REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maracaibo, martes 05 de agosto de 2014
204° y 155°

CAUSA N° CJPM- TM3ES-010-14

JUEZ: MAYOR ANGEL BRUNO GARCIA
SECRETARIA (Acc.): ALEJANDRA LARRAZABAL GRANADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: OBLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.738.006
DEFENSA: PRIMER TENIENTE JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, DEFENSOR PUBLICO MILITAR
FISCAL MILITAR 21º: PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ,
DELITO: ATAQUE AL CENTINELA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 501 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 406 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.

AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Visto que la Corte Marcial, mediante Oficio No. 196-14, de fecha 27 de Junio de 2014, remitió la presente Causa al Consejo de Guerra de Maracaibo, habiendo quedado definitivamente firme la sentencia condenatoria que dictó mencionado Consejo de Guerra contra el ciudadano OBLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.738.006, con residencia en el Barrio Catatumbo, Calle 16, Casa Nº 30-59, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, actualmente recluído en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a quien se le impuso una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 406 en sus numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor, culpable y responsable en la comisión el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal Militar en Funciones de Ejecución de Sentencias, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo, contra el penado OBLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.738.006 y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, del penado OBLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.738.006, de las actas del proceso se determinó que, en fecha 09 de diciembre de 2012, el penado de autos fue detenido en esa única oportunidad y decretada su privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, una vez realizada la correspondiente Audiencia de Presentación.

Posteriormente, el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, en fecha 20 de febrero de 2013, celebró la Audiencia Preliminar (folios 131-154, Pieza Nº 2) admitiéndose la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio oral y público.

En fecha 17 de Octubre de 2013, se celebró el juicio oral y público (folios 51-83, Pieza Nº 3) condenando al ciudadano OBLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.738.006, por ser autor, culpable y responsable en la comisión el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 406 en sus numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.

El 30 de octubre de 2013, la Defensa Técnica del penado, apeló de la decisión dicada por el Consejo de Guerra de Maracaibo.

Interpuesto el Recurso de Apelación, se remitió el 06 de diciembre de 2013, en original a la Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, a los fines que resolviera lo que fue solicitado.

En fecha 30 de abril de 2014, La Corte Marcia, mediante decisión fundada, confirmó la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo de fecha 07 de agosto de 2013 y publicada en fecha 17 de octubre de 2013.

Ahora bien, desde que el penado de autos fue privado de libertad hasta la fecha actual ha transcurrido Un (01) año, siete (07) meses y veintiséis (26) días, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, es decir, de los QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO como pena principal, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRESIDIO, finalizando legal y efectivamente la condena, el día NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTISIETE (2027), determinándose como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ubicado en Maracaibo, Estado Zulia o aquel donde el Ministerio con Competencia Penitenciaria decida en razón de cualquier traslado conforme lo previsto en el artículo 473 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

De igual forma, se deja constancia que en el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre la cual este tribunal militar tenga que decidir al respecto.

CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señala el artículo 482 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que proceda dicho beneficio, la pena impuesta no puede exceder de cinco (05) años. En el caso que nos ocupa, el penado OBLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ fue condenado a QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, razón por la cual el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no procede en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

Según el artículo 488 del Código Procesal Penal, las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que tiene Derecho son las siguientes:

a. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de prisión de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, esto es la mitad de la pena impuesta. A partir del 9 DE JUNIO DE 2020.
b. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: al cumplir una pena de prisión de DIEZ (10) AÑOS, esto es dos tercios de la pena impuesta. A partir del 09 DE DICIEMBRE DE 2022.
c. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de prisión de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, esto es tres cuartas partes de la pena impuesta. A partir del 09 DE MARZO DE 2024.

Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Consejo de Guerra con sede en Maracaibo, en contra de la penado OBLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.738.006, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Este Órgano Judicial procede a ejecutar la pena accesoria de ley en contra de la penado de autos OBLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.738.006, identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 406 numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Interdicción civil por el tiempo de pena, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Pérdida de Armas, Objetos o instrumentos con que se cometió el delito, a tales efectos se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme, al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En cuanto a la pérdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito, este tribunal militar ratifica que, en el presente asunto no existen evidencias físicas para tomar una decisión al respecto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia definitivamente firme en contra del penado OBLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.738.006, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 406 en sus numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Interdicción civil por el tiempo de pena, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Perdida de Armas, Objetos o instrumentos con que se cometió el delito, por ser autor, culpable y responsable en la comisión el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja correspondiente por el tiempo que ha permanecido el penado de autos privado de libertad, se establece que la pena restante es de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRESIDIO, finalizando legal y efectivamente la condena, el día NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTISIETE (2027).

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.


EL JUEZ MILITAR



ÁNGEL VICENTE BRUNO GARCIA
MAYOR
LA SECRETARIA (Acc.)



ALEJANDRA LARRAZABALGRANADOS
ABOGADA


En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA (Acc.)



ALEJANDRA LARRAZABAL GRANADOS
ABOGADA