P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-627 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: EMILISA JOSELYN RODRÍGUEZ FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.526.674.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: OSCARELYS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.312.

PARTE QUERELLADA (RECURRENTE): MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JESSICA NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.408.

SENTENCIA IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar el amparo solicitado en el asunto KP02-O-2014-12.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 09 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en el asunto KP02-O-2014-12, declarando con lugar el amparo constitucional interpuesto por la parte querellante, ordenando el cumplimiento de reenganche establecido en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo (folios 142 al 149).
De dicha decisión, la parte querellada ejerció recurso de apelación (folio 150), el cual se admitió en un solo efecto y se remitieron las copias certificadas del asunto para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución (folio 153), correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió el 08 de julio de 2014 (folio 156).
En fecha 28 de julio de 2014, ambas partes presentaron escrito señalando los alegatos de la apelación (folios 157 al 171), por lo que estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resuelve la impugnación interpuesta, en los siguientes términos:
M O T I V A
Señala el apelante que en el juicio de amparo no se cumplieron con las prerrogativas procesales de las cuales goza el municipio, ya que no se notificó al Síndico Procurador Municipal de la demanda interpuesta, ni se otorgó el lapso de suspensión, conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que solicita se reponga la causa al estado de realizarse nuevamente las notificaciones pertinentes
Igualmente denuncia el recurrente, que el acto administrativo está viciado de nulidad, ya que el Inspector del Trabajo no es competente para conocer de tales procedimientos de reenganche, ya que la relación llevada con la querellante esta regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública; pues si bien la misma no ingresó regularmente, mediante concurso público, la misma se encuentra enmarcada dentro de las especie de funcionarios de hecho, criterio establecido por la Corte de lo Contencioso Administrativo, por lo que goza de estabilidad y derechos provisionales como funcionario público, hasta tanto se celebre el concurso de oposición, siendo el reclamo de su pretensión protegido mediante querella funcionarial y no mediante un procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo.
Por su parte, la querellante manifestó en su escrito, que en fecha 09 de julio de 2014, llegó a un acuerdo con la entidad de trabajo para materializar el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo y el pago de los salarios caídos, el cual fue homologado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que solicita se ratifique dicha decisión dictada por la primera instancia.
Para decidir este Juzgador observa:
Se verifica del asunto principal signado con el Nº KP02-R-2014-12, solicitado al Archivo Central de esta Coordinación del Trabajo, que ambas partes en fecha 09 de julio de 2014 llegaron a un acuerdo para el cumplimiento de lo orden de reenganche impartida por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en la cual se estableció remitir al asunto ya mencionado para impartirle la respectiva homologación, lo cual efectivamente sucedió en fecha 14 de julio del mismo año (folios 165 al 169 de dicho expediente).
Igualmente se verifica que el cumplimiento de la orden de reenganche realizado por la entidad de trabajo, deriva de un acuerdo voluntario celebrado por ambas partes; no se trata de los trámites de ejecución voluntaria o forzosa de la decisión dictada por la primera instancia, con la finalidad de evitar incurrir en desacato. Se trata de una manifestación de voluntad libre y concurrente, mediante la celebración de un negocio jurídico procesal lícito, que tal como se señaló, al final del acta, ambas partes solicitaron que se impartiera la homologación correspondiente, lo cual se cumplió y ninguna de las partes apeló en tiempo oportuno de la decisión del Juez de la Primera Instancia.
Al respecto, establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que el actor debe poseer un interés jurídico actual para proponer una demanda; señalando la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ese interés de estar presente al momento de la interposición de la pretensión y durante el curso del procedimiento (ver por todas: Sentencia Nº 956-01, 01-06, ratificadas en las decisiones Nº 1.153, de 8 de junio de 2006 y Nº 292 de 27 de abril de 2010).
Ahora bien, aplicando dicho criterio a este recurso de apelación, se observa que el interés que tuvo el querellado para impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de junio de 2014 se vio relegado al llegar a un acuerdo con la parte querellante el 09 de julio del mismo año, el cual fue homologado en el asunto principal en fecha 14 del mismo mes y año, declarándose terminado el procedimiento y ordenándose su remisión al archivo judicial.
Así las cosas, visto el carácter de cosa juzgada impartida por la primera instancia sobre el acuerdo pactado por las partes, en el que no se verificó la existencia de violaciones a normas de orden público, ni afectación de las buenas costumbres, decisión que no fue impugnada por las partes, se desprende la falta de interés del recurrente en la resolución del presente recurso de apelación ejercido, conforme lo dispuesto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-O-2014-12, dejándose expresa constancia que en materia de amparo constitucional no son aplicables las prerrogativas procesales denunciadas; y que la trabajadora había ingresado a la administración pública municipal mediante contratos sucesivos, por lo cual la competencia corresponde a los tribunales laborales y a la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: EXTIGUIDA LA INSTANCIA, por falta de interés del recurrente en la resolución del presente recurso de apelación, a tenor del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al haber celebrado el apelante transacción con la parte querellante en el juicio principal, el cual fue homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-O-2014-12, declarándose terminado dicho procedimiento.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada en fecha 09 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque dicha decisión deriva de un acuerdo transaccional celebrado por las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de agosto de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
JMAC/eap