REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la Sentencia Condenatoria de fecha veintidós (22) de Julio del año 2014, la cual corre inserta del folio Setenta y Tres (73) al folio Ochenta y Cinco (85) de la causa N° CJPM-TM5C-126-2014, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, quedando definitivamente firme en fecha siete (07) de Agosto del presente año, mediante la cual condenó al ciudadano: SM/1RA. (GNB) HERNÁN JESÚS GARCÍA ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.773.047, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en: Colinas de Santa Cruz, Sector N° 2, Calle N° 3, Casa N° 93, en Puerto Cabello, Estado Carabobo; a una pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida de derecho a premio, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 538, concatenado con el artículo 435 y 570 numeral 1, 389 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Militar Décimo Quinta de Puerto Cabello. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha veintidós (22) de Julio del año 2014, celebró la Audiencia Preliminar; de dicho contenido se extrae: “…PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Publico Militar en contra del ciudadano Sargento Primero HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA, titular de la cedula de identidad número V-18.773.047 , por la presunta comisión del Delito Penal Militar de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 538 concatenado con el articulo 435 Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y Sancionado en el Articulo y 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, como lo establecen los artículos 389 numeral 1° y 390 numeral 1° del citado código. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud impetrada por la Defensa Publica Militar que se declare con lugar la excepción contenida en el Articulo 28 numeral 4to literal i en virtud de que la acusación fiscal no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia surta sus efectos legales de conformidad con el numeral 4to del Artículo 34 del Código Adjetivo Penal, es decir, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Sargento Primero HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA, titular de la cedula de identidad número V-18.773.047, por considerar este juzgador que la misma se encuentra ajustada a derecho y cumple cabalmente con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara ajustado a derecho declarar sin lugar el decreto de sobreseimiento a favor del encartado de marras. ASI SE DECLARA. TERCERO: SE ADMITEN todos y cada uno de los medios ofrecidos por el Ministerio Público Militar así como por la Defensa Publica Militar, por ser legales, lícitas y pertinentes para ser presentados en un juicio oral y público. CUARTO: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano Sargento Primero HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA, titular de la cédula de identidad número V-18.773.047 por la comisión del Delito Penal Militar de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 538 concatenado con el articulo 435 Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y Sancionado en el Articulo y 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, como lo establecen los artículos 389 numeral 1° y 390 numeral 1° del mencionado Código, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: El Delito Militar de NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538 no contempla pena alguna, y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y Sancionado en el Articulo y 570 numeral 1, contempla la pena de prisión de dos (02) a ocho (08) años, siendo su término medio aplicable el tiempo de cinco (05) años de prisión, con la rebaja de un cuarto de la pena prevista en el artículo 435, resultando como aplicable la pena de tres (03) años y nueve (09) meses. Ahora bien quién aquí juzga toma en consideración la admisión de los hechos que libre de coacción y apremio ha realizado el imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a rebajar de la pena a imponer, tomando en cuenta que el imputados no posee agravantes ni atenuantes por lo que rebaja en la mitad la pena a imponer. En consecuencia, procede a sentenciar al ciudadano Sargento Primero HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA, titular de la cedula de identidad número V-18.773.047 , por la comisión del Delito Penal Militar de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 538 concatenado con el articulo 435 Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y Sancionado en el Articulo y 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, como lo establecen los artículos 389 numeral 1° y 390 numeral 1° del citado, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, lo que trae como consecuencia la imposición de las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena. Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio, conforme a lo señalado en el Artículo 572 en concordancia con el Artículo 411 y 413 ejusdem. QUINTO: Se ordena la inmediata excarcelación del hoy penado ciudadano Sargento Primero HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA, titular de la cedula de identidad número V-18.773.047, como producto de que la pena a imponer en la presente causa es inferior a la establecida en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. SEXTO: SE DECLARACON LUGAR la solicitud de la Defensa y se ordena la entrega de las evidencias a las partes interesadas consistentes en tres (03) teléfono celular marca Samsung de color negro, modelo: GT-19000, IMEI- 356531/04/754954/2, S/N R 24B432808A, memoria extraíble micro sd, marca sandisk de dos (02) gigabyte, sim card perteneciente a la empresa telefónica Digitel con el abonado 0412-8559276, batería marca Samsung S/N YA1B3237515-B, un protector de teléfono de material sintético, de conformidad con el artículo 293 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se procederá a la remisión de la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes. HAGASE COMO SE ORDENA…”.

Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracay, Estado Aragua, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y SEGUNDO: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. TERCERO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado: SM/1RA. (GNB) HERNÁN JESÚS GARCÍA ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.773.047, condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida de derecho a premio, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 538, concatenado con el artículo 435 y 570 numeral 1, 389 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado fue privado de libertad Dos (02) mes y trece (13) días, desde el día nueve (09) de mayo del año 2014, según consta en el folio Sesenta y Uno (61) de la primera pieza, hasta el día veintidós (22) de julio de 2014, fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, según consta en el folio Sesenta y Uno (61) hasta el folio Sesenta y Ocho (68) de la segunda pieza; encontrándose en los actuales momento con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el penado fue privado de libertad Dos (02) mes y trece (13) días, desde el día nueve (09) de mayo del año 2014, según consta en el folio Sesenta y Uno (61) de la primera pieza, hasta el día veintidós (22) de julio de 2014, fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, según consta en el folio Sesenta y Uno (61) hasta el folio Sesenta y Ocho (68) de la segunda pieza; dicho tiempo que se ha de descontar de la pena, quedando de la manera siguiente: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida de derecho a premio, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 538, concatenado con el artículo 435 y 570 numeral 1, 389 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


Ahora bien, dado a que el penado de autos se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, por tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay, Estado Aragua, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el penado: SM/1RA. (GNB) HERNÁN JESÚS GARCÍA ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.773.047, condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida de derecho a premio, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 538, concatenado con el artículo 435 y 570 numeral 1, 389 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; la cual fue impuesta por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua; asimismo, se evidenció que el penado de autos permaneció: Dos (02) mes y trece (13) días privado preventivamente de libertad, desde el día nueve (09) de mayo del año 2014, según consta en el folio Sesenta y Uno (61) de la primera pieza, hasta el día veintidós (22) de julio de 2014, fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, según consta en el folio Sesenta y Uno (61) hasta el folio Sesenta y Ocho (68) de la segunda pieza; tiempo que se descontó de la pena, quedando de la manera siguiente: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida de derecho a premio, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 538, concatenado con el artículo 435 y 570 numeral 1, 389 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, en los actuales momentos no se determina la fecha de finalización de la , dado al hecho que se encuentra en semi-libertad bajo medida, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Restrictivas de Libertad, no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado ut supra, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, al ciudadano penado: SM/1RA. (GNB) HERNÁN JESÚS GARCÍA ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.773.047, plenamente identificado, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena, Separación del Servicio Activo y Perdida de derecho a premio, se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Presentaciones, el ciudadano: SM/1RA. (GNB) HERNÁN JESÚS GARCÍA ZAPATA, deberá presentarse una vez notificado y firmado cómo será el Libro de Penados llevado por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS. Se hará del conocimiento la Jurisdicción territorial, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de tener que salir de dicha circunscripción. CUARTO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Pena impuesta. QUINTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay, Estado Aragua, a los fines que le practiquen con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de semi-libertad. Igualmente hacer del conocimiento al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay Estado Aragua, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, Dirección de Personal del Componente Guardia Nacional Bolivariana y del mismo modo, se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.