REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
Maturín, 18 de Agosto de 2014
CAUSA No. CJPM-TM5ES-024-2014
CAUSA No. CJPM-TM5J-013-13.
PENADO: SARGENTO SEGUNDO ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, titular de la cedula de identidad N° 18.947.087, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionados en los artículos 505, 534 y 537 todos del Citado Código Castrense
FISCAL MILITAR:
CAPITAN THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS FISCAL MILITAR CON COMPETENCIA NACIONAL.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR
CAPITAN TORIBIO ANTONIO MATA BRITO
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en esta Ciudad, de fecha 22 de Octubre de 2013, mediante el cual condeno al ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, titular de la cedula de identidad N° 18.947.087, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de por la comisión del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionados en los artículos 505, 534 y 537 todos del Citado Código Castrense, sin embargo en fecha 08 de mayo de 2014, la Corte Marcial de Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones con competencia nacional declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CAPITÁN TORIBIO ANTONIO MATA BRITO, en su carácter de Defensor Púbico Militar contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha 22 de octubre de 2014, mediante la cual condeno a ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, titular de la cedula de identidad N° 18.947.087 y SEGUNDO RECTIFICO DE OFICIO a pena impuesta el referido ciudadano penado antes identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 en su parte in fine del Código Orgánico Procesa Penal, en tal sentido la pena en definitiva a cumplir por el referido penado es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Actualmente se encuentra recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente La Pica. ESTE TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, EN ARMONÍA CON LOS PRINCIPIOS DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CELERIDAD PROCESAL Y OPORTUNA RESPUESTA, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y 20 592 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, titular de la cedula de identidad N° 18.947.087, domiciliado en el Casco Histórico, Casa No. 32, Calle Amor Patrio, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, quien para el momentos de los hechos era plaza del Destacamento No. 87 de la Guardia Nacional Bolivariana , Ubicado en Caicara del Orinoco Estado Bolívar, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de por la comisión del delito militar de por la comisión del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionados en los artículos 505, 534 y 537 todos del Citado Código Castrense; asimismo se evidencia que en fecha 12 de Junio de 2013 se llevó a cabo audiencia de presentación conforme a lo establecido en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, donde el tribunal militar décimo séptimo de control con sede en ciudad bolívar estado bolívar decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano penado antes identificado, siendo ingresado al departamento de procesados militares de oriente la pica en la misma fecha según consta en boleta de encarcelación No. 009-14, lográndose evidenciar que el penado de autos hasta la fecha de hoy 18 de Agosto de 2014, ha cumplido con UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se obtiene una pena por cumplir igual a TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION esto es, hasta el día DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2017 A LAS DOCE (12) DE LA NOCHE, fecha probable en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta.
En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le nació al momento de la Ejecución de La Ejecución de la Sentencia y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1º en concordada relación con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de Clasificación Mínima de Seguridad del Penado o penada, emitido de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico , constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488….omissis”.
En lo concerniente a las Formulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).
Quedando el cómputo de la siguiente manera:
El ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, titular de la cedula de identidad N° 18.947.087, anteriormente identificado, El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, por tanto la fecha real y efectiva del día: QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DE PRISION, de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES VEITICICO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por tanto la fecha real y efectiva del día CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS DOCE (12) DEL MEDIO DIA
Establece asimismo, el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las condiciones que de manera vinculante se deben cumplir para el otorgamiento de cualesquiera del lo beneficios en relación al cumplimiento de la pena y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis….” (Subrayado de esta instancia).
De igual forma, se procede a ejecutar la pena accesoria de ley contenida en el Artículo 407 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio” impuesta por el Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en esta Ciudad. Asi se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con Sede en Maturín Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria de fecha 22 de Octubre de 2013, emitida por el Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en esta Ciudad, en contra del ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, titular de la cedula de identidad N° 18.947.087, domiciliado en el Casco Histórico, Casa No. 32, Calle Amor Patrio, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, quien para el momentos de los hechos era plaza del Destacamento No. 87 de la Guardia Nacional Bolivariana , Ubicado en Caicara del Orinoco Estado Bolívar, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de por la comisión del delito militar de por la comisión del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionados en los artículos 505, 534 y 537 todos del Citado Código Castrense, la cual ha extinguido de la misma UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION; por tanto se obtiene una pena por cumplir igual a TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION esto es, hasta el día DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2017 A LAS DOCE (12) DE LA NOCHE, fecha probable en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. SEGUNDO: En relación a la pena accesoria impuesta por el Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en esta Ciudad, al precitado ciudadano a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, establecida en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; se ordena oficiar en lo conducente al organismo competente: A.- Consejo Nacional Electoral, y en cuanto a las demás contenidas en los numerales 2 y 3 del Citado Código Castrense, se ordena oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana y al Destacamento No. 87 de la Guardia Nacional Bolivariana. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 numeral 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director de la Unidad Técnica ubicada en esta ciudad y al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente la Pica; sitio donde se encuentra detenido el ciudadano: SARGENTO SEGUNDO ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, titular de la cedula de identidad N° 18.947.087, El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, por tanto la fecha real y efectiva del día: QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS (2016).El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DE PRISION, de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES VEITICICO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por tanto la fecha real y efectiva del día CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS DOCE (12) DEL MEDIO DIA.Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Así se Decide.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Director de la Unidad Técnica de esta ciudad y al Departamento de Procesados Militares de Oriente la Pica, a la Comandancia General de la Guardia Nacional al comandante del Destacamento 87 de la Guardia Nacional Bolivariana; notifíquese al Fiscal Militar y al Defensor; así como también se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar y de la Corte Marcial. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CESAR ARGENIS RONDON
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CESAR ARGENIS RONDON
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA