13-A-Pro, en fecha 13 de marzo de 2.008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JESÚS AMARO PEÑA y HERNANDO JOSÉ RICO JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.926.213, y V-14.826.580, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.255 y 117.631, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01175, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID CAROLINA GÓMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del estado Lara.

INTERVINIENTE: MERY RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.543.388, domiciliada en la localidad de Sarare, Municipio Simón Planas del estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA INTERVINIENTE: RODRÍGUEZ MARCHAN JAVIER JOSÉ, RODRÍGUEZ MARCHAN RICHARD PASTOR, RAMÓN JOSÉ BRICEÑO Y RODRÍGUEZ MARCHAN JULISER COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.324, 90.324, 101.587, 64.268, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

Sentencia: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el presente asunto, este tribunal procede a pronunciarse como punto previo, sobre la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación judicial de la parte actora en el escrito de fecha 03 de junio de 2014, cursante a los folios 37 al 44 de la pieza 2.

En el mencionado escrito, el recurrente señala que el tribunal de juicio no se pronunció sobre la reforma de la demanda realizada en fecha 12 de noviembre de 2013, por lo cual peticiona que se “…ordene la reposición de la causa al estado de pronunciarse dentro del lapso legal sobre si admite o no la reforma de la demanda de nulidad…”.

Para decidir esta alzada observa:

A los folios 210 al 213 de la pieza 1, cursa acta de audiencia de juicio de fecha 13 de noviembre de 2013, de la que se puede apreciar, que al momento de la celebración de dicho acto, no constaba en autos la solicitud de reforma de la demanda realizada por la parte actora el día anterior, es decir, el 12 de noviembre de ese mismo año.

Una vez recibida en el juzgado de primera instancia la petición de la parte accionante de modificar la pretensión esgrimida en su libelo inicial, en fecha 21 de noviembre de 2013, se emite auto en el siguiente tenor:

“Visto el escrito de forma de la demanda de Nulidad presentado por el abogado HERNANDO JOSE RICO, en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil MI & GO C.A. Este Tribunal ordena agregarla a los autos asimismo este Juzgado observa que se ha excedido el lapso establecido para reformar la demanda por lo que se declara extemporánea la misma.” (negritas nuestras).

Del fragmento transcrito se observa, que al contrario de lo alegado por la parte recurrente, el a quo si se pronunció sobre la solicitud de la reforma, declarándola extemporánea por estimar que se había presentado fuera del lapso previsto para ello.

Ahora bien, el pronunciamiento de fecha 21 de noviembre de 2013, es un auto interlocutorio que causa gravamen a la parte accionante y por ello era susceptible de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Es el caso, que habiendo transcurrido del lapso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en base al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte actora, a pesar de encontrarse a derecho (art. 37 eiusdem), haya recurrido del auto que declara fuera de lapso la solicitud de reforma, debe entenderse que dicho pronunciamiento se encuentra firme y causa dentro del proceso, los efectos de la cosa juzgada, por ende, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la solicitud de reposición de la causa. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la recurrida propiamente dicha, en fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró “…SIN LUGAR la nulidad de la providencia administrativa Nº 01175, de fecha 29 de Agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, de Barquisimeto, Estado Lara, en el procedimiento administrativo llevado en el expediente Nº 005-2010-01-01285, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MERY RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.543.388, además debe tenerse como accionada en sede administrativa la sociedad mercantil MI & GO C.A y como trabajadora y beneficiaria de la providencia administrativa en todos sus efectos legales…”

En la referida decisión, el a quo resolvió la delación de falso supuesto de derecho, señalando que apreciaba que el Inspector del Trabajo en ningún momento subsumió los hechos que fueron probados en esa sede administrativa en alguna norma errada o inexistente y que por el contrario, aplicó acertadamente principios constitucionales y procesales con plena vigencia para el momento del “elenco procesal”. Además estimó en el juez de juicio, que el ente administrativo aplicó correctamente la distribución de la carga probatoria prevista en la norma adjetiva del trabajo, lo que a su criterio obligaba a declarar improcedente dicho vicio.

Sobre la denuncia del vicio de incongruencia, en la decisión sub examine se acotó que el tema central de la controversia en sede administrativa, estaba delimitado a la inamovilidad invocada por la trabajadora. Sobre tal circunstancia, declaró el juzgador no apreciar que en el acto administrativo impugnado se haya silenciado parte del tema a decidir o se haya desbordado el punto medular.

Asimismo agregó, que apreciaba errores de forma en cuanto a los “protagonistas del elenco procesal”, lo cual consideraba corregible por no alterar el dispositivo del fallo. En ese sentido acotó que lo importante es que se hayan cumplido las formalidades esenciales para no sacrificar la justifica por omisión de formalidades no esenciales, en razón de ello desechó el vicio delatado.

Con fundamento en lo anterior, el pronunciamiento de primera instancia declaró sin lugar la acción incoada y mantuvo la validez y plenos efectos del acto administrativo impugnado.

Por su parte, la representación del Ministerio Público en la oportunidad de la presentación de los informes sobre el fondo del asunto, emitió opinión contraria a la acción incoada, con base al siguiente fundamento:

“….en relación al vicio del falso supuesto alegado por el demandante se hacen las siguientes observaciones; desde el inicio del procedimiento administrativo la ciudadana MERY RODRIGUEZ manifestó que comenzó a laborar el 21/03/2007 como encargada de la TIENDA MI GORDITA C.A, hasta el 27/07/2011, que fue cambiada al cargo de vendedora y posteriormente se interrumpió la relación laboral. En la contestación de la demanda la empresa se limito a contestar que era trabajadora de confianza y aporto los medios probatorios donde se verificaba que en algún momento fue trabajadora de confianza. Sin embargo no rechazo de forma clara y determinada lo alegado por la trabajadora en relación al cargo de vendedora que ostentaba la momento del despido, ni aporto prueba alguna que desvirtuara el alegato de la actora, por lo tanto se tiene como admitidos aquellos hechos alegados por el accionante en el libelo que el demandado no niegue ni rechaza expresamente en la contestación […]”

Además, agrega la representación fiscal “[…] alega el demandante que impugnó la copia simple del comunicado de fecha 27/07/2010; si bien es cierto que fue impugnada se evidencia que la empresa se le solicito la exhibición del documento, al respecto el articulo 82 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , expresa que si el instrumento no fuese exhibido en el lapso indicado y no parece de autos prueba alguna, de no hallarse en poder del adversario se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece la copia presentada por el solicitante en defecto de este, se tendrá como cierto los datos afirmado por el solicitante del contenido del documento […]”.

Concluyendo que “[…] se observa que se impugno la copia y la empresa manifestó la existencia del documento original invirtiéndose la carga probatoria ante este nuevo hecho alegado no logrando probar su aseveración. En consecuencia no se evidencia la ocurrencia del vicio de falso supuesto ni de incongruencia alegada por el demandante, y por la razones anteriormente expuestas solicito que se declare sin lugar la presente demanda de nulidad […]” (folios 246 al 249, p1).

En el escrito de fecha 03 de junio de 2014, (f. 37 al 44, p2), el recurrente luego de peticionar la reposición de la causa –solicitud resuelta ut supra- procede a repetir cada una de las alegaciones realizadas en el escrito libelar, señalando nuevamente las denuncias en base a las cuales pretendía la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1175 de fecha 29 de agosto de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara.

Llegado a éste estado, se observa como elemento determinante, que no se atacó de ninguna forma la decisión impugnada, es decir, no indica el recurrente cual es el fundamento de su inconformidad o desacuerdo con lo expuesto en primera instancia.

Tampoco señala la parte interviniente, lo que a su consideración constituye el error in procedendo o in iudicando que merezca por parte de éste tribunal, la revocatoria o modificación de la decisión impugnada. Sólo se limita a señalar los hechos que fueron descritos en la demanda incoada, narrando nuevamente los vicios que le atribuye a la providencia atacada.

De igual manera lo apreció la representación judicial del interviniente, pues en su escrito de contestación a la apelación (f. 67 al 71, p2), peticiona que la misma sea declarada desistida con base en que no se fundamentó el recurso ejercido, en la forma que lo ordena el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, sobre el procedimiento en segunda instancia en los casos de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (negritas nuestras).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, -como se indicó antes- se desprende de la revisión del escrito presentado por la parte recurrente en fecha 03 de junio de 2014, que no se expresan las razones por las cuales estima el apelante que la decisión del a quo no está ajustada a derecho, tampoco señaló en que se basa su desacuerdo con lo expuesto en primera instancia.

En ese mismo sentido, omite la representación de la sociedad mercantil MI & GO, C.A., indicar lo que a su consideración constituyen los vicios o errores cometidos en la recurrida que merezcan su revocatoria o modificación.

En consecuencia, no queda dudas que la actividad de la parte accionante en segunda instancia, estuvo limitada a enunciar cuestiones de fondo propiamente dichas.

De tal manera, al verificarse que la parte impugnante no cumplió con su obligación de señalar los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación presentada, lo correcto en derecho es que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que se declare DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, y para mayor abundamiento es preciso para éste órgano jurisdiccional, hacer mención que el leit motiv de la fundamentación de la apelación fue concebida por el legislador para establecer los límites sobre los cuales, la parte apelante presenta su disconformidad con el fallo objeto de apelación, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 415, de fecha 06 de abril de 2011, (caso: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA contra el BANCO GUAYANA, el MUNICIPIO HERES del Estado Bolívar y los ciudadanos MARÍA MAGDALENA FRANCHI DE MORALES, CARLOS MUNDARAÍN y RAMÓN ANTONIO CÓRDOVA ASCANIO), expuso lo siguiente:

“En este orden de ideas, la exigencia referida a fundamentar la apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado. En correspondencia con lo anterior, ha señalado igualmente esta Sala que las advertidas exigencias, no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, bastando por consiguiente que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.” (negritas añadidas)

En atención al fallo parcialmente transcrito, se colige entonces que posteriormente a la interposición del recurso de apelación, debe ser tempestivamente consignado ante el tribunal ad quem la fundamentación de la apelación la cual exige debe llevar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, en el presente caso, visto que no se atacó bajo ninguna de las dos formas la sentencia recurrida, se procede a declarar sin lugar la apelación en cuestión, tomando en cuenta que se realizó una solicitud de reposición de la causa. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte accionante.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, por no cumplir con fundamentación prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la demandada.

QUINTO: No resulta necesaria la notificación de la Procuraduría General, ya que ésta decisión no afecta de ninguna manera derechos ni intereses patrimoniales de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil catorce (2.014). Año 204° y 155°.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

KP02-R-2014-000438