REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY

Maracay, 22 de agosto de 2014.
204° y 155°

CAUSA N° CJPM-CGM-002-14.


CAPÍTULO I

MENCIÓN DE LOS JUECES MILITARES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE SUS DEFENSORES.


Los Jueces Militares Profesionales que integran el Consejo de Guerra de Maracay, Coronel José Vicente Carvajal Peña, en su condición de Juez Militar Presidente; Teniente Coronel Sami Rasper Rassi Hamami, en su condición de Juez Militar Canciller y Teniente Coronel Benjamín Flores Díaz, en su condición de Juez Militar Relator; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después que el día 14 de julio de dos mil catorce, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, la exposición de manera sintética a las partes y público presentes en la sala de audiencias de éste órgano jurisdiccional militar, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la aludida decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.

El acusado en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa fue el ciudadano JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. V-17.471.398, de profesión militar en servicio activo, ostentando la jerarquía militar de Sargento Segundo, adscrito al Componente Militar Aviación Militar Bolivariana, plaza al momento de ocurrir los hechos objeto del proceso penal que nos ocupa, del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, domiciliado en el Barrio “San José”, calle 13, casa No. 88, de la citada ciudad; actualmente recluido en la sede de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martin”, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; causa penal ésta la cual le fue seguida a dicho imputado por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534; DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 521, numeral 4; INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, numeral 1, y sancionado en el artículo 513, numeral 2; DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527, numeral 1, y sancionado en el artículo 528 ejusdem; y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 567, numeral 2; todos en grado de autor; estando dichas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; imputaciones éstas que fueras formuladas en contra del precitado acusado por parte de la Representante de la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional.

La representación de la defensa técnica del acusado correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público a las abogados: FRANCISCO JOSÉ PEÑA SAA, titular de la cédula de identidad No. V.-8.818.159, y ROSA YULIMAR PERDOMO CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-15.735.780, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 118.556 y 122.966, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la calle “Candelaria”, número 9, La Victoria, estado Aragua.

En tal sentido, presentado como fue el escrito de acusación formal por parte de la Capitán ROSEMERY ACACIO CABALLERO, actuando en su condición de Fiscal Militar Décima con Competencia Nacional, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2013, ante el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, a cargo del Juez Militar Teniente Coronel EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ, mediante el cual la precitada Representante del Ministerio Público Militar acusó al ciudadano Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534; DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 521, numeral 4; INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, numeral 1, y sancionado en el artículo 513, numeral 2; DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527, numeral 1, y sancionado en el artículo 528 ejusdem; todos en grado de autor; estando dichas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar;

Así las cosas, en fecha 23 de diciembre de 2013, se celebró la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, ante el referido Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, en la cual la aludida Representante del Ministerio Público Militar manifestó que el acusado de autos era responsable penalmente de la comisión de los delitos militares por los cuales fue acusado formalmente, de acuerdo a lo establecido en el respectivo escrito acusatorio. Al término de dicha audiencia preliminar, el referido Tribunal Militar, actuando en funciones de control, admitió totalmente la acusación interpuesta por la aludida Representante Fiscal en contra del mencionado acusado; asimismo fueron admitidas parcialmente las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, de acuerdo a lo señalado en el correspondiente auto de apertura a juicio, emanado en fecha 30 de diciembre de 2013, del mencionado Tribunal Militar de Control.

Posteriormente en fecha 20 de enero de 2014, se recibieron ante el Consejo de Guerra de Maracay, actuando en funciones de Tribunal Militar de Juicio y procedente del antes mencionado Tribunal Militar Quinto de Control, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal, seguido en contra del acusado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, constituyéndose y abocándose al conocimiento de la presente causa, interviniendo subsecuentemente en la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público realizado en la misma, dándose inicio al mismo en fecha 8 de abril, y culminando el día 14 de julio, ambas fechas del presente año, luego de haberse celebrado diez sesiones de audiencia, celebradas los días 8, y 25 de abril; 2, 8, 16 y 20 de mayo; 3 y 23 de junio; 4 y 14 de julio, todos del presente año, habiéndose dictado la correspondiente decisión al término de la audiencia del juicio oral y público, en fecha 14 de julio de los corrientes; es por ello que este Consejo de Guerra pasa de seguidas a dictar la correspondiente sentencia definitiva en extenso, estando basada la misma en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, concretamente el día 8 de abril del año 2014, a las 10:15 horas de la mañana, una vez verificada la presencia de las partes a través de la Secretaría Judicial del Consejo de Guerra de Maracay, se procedió a declarar iniciada la audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, el Juez Militar Presidente le informó y explicó claramente al acusado antes identificado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándole a continuación, en términos sencillos en qué consistía dicho procedimiento especial, en tal sentido se ordenó previamente a la Secretaria Judicial, dar lectura al acusado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole seguidamente el derecho de palabra a éste, para que expresara si solicitaba o no la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando a viva voz el acusado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, que no solicitaba la aplicación de dicho procedimiento especial.

Posteriormente, de haber sido declarado abierto el debate oral y público, el Juez Militar Presidente advirtió al acusado, a las partes y público presentes en la sala de audiencias del Tribunal Militar, respecto de la importancia y el significado del acto llevado a efecto, el cual estaba relacionado con el Juicio Oral y Público desarrollado en la causa signada por la nomenclatura de este órgano jurisdiccional con el alfanumérico CJPM-CGM-002-14, causa ésta proveniente del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua y que a su vez se refiere a la investigación penal militar iniciada por la Representación del Ministerio Público Militar, según acta de inicio de investigación penal militar de fecha 3 de julio de 2013, signada con el alfanumérico FM10-017-2013, según la nomenclatura llevada por la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, con sede en Maracay, Edo. Aragua.

El presente proceso penal se inició con ocasión a hechos detectados durante el mes de julio de 2013, en las instalaciones del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, ubicada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, relacionados con la perdida, faltante y sustracción de catorce fusiles automáticos livianos, calibre 7,62 MM., así como diecisiete cargadores destinados a ser empleados con el mencionado armamento; de las instalaciones del Parque de Reacción Inmediata de la referida unidad militar, hechos éstos en los cuales se encontró involucrado el imputado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, quien en la esfera de sus facultades propias del servicio, se desempeñó como Oficial de Guardia, manteniendo el control del área donde se perpetraron los hechos objetos del presente proceso.
Del análisis del auto de apertura a juicio emanado del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, se aprecia que los hechos objeto de juicio fueron fijados por dicho órgano militar jurisdiccional, en razón a lo expuesto por la aludida Representante del Ministerio Público Militar, quien en fecha 16 de diciembre de 2013, presentó formal acusación, como acto conclusivo, luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal; de esta forma, se desprende que los hechos cuya comisión se imputan al acusado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, y que son considerados como los hechos objeto de juicio, son narrados por la Fiscal Militar en su escrito formal de acusación, de acuerdo a los siguientes términos:
“… se trata de infracciones militares atinentes al Servicio Militar, que se materializaron y que implican faltas al deber militar y se subsumen en los hechos relacionados con la perdida, faltante y sustracción de catorce (14) Fusiles Automáticos Livianos (F.A.L.) calibre 7,62 mm y diecisiete (17) cargadores, del Parque de reacción del Grupo de Policía Aérea (GRUPABASUCRE), con sede en la Base Escuela “Mariscal Sucre”, ubicada en la carretera vieja Mariara, Sector Boca de Río, Estado Aragua, donde se encuentra presuntamente involucrado el imputado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad V.- 17.471.398, quien en la esfera de sus facultades propias del servicio, supervisaba y desempeñaba la Guardia de Oficial Parquero, manteniendo el control del área donde se perpetraron los hechos objetos del proceso.

De lo anterior, se pasa a examinar lo expuesto en el Formal escrito de Acusación interpuesto por la ciudadana Capitán ROSEMERY NASTASE ACACIO CABALLERO, Fiscal Militar Décima con Competencia Nacional en su oportunidad legal correspondiente donde se desprende del Acta Policial Nro. 006-2013 de fecha 03 de Julio de 2013, inserta al folio treinta y cinco (35) de la pieza Nº 10 de la Causa principal, lo siguiente: ´… En esta misma fecha siendo las 20:50 horas aproximadamente, se recibió una información sobre una presunta sustracción de catorce Fusiles Automáticos Livianos, calibre 7,62 (F.A.L) y diecisiete cargadores, del parque de reacción inmediata del Grupo de Policía BASUCRE, de inmediato se le informo al Jefe de la Sección de Contrainteligencia Capitán Abreu Valor Mauricio Antonio, titular de la Cédula de Identidad numero C.I. 10.942.230, quien comisiono a la S/2do MOLINA ROJAS MARY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.357.014, a que hiciera acto de presencia en el Grupo de Policía Aérea, con la finalidad de verificar dicha información, al llegar al Grupo de Policía, la S/2do. MOLINA ROJAS MARY YESABETH, se entrevisto con el Capitán Peñaloza Delgado Jesús, Cédula de Identidad Nro. 12.565.785, quien es el jefe de personal del Grupo de Policía de BASUCRE y el mismo me confirmo sobre la presunta sustracción de catorce Fusiles Automáticos Livianos, calibre 7,62 y diecisiete cargadores´…”.

De igual forma, durante la celebración de la sesión de apertura de la audiencia del Juicio Oral y Público realizado en la presente causa, realizada en fecha 8 de abril de 2014, la Capitana ROSEMERY NASTASE ACACIO CABALLERO, actuando en su condición de Fiscal Militar Décima con Competencia Nacional, al dársele el derecho de palabra de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó los alegatos en los cuales basaba su acusación, de acuerdo a los siguientes términos:

“… esta representación fiscal ocurre el día de hoy a fin de presentar formal acusación en contra del ciudadano Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad 17.471.398, plaza del Grupo Aéreo de la Base Aérea Escuela ´Mariscal Sucre´ (GRUPABASUCRE), al cual le fue dictado una medida de privativa de libertad en fecha 4 de octubre del 2013, y actualmente se encuentra recluido en el Centro de Procesados Militares por encontrarse incurso en los delitos de naturaleza penal militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos en el artículo 570 ordinal primero, en grado de autor, según lo establecido en el artículo 389, numeral primero y 390 numeral primero; el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, en grado de autor, según el artículo 389, numeral primero y 390 numeral primero; el delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 521, ordinal cuarto en su última parte, en grado de autor, según en lo establecido en el artículo 389 numeral primero y 390 numeral primero; el delito de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral primero y sancionado en el 513, numeral segundo, aparte in fine, en grado de autor, según en lo establecido en el artículo 389 y 390, ambos en su numeral primero; delito de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el artículo 527 numeral primero y sancionado en el artículo 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor, previsto en el artículo 389 numeral primero y 390 numeral primero. En cuanto a la acusación esta representación fiscal considera que se encuentran cubiertos todos los elementos de convicción necesarios y suficientes para presentar el presente acto conclusivo según la investigación que llevó el Ministerio Público Militar con el número FM10-017-2013. En cuanto a la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que hoy aquí ésta representación fiscal trae, se trata de infracciones militares atinentes al servicio militar que se materializaron y que implican faltas al deber y se subsumen en los hechos relacionados con la pérdida y la falta, de la sustracción de 14 fusiles automáticos livianos bajo su supervisión y responsabilidad como Oficial Parquero, como Oficial de Día, según acta policial número 006-2013, de fecha 3 de julio del 2013, del cual se extrae que en esa misma fecha siendo las 20:50 horas aproximadamente, se recibió información sobre una presunta sustracción de 14 fusiles automáticos livianos, calibre 7,62 milímetros y de 17 cargadores del Parque de Reacción Inmediata del Grupo de Policía Base ´Sucre´, de inmediato se le informó al Jefe de la Sección de Contrainteligencia, al Capitán MAURICIO ABREU, quien comisionó a la Sargento Segunda COLINA ROJAS MARI, con el fin de que se trasladara y verificara cual era la situación, a lo cual la Sargento Segundo realizó la gestión y se presentó ante el Capitán PEÑALOZA, quien era Jefe de Personal, PEÑALOZA JESÚS, ya identificado en actas, quien era el Jefe de Personal para ese momento, del cual le manifiesta de que sí, se encontraba en esa situación en ese momento en la Unidad. Es el caso ciudadanos jueces, que estos hechos de participación por parte del ciudadano Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, se subsumen en primer lugar en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 389, numeral primero y 390, numeral primero, ambos del referido Código Castrense, por cuanto el Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR, al estando nombrado como Oficial de Día y fungiendo como Oficial Parquero, según consta en el P.A.V. de la Unidad, le fue confiada la administración del parque de armas del Grupo de Policía Aérea de Base Escuela ´Mariscal Sucre´, del cual fue sustraída la cantidad conocida como 14 fusiles automáticos livianos y 15 cargadores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, siendo encontrado incurso en múltiples delitos, toda vez que se demostró la preexistencia y actualmente se desconoce su poseedor o sus poseedores ilegítimos actuales, en cuanto al aprovechamiento personal provenientes de los actos de administración militar, referente a la Fuerza Armada, el artículo 570 en su ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece que con su conducta administró incorrectamente las funciones en cuanto al reguardo del material de guerra que se encontraba en el parque de armas, en cuanto a su control de entrada y salida del armamento, y legitimado para sus turnos y puestos de guardia, administró en provecho personal, asimismo ciudadanos jueces, es de hacer notar que riela en actas el cuaderno investigativo, el testimonio de la ciudadana YENDEZ BARRETO, YOLISSANNY CAROLINA, titular de la cédula de identidad 19.913.849, la cual fue tomada como una prueba anticipada ante el Tribunal Quinto de Control, en fecha 9 de octubre del 2013, y la misma corre inserta en los folios 42 al 49, de la pieza número 6, en segundo lugar, asimismo, el ciudadano Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, con su conducta asumida incurrió en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA con daño y perturbación al servicio, y daño al patrimonio público afecto a la FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 519 y 521 numeral cuarto del Código Orgánico de Justicia Militar, sancionado en la última parte del artículo 521 del mencionado Código Castrense, en calidad de autor, conforme a lo establecido en los artículos 389 numeral primero y 390 numeral primero, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se desprende de autos que el referido tropa profesional, en la Unidad, se le impartió y se le ratifico su deber de resguardar el material de guerra, órdenes que vienen emanadas de la superioridad en cuanto a proteger, salvaguardar, custodiar y administrar la entrada y la salida del armamento de guerra, municiones y demás pertrechos de guerra resguardados en el parque de armas, en su condición de Oficial de Día y permitió y sustrajo los fusiles destinados para la instrucción y seguridad y defensa de la Nación, siendo ello una causa de daño irreversible e irreparable a la requerida, al resguardo y patrimonio de la Nación afecto a la Fuerza Armada Nacional, el cual estaba al servicio de la sociedad, ocasionando a la Fuerza Armada que no pueda disponer ni emplear nuevamente ese material de guerra, por cuanto esta conducta ocasiona una pérdida definitiva de este material para ser colocado posesión de terceros, en provecho de intereses personales; en tercer lugar, el Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO se ausento sin justificación de la Unidad fundamental, pasando a la condición de presunto desertor en fecha 13 de septiembre del 2013, incurriendo en la comisión de los delitos de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, en su aparte in fine, y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, según lo dispuesto en el artículo 389 en su numeral primero, y 390 numeral primero, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuando se desprende de los elementos de convicción o resultas que rielan en autos, que el Sargento JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO desempeñaba funciones como Oficial de Día en la Unidad, para ese momento también cumplía funciones como Oficial Parquero del Parque de Reacción del Grupo de Policía de GRUPABASUCRE, teniendo consigo el resguardo y la disposición de las llaves que aperturan (sic) el mencionado parque de armas, sitio del cual fueron sustraídos una cantidad de 14 fusiles y 15 cargadores, que le habían sido confiados en cuanto a su correcta administración y a la entrada y a la salida de las armas destinadas a la seguridad y defensa de la Nación, aperturando (sic) dicho parque durante las funciones que desempeñaba como Oficial de Día y Oficial Parquero, desviando las verdaderas funciones confiadas al parque, para resguardar y usar las llaves del parque allí depositadas y ocasionó un grave perjuicio a la Nación, lo cual se encuentra inserto en los folios 91 y 94 de la pieza número 5 y las órdenes del Día números 200 y 205 de fechas 19 y 24 de julio de 2013, los cuales corren insertos en los folios 140 y 142 de la pieza número 7; en cuarto lugar, igualmente el Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO incurrió en la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordad relación con el artículo 527 numeral primero, y sancionado en el artículo 525, todos del mencionado Código Castrense, tal y como se demuestra en la copia certificada del Parte Postal Diario No. 252, de fecha 9 de septiembre del 2013, la cual corre inserta en los folios 102, 103 de la pieza número 7, e Informe de Comando el cual corre inserto en los folios 91 al 94. Quinto lugar, la conducta del ciudadano Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, se subsume dentro de los supuestos del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral primero del Código Orgánico de Justicia Militar, y penado en el numeral segundo del aparte in fine del artículo 513 del referido Código Castrense, en calidad de autor, de conformidad en lo previsto en el artículo 389 y 390, ambos en su numeral primero del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo que establece el artículo 476 en su numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR traicionó lo que fue la juramentación de honrar y servir a los intereses de la Patria, toda vez que es un hecho público y notorio, por demás ampliamente difundido a nivel nacional, la funciones de nosotros como integrantes de la Fuerza Armada Nacional, en cuanto a las Dependencias de la Fuerza Armada y las ordenes y las instrucciones impartidas por el ciudadano Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional y Jefe de Estado, a través de nuestra ciudadana Ministra de la Defensa y Comandante Estratégico Operacional, en cuanto al empeño y la participación de la Fuerza Armada en campaña, para participar y ejecutar las estrategias militares del ´Plan Patria Segura´, para combatir factores que inciden en la seguridad y la defensa de la Nación, violando flagrantemente las instrucciones impartidas por la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante las órdenes de operaciones, ayudando y proveyendo de las armas de la República y alterar la paz, en cuanto al interior de la misma; en cuanto a los elementos de convicción, ciudadanos Magistrados, esta representación fiscal ofrece la copia certificada de la Orden del Día número 200, de fecha 19 de julio del 2013, inserta en los folios 142 de la pieza número 7, en la cual se designa el Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, para desempeñar el servicio de inspección de guardia de GRUPABASUCRE; segundo, copia certificada de la Orden del Día número 205, de fecha 24 de julio del 2013, inserta en los folios 140, de 2013, de la pieza número 7, en el cual designa al Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, para desempeñar el servicio de guardia de GRUPABASUCRE; tercero, copia certificada del Parte Postal número 252, del 2013, de fecha 9 de septiembre, inserto en los folios 102 y 103 de la pieza número 7, donde es pasado a retardado el Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR; cuarto, Libro de Entrada y Recepción del parque de reacción de GRUPABASUCRE, en sus páginas 172, 173, 174, 175, 176, 177, 184, 185, 186 y 187, donde consta en las fechas en las cuales el Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR, cumplió funciones como Oficial de Día; en quinto lugar tenemos el record de sanciones disciplinarias correspondiente al Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, inserto en los folios 95 de la pieza número 7, en la cual aparece registrada la conducta demostrada durante su desempeño en la Unidad; séptimo, acta de entrevista testifical de la ciudadana YEHNDEZ BARRETO YOLISANNY CAROLINA, ya identificada en actas, la cual corre inserta en los folios 42 al 49 de la pieza número 6, en su parte íntegra; acta de entrevista del ciudadano Sargento Primero ENIO DAVID SÁNCHEZ MARCHÁN, titular de la cédula de identidad número 22.958.181, la cual se encuentra inserta en los folios 191 y 192 de la pieza número 8, el cual se toma en los extractos promovidos por esta representación fiscal en el escrito acusatorio; noveno, el acta de entrevista del ciudadano Capitán PEÑALOZA JOHNNY JESÚS, cédula de identidad 12.565.785, el cual corre inserta en los folios 142 al 145 de la pieza número 9, el cual se toma el extracto establecido o redactado en el escrito acusatorio, en todo y cada una de sus partes; acta de entrevista del Teniente CARLOS GARABÁN HERRERA, cédula de identidad 18.852.145, el cual se encuentra inserta en el folio 27 y 28 de la pieza número 3, en todo y cada una de sus partes que hace referencia en el Ministerio Público, en el escrito acusatorio; once, acta de entrevista testifical del ciudadano Coronel LUIS RICARDO LEÓN PAIVA, cédula de identidad 6.853.360, el cual corre inserta en los folios números 31 al 39, de la pieza número 5, del cual se hace referencia a lo que se extrajo en el escrito acusatorio y se ratifica por parte de este Ministerio Público, en cuanto a su contenido; y en último lugar, copia simple del P.O.V. del servicio de Oficial de Día del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela ´Mariscal Sucre´, el cual se encuentra inserto en los folios 40 al 47, de la pieza número 5. En cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables esta representación del Ministerio Público señala tener todos los elementos de convicción necesarios y señalados para concluir que la conducta del imputado y hoy acusado ciudadano Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, se subsume en los delitos de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACIÓN, ABANDONO DE SERVICIO y DESERCIÓN, en cuanto a las pruebas testimoniales esta representación fiscal ofrece el testimonio de la ciudadana YEHNDEZ BARRETO YOLISANNY CAROLINA, ya identificada en actas, según lo que se establece en los folios ya mencionados en cuanto a los elementos de convicción, es útil pertinente y necesario a fin de demostrar las circunstancia de tiempo lugar y modo del cómo ocurrieron los hechos narrados por esta ciudadana, la cual fue una de las personas que vivió directamente los hechos, conducente, porque en ella se evidencia el hecho objeto de la presente investigación, por parte de una persona que vivió los hechos hoy aquí comprobados por esta representación fiscal, declaración que se encuentra suscrita en los folios 42 al 49 de la pieza número 6; segundo, testimonio del ciudadano Capitán PEÑALOZA DELGADO JOHNNY JESÚS, ya identificado en actas, útil, pertinente y necesario porque este Oficial es quien cumplía funciones como Oficial de Personal de la Unidad, en cuanto a necesario y conducente, es porque nos demuestra las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se pudieron haber desempeñado los hechos, porque en ella se evidencia el objeto de esta investigación por parte de una persona que vivió y que tuvo contacto directo con los Oficiales de Día para cuando ocurrieron los hechos, folios 142 hasta el 145 de la pieza número 9; testimonio del ciudadano Teniente CARLOS ALBERTO GARABÁN HERERRA, ya identificado en actas, útil y pertinente por guardar relación de los hechos antes descritos, y necesario a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos en la Unidad, conducente porque en ella se puede demostrar cuando en su función como Oficial de Día, él hace referencia a novedades que se suscitaron durante el servicio; cuarto, testimonio, se encuentra el testimonio del Sargento Primero ENIO SÁNCHEZ MARCHÁN, ya identificado en actas, útil y pertinente porque guarda relación con los hechos antes descritos, y necesario a fin de demostrar las circunstancias en las cuales se desenvolvía el Sargento Segundo JUNIOR AGUILAR, además de ser aportado por una persona que vivió parte de los hechos hoy aquí comprobados por este despacho fiscal; testimonio del ciudadano Coronel LUIS RICARDO LEÓN PAIVA, ya identificado en actas, útil y pertinente porque guarda relación con los hechos antes descritos y necesario a fin de demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo del cómo ocurrieron los hechos narrados,, además de ser conducente porque en ella se evidencia el hecho objeto de la presente investigación narrado por el Comandante de la Unidad de los hechos comprobados en este despacho fiscal para ese momento, inserto en los folios 31 al 39 de la pieza número 5; en cuanto a las pruebas documentales esta representación fiscal ofrece la copia certificada de la Orden del Día número 200, de fecha 19 de julio del 2013, inserta en los folios 142 de la pieza número 7, útil, pertinente y necesario a fin de demostrar que el Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR, fue designado para desempeñar el servicio de guardia de inspección de GRUPABASUCRE, cumpliendo funciones de servicio de día; segundo, copia certificada de la Orden del Día número 205, de fecha 24 de julio del 2013, inserta en el folio 140 de la pieza número 7, útil, pertinente y necesario a fin de demostrar que el Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR fue designado para desempeñar el servicio de guardia de GRUPABASUCRE; tercero, copia certificada del Parte Postal Diario 252, de fecha 9 de septiembre del 2013, inserto en el folio 102 y 103 de la pieza número 7, documento útil, pertinente y necesario a fin de demostrar que el Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR se ausentó sin autorización de su Unidad Fundamental, dejando de cumplir así de esta manera sus funciones para las cuales había sido designado; cuarto, Libro de entrada y recepción del Parque de Reacción de GRUPABASUCRE, páginas 172, 173, 174, 175, 176, 177, 184, 185, 186 y 187, documentos útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las fechas en que el Sargento Segundo JUNIOR AGUILAR cumplió las funciones de Oficial de Día y tuvo bajo su responsabilidad y custodia del Parque de Reacción; quinto, Record de sanciones disciplinarias correspondientes al Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, inserta en los folios 95 de la pieza número 7, documento útil, pertinente y necesario con el objeto de demostrar la conducta desplegada por parte del mencionado Sargento durante su estadía en la Unidad; en sexto lugar tenemos la copia simple del P.O.V. del servicio de Oficial de Día del Grupo de Policía Aérea GRUPABASUCRE, inserta en los folios del 40 al 47 de la pieza numero 5, útil, pertinente y necesario a fin de demostrar las obligaciones conferidas por la Fuerza Armada Nacional al profesional en funciones de Oficial de Día; en cuanto al petitorio ciudadanos Magistrados, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente el enjuiciamiento del hoy acusado JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, ya identificado en actas por encontrarse incurso, o por considerar esta representación fiscal que se encuentra incurso penalmente en la comisión de los delitos de naturaleza penal militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor lleno, como se encuentran todos los extremos legales en cuanto a también encontrarse incurso en el delito de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 509 y 521, numeral cuarto del mencionado Código Castrense, en su último aparte, y el artículo 521 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, también por estar incurso en el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, en su aparte final del Código Orgánico de Justicia Militar; y el delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523 y 527 numeral primero y 525, todos del mencionado Código Castrense, y por último el delito de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral primero y sancionado en el numeral segundo en su parte in fine del artículo 513 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, finalmente solicito la admisión y la pertinencia de admisión de todos los medios probatorios aquí señalados en cuanto a su pertinencia y su necesidad y la admisión de la presente acusación en cuanto a todas y cada una de sus partes, es todo ciudadanos Magistrados”.

Consecutivamente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al abogado FRANCISCO JOSÉ PEÑA SAA, en su condición de defensor privado del acusado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, para que expusiera los alegatos en los cuales basaba su defensa, lo cual hizo de acuerdo a los siguientes términos:

“… En primer lugar como en una oportunidad lo manifiesta esta defensa, más sin embargo donde existen una serie de irregularidades, deficiencias y ambigüedades, las cuales en el desarrollo de este debate oral y público se demostrará la inocencia de mi representado y lo pasó a hacer en los términos siguientes, cuando el Ministerio Público, en su oportunidad solicitó una prórroga al Tribunal Quinto de Control de esta jurisdicción, más sin embargo, no estamos en el lapso, pero quiero hacer hincapiés en ello, en vista de que su escrito solicitando la, de acuerdo a la norma adjetiva del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria, solicitó la prórroga correspondiente en ese momento, pero su manifestación notificó al Tribunal en esa oportunidad de que no tenía conocimiento a ciencia cierta de cuando se habían extraviado los fusiles y esos cargadores de los cuales se hacen mención acá en su investigación, porque según lo manifestado por Jefes de Guardia, en este caso y lo digo con mucha responsabilidad, Jefes de Grupo, manifestaron de que hacía tiempo no se hacía un conteo, es decir, cuando manifiesta el Ministerio Público acá en su acusación y que está ratificando de una manera, muy, y lo digo con mucho respeto, más sin embargo lo digo, y lo digo con mucha responsabilidad ciudadanos Magistrados, una investigación traída por los cabellos, dónde no existe un sólo elemento de convicción que pudiese demostrar culpabilidad alguna de mi representado, tanto es así que cuando aquí manifiesta el Ministerio Público que el 3 de julio se recibió información, pero se recibió información de quien, aquí no estamos trabajando, nosotros como operadores de justicia, estamos en la obligación de buscar la verdad, aquí no, aquí se hizo una investigación a todas luces por medio de supuestos testimonios, aquí no estamos hablando de patrones de conducta que yo pudiese haber presentado o que pudiese haber hecho mi representado dentro de la Fuerza, es decir, para demostrar que, es que aquí ningún testigo lo vio a él manipulando algún tipo de fusil, ningún tipo de cargadores, más sin embargo, esta defensa en su debida oportunidad, cuándo solicitó que se le hicieran la prueba grafotécnica, que una vez más hice hincapiés el dos de febrero cuando se estuvo acá en esta Sala, porqué, porque en esos libros ni aparece registrado mi representado, ni aparece la firma de él, es decir, no estuvo de guardia en esos días, pero cuando el Ministerio Público manifiesta en su escrito y lo digo con mucha responsabilidad y quiero que se deje en constancia en acta, de que no tenían a ciencia cierta de la pérdida de ese armamento, traigo a colación de que el 19 de julio, y el 24 de julio del año pasado, dónde mi representado no estuvo presente, ahora, si bien es cierto que se trata de una investigación y estamos ante un hecho punible que merece una investigación previa, valga la redundancia, no es menos cierto ciudadanos Magistrados de que aquí debieran de estar presente todas las personas que estuvieron de guardia ese día, porque aquí no estamos hablando de que se extravió una pistolita de agua, aquí no estamos hablando que se extravió una pelota de plastilina, son elementos pertenecientes a la Nación, pertenecientes a las Fuerzas Armadas y que merece una investigación seria, responsable, no buscar chivos expiatorios, o buscar un culpable donde no lo existe, cuando esta defensa manifestó de acuerdo a la norma del Código de Justicia Militar, que de acuerdo al 592, su cónyuge y que tiene hijo y que inclusive un amparo que hizo esta defensa en su debido momento al Tribunal Quinto de Control, un amparo sobrevenido, porque ya en reiteradas oportunidades esta defensa había manifestado y que lo establece el Código de Justicia Militar, que no podrá ser utilizado como testigo, ahora llama poderosamente la atención a esta defensa, cuando el Ministerio Público manifiesta de que la ciudadana YEHNDEZ CAROLINA BARRETO habla de modo, tiempo y lugar, oye debería de estar presa, y me disculpan con mucho respeto, modo, tiempo y lugar, o sea, es decir, de la forma, cuando hablamos de modo, es decir, cómo fue llevada a cabo, tiempo, fecha precisa, y lugar, donde lo obtuvo, y en una de sus declaraciones esta señora, y lo digo con mucho respeto, que fue llevada, entonces es decir, ahora, y me disculpan, y si consideran de verdad, pero no lo veo como una falta de respeto, ella fue llevaba a una unidad, dentro del supuesto cuartel, en la Institución, es decir, que ahora los vehículos militares también sirven para transportar pasajeros, de verdad y disculpen mi ignorancia y lo digo con mucho respeto, es que de estas cosas no conozco, pero se ve, se ve la forma cómo ésta persona de manera contumaz, de manera temeraria, dio una declaración sin fundamento. Cuándo, viéndolo desde otro punto, cuando el Capitán PEÑALOZA, Jefe de Personal, manifiesta autor, pero autor de que si aquí ni siquiera hubo testigos de la aprehensión, o sea, quiere decir y me disculpan y sigo insistiendo, de que al tener conocimiento me convierte en cómplice, y como Jefe de Grupo estoy ante el delito de ENCUBRIMIENTO, entonces, basado en unas declaraciones como les dije ciudadanos Magistrados, traída por los cabellos, aquí se habla de la preexistencia, es decir, algo que no puede demostrar porque como lo dije anteriormente no queda demostrado, porque a ciencia cierta no se sabe de la pérdida de todo este material bélico y perteneciente a las Fuerzas Armadas. Cuando hablo de DESERCIÓN, delito éste que de verdad me parece extraño, en vista que para el 13 de septiembre, mi representado se encontraba en la ciudad de Mérida, incluso, con la anuencia de la Institución, porque se encontraba de permiso, que él a su vez le manifestó al Comandante FIGUEREDO en fecha 9 de septiembre, y que posteriormente en el Libro de Parques, que se trae a colación y que estamos en el desarrollo de este debate oral y público, se demostrará de que inclusive mi representado le manifestó al Comandante FIGUEREDO de que se había quedado sin dinero en la ciudad de Mérida, estando en la casa de la ciudadana DULCE MARÍA CEVERICHE, que inclusive de manera mal intencionada fue llevado, como lo dije anteriormente de una manera locuaz, de manera temeraria, esta casa fue allanada, una serie de cuestiones, de verdad, sin obtener de ellos un sólo elemento de interés criminalístico, que pudiese demostrar culpabilidad alguna de mi representado, acta de parte del nueve, nueve del 2013, 102 y 103 de la pieza número 7, allí donde manifiestan la supuestamente deserción pero que el Comandante FIGUEREDO en su declaración también manifiesta, valga la redundancia, de que fue notificado por esta persona, malmente (sic) pudiera estar en un estado de deserción; cuando hablamos acá, ciudadanos Magistrados, de record de conducta, es que acaso el record de conducta implica mi participación en algún hecho punible, es decir, y me disculpan la mala expresión, hablando de manera muy paulatina, el que haya tirado la piedra que esconda la mano, o aquel que no haya pecado que tire la primera piedra, para nadie es un secreto que dentro de las fuerzas militares y lo digo por experiencia propia, existen mucha mala conducta, vamos a decirlo así, ahora que me digan a mí que por un record de conducta es un elemento de este momento, o sea, para poder inculpar a alguien en un delito que no cometió, o que buscando un culpable dónde no lo existe. Cuando manifiestan acá de las declaraciones de modo, tiempo y lugar, sigo insistiendo ciudadanos Magistrados, que cuando me hablan, cuando aparece el Teniente CARLÓS ALBERTO GARABAN, que en su debido momento será interpelado, narra como ocurrieron los hechos y hace referencia de novedades, esto deja mucho que pensar y nos crea la in dubio pro reo, dentro del derecho, o sea, la duda referente a la participación de mi representado, porque si me hablan de modo, tiempo y lugar, oye, indudablemente ciudadano Magistrado con mucho respeto, me convierto en cómplice, porque a ciencia cierta aquí no vino un sólo testigo, ni un sólo testigo que pudiese demostrar culpabilidad alguna, y lo digo con mucha responsabilidad, de que ni siquiera le haya visto manipulando un armamento a mi representado, ahora hay preguntas que sin embargo, de acuerdo a la norma adjetiva, como norma supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, el 333 y el 334, les dará la potestad a ustedes de un cambio de calificación, y que estoy seguro que estos Tribunales representado por personas con gran sapiencia, sin tampoco subestimar la labor del Ministerio Público, y que estoy seguro va a ser así. SÁNCHEZ MARCHÁN, aquí hay un acta que de verdad, o sea, en su momento fueron admitidas, pero que no debieron ser admitidas, porqué, circunstancias en las que se desenvolvía, o sea, que nos puede traer eso acá a demostrar un delito como tal; LUIS RICARDO LEÓN PAIVA, hechos narrados por un Capitán, vuelvo y lo repito ciudadanos Magistrados, es que estas personas cuando hablan de modo, tiempo y lugar, dónde no se sabe a ciencia cierta, dónde, o sea, el tiempo o la pérdida real, que inclusive se habló y manifestado por el Ministerio Público en su escrito de prórroga, que una oportunidad se perdieron las llaves, y que nadie sabía dónde estaban, esto nos crea mucha duda, más sin embargo durante el desarrollo de este debate oral y público se demostrará la inocencia de mi representado, es todo…”.

Como parte del desarrollo del Juicio Oral y Público desarrollado en la presente causa, el Juez Militar Presidente del Consejo de Guerra dirigió su atención al acusado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, a quien se le impuso nuevamente del contenido del numeral 5 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa penal seguida en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a su vez que su declaración debía ser entendida como un medio para su defensa y que podría declarar lo que estimara conducente para desvirtuar las imputaciones que recaían sobre su persona, asimismo se le explicó al acusado los hechos que se le atribuían y que eran objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, total o parcialmente, sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara; asimismo, el Juez Militar Presidente le explicó al acusado que igualmente aún tenía la posibilidad de admitir los hechos cuya comisión se le habían imputado, debiendo reconocer para ello su responsabilidad en la comisión de los mismos, además de solicitar consecuentemente la imposición inmediata de la pena, informándole igualmente que tal solicitud conllevaría a que el Tribunal Militar le pudiera rebajar la pena a imponer, dentro de los parámetros contenidos en el aludido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez Militar Presidente se dirigió al precitado acusado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, y le preguntó de manera específica sobre si deseaba declarar en el Juicio Oral y Público, manifestando el acusado que no deseaba rendir declaración.
No obstante ello, en la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 8 de mayo del presente año, el acusado solicitó el derecho a rendir declaración, en razón al anuncio de la decisión emanada de este Tribunal Militar, relativa a la posibilidad de aplicación de una calificación jurídica que no había sido advertida por las partes, con motivo de la posible aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente las señaladas en los numerales 2 y 15 de dicha norma, referidas a: Cometer el hecho en actos del servicio, con daño y perjuicio de éste; y ejecutar el hecho de noche, cuando dicha circunstancia fuera aprovechada para cometer el hecho. Así las cosas, el acusado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rindió declaración en los siguientes términos:
“Yo trabajo en el Grupo de Policía, trabajaba en el Grupo de Policía de Base ´Sucre´, monté mis guardias completas, le entregué a un Teniente y a un Sargento, o sea, guardias diferentes, le entregué al Teniente GARABÁN, el cual yo firmé el Libro sin novedad, igual que él, que no contamos el armamento, está bien, no lo conté, él le entregó al que le seguía, tampoco contó, y así sucesivamente pasaron los días hasta que pasó la novedad, que yo estaba de permiso cuando eso. La ciudadana que fue mi esposa dice que yo la llevé hasta el parque de armamento del Grupo de Policía, ella dice que había una cámara ahí, o hay una cámara en el parque, cosa que mi Coronel LEÓN cuando vino declaró que no hay, es que no hay cámaras ahí, o sea, ella miente porque dijo eso, eso es mentira. Ella dijo que un Sargento que se llama GÓMEZ fue a su casa, ahora yo no entiendo como GÓMEZ, estando privado de libertad en el Grupo de Policía de la Base Aérea ´Libertador´, sale de ahí en un carro, y se dirige a la casa de ella a hablar con ella, si cuando yo trabajé en el Grupo de Policía Aérea de Base ´Libertador´, él estaba privado de libertad, y él firmaba un libro, en los tres turnos firmaba el libro, todavía está mi Comandante MORA, Comandante de ese Grupo de Policía, que bueno, él sabe eso, ahora no se cómo fue que salió de allí, si fue que le dieron un permiso y fue a hablar a la casa de ella, estando privado de libertad. Todas mis guardias firmé el libro, que recibí conforme y entregué conforme, ahora no sé por qué dicen que yo me llevé los fusiles o yo tengo los fusiles si yo entregué sin novedad, y el único que está privado de libertad de todos los que montamos guardia ahí fui yo, o sea, soy yo el privado de libertad, el único, porqué la que fue mi esposa, se perdieron los fusiles, pasaron tres meses, me divorcié y a los dos días dijo lo que dijo, y porqué ella en el CICPC tiene una denuncia porqué acabó con el frente de mi casa, porqué le quité el niño porqué es una señora descuidada, que no cuida al niño, lo cuida su abuela, y testigos ahí no, toda la cuadra por donde vive, y cuando el Teniente GARABÁN que era mi Jefe, que yo trabajaba con la tropa, que él me daba los permisos, a la final tuve que hablar con el Coronel LEÓN para que me los diera, fue porqué yo iba a firmar el divorcio y ella decía – ´no, no quiero, que no quiero´ -, y lo último que me dijo cuando firmamos el divorcio, el mismo día me dijo, me dijo así, textualmente como me dijo ´- te voy a escoñetar (sic) la carrera, a ti y a tus dos hermanos´-, porqué los tres somos militares, ahora no se si ella lo dijo fue por rabia, no sé porqué, por celos, o lo tomó personal, porqué en realidad ahí está el Libro, ahí están las firma, entregué conforme las guardias, y los otros delitos que tengo aparte del delito de Sustracción, el de Deserción, el de Abandono del Servicio, yo nunca me fui de la Base estando de guardia, y desertor tampoco porqué me presenté en la Unidad, nadie me fue a buscar a mi casa, y el Inspector del SEBIN dice que me agarró a mi saltando una cerca perimetral de la Base, cuando yo estaba en una reunión con el Comandante de la Unidad, que es el Comandante FIGUEREDO, estábamos todos los profesionales, todos los profesionales de la Unidad, cuando ellos llegaron y me pusieron bajo custodia, entonces en la declaración policial de él, dice que yo estaba saltando una cerca, eso también es mentira. Es todo.”.

Al ser interrogado por el Representante de la Fiscalía Militar, el acusado respondió de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿DIGA USTED A ESTE TRIBUNAL DE QUE COMPONENTE SON SUS HERMANOS, Y QUE GRADO, Y EN QUE UNIDAD TRABAJAN”, contestando el acusado: “Somos de la Aviación los tres, mis dos hermanos y yo, uno es Sargento Primero y está en la Escuela de Oficiales de Tropa en Charallave, uno es Teniente de Comando de Tropa y está destacado en la Base Aérea ´Libertador´, destacado en Defensa Aérea, pero en estos momentos está en el Hospital Militar porqué tuvo un accidente y lo van a operar del tobillo, son dos nada más.”. PREGUNTA: “¿DIGA USTED A ESTE DIGNO TRIBUNAL SI DURANTE SU ESTADÍA EN EL GRUPO DE POLICÍA DÓNDE SE ENCONTRABA RECLUIDO WILMER GÓMEZ USTED TUVO ALGÚN TRATO O ALGÚN TIPO DE INTERCAMBIO CON ÉSTE?”, contestando el acusado: “Este, uno montaba guardia en el Grupo, montábamos dos, el Oficial de Día y el Inspección, que yo le pasaba revista por donde está la habitación dónde están los privados de libertad, un día tuve guardia el fin de semana, si mal no recuerdo fue un sábado, mi esposa me dice – tu trabajas, no ves al niño, no vienes a ver al niño -, bueno, tráemelo hasta la Base y en ese momento el privado de libertad WILMER GÓMEZ tenía una piscina en la parte de atrás, llevó a sus dos hijos y estaba su esposa, ahí llegó mi esposa con mi hijo, ella se quedó en el sitio dónde él duerme, porque es ahí, cerca del puesto de guardia, ella estaba con mi hijo, fue cuando ella conoció a ese señor Sargento, el era Sargento Técnico en ese momento, fue en esa ocasión que lo conoció, ese día de la piscina, más otro día no, y yo si pasaba por ahí, por la revista del libro, - ah, mire, comió, si, está bien -”.
En el mismo sentido, al ser interrogado el acusado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, por parte de la representante de su defensa técnica, éste respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿NOS PODRÍAS INDICAR EL DÍA DE TU DETENCIÓN COMO SE REALIZÓ?”, respondiendo el acusado: “Bueno, el día de mi detención yo me encontraba en una reunión que se hacía a diario, a partir de las 7 u 8, cuando se dejaba trabajar en el Grupo de Policía, estábamos todos los profesionales de la Unidad, con el Comandante MORA, el Comandante FIGUEREDO, el Jefe de Personal, todo el personal, todos los profesionales de la Unidad, cuando se presentaron dos Oficiales del SEBIN (sic) con una orden de captura, hablaron con el Comandante FIGUEREDO, mi Comandante FIGUEREDO les mandó a sacar copia a la orden, me dijeron que estaba bajo custodia, ajá, está bien, me llevaron detenido hasta el día siguiente que me trajeron aquí”. PREGUNTA: “¿RECUERDA DENTRO DE TODAS ESAS PERSONAS, RECUERDA A ALGUIEN DE LAS QUE ESTUVIERON ALLÍ, A PARTE DEL COMANDANTE?”, contestando el acusado: “Todos los profesionales, todos los Sargentos, los Tenientes, los Capitanes, faltaba era el Mayor ARTEAGA, más nadie.”. PREGUNTA: “¿Quién ES LA CIUDADANA DULCE MARÍA CEBERICHE?”, contestando el acusado: “Actualmente es mi pareja”. PREGUNTA: “¿ESTUVO USTED EN LA CASA DE ESA CIUDADANA?”, contestando el acusado: “Si, porque de hecho ella es militar igual que yo, Sargento y le fue facilitada una casa de guarnición y siempre que viajo me quedo en la casa.”. PREGUNTA: “¿TIENE USTED O RECUERDA EN QUE MOMENTO VIAJÓ HACIA LA CASA DE LA CIUDADANA?”, contestando el acusado: “La fecha en que viajé, bueno el viajo más largo que hice fue estando de vacaciones, los quince días de vacaciones.”. PREGUNTA: “¿RECUERDA USTED CUANDO FUERON SUS VACACIONES?”, contestando el acusado: “En realidad no se, no me recuerdo.”. PREGUNTA: “¿SE ENCONTRABA USTED EN LA CASA DE LA CIUDADANA DULCE MARÍA CEBERICHE CUANDO USTED PRESENTÓ EL RETRASO?”, contestando el acusado: “Si, y llamé al Comandante FIGUEREDO, al Comandante de Unidad y le informé que no conseguía autobús porqué no había, porqué mayormente que yo iba a la ciudad de El Vigía, era que el avión del Grupo 6 de la Base Aérea ´Libertador´ iba hacia El Vigía, iba cada 15 días”. PREGUNTA: “¿Qué LAPSO TRANSCURRIÓ DESDE EL MOMENTO EN QUE USTED SE COMUNICÓ CON EL COMANDANTE FIGUEREDO?”, contestando el acusado: “Yo me comuniqué con él el miércoles, cuando él me respondió, por un mensaje me dijo ´- devuélvete a la Unidad porqué no te quiero joder la carrera -´, y le dije, mi Comandante, en lo que consiga el pasaje me devuelvo, y él me dijo - ´okey, no hay novedad, en lo que tengas el pasaje te devuelves´-“. PREGUNTA: “¿Qué LAPSO TRANSCURRIÓ, ES MI PREGUNTA?”, contestando el acusado: “Después que me comuniqué con mi Comandante FIGUEREDO, pasó el día jueves, el viernes en la noche llegué tarde de viaje, no me presenté en la Unidad, me fui a mi casa, y el sábado en la mañana me presenté en mi Unidad.”. PREGUNTA: “¿EN EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTÓ A LA UNIDAD SE COMUNICÓ USTED DIRECTAMENTE CON EL COMANDANTE DE ESA UNIDAD, VALGA LA REDUNDANCIA?”, contestando el acusado: “Si, me le presenté al Comandante de la Unidad”. PREGUNTA: “¿EL DÍA EN QUE USTED SE PRESENTÓ CON EL COMANDANTE FIGUEREDO, RECUERDA LA HORA EN QUE USTED SE PRESENTÓ A LA UNIDAD?”, contestando el acusado: “Siete de la mañana”. PREGUNTA: “¿HUBO ALGUNA NOVEDAD EN ESE MOMENTO?”, contestando el acusado: “No, él me dijo sigue trabajando aquí normal, que no había pasado nada.”. PREGUNTA: “¿PARA EL MOMENTO EN QUE USTED SE PRESENTA FUE OBJETO DE ALGÚN CASTIGO O ALGÚN ACTO DIGAMOS DISCIPLINARIO?”, contestando el acusado: “No, simplemente me dijo, que a partir de este momento iba a trabajar con él, y para dónde fuera él iba a ir yo.”. PREGUNTA: “¿QUÉ TIEMPO SE MANTUVO TRABAJANDO CON EL COMANDANTE FIGUEREDO?”, contestando el acusado: “Después que me presenté con él, aproximadamente mes y medio.”. PREGUNTA: “¿RECUERDA USTED LA FECHA EN QUE EMPEZÓ A TRABAJAR CON EL COMANDANTE FIGUEREDO?”, contestando el acusado: “No, no recuerdo la fecha”. PREGUNTA: “¿PERO RECUERDA EL MES POR LO MENOS?”, contestando el acusado: “No, no, no lo recuerdo”. PREGUNTA: “¿USTED EN ALGÚN MOMENTO DESACATÓ ALGUNA ORDEN DEL COMANDANTE FIGUEREDO?”, contestando el acusado: “Ninguna.”.
A preguntas formuladas por los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra, el acusado respondió de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿QUÉ TIEMPO DE SERVICIO TIENE USTED ACTUALMENTE DENTRO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL?”, contestando el acusado: “Cinco años”. PREGUNTA: “¿DIGA USTED A QUE UNIDAD PERTENECÍA CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS OBJETO DE ESTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO?”, contestando el acusado: “Al Grupo de Policía de la Base Aérea ´Sucre´”. PREGUNTA: “¿DIGA USTED QUE FUNCIONES CUMPLÍA DENTRO DEL GRUPO DE POLICÍA DE LA BASE AÉREA ´SUCRE´?”, contestando el acusado: “Trabajaba en una de las escuadrillas”. PREGUNTA: “¿DIGA USTED EN QUE ESCUADRILLA TRABAJABA ESPECIFICAMENTE?”, contestando el acusado: “En la Escuadrilla ´A´, Sección ´B´”. PREGUNTA: “¿DIGA USTED CUAL ERA EL PROCEDIMIENTO QUE SE SEGUÍA EN EL CONTROL, RECEPCIÓN Y ENTREGA DE ARMAMENTO EN EL PARQUE DE REACCIÓN DEL GRUPO DE POLICÍA DE LA BASE AÉREA ´SUCRE´?”, contestando el acusado: “El profesional que entrega cuenta todo el armamento, hace su Libro, el que recibe, después que lo hace él que va a entregar, lo hacen juntos los dos, se firma el Libro los dos, se cuentan los dos, y firmamos el Libro los dos, más nada.”. PREGUNTA: “¿DIGA USTED QUE SERVICIO DESEMPEÑABA USTED AL MOMENTO DE OCURRIR LOS HECHOS EN EL GRUPO DE POLICÍA DE BASE ´SUCRE´?”, contestando el acusado: “Oficial de Día”. PREGUNTA: “¿DIGA USTED CUALES ERAN SUS FUNCIONES?”, contestando el acusado: “Estar pendientes de todas las novedades del Grupo, durante ese día, 24 horas, entregar el armamento que sea necesario para los puestos, que eran tres, los tres fusiles, tres chalecos antibalas, y estar pendiente de todas las novedades que pasan dentro del Grupo.”. PREGUNTA: “¿USTED DURANTE SU SERVICIO CHEQUEABA EL ARMAMENTO DEL PARQUE DE REACCIÓN?”, contestando el acusado: “Si, cuando yo tenía guardia se chequeaba.”. PREGUNTA: “¿USTED AUTORIZÓ LA SALIDA DEL VEHÍCULO TOYOTA ASIGNADO A LA UNIDAD PARA TRASLADAR A LA CIUDADANA YOLISANNI YENDEZ BARRETO?”, contestando el acusado: “Si, si lo autoricé a salir”. PREGUNTA: “¿ESO ESTABA AUTORIZADO POR EL COMANDANTE DE LA UNIDAD”, contestando el acusado: “No, no estaba autorizado por el Comandante de la Unidad”. PREGUNTA: “¿RECUERDA USTED EL MES Y EL AÑO EN EL CUAL USTED SE COMUNICÓ CON EL TENIENTE CORONEL FIGUEREDO QUE USTED REFIERE EN SU DECLARACIÓN PARA INFORMARLE SOBRE UNA POSIBILIDAD DE REGRESAR A LA UNIDAD EN VIRTUD A QUE NO HABÍA TRANSPORTE?”, contestando el acusado: “No recuerdo la fecha.”.
De la misma manera, el acusado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, rindió declaración de manera voluntaria en la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 20 de mayo de 2014, en base a los siguientes términos:
“Buenos días señor Juez, lo que tengo que decir es que el Libro que fue llevado el día que me hicieron la prueba, era el Libro del Parque General, no el Libro del Parque de Reacción, que es el Libro que usa el Oficial de Día, por ese motivo, allí no está mi firma, le hicieron la prueba al Libro que no era, al Libro equivocado, o sea, por eso es que mi firma no sale en ese libro. La detective que me hizo la prueba reviso el Llibro conmigo y la misma Detective me dijo, ´ - chamo tu firma no sale aquí, ósea, la prueba va salir negativa porque tu firma no sale aquí, donde firmas tu aquí -´, lo revisamos hoja por hoja y no sale mi firma, siempre y cuando ella me hizo la prueba igual, o sea, me hizo mi firma ósea lo que salió ahí, mi firma, la fecha que me puso, pero no era el libro que tenían que haber llevado”.
Al ser interrogado el acusado por parte de la Representación del Ministerio Público, a preguntas formuladas, él mismo respondió de la siguiente forma: PREGUNTA: “¿AL MOMENTO QUE USTED SE ENCONTRABA ALLÁ EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DONDE LE TOMARON MUESTRAS ESCRITURALES, USTED SE ENCONTRABA ACOMPAÑADO DE SU ABOGADO?”, contestando el acusado: “No”. PREGUNTA: “¿USTED MANIFESTÓ EN ALGÚN MOMENTO QUE ESE NO ERA EL LIBRO AL CUAL LE IBAN A REALIZAR LA PRUEBA?”, contestando el acusado: “Si”. PREGUNTA “¿CUÁL FUE LA RESPUESTA QUE LE DIO LA DETECTIVE EN RAZÓN A ESO?”, contestando el acusado: “Que mandaron ese Libro y iba hacer la prueba igual, así saliera negativa”. PREGUNTA: “¿LE HICIERON LA PRUEBA AL LIBRO Y A USTED PROCEDIERON A TOMARLE MUESTRAS ESCRITURALES?”, contestando el acusado: “Si”.
Asimismo, el acusado Sargento Segundo JUNIOR AGUILAR CARREÑO, solicitó el derecho a la palabra, momentos previos a la culminación del Juicio Oral y Público, en la oportunidad pautada en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, antes que los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra se retiraran a deliberar, siendo dicha declaración rendida por el acusado en los siguientes términos:
“Buenos días a todos los presentes, lo que tengo que declarar es lo mismo que siempre he dicho, no tuve nada que ver con la cuestión de la sustracción de los fusiles, digamos que si obtuve mala conducta, como dicen, fue porqué pedí varias veces cambio de Unidad porqué mi pareja actual vive en El Vigía, es Sargento igual que yo, y sobre la declaración de la que fue mi esposa, que es YOLISANNY YEHNDEZ BARRETO, todo lo que ella ahí declaró es falso, todo es falso, de hecho el día que firmamos el divorcio, llorando como estaba, me dijo asimismo ´- Te voy a escoñetar (sic) la carrera, a ti, y a tus hermanos -´, por eso menciona a mi hermano menor, y a mi hermano mayor, bueno no lo mencionó, pero, de hecho, los tres somos militares y dijo así, y estando yo ahorita privado de libertad, ella, no sé si viene al caso, pero ella sigue diciéndome cosas, por lo menos tengo diez meses que no veo a mi hijo, y ella me escribe y me dice que el niño me odia, que yo no sé que más, que ella lo hizo porque nosotros no tenemos nada, ella lo declaró porque simplemente está molesta porque nos divorciamos; y con lo que dijo de WILMER GÓMEZ, ella lo conoció en la Base Aérea ´Libertador´, dónde ellos tuvieron una discusión, no sé porque, con la esposa de él, fue dónde ella conoció a WILMER, y ya ese Sargento, Sargento Técnico de Segunda, ya estaba, estaba dado de baja del Componente, o sea, él no usaba uniforme de patriota, siempre estaba de civil, y se le pasaba revista los tres turnos, que él firmaba el Libro, en la habitación dónde se le ponía su respectivo candado, ahora no sé como él salió a la casa de ella, a decir lo que según ella, él dijo.”.

Las anteriores declaraciones rendidas por el acusado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, serán valoradas y comparadas entre sí, al momento de valorar de forma conjunta, y adminicular las distintas pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público desarrollado en la presente causa.

De esta forma, una vez cumplida como fue, la fase de debate en la cual se establece la posibilidad de recibir la declaración del acusado, sin que este haya solicitado la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por las partes intervinientes en la presente causa, una vez ejercido el control respecto de la necesidad, pertinencia y legalidad de las mismas, durante la celebración del acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua; correspondió a este Consejo de Guerra desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal Militar proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos, 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES

PRUEBA DE EXPERTO

Durante el desarrollo del Debate Oral y Público celebrado en la presente causa, específicamente en la sesión de audiencia celebrada en fecha 8 de mayo del presente año, se procedió a la evacuación del informe oral rendido por el Inspector ROBERTO OSMAR SOLARTE ZAPATA, titular de la cédula de identidad No. V-13.455.183, funcionario policial adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experto éste promovido por la representación de la defensa técnica del acusado de autos, quien una vez juramentado, e identificado plenamente, procedió a rendir el correspondiente informe pericial, basado en los siguientes términos:

“Trátese de un libro de acta de control de armamento, de un parque de armas, el mismo fue recepcionado (sic) en la Oficialía de Guardia con su respectiva cadena de custodia, con el fin de que se le practique una experticia grafotécnica, verdad, allí también se tomaron muestras manuscritas del ciudadano aquí presente, el cual no sé el nombre de él, porque no tengo la experticia a la mano, y, a fin de que dichas muestras sean comparadas con los folios, que indicaban en el pedimento del Oficio que envía la Fiscalía Militar, a tal efecto nosotros procedimos luego de realizar la toma de muestra del ciudadano allá presente, procedimos a realizar el debido cotejo de dicha experticia y ante la utilización de un equipo que se llama ´cc dos mil´ (sic), ´cc seis mil´ (sic), a fin de realizar la comparación respectiva de las escrituras manuscritas y las firmas manuscritas que se presentaban en los folios que estaban cuestionados y que estaban especificados en dicho Oficio, posteriormente, luego de hacer ese cotejo, verdad, analítico, llegamos a unos resultados, que nos arrojaron la positividad, y nos dieron, nos arrojaron los trazos y los rasgos de este ciudadano, pero no me recuerdo bien específicamente en que folio fue, porque tengo que tener la experticia a la mano, no me recuerdo, a tal efecto, como conclusión verdad, este ciudadano presenta los rasgos y gestos hallados en el folio, bueno no me sé el folio, tendría que mostrar la experticia, verdad, por lo que es el autor de esa firma, allí plasmada en el Libro cuestionado”.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la defensa técnica del acusado de autos, quien solicitó se le pusiera de manifiesto la experticia documentológica por él realizada, la cual se encuentra identificada bajo el número 9700-064-DC-0829-14, de fecha 1 de marzo de 2014, y se encuentra contenida a los folios 209, al 219, de la pieza número 10 de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa. Acto seguido, el Tribunal Militar procedió a autorizar dicha exhibición, de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y el experto cuyo informe oral se analiza tuvo a la vista dicho dictamen pericial. Posteriormente, el abogado defensor del acusado de autos, interrogó al experto de la siguiente forma: PREGUNTA: “¿SE LLEGÓ A VERIFICAR LAS FIRMAS DE ESAS ACTAS, EN CUANTO A LAS QUE APARECEN ALLÍ?”, contestando el experto: “Si”. PREGUNTA: “¿PERTENECEN A ÉL LAS FIRMAS?”, contestando el experto: “Específicamente en el folio siete, en la línea veinte, lado izquierdo, se encuentran los gestos y rasgos escritúrales del ciudadano como ahí lo nombran, el ciudadano aquí presente, cuestionado”. PREGUNTA: “¿EN EL LIBRO DE ACTAS QUE SE LE FUE ENVIADO, RECUERDA USTED DE LAS FIRMAS EXAMINADAS, SI ESA FIRMA ES LA DE ÉL, O SEA, SE LE FUE REALIZADA LA PRUEBA PARA DETERMINAR SI ESA FIRMA ES DE ÉL?”, contestando el experto: “Nosotros aplicamos en la parte grafotécnica el método analítico comparativo, verdad, en qué consiste este método, éste método consiste, verdad, en tomar todas aquellas muestras manuscritas, verdad, de carácter homólogo y no homólogo , a fin de determinar si esa persona, posee los trazos y los rasgos en esa escritura, a tal efecto, verdad, obviamente, verdad, que morfológicamente no se parece a la firma de él, verdad, que indica esto, nosotros, verdad, mediante este método y comparación existen trazos y rasgos, verdad, que son inherentes de cada persona, verdad, en ellos tomándole muestra manuscrita que es diferente a la muestra de la firma, del ciudadano allá presente, verdad, hicimos un cotejo, donde expresa mediante varios caracteres, verdad, porque la escritura de él es una escritura angulosa, una escritura inclinada hacia la derecha, con un cajón caligráfico similar al de el señor aquí presente, y aunado otros elementos, verdad, como lo son los bucles, los ganchos, el punto de ataque cuando realiza la letra ´g´, son similar e idénticos al ciudadano aquí presente, por lo tanto lo hace autor, autor de esa escritura manuscrita que es semi-legible de hecho, tendría que ver la experticia para nombrar que es lo que dice ahí, verdad, lo hace autor de esa escritura.”. PREGUNTA: “¿EN LOS LIBROS PRESENTES, FUE LLAMADO ALGUNA OTRA PERSONA PARA HACERLE ESE TIPO DE EXPERTICIA?”, contestando el experto: “Si, esa experticia generalmente la hacemos dos expertos, eso es lo que me quiere decir”. PREGUNTA: “ME REFIERO A OTRA PERSONA, A LAS PERSONAS QUE APARECEN ALLÍ EN EL ACTA”, contestando el experto: “No, allá en el Laboratorio fue recepcionado (sic) el libro de Recepción de Armamento, verdad, de Control de Armamento, no me acuerdo bien el nombre, con su respectiva cadena de custodia, a fin de que se le realice experticia grafotécnica, de igual manera, se envía al ciudadano allá presente, para que se le tome muestras manuscritas, a fin de que sus muestras sean comparadas con los documentos dubitados que se encuentran en ese libro presente”. PREGUNTA: “¿PERTENECE LA FIRMA DE ESA ACTA AL CIUDADANO?, contestando el experto: “Si específicamente en el folio siete, línea veinte, lado izquierdo. PREGUNTA: “ME REFERÍA AL ACTA, PERTENECE LA FIRMA DEL ACTA A ÉL, O SEA DE LOS LIBROS QUE FUERON EVALUADOS?”, contestando el experto: “Los folios, estamos hablando de los folios, yo cotejé unos folios que fueron específicos en el pedimento de la experticia, que están insertos en el libro de novedades de la Base Sucre, de armamentos, entiende, no me recuerdo bien el nombre como tal, en el folio siete, de la línea veinte, lado izquierdo, los trazos, gestos y rasgos pertenecen al ciudadano acá”. PREGUNTA: “¿EN EL ACTA QUE APARECE AHÍ QUE APARECE AUNADA A UNA FOTO, EN LA EXPERTICIA QUE APARECE LA FIRMA DEL TENIENTE ROMERO Y EL TENIENTE DÍAZ, SE DETERMINÓ SI ESAS FIRMAS SON DE MI REPRESENTANDO, O PERTENECEN A ÉL?”, contestando el experto: “Si, si , o sea lo he dicho, cuantas veces lo he dicho, si representa la firma, la escritura manuscrita, legible, pertenecen al ciudadano aquí presente el cual se haya cuestionado en este Tribunal”.
Posteriormente, a preguntas efectuadas por los Jueces Militares miembros de este Tribunal Militar, el experto contestó a las mismas de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿CUÁNTO TIEMPO TIENE USTED DE EXPERIENCIA COMO GRAFOTÉCNICO, COMO EXPERTO DOCUMENTOLÓGO?”, contestando el experto: “Bueno, yo he pasado en el laboratorio por las distintas áreas, en el área de grafotécnica tengo 8 años exactamente”. PREGUNTA: “¿CUANTAS EXPERTICAS APROXIMADAMENTE HA REALIZADO USTED EN SU GESTIÓN?”, contestando el experto: “Como le puedo decir, doscientas, trescientas más o menos”. PREGUNTA: “¿QUE CURSOS HA REALIZADO EN LA MATERIA?”, contestando el experto: “Siempre estoy actualizado con la cuestión de la grafotécnica, he hecho dos cursos, el último fue no hace mucho, también con la Asociación Venezolana de Grafotécnicos, allá en Caracas, del mismo criterio de hecho para establecer, estandarización en la parte del cotejo grafotécnico, si tengo dos cursos en esa materia, en el área de grafotécnica”. PREGUNTA: “¿EN LA EXPERTICIA QUE SE SOMETIÓ A SU CONSIDERACIÓN, USTED RATIFICA EL CONTENIDO DE SU FIRMA?”, contestando el experto: “Positivo, si, son mías”. PREGUNTA: “¿USTED CON QUIEN ADEMÁS DE SU PERSONA, CON QUIEN MÁS HIZO ESA EXPERTICIA?”, contestando el experto: “La Detective KATIUSKA KOFINQUE, generalmente para acotar algo, este tipo de experticia se hacen de dos personas, de dos expertos, de manera tal de que si uno de los expertos tiene un inconveniente, el otro lo aborda de manera de que asista al Tribunal, esta este caso que es el de nosotros ya que la Detective KATIUSKA KOFINQUE , en estos momentos tiene un embarazo de alto riesgo, y su reposo tiene que ser, o sea, está de reposo y no puede salir debido a esto, no puede manejar, ella vive en la población de La Victoria y no se puede trasladar hasta aquí hasta Maracay.”.
Posteriormente, en la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 4 de julio del presente año, fue convocado nuevamente el experto Inspector ROBERTO SOLARTE, a los fines que aclarara una circunstancia presente en su dictamen pericial, el cual fue rendido inicialmente en la sesión de audiencia celebrada en fecha 8 de mayo de los corrientes; a tal efecto durante el transcurso de la audiencia, el Juez Militar Presidente le explicó al referido experto, las razones de su comparecencia, las cuales fueron referidas a que en el dictamen pericial por él rendido, en la conclusiones, se estableció que los rasgos y trazos sobre la escritura presente en el folio 8, específicamente lado izquierdo, línea 20 del Libro de novedades de entrada y salida del armamento del Parque de Reacción del Grupo de Policía Aéreo de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, al cual dicho experto le realizó una experticia, se señala que existen características estructurales automáticas idénticas entre las muestras manuscrita suministrada por el ciudadano JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad número 17.472.398, que si se revisaba el folio 8 del mencionado Libro y se ubica la línea 20 del mismo, se aprecia que la misma está en blanco, no aparece, no hay ninguna firma en esa línea 20, por ello se convocó nuevamente su presencia para solicitarle, y a su vez aclare dicha circunstancia a la audiencia.

Seguidamente el referido experto expresó:

“Bueno primero que nada quiero pedirle una disculpa, tanto al Tribunal como a las partes aquí presentes, ya que en realidad yo me percaté del error posteriormente y quiero decirle a cada uno que se trata de un error de tipeo, no corresponde al folio 8, sino que corresponde al folio número 7, entonces por ese aspecto me disculpo, o sea, no fue mi intención causar una molestia, simplemente se nos pasó al momento de realizar la experticia y se trata en especifico de que los trazos y rasgos de la escritura manuscrita, presentes en el folio 7 del Libro de actas, corresponden o son, es la escritura espontánea del ciudadano cuestionado en aquí en este Tribunal”.

A pregunta realizada por los Jueces Militares miembros del Tribunal Militar, referida a: PREGUNTA: “¿Que margen de error podría presentar dicha experticia en relación a la autenticidad o no de las firmas? ¿Hay algún margen de un error en la realización de la misma, de esa experticia?”, contestando el experto: “Cuando se trata de un análisis comparativo o de un cotejo comparativo, entran los principios de la criminalística, que es el principio estadístico, donde la cantidad de determinados elementos, dan la certeza de una evidencia como tal, de una prueba, de un medio de prueba, en este caso se trata de un análisis comparativo, existen los elementos o los trazos y los rasgos que comprometen al acusado aquí presente”.
Al ser interrogado por la representación de la Fiscalía Militar, el experto respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿QUE CARACTERÍSTICAS HOMÓLOGAS EXISTEN EN LA ESCRITURA DE LAS MUESTRAS TOMADAS AL SARGENTO JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, CON RESPECTO A LAS ESCRITURAS QUE EXISTEN EN EL FOLIO NÚMERO 7 DEL DOCUMENTO CUESTIONADO?”, respondiendo el experto: “Se trata de una escritura manuscrita legible, elaborada en lapicero esterográfico, de tinta de color negro, de allí hacemos el cotejo homográfico, para determinar los grafismos que sean más similares a la muestra escritural que el ciudadano aquí acusado aportó al momento de ser trasladado al Laboratorio Criminalistico, como podemos ver en la experticia y en el material dubitado que es el libro de cuestión, podemos ver que la letra ´G´, su punto de ataque comienza con un pequeño gancho, eso es un elemento individualizante de espontaneidad, tengo que hacer referencia que la espontaneidad proviene directamente del subconsciente, decimos subconsciente, a todos aquellos actos escriturales que tu realizas inconscientemente y se plasma al momento de realizar la escritura, son esos elementos que nos individualizan como persona, como ser humano al momento de escribir, entonces, comenzamos con la letra ´G´, que es muy homologa a la muestra escritural, posteriormente vemos una pequeña pausa o interrupción que se realiza, que es característico de esta persona, seguidamente vemos que la escritura es angulosa, cuando decimos angulosa es que posee ángulos que van hacia arriba, que también es característicos, es otro elemento que lo individualiza, seguidamente vemos la inclinación de la escritura, la inclinación de la escritura si más no me recuerdo, es hacia el lado derecho, viendo la muestra escritural del señor aquí presente acusado, es idéntico a lo que él expresa, posteriormente ubicamos la proporción de los caracteres o los grafismos, indicamos que también es lo mismo, son similares, también nos vamos con la velocidad y presión, que es puntual al momento e individualizante al momento de realizar la escritura, y es totalmente idéntica, poseen la misma presión y la misma velocidad, es una presión lenta, hay que hacer referencia de que cuando escribimos lento, ejercemos mayor presión y cuando escribimos rápido, hay una menor presión, o sea que el instrumento escritural donde ejercemos, es, la velocidad es mucho más rápido, por lo tanto el trazo en la superficie del soporte, no es como decir, tan grueso, sino que es muy fino, entonces no se hace ese surco en el soporte, soporte digo, papel o cualquier superficie como tal, entonces esos son los elementos de espontaneidad que hacen que se individualice ésta firma de parte del señor allá acusado”. PREGUNTA: “¿EN CUÁNTO A LOS GUARISMOS EXISTE TAMBIÉN IDENTIDAD HOMOLOGA DE LAS MUESTRAS ESTRUCTURALES DEL CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO CON RESPECTO A LA ESCRITURA QUE SE ENCUENTRA TAMBIÉN EN EL DOCUMENTO DUBITADO?”, respondiendo el experto: “Positivo, tenemos una característica muy analizante (sic) que es el grafismo del número 0, donde la proporción de ellos, unos son más pequeños, otros son más grandes y eso hace que lo individualice como tal”. PREGUNTA: “¿EN LAS ESCRITURAS, DURANTE EL ANÁLISIS QUE USTED REALIZÓ, PUDO OBSERVAR O DETERMINAR SI EN ESA ESCRITURA HUBO CONTINUIDAD O HUBO UNA INTERRUPCIÓN EN ESA ESCRITURA Y CUAL ES LA DIFERENCIA QUE EXISTEN EN LAS MUESTRAS TOMADAS CON RESPECTO AL DOCUMENTO CUESTIONADO?”, respondiendo el experto: “Claro, la escritura como tal, haciendo la comparación es muy semejante, muy semejante, de hecho se dan las interrupciones idénticas en comparación con la muestra indubitada, o la muestra conocida que es la que aporta el ciudadano”. PREGUNTA. “¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE UNA ESCRITURA SIMILAR A UNA ESCRITURA IDÉNTICA?”, contestando el experto: “Cuando decimos similar es que posee la morfología de la persona que expresó la escritura, cuando decimos similar, se parecen, más no tiene todos aquellos elementos que caracterizan a ese individuo, fíjense que los falsificadores cuando realizan una firma, por ejemplo, en el caso de los cheques, ellos tratan de imitar la firma lo más parecido posible, de manera de que el cheque sea pagado, entiende, ahora hablamos de idéntico, cuando decimos idéntico, ya se trata de un análisis más detallado, un conocimiento más expreso, porqué, porque cuando decimos idéntico buscamos todos esos elementos inherentes, propios de cada persona, allí es donde se individualiza la escritura o la grafotécnica, de allí viene todos estos elementos psicológicos que son los que nos individualizan como seres humanos”. PREGUNTA: “¿QUE INSTRUMENTOS UTILIZÓ PARA LLEGAR A ESTAS CONCLUSIONES?”, respondiendo el experto: “Positivo, tenemos el ´Foster y Fridman´, un equipo muy sofisticado que a la altura de la tecnología, muy reciente, en donde él nos amplifica de manera muy amplia, con amplio espectro y nos magnifica la imagen o la escritura, nos da un detalle exacto de todos aquellos elementos que nosotros vamos a observar al momento de hacer el cotejo, hacer la comparación, aparte de eso lupas, estereoscopios, también de un amplio espectro, y reglas milimétricas entre otros”. PREGUNTA: “¿PUDIERA USTED DECIR LA DIFERENCIA QUE EXISTE ENTRE UNA PRUEBA DE CERTEZA Y UNA PRUEBA DE ORIENTACIÓN?”, respondiendo el experto: “La prueba de orientación nos indica que es probable que esa escritura, vamos a hablar En los términos de la grafotécnica, que no es el caso, sea, pudiera ser de la persona, pero cuando hablamos de certeza, se unen todos aquellos principios de la criminalística, en este caso el principio estadístico, que la suma de todos aquellos elementos nos lleva a la certeza, por lo tanto, el cotejo comparativo es una experticia de certeza como tal.”. PREGUNTA: “¿PUDIERA DECIR CUANTOS AÑOS TIENE USTED TRABAJANDO COMO GRAFOTÉCNICO?”, respondiendo el experto: “Ocho años de servicio trabajando como experto en el área de grafotécnia”.

Mediante el análisis que se hace al anterior informe oral, los Jueces Militares que integran este órgano jurisdiccional militar pueden apreciar que el mismo fue rendido por un profesional policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que cumple funciones como experto en el área de grafotécnica, que él mismo expresó que su examen recayó sobre un libro de acta de control de armamento, de un parque de armas, que para ello se tomaron muestras manuscritas al acusado, a los fines que dichas muestras fueran comparadas con los folios que se indicaron fueran sometidos a examen, que luego de efectuado el debido cotejo de dicha experticia, la cual se hizo empleando un estudio de análisis comparativo, con el auxilio herramientas técnicas, arrojó como resultado que los trazos y los rasgos del acusado de autos presentaban los mismos gestos y rasgos escritúrales de la persona allí señalada, específicamente en el folio siete de dicho Libro, en la línea veinte, lado izquierdo, concluyendo que dicha firma fue realizada por el acusado de autos. Que dicho experto ratificó e contenido de la experticia documentológica por él realizada, la cual se encuentra identificada bajo el número 9700-064-DC-0829-14, de fecha 1 de marzo de 2014, y se encuentra contenida a los folios 209, al 219, de la pieza número 10. Que para llegar a dicha conclusión, se empleó el método analítico comparativo, el cual consiste en tomar las muestras manuscritas, de carácter homólogo y no homólogo, a fin de determinar si esa persona, posee los trazos y los rasgos en esa escritura. Que la escritura del acusado se caracteriza por ser una escritura inclinada hacia la derecha, con un cajón caligráfico similar al señalado en dicha firma, que existen otras características, tales como lo son los bucles, los ganchos, el punto de ataque cuando realiza la letra ´g´, que son similares e idénticos a los que presenta el acusado de autos en su muestra escritural, lo que a criterio del experto lo hace autor de esa escritura.

Es así, que apreciado como ha sido el anterior informe oral, se denota que los dichos de este experto aportan a estos juzgadores argumentos que conducen a determinar la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMAS EN DOCUMENTOS MILITARES, ya que éste señala que la firma inserta a la línea 20 del folio 7 del Libro de Control de Novedades del Parque de Reacción Inmediata del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea “Mariscal Sucre”, la cual corresponde al Sargento Segundo GARCÍA BANDRÉS, quien presuntamente fungía como Oficial de Día en la fecha señalada en dicho asiento, no corresponde a su persona, sino que la misma fue falsificada; Libro de Control de armamento éste el cual constituye un documento militar empleado en dicha Unidad Militar para el control del armamento del parque de reacción inmediata. Que además se determinó a juicio del dicho del experto, que el autor de dicha firma es el Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR, firmando para ello ese registro en lugar del señalado funcionario militar, como lo es el Sargento Segundo GARCÍA BANDRES, lo cual apunta que a dicho acusado debe atribuírsele responsabilidad penal en la comisión de dicho delito militar, el cual fue objeto de una ampliación de la acusación por parte de la Representación de la Fiscalía Militar, en contra del acusado de autos.

Es por ello que al ser valorado dicho informe oral, se considera que del misma dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contribuye a dar por comprobado el cuerpo del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMAS EN DOCUMENTOS MILITARES, dimanando de dicho medio probatorio elementos que conducen a dar por comprobado la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del mismo. De igual manera se aprecia, luego de efectuado el debido análisis de informe oral, que del mismo no surgen elementos de convicción que conduzcan a dar por comprobado la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ABANDONO DE SERVICIO, DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACIÓN y DESERCIÓN, por parte del acusado de autos.


PRUEBA DE TESTIGOS

Durante el desarrollo del Debate Oral y Público se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este órgano jurisdiccional militar la valoración que a los mismos se atribuye:

1.- Declaración testifical rendida por la ciudadana YOLISANNY CAROLINA YEHNDEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V-19.913.949, testigo ofrecida por la representación del Ministerio Público, quien previamente juramentada, y luego de haberse identificado plenamente, al ser interrogada acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“… El día 29 de junio en horas de la noche, JUNIOR AGUILAR me mandó un mensaje de texto a mi teléfono, diciéndome que si podía ir a Base ´Sucre´, para que le llevara al niño y pasara el fin de semana con él, ya que tenia guardia fin de semana completo, por lo visto yo le dije que no, ya que yo no quería ir hacia allá por tener problemas personales con él, al día siguiente, sábado 21 de junio, él me realiza una llamada telefónica pidiéndome nuevamente que me dirija hacia Base ´Sucre´, que le llevara al niño ya que lo quería ver y quería pasar el fin de semana con él, y que aparte de eso le iba a dar la manutención alimenticia que corresponde al niño, le dije bueno está bien, acepté, le dije como pretendes tu que yo me vaya hacia allá, queda algo distante, y él me dijo tranquila que yo te voy a mandar a buscar, le dije ok perfecto, está bien, y así fue me mando a buscar en la jeep machito beige del Grupo de Policía de Base ´Sucre´, en ese vehículo se encontraban dos soldados, subí mis cosas, nos dirigimos hacia Base ´Sucre´, obviamente él que me recibió allá, fue él JUNIOR AGUILAR, me ayudó a bajar las cosas de la camioneta, nos dirigimos hacia la habitación principal del Grupo, pasamos, nos instalamos, estuvimos allí un buen rato, obviamente le dije que tenía ganas de comer, que tenía hambre y él me fue a buscar comida, bueno él me trae la comida, se retira, el niño se queda dormido, eran aproximadamente las 4, 5 de la tarde más o menos, como veo que el niño se queda dormido, él se retira, como veo que él no regresa salgo a buscarlo, perdón, disculpe, el niño se queda dormido, como a eso de las 4 de la tarde, él me va a buscar a la habitación y me dice – acompáñame- , ok, para donde, - para el parque - , obviamente yo no se, en mi cabeza no entraba que era el parque de armas, cuando llegamos allí yo pensé que era un parque infantil, ya que allí en el Grupo de Policía hay refugiados y yo me imaginé que había algo allí para el niño, cuando llegamos allí le dije, y me disculpan la expresión, le dije que si estaba loco, que porque me había llevado hasta allí, me dice – tranquila, no va a pasar nada, yo lo que vengo a buscar es el cargador de la pistola -, ok está, bien, perfecto, cuando miro hacia arriba veo la cámara y le digo como se te ocurre mira la cámara donde está, esa cámara no está encendida, le dije como no va estar encendida, vele todo los bombillos rojos, obviamente, él cerró la puerta, observé cualquier cantidad de cosas ahí dentro, el cerró la puerta y yo me devolví, y el siguió montando su guardia porque ese día el estaba de guardia, al rato yo veo que él no llega, lo salgo a buscar, lo salgo a buscar, lo salgo a buscar, bueno, regresa a la habitación conmigo, nos acostamos a dormir con el niño, bajamos los colchones de las literas para que el niño no se cayera, él como aproximadamente a eso de las doce de la noche, doce, doce y media, le tocan la puerta, él se retira de la habitación y regresa con cuatro fusiles en mano, los cuales los metió en la habitación, los puso arriba de una de las literas, y su arma la tenía debajo del colchón, le dije que porque había llevado esos aparatos hacia allá si sabía que teníamos al niño allí, me dijo que no me preocupara que eso no estaban cargados, bueno, pasa la noche, amanece y cuando me despierto él ya no está en la habitación, cuando yo me despierto tampoco estaban los armamentos dentro de la habitación, lo voy a buscar y le digo que me quería retirar de allí, me dijo bueno espérate que el chofer se levante, que es uno de los Soldados, para que te lleve para la casa, y yo okey, está bien, y así fue, los mismos Soldados me llevaron para la casa en la misma camioneta, debido el pasar de los días, el ciudadano JUNIOR AGUILAR me llega a altas horas de la noche con un envoltorio dentro de su bolso de vuelo, material plástico, una bolsa para ser exactos, y me dice - cuanto quieres, agarra lo que tú quieras, no me importa porqué obtendré muchísimo más -, le dije, y me dijo - cuanto crees tu que hay aquí -, le dije como treinta mil, - no, muchísimo más, y esto es poco para lo que voy a tener -, - yo te dije que dentro de unos meses voy a dejar de ser lo que soy-, no voy a decir la frase, disculpen, me dice - agarra lo que quieras, no importa -, y yo le dije que se fuera de la casa, ya que ese dinero yo no lo iba a tomar, le pregunté y le pregunté que de donde lo había sacado y él lo que me dijo fue - tranquila que tu sabes que yo resuelvo, eso fue un préstamo que pedí en el Ipsfa y unos caballos que me jugué y los gané -, le dije que se fuera de la casa, que se fuera, que se fuera y que se fuera, al pasar los días, muy pocos, él y yo quedamos en vernos, él me llama, yo estaba en la Universidad y me dice - vamos a comer-, ok, está bien, como yo no le podía contestar el teléfono, ya que yo estaba ocupada en clases, él se molestó, cuando le contesté, nos vimos, él me pasó buscando, salimos del Instituto, nos montamos en un taxi y nos dirigimos hacia el hotel ´Lancelot´, llegamos allí, nos pidieron las cédulas, nos tomaron los datos a los dos, entramos a la habitación, pasó un rato, el recibe una llamada telefónica donde le preguntan que en donde está, el le dice – no, estoy en el hotel ´Lancelot´, porqué, me vas a venir a buscar -, - si ya te voy a ir a buscar -, okey, siguió la conversación, hablaron en clave, cuando él cuelga la llamada me dice - vístete que ya nos vienen a buscar -, okey, está bien, nos vestimos, salimos de la habitación, salimos del hotel, estábamos en toda la puerta, esperando que nos pasaran buscando, obviamente nos pasó buscando una camioneta ´Dimax´, doble cabina, blanca, dentro de esa camioneta se encontraban tres sujetos, obviamente a dos de ellos los reconocí, ya que los conozco por medio de él, el cual uno de ellos estaba imputado o preso ahí en BAEL, los dos, los dos que reconocí estaban presos en BAEL, uno de ellos es GÓMEZ WILMER, el otro supuestamente me dijeron que era LARA, no sé si es verdad el apellido, no se si realmente es él, pero al yo verlo, yo lo reconozco, nos dirigimos, el otro sujeto, GÓMEZ WILMER iba de chofer, el otro chico iba de copiloto y LARA iba en la parte de atrás con AGUILAR y conmigo, nos montamos en la camioneta y nos dirigimos hacia ´Paraparal´, en ´Paraparal´ recogimos a dos chicas, las cuales una de ellas AGUILAR las conoce, antes de recoger a las chicas el copiloto habló con un sujeto ahí dentro del barrio y le dijo, puedo decir una palabra obscena, - marico estamos coronados -, y eso porqué – no, no, después te cuento -, llegaron las chicas, nos fuimos, agarramos hacia la redoma del Avión, fuimos hacia la vía de Santa Rita, había una reunión, obviamente estaba el chofer, estaba el copiloto, estaba el otro chico, estaba él y estaba yo, y estaban muchísimas personas más, muchísimas, realmente el sitio no sé donde es, estuvimos ahí, bailamos, bebimos, pasamos un rato agradable, hasta que pasó algo que yo jamás me lo espere, cuando ya casi nos íbamos, nos retiramos del sitio, GÓMEZ WILMER agarra una bolsa de plástico ´Digitel´, que él acababa de comprar un teléfono, y le quitó esa bolsa, entró a la casa, la llenó, lo voy a decir, de dinero, porque lo vi después, y le dijo, y me dijo a mí, - toma Yoly para que te compres un carro - , me lo lanzó en las piernas, yo le dije que es eso, - no toma, marico allí hay diez pacas de diez -, algo así, yo sé que ahí en esos envoltorios había cien mil bolívares, ya les explico el porqué lo sé, nos retiramos de la fiesta, nos llevan a la casa y él se queda en mi casa, los dos estábamos tomados, él se queda en mi casa, se quedó en la sala y yo me metí para el cuarto, en lo que él se duerme, yo agarro y reviso la bolsa, cuando veo eran cien mil bolívares, y un restante que me supongo yo eran de los cincuenta mil bolívares, que él los metió en la bolsa, bueno, pasan como dos días, a él lo llaman por teléfono a la casa de su abuela, regresa todo asustado y yo como sospechaba que ese dinero no venía de algo bueno, se lo dije, - que, te descubrieron -, entonces me dijo - no chica, tranquila, me están llamando porque yo no he ido a trabajar -, y efectivamente él se fue para Base ´Sucre´, no regresó, y me llama y me dice – no, sabes que estoy arrestado porque no he ido a trabajar -, okey está bien, bueno, tú me dices si te tengo que llevar ropa, al día siguiente él me dice - yoly, mira, sabes que está pasando esto, esto, me tienen aquí detenido porque se perdió un armamento aquí en la Base y nos tienen a todos de cabeza -, okey está bien, bueno yo me dirijo a la Base con su papá, a llevarle ropa, pero la noche anterior yo reviso la gaveta de mi hijo y encuentro una bolsa de tela, cuando la abro, cuando la voy a agarrar es sumamente pesada, cuando la abro era un correaje de balas, una magnitud grandísima, cuando yo le voy a llevar la ropa a él, le pregunto que si él tiene algo que ver con esa pérdida de esos armamentos y porque él me tenía eso allí metido dentro de la gaveta del niño, entonces me dice – no, no, tranquila, yo no tengo nada que ver en esto -, - dale eso a mi papá para que lo bote, o no sé, o bótalo tú, o tú ves que haces, pero desaparécelo -, okey, me retiro de la Base con el papá, llego a mi casa, efectivamente andaba con mi hijo, le entrego las cosas esas dentro de una bolsa, él se lo lleva, y yo le digo encárgate tú de eso, - si tranquila que yo lo voy a botar -, y yo a okey perfecto, me parece perfecto, lo que me importa es que desaparezcas eso de aquí por el niño, ya que a él no le importó su hijo al tener eso ahí, a mi si me importa, bueno, ah, otra cosa, cuando él me pide, cuando yo le vuelvo a entregar el dinero, él lo manda a buscar con su hermano menor, - mira, que le mandes el dinero a JUNIOR -, - la broma a JUNIOR -, y yo, ah, okey perfecto, toma aquí está, ellos salen a un Centro Comercial, y AGUILAR me llama y me dice - oye mami, ahorita sabes que voy a llegar a la casa, te bañas, te quiero conseguir arreglada, bonita, vamos a salir para comprarte ropa a ti y al niño, vamos a disfrutar en familia -, okey perfecto, como a los 10 minutos me llama mi cuñado y me dice - oye mami, mira sabes que cambiaron los planes, JUNIOR va a salir conmigo y con mi papá - , okey y eso, - no, pero antes que te vayas a obstinar, tranquila que él te va a dar cinco kilos de harina -, me respondió él, luego, que es eso, no entiendo, - tranquila, que allá yo te digo -, cuando ellos regresan, él llega a la casa, mi cuñado llega con cuatro mil bolívares en mano, yo entiendo que efectivamente por cinco kilos de harina, él me iba a dar cinco mil bolívares, me entregó fueron cuatro mil, bueno, él efectivamente me entregó eso, él le entregó también treinta mil bolívares a su hermano para que le comprara una mercancía, en esa mercancía venía cualquier cantidad de sábanas, paños, planchas de cabello, máquinas de afeitar, edredones, muchas cosas, también venía un televisor de veintiséis pulgadas, Samsung, para el niño, de esos mismos treinta mil bolívares, bueno, lo otro que me falta es que pasa por decir un mes, más o menos, llega un turpial a mi casa, azul claro, que yo pienso que pertenece a GÓMEZ WILMER, y me dice, me empieza a tocar corneta, y yo salgo, y me dice - móntate -, dale pues, me monto en el carro, - mira, aquí está una ropa de JUNIOR, entrégasela, pero no seas mala, no se la vayas a quemar -, le digo, no vale tranquilo, que yo se la voy a entregar, que no sé preocupe, y me dice - mira YOLI y por fin que hizo junior con los reales - , y yo le digo, de verdad, darse la mejor vida, compraba whisky, salíamos, disfrutábamos, como todo, pero de verdad que se le volaron los tapones con ese dinero, así mismo le respondí yo, y disculpen las malas expresiones, yo le pregunto que si ese dinero venía de esos aparatos, me dice - si YOLI, ese dinero viene de esos fusiles, pero no vayas a decir nada, porque te pueden matar, ya que estamos tratando con gente de penal -, le digo, de verdad, - si, vuelvo y te repito, no digas nada porque se escuchan los rumores de que te van allanar la casa, cualquier cosa usted no sabe nada, usted no ha visto nada, yo le respondí, mientras a mi no me involucren en esto yo no digo nada, y eso es todo señor Juez”.

A preguntas formuladas por la representación de la Fiscalía Militar, la testigo respondió a las mismas de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿PUEDE DESCRIBIR USTED DE ALGUNA FORMA LO QUE OBSERVÓ DENTRO DEL PAQUETE EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD QUE USTED NARRÓ ANTE ESTE DIGNO TRIBUNAL?, respondiendo la testigo: “Dinero”. PREGUNTA: “¿DENOMINACIÓN?”, respondiendo la testigo: “Billetes de cien bolívares”. PREGUNTA: “¿PUEDE USTED INFORMAR A ESTE DIGNO TRIBUNAL CUANDO A USTED LA TRASLADARON A LA UNIDAD EN ESE MOMENTO, USTED PUEDE IDENTIFICAR QUÉ TIPO DE VEHÍCULO LA TRASLADÓ, SI UN VEHÍCULO MILITAR O ERA UN VEHÍCULO CIVIL, O MÁS O MENOS A QUE UNIDAD PERTENECÍA?”, respondiendo la testigo: “una machito jeep, es militar, pertenece al Grupo de Policía”. PREGUNTA: “¿CUANDO EL SARGENTO SEGUNDO JUNIOR AGUILAR LA LLEVÓ AL PARQUE DE ARMAS, COMO USTED LO DIJO AQUÍ, QUE OBSERVÓ CUANDO ABRIERON ESA PUERTA, PUEDE RECORDAR DE ALGUNA MANERA QUE OBSERVÓ EN ESE LUGAR?”, respondiendo la testigo: “Habían fusiles, al frente están como unos protectores, hay mascaras como para protegerse de las bombas lacrimógenas, hay cargadores de pistolas, habían pistolas y pare de contar.”. PREGUNTA: “¿CUANDO USTED OBSERVÓ QUE EL CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO JUNIOR AGUILAR REGRESA A LA HABITACIÓN EN LAS HORAS DE LA MADRUGADA, COMO USTED LO MANIFIESTA, ESTANDO USTED EN EL CUARTEL, REGRESÓ CON UN ARMAMENTO EN MANO, USTED PUEDE DECIR LA CANTIDAD DE ESE ARMAMENTO Y LA DESCRIPCIÓN DEL MISMO?”, respondiendo la testigo: “Regresó con cuatro fusiles, a las doce de la noche, con 4 fusiles en mano”. PREGUNTA: “¿PUEDE USTED INFORMAR SI USTED SE DIO CUENTA SI ÉL SACÓ ESE ARMAMENTO, SI LO DEJÓ ALLÍ, SI TENÍA ALGO MÁS QUE LOS FUSILES?”, respondiendo la testigo: “De verdad no me di cuenta cuando él sacó eso, cuando lo dije, cuando me desperté no estaban allí esos aparatos”. PREGUNTA: “¿USTED HIZO REFERENCIA A OTROS DOS ARMAMENTOS MÁS QUE ESTABAN EN POSESIÓN DEL CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO JUNIOR ALEXANDER AGUILAR, USTED PUEDE DECIR CUÁLES ERAN?”, respondiendo la testigo: “Dos pistolas, una en la cintura y una a la altura de la pierna”. PREGUNTA: “¿PUEDE USTED INFORMAR SI USTED LE HIZO ALGÚN TIPO DE PREGUNTA RESPECTO A ESE ARMAMENTO LLAMADO PISTOLA, QUE USTED ESTÁ DICIENDO AQUÍ?”, respondiendo la testigo: “Yo le pregunté que qué hacía con eso y él me respondió - tranquila que eso lo tengo asignado –“. PREGUNTA: “¿LE DIJO RESPECTO A LOS DOS?”, respondiendo la testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿CUANDO LE LLEVARON EL DINERO QUE ESTABA EN EL BOLSO DE VUELO, ASÍ COMO USTED LO NARRÓ Y LE DIJERON AGARRA LO QUE QUIERAS, SI USTED EN ESE MOMENTO TOMÓ ALGÚNL DINERO, O USTED LE MANIFESTÓ O LE PREGUNTÓ LA PROCEDENCIA?”, respondiendo la testigo: “No tomé, en ese momento no tomé nada de dinero, yo le pregunté, vuelvo y repito, que de donde había sacado ese dinero y me dijo que había sido un préstamo en el ´Ipsfa´ y que se había ganado unos caballos, ya que el le gusta jugar eso.”. PREGUNTA: “¿PUEDE USTED DESCRIBIR LA CANTIDAD DE DINERO QUE ÉL LE MANIFESTÓ O QUE USTED PUDO OBSERVAR, O SI PUDO PERCATARSE DE LA CANTIDAD QUE LE LLEVÓ EN PRIMERA INSTANCIA?”, respondiendo la testigo: “Él primero llevó cincuenta mil bolívares, y después eran cien mil bolívares”. PREGUNTA: “¿ PUEDE USTED INFORMAR SI CUANDO SE TRASLADARON CON LOS OTROS DOS INDIVIDUOS CUANDO SALIERON DEL HOTEL, USTED PUEDE DESCRIBIR FÍSICAMENTE A ESOS INDIVIDUOS Y DE DONDE LOS CONOCE?”, respondiendo la testigo: “Si, a GÓMEZ WILMER lo conozco por medio de él, al chico de atrás también lo conozco por medio de él, como dije estaban detenidos en BAEL, al otro chico no lo conozco, pero si se parece mucho, mucho a uno de los chicos que apareció en la prensa de la famosa banda ´Los Picures´, se parece bastante, sino es él, él es como de mi estatura, un poquito más bajo que yo, moreno, de contextura normalita, ya”. PREGUNTA: “¿ESE ES QUIÉN?”, respondiendo la testigo: “Él que estaba de copiloto”. PREGUNTA: “¿Y EL CIUDADANO WILMER GÓMEZ, LO PUEDE DESCRIBIR?”, respondiendo la testigo: “De mi estatura, más alto que yo, es de estatura alta, blanco, de contextura gruesa, cabello negro fino y de ojos marrones”. PREGUNTA: “¿QUIEN SE LLEVÓ O SE DESHIZO DE ESE MATERIAL DE GUERRA QUE SE ENCONTRABA EN SU CASA?”, respondiendo la testigo: “El papá de él”. PREGUNTA: “¿PUEDE USTED REAFIRMAR Y DECIR EXACTAMENTE CUALES FUERON LAS PALABRAS QUE LE DIJO EL CIUDADANO WILMER GÓMEZ CUANDO SE TRASLADÓ A SU CASA EN EL VEHÍCULO TURPIAL AZUL CLARO?”, respondiendo la testigo: “Me dijo que si yo hablaba me podían matar, ya que estaban hablando directamente con gente de penal, y me dijo nuevamente que no dijera nada ya que se corrían los rumores de que me iban allanar la casa, acuérdate que estamos tratando con gente de penal”. PREGUNTA: “¿PUEDE USTED INFORMAR CUALES FUERON LAS PALABRAS DEL CIUDADANO WILMER GÓMEZ RESPECTO A LA PROCEDENCIA DEL DINERO QUE TENÍA EN ESE MOMENTO EL CIUDADANO JUNIOR AGUILAR?”, respondiendo la testigo: “Que ese dinero venía de los fusiles”. PREGUNTA: “¿TIENE USTED CONOCIMIENTO SI EN ALGÚN MOMENTO SE LE MANIFESTÓ O LE MANIFESTÓ EL SARGENTO SEGUNDO JUNIOR AGUILAR, ALGÚN PROBLEMA DE ÍNDOLE ECONÓMICO?”, respondiendo la testigo: “Realmente él siempre le gusta pedir préstamos, porque, como le explico Fiscal, él siempre le gusta pedir préstamos, el siempre tiene su sueldo endeudado”. PREGUNTA: “¿PUEDE INFORMAR A ESTE TRIBUNAL CUAL ES SU ESTADO CIVIL ACTUAL?”, respondiendo la testigo: “Divorciada”. PREGUNTA: “¿DIGA USTED A ESTE DESPACHO FISCAL, LAS RAZONES POR LAS CUALES USTED DECIDIÓ VOLUNTARIAMENTE TRAER ESTA INFORMACIÓN?”, respondiendo la testigo: “Sé que corro riesgo, tu lo sabes, de que me pase algo, pero lo hice por mi hijo, ya que él no pensó en él, yo si pensé en él, porque yo no voy a estar en la misma condición que él, por lo que él hizo, que yo no tengo nada que ver allí, esas fueron mis razones, mi hijo, y creo que es una razón muy grande para haber dicho lo que dije.”.

Al ser interrogada por el representante de la Defensa Técnica, la testigo respondió a preguntas formuladas, de la siguiente forma: PREGUNTA: “¿CUÁNDO USTED NOS MANIFESTÓ EL 29 DE JUNIO EN HORAS DE LA NOCHE?”, respondiendo la testigo: “21 de junio”. PREGUNTA: “¿CUÁNDO USTED NOS HABLA EN HORAS DE LA NOCHE, SE REFERÍA LA 20 DE JUNIO?”, respondiendo la testigo: “No, el viernes él me mandó un mensaje de texto, diciéndome que fuera a la Base y yo le dije que no, al día siguiente, que es sábado, eso fue un viernes, el día siguiente que es sábado, 21 de junio, él me dice que vaya a la Base, que él me iba a mandar a buscar”. PREGUNTA: “¿NOS PODRÍA USTED IDENTIFICAR LA HORA EN QUE LA FUERON A BUSCAR?”, respondiendo la testigo: “Como a eso de las dos de la tarde, dos, tres de la tarde”. PREGUNTA: “¿USTED PERMANECIÓ EN LA BASE DESDE EL DÍA SÁBADO HASTA EL DÍA DOMINGO?”, respondiendo la testigo: “Exactamente”. PREGUNTA: “¿ESTABA EL NIÑO CON USTED?”, respondiendo la testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿CUANDO USTED NOS MANIFESTÓ ACÁ QUE FUE BUSCADA POR DOS SOLDADOS, SON CONOCIDOS, LOS CONOCE, ME PODÍA INDICAR QUIENES SON LOS SOLDADOS?”, respondiendo la testigo: “No los conozco, los conocí el día que nos fueron a buscar, pero los veo y obviamente los reconozco.”. PREGUNTA: “¿RECUERDA LOS SOLDADOS, SI O NO?”, respondiendo la testigo: “Si los reconozco, y le aclaro la pregunta que me hizo, me monté en el jeep porqué él me llamó, y obviamente es una camioneta militar, y andaban dos Soldados”. PREGUNTA: “¿A QUÉ HORA LLEGÓ USTED EXACTAMENTE A LA BASE?”, respondiendo la testigo: “Realmente de verdad, no me acuerdo, pero si me fueron a buscar como de dos a tres de la tarde”. PREGUNTA: “¿NOS MANIFESTÓ USTED ACÁ, QUE USTEDES ESTUVIERON EN UNA REUNIÓN, NOS PODRÍA USTED INDICAR EL SITIO DÓNDE SE LLEVÓ A CABO ESA REUNIÓN?”, respondiendo la testigo: “Como ya lo dije, no recuerdo el sitio, ya que nos metimos por muchos callejones”. PREGUNTA: “¿RECUERDA USTED ALGUNAS DE ESAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN PRESENTES EN ESA REUNIÓN?”, respondiendo la testigo: “Los que estaban montados en la camioneta”. PREGUNTA: “¿CONOCÍA A ALGUNA DE ESAS PERSONAS QUE ESTABAN MONTADAS DENTRO DE LA CAMIONETA?”, respondiendo la testigo: “A GÓMEZ WILMER y el sujeto que iba atrás con JUNIOR AGUILAR y conmigo”. PREGUNTA: “¿AHORA CUANDO USTED NOS MANIFIESTA AWILMER GÓMEZ, USTED TAMBIÉN NOS MANIFESTÓ QUE ÉL ESTABA DETENIDO EN EL BAEL?”, respondiendo la testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿SI ESTABA DETENIDO, COMO SE ENCONTRABA EN LA REUNIÓN?”, respondiendo la testigo: “Yo se lo aclaro, como dicen ellos, se voló de la Base junto con el otro chico que estaba rasguñado, debido a que saltó la cerca.”. PREGUNTA: “¿LE MANIFESTARON ESAS PERSONAS QUE SE HABÍAN VOLADO DE LA BASE?”, respondiendo la testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿USTED ESTABA EN CONOCIMIENTO QUE SE HABÍAN VOLADO DE LA BASE?”, respondiendo la testigo: “Ellos me lo dijeron, y por eso se lo digo”. PREGUNTA: “¿NO TIENE CONOCIMIENTO QUIEN SE ENCONTRABA DE GUARDIA EN LA BASE?”, respondiendo la testigo: “No tengo ningún tipo de conocimiento”. PREGUNTA: “¿QUE LAZO DE AMISTAD LO UNÍA A USTED CON WILMER GÓMEZ?”, respondiendo la testigo: “Lo conocí por medio de JUNIOR AGUILAR”. PREGUNTA: “¿EN EL MOMENTO QUE A USTED LE PRESENTAN A ESAS PERSONAS SE ENCONTRABAN PRIVADAS DE LIBERTAD?”, respondiendo la testigo: “Si, lo conocí en BAEL, una vez que fui a llevar al niño para allá, a que JUNIOR AGUILAR lo viera, y él estaba allí y me lo presentó, estaba con su esposa y estaba junto con el otro chico que estaba detrás de la camioneta y también estaba en ese día, tenía una piscina y él se metió con el niño en esa piscina”. PREGUNTA: “¿RECUERDA USTED ESE DÍA?”, respondiendo la testigo: “No, pero si tengo unas fotos, pero no sé si saldrá la fecha”. PREGUNTA: “¿Cuándo USTED MANIFESTÓ ACÁ DE QUE VIO DOS ARMAS Y QUE UNA LA TENÍA BAJO EL COLCHÓN?”, respondiendo la testigo: “Si, debajo del colchón de una de las literas”. PREGUNTA: “¿EN QUE SITIO, DONDE DORMÍA?”, respondiendo la testigo: “No, en ese cuarto habían dos literas, en esas dos literas los colchones que se bajaron fueron los de abajo, los de arriba se dejaron, debajo de uno de esos colchones del lado derecho para ser exactos, cuando uno entra en la habitación, allí estaba el arma, y arriba de ese colchón ahí fue donde puso, bueno, dos ahí y dos en el otro, dónde puso los fusiles”. PREGUNTA: “¿Cuándo USTED MANIFESTÓ ACÁ DE CIEN MIL BOLÍVARES, SE LOS LLEVÓ WILMER GÓMEZ?”, respondiendo la testigo: “Se los dio él, porqué él los sacó de la casa donde estábamos, y los metió dentro de esa bolsa”. PREGUNTA: “¿PERO EN ALGO MOMENTO USTED LLEGÓ A VER AL CIUDADANO JUNIOR AGUILAR SUSTRAYENDO ALGÚN ARMA.?”, respondiendo la testigo: “Esa vez que estuve en la Base, que él cargaba dos pistolas y cuatro fusiles, del resto no vi más nada, lo único que estaba en mi casa, como lo dije era un correaje de balas.”. PREGUNTA: “¿ESE DÍA QUE ESTABA DE GUARDIA, LE MANIFESTÓ ÉL ALGO SOBRE ESOS ARMAMENTOS?”, respondiendo la testigo: “Me dijo que me quedara tranquila, que eso era para los Soldados que iban a montar turno a las tres de la mañana”. PREGUNTA: “¿LOS QUE SE ENCONTRABAN DE GUARDÍA ESE DÍA?”, respondiendo la testigo: “Exactamente”. PREGUNTA: “¿USTED NOS MANIFESTÓ ACÁ QUE EL CIUDADANO AGUILAR LE MANIFESTÓ, VALGA LA REDUNDANCIA, DE QUE SE ENCONTRABA ARRESTADO?”, respondiendo la testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿RECUERDA USTED LA FECHA?”, respondiendo la testigo: “No, no la recuerdo, fue en el mes de junio, pero no la recuerdo”. PREGUNTA: “¿EN EL MES DE JUNIO?”, respondiendo la testigo: “Junio, julio, junio, julio, no sé, pero si, él me dijo que él estaba, no, junio, fue junio, no tengo porqué decirlo pero en junio, el ciudadano y yo, nos divorciamos debido a esos problemas, porque él por decirlo así, prácticamente me volvió a buscar, para tener una relación como la teníamos, yo lo acepté por mi hijo, para solventarse de sus problemas, como todos los que ha tenido”. PREGUNTA: “¿USTED SE ENCUENTRA ACTUALMENTE CASADA CON ÉL?”, respondiendo la testigo: “No”. PREGUNTA: “¿NOS PODRÍA TRAER UNA CONSTANCIA DÓNDE CONSTE QUE NO ESTÁ CASADA CON ÉL?”, respondiendo la testigo: “No, no estoy casada con él, pero por decirlo así, no he ido a buscar el acta de divorcio y no la he llevado para el Registro Civil, para que aparezca en el sistema como divorciado, si existe un acta y tengo un documento dónde me avala para ir a retirarla, lo que pasa es que con tantos problemas y que tampoco he estado aquí en Aragua, no la he podido retirar”.

A preguntas formuladas por los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, la testigo respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿DIGA USTED SI AL MOMENTO EN EL QUE EL CIUDADANO SARGENTO JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO REGRESÓ A LA HABITACIÓN CON LOS CUATRO FUSILES, USTED LE PREGUNTÓ ALGO SOBRE ÉL MISMO, ES DECIR QUE IBA A HACER CON DICHO ARMAMENTO?”, respondiendo la testigo: “Cuando él llegó con eso, le dije que qué hacía con eso en el cuarto, ya que estaba el niño allí, y él me respondió que me quedara tranquila, ya que dicho armamento era para unos soldados que iban a montar guardia en el turno de las tres de la madrugada.”. PREGUNTA: “¿PUEDE INDICAR A ESTE TRIBUNAL SI EL SARGENTO AGUILAR CARREÑOLE MANIFESTÓ EN ALGUNA OPORTUNIDAD SI TENÍIA PROBLEMAS PERSONALES, LABORALES O ECONÓMICOS.?”, respondiendo la testigo: “Laborales siempre los ha tenido, por ser como es, en pocas palabras, desobediente, personales, los tenía era conmigo, ya que él siempre fue una persona agresiva, yo también, yo lo reconozco, yo también falté, yo hice muchas cosas que no tenía que haber hecho, pero él es uno de los culpables de todo, de muchas cosas por las cuales yo he pasado, incluyendo esta situación por la que estoy ahora, incluso, él estuvo, no tengo porque mencionarlo, él estuvo detenido en el Palacio de Justicia, debido a que me cayó a patadas cuando yo estaba embarazada, y casi pierdo a mi hijo, ya que él estaba con una pareja y su pareja y él me lanzaron del carro donde iban.”. PREGUNTA: “¿DIGA USTED CIUDADANA TESTIGO, SI OBSERVÓ CUANDO SE ENCONTRABAN EN LA FIESTA O EN LA REUNIÓN QUE USTED DIJO, VIO A JUNIOR AGUILAR Y A LOS OTROS CHICOS, CIUDADANO GÓMEZ WILMER, ESTABAN CON ALGÚN TIPO DE ARMAMENTOS O MUNICIONES?”, respondiendo la testigo: “En ningún momento observé nada de eso, pero si vi cuando él entro a la casa y sacó la bolsa con el dinero, pero en ningún momento observé ni armamento ni nada por el estilo”. PREGUNTA: “¿DIGA A ESTE TRIBUNAL SI TUVO CONOCIMIENTO SI EL SARGENTO JUNIOR AGUILAR TENÍA UN ARMA DE SU PROPIEDAD?”, respondiendo la testigo: “No que yo sepa”. PREGUNTA: “¿USTED REFIERE FECHAS DE 20 DE JUNIO, 21 DE JUNIO, DE QUE AÑOS SE REFIERE USTED EN ESAS FECHAS?”, respondiendo la testigo: “De 2013”. PREGUNTA: “¿INDIQUE CUÁL ERA EL NÚMERO TELEFÓNICO EN EL CUAL USTED RECIBIÓ LOS MENSAJES DE TEXTO DEL SARGENTO SEGUNDO JUNIOR AGUILAR?”, respondiendo la testigo: “04121584477, el cual también me faltó algo por decir, y pido permiso, a ver si puedo decirlo, hace un mes y algo él me mando unos mensaje de texto, los tengo en el teléfono, a ese mismo número telefónico, dónde decía que no le importaba lo que pasara con mi vida, que él lo que quería que su familia se quedara con la guarda y custodia de mi hijo, que no le importaba su libertad, porqué él sabía que se iba a quedar allí, mensaje de texto los cuales los tengo guardado en mi teléfono celular, incluso le pregunté si era que me estaba amenazando, y me dijo, no, no es una amenaza, pero a mí me parece que sí, que él no me iba a proteger más, que lo que pasara conmigo le daba igual”. PREGUNTA: “¿RECUERDA EL NÚMERO TELEFÓNICO DEL CUAL RECIBIÓ ESAS LLAMADAS Y ESOS MENSAJES DE TEXTO, EN ESA FECHA 20 Y 21 DE JUNIO DE 2013?”, respondiendo la testigo: “De cuando fui a la Base, él mío ese, pero el de él no lo recuerdo”. PREGUNTA: “¿CONOCE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA QUE USTED REFIERE COMO HERMANO DEL ACUSADO, O SU CUÑADO?”, respondiendo la testigo: “Si, ANGELO JOSÉ AGUILAR CARREÑO”.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma fue rendida por una ciudadana que para el momento de ocurrencia de los hechos objeto de la presenta causa, mantenía una relación conyugal con el acusado de autos, Que la misma señala que el día 20 de junio de 2013, el Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, encontrándose desempeñando guardia como Oficial de Día del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea “Mariscal Sucre”, mando a buscarla en un vehículo que era empleado en la referida Unidad Militar en asuntos del servicio, todo ello en compañía de su menor hijo. Que una vez realizado tal traslado, la testigo fue recibida en dicha Unidad Militar por el acusado de autos, dirigiéndose los mismos hacia la habitación principal de dicha Unidad Militar. Que siendo aproximadamente las 4 de la tarde de dicha fecha, el acusado fue a buscar a la testigo a la referida habitación y la llevó hasta las instalaciones del parque de armas de dicha Unidad Militar, aduciendo que iba a buscar el cargador de la pistola que tenía asignada para desempeñar el servicio encomendado en esa fecha del 20 de junio de 2013, como Oficial de Día. Que posteriormente se dirigieron nuevamente a la habitación en la cual se encontraban alojados en dicha Unidad Militar y que aproximadamente a las doce de la noche, el acusado se retiró de la habitación y regresó trayendo consigo cuatro fusiles en mano, los cuales los metió en la habitación, y los puso arriba de una de las literas, que ante la pregunta formulada por la testigo al acusado de autos de que porqué había llevado dicho armamento a la habitación, , éste le dijo que no se preocupara, ya que esos fusiles no estaban cargados, que posteriormente amaneció y cuando se despertó, la testigo informa que el acusado de autos ya no estaba en la habitación, ni tampoco los armamentos anteriormente señalados, que luego de ello, en horas de la mañana del día siguiente esta se retiró de las instalaciones militares y fue trasladada por orden del Sargento Segundo JUNIOR AGUILAR CARREÑO, hasta la residencia de la testigo, siendo empleado para ello, un vehículo de la Unidad Militar en la cual se desempeñaba. Que al pasar de varios días, el acusado de autos llegó a su casa en horas de la noche, con un envoltorio dentro de su bolso de vuelo, contentivo de una cantidad de dinero cuyo monto era de cincuenta mil bolívares, informándole éste que los mismos tenían su origen en un préstamo que había pedido al Ipsfa y al resultado de unas apuestas de carrera de caballos que el acusado había apostado y ganado. Que posteriormente la testigo fue a una fiesta en compañía del acusado, en un sector de Maracay, con otros sujetos, siendo que uno de ellos le dio en su presencia, una cantidad de dinero cuyo monto alcanzaba los cien mil bolívares. Que posteriormente el acusado le informo que se encontraba en la unidad militar de la cual es plaza, en razón a que se encontraba cumpliendo una sanción disciplinaria en la misma porque no había ido a trabajar. Que posteriormente a ello, el acusado de autos le entregó por medio de su hermano, la cantidad de cuatro mil bolívares, que además tuvo conocimiento que le entregó también a su hermano la cantidad de treinta mil bolívares para que le comprara una mercancía, la cual consistía en sábanas, paños, planchas de cabello, máquinas de afeitar, edredones, un televisor de veintiséis pulgadas, marca Samsung, para el hijo de ambos, entre otras cosas.

Es así que resumida como ha sido la aludida declaración testifical y apreciada como ha sido la misma por parte de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, dan por comprobado a través de los dichos formulados por esta testigo que el acusado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, trasladó hasta las instalaciones de la habitación del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela Mariscal Sucre, la cantidad de cuatro fusiles, habitación ésta en la cual la testigo en referencia se encontraba pernoctando en la noche del día 20 de junio de 2013, a la madrugada del día 21 de junio de 2013, fusiles estos que provenían del parque de reacción inmediata de la Unidad Militar de la cual era plaza el acusado de autos, y en la cual se desempeñaba como Oficial de Día de la misma, teniendo acceso y control sobre dicho armamento. Que posteriormente, al despertarse esta, la misma no pudo observar la presencia del acusado de autos, ni del armamento en cuestión. Que luego de pasado varios días la testigo tuvo conocimiento de manera directa que el acusado de autos portaba sumas de dinero cuyos montos alcanzaban la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares. Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contribuye a dar por comprobado el cuerpo del delito, en la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, dimanando de dicho medio probatorio elementos que conducen a estos juzgadores a dar por comprobado la responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo. De igual manera se aprecia, luego de efectuado el debido análisis de dicha testimonial, que de la misma no surgen elementos de convicción que conduzcan a dar por comprobado la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACIÓN, DESERCIÓN, ni FALSIFICACIÓN DE FIRMAS EN DOCUMENTOS MILITARES, por parte del acusado de autos.

2.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Coronel LUIS RICARDO LEÓN PAIVA, titular de la cédula de identidad No. V-6.853.360, plaza de la Inspectoría de la Aviación Militar Bolivariana, testigo ofrecido por la representación del Ministerio Público, quien previamente juramentado, y luego de haberse identificado plenamente, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“… El día 20 de junio, luego de la finalización de un Curso de período de campo de los Soldados, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, yo vengo del comedor y estoy observando que están pasando un armamento al Parque de Reacción, me retiro, al cabo de una hora me llama el Mayor ANDUEZA y me informa que el armamento que fue utilizado en el Curso de Seguridad de la Base, faltaban 14 fusiles, vuelvo nuevamente al parque, revisamos el sitio dónde se hizo el curso y efectivamente faltaba el armamento, se hicieron unas investigaciones pertinentes al caso, desde el momento en que el armamento entra al parque pequeño y permanecen allí, yo llamo a todos los Oficiales de Día, a hacerle la pregunta de qué había pasado, porque si el Oficial de Día era el encargado de revisar ese armamento todos los días, ¿qué había pasado?, la sorpresa es que cuando tomo a estas doce personas, y todos me dicen que no contaron, ninguno contó específicamente los fusiles que fueron utilizados en el período de campo o en el curso, posteriormente a eso empiezo a tramitar mi novedad al Comandante de la Base, al Comandante de la REDI, al Inspector, al Comandante General y se llama a la Fiscalía para pasar a la novedad. Eso fue lo que pasó y las acciones específicas que tomé.”.

A preguntas formuladas por la representación de la Fiscalía Militar, el testigo respondió a las mismas de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿DIGA USTED SI EN ALGUNAS OTRAS OPORTUNIDADES HABÍAN OCURRIDOS HECHOS SIMILARES EN ESA UNIDAD?”, respondiendo el testigo: “En el período que yo estuve comandando la unidad que fueron dos años y tres meses nunca había pasado ese tipo de situación “. PREGUNTA: “¿DIGA USTED A ESTE DIGNO TRIBUNAL SI PUEDE INFORMAR CUAL ERA EL PROCEDIMIENTO QUE TENÍAN QUE REALIZAR LOS OFICIALES DE DÍA PARA LA ENTREGA Y RECEPCIÓN DEL PARQUE DE REACCIÓN?”, respondiendo el testigo: “Cuando los Oficiales de Día montaban guardia, el relevo se hacía a las nueve de la mañana, que el Oficial o el que hacía la función de Oficial de Día tenía la obligación de contar el armamento que estaba recibiendo, si había alguna novedad se anotaba en el Libro, luego que se hacía este procedimiento se le presentan al Comandante de la Unidad para darle el visto bueno del relevo y tramitar cualquier novedad que haya sucedido en la guardia “. PREGUNTA: “¿PUEDE USTED INFORMAR SI POSTERIOR LA NOVEDAD OCURRIDA, USTED TUVO ALGÚN TIPO DE REUNIÓN CON SU PERSONAL Y CUALES FUERON LAS EXPRESIONES DE ESOS OFICIALES DE DÍA QUE SE ENCONTRABAN EN LA UNIDAD?”, respondiendo el testigo: “Si efectivamente, luego de que ocurre la novedad, como el armamento entra el 20, y la novedad ocurre el 3 de julio, yo mando a llamar todos los Oficiales de Día de todo ese período, para preguntarles con respecto al caso, en una primera oportunidad me dicen, - si, nosotros contamos el armamento -, pero cuando revisamos el Libro, el primer Oficial de Día había anotado 86, y en realidad eran 82, de allí es que yo le digo a ellos, ninguno contó y después todos me responden, ´- no contamos-´ , ´- no contamos -´, ´- no contamos- ´.“. PREGUNTA: “¿PUEDE USTED INFORMAR SI PARA EL MOMENTO EN QUE USTED REUNIÓ A LOS OFICIALES DE DÍA, SE ENCONTRABA PARA ESOS MOMENTOS EL SARGENTO SEGUNDO JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO?”, respondiendo el testigo: “Si se encontraba porqué él en ese período montó dos guardias, una fue el 21 de junio, y la otra no recuerdo, si fue el 26, o el 27, algo así “. PREGUNTA: “¿USTED COMO COMANDANTE DE UNIDAD Y RESPONSABLE DEL PARQUE PERSONAL A SU CARGO USTED, USTED PUEDE INFORMAR A ESTE DIGNO TRIBUNAL COMO ERA EL DESEMPEÑO Y LA CONDUCTA DEL CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO JUNIOR AGUILAR?”, respondiendo el testigo: “Cabe resaltar que el Sargento se presenta en la unidad el 22 de mayo del 2013, la novedad ocurre el 21, y el armamento entra al parque el 21, prácticamente en un mes, su actitud era normal, lo único que en varias oportunidades se retrasó en el permiso, creo que iba a la ciudad de El Vigía, porque supuestamente tenía a alguien allá, y varias veces se le llamó la atención de porque no llegaba el día en que le tenía que corresponder.”. PREGUNTA: “¿PUEDE USTED INFORMAR A ESTE TRIBUNAL SI CADA VEZ QUE USTED LE LLEGA UN PROFESIONAL, USTED TIENE REFERENCIA DE ESE PROFESIONAL CUANDO LE LLEGA A LA UNIDAD, SI LE INFORMA EL OTRO COMANDANTE DE LA UNIDAD COMO ES LA CONDUCTA DEL PROFESIONAL?”, respondiendo el testigo: “Generalmente uno es el que pregunta, porque la información llega, llega un Oficio presentación de un profesional, pero en el caso particular de él, yo había mandado un profesional de apellido MORÁN, al Grupo de Servicio de la Base Aérea ´El Libertador´, por tres meses, cuando yo solicito que me lo reintegren, me mandan al Sargento JUNIOR AGUILAR, y yo pregunto qué porqué, - no porqué el otro está trabajando aquí, tal y que se yo -, cómo él está en el Grupo de Policía, yo le pregunté al Comandante del Grupo de Policía y me informó que tuvo una novedad, donde aparentemente había entrado al Comando y se había perdido una computadora y una impresora“. PREGUNTA: “¿QUIEN APARENTEMENTE HABÍA ENTRADO AL COMANDO?,” respondiendo el testigo: “El Sargento JUNIOR AGUILAR. “.

A preguntas formuladas por la representación de la representación de la Defensa Técnica, el testigo respondió a las mismas de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿USTED NOS MANIFESTÓ ACÁ DE LA FINALIZACIÓN DE UN CURSO?”, respondiendo el testigo: “Si, curso de seguridad de Base“. PREGUNTA: “¿NOS PODRÍA INDICAR DE QUE TRATA ESE CURSO, O SEA LA FECHA PUES EN QUE SE ENCONTRABA EL CURSO?”, respondiendo el testigo: “El curso comenzó el tres de junio, hasta el veinte de mayo que fue la finalización del curso, ese día fue que recogimos el armamento que habían usado“. PREGUNTA: “¿COMENZÓ?”, respondiendo el testigo: “El tres de junio“. PREGUNTA: “¿Y CULMINÓ?”, respondiendo el testigo: “El veinte de junio“. PREGUNTA: “¿Cuándo USTED NOS INDICA LA FINALIZACIÓN DEL CURSO, VIERON UN ARMAMENTO EN EL PARQUE DE REACCIÓN, NO FUE ESO LO QUE NOS INDICÓ?”, respondiendo el testigo: “Le explico, el curso trata de instruir a los Soldados, en la seguridad, técnicas y maniobras para la seguridad de la Base, a los soldados se les da un armamento, ellos duran en ese período, de lo que dura el curso, del 3 al 20, el día 20, recogemos el armamento y lo introducimos en el parque de reacción. “. PREGUNTA: “¿DURANTE ESE LAPSO, DEL 3 DE JUNIO, AL 20, ES DECIR 17 DÍAS DE CURSO, SE LLEVABA UN CONTEO DIARIO?”, respondiendo el testigo: “Si, los Soldados se les contaba a diario, de paso uno le preguntaba al Soldado el, es como una especie de tradición pues, de preguntarle al Soldado que si se sabe su número de su fusil, y se saben, lo tienen que decir de memoria “. PREGUNTA: “¿LE PREGUNTO PORQUE USTED EN UNA OPORTUNIDAD, USTED NOS MANIFIESTA ACÁ DE QUE EN UNA OPORTUNIDAD UNO LE DIJO 86 Y OTRO LE DIJO 82 ?”, respondiendo el testigo: “No, lo que le quiero decir es que en el parque entran 82 fusiles, están anotados en el Libro, pero el Oficial de Día ese día, cuando lo anota en su libro de Oficial de Día anotó 86, y todos, después, cada Oficial de Día, hay 86, hay 86 “. PREGUNTA: “¿NO RECUERDA QUIEN ES ESE OFICIAL?”, respondiendo el testigo: “Si, Sargento León“. PREGUNTA: “¿CUÁNTOS FUSILES FUERON UTILIZADOS EN EL CURSO?”, respondiendo el testigo: “82“. PREGUNTA: “¿EN CADA RELEVO SE HACE EL CONTEO, EXACTO?”, respondiendo el testigo: “En cada relevo se hace conteo exacto, porque es una responsabilidad del Oficial de Día, hay alguien de guardia, me va a entregar guardia, - que me estás entregando -, - te estoy entregando, por ejemplo 100 fusiles, vamos a contar, hay 100 fusiles-.”. PREGUNTA: “¿EXISTE UN LIBRO DE ESE CONTEO?”, respondiendo el testigo: “De ese conteo, si señor “. PREGUNTA: “¿NOS PODRÍA INDICAR ACÁ, SI RECUERDA, USTED COMO JEFE DE GRUPO, LAS GUARDIAS EN LAS CUALES ESTUVO EL SARGENTO AGUILAR?”, respondiendo el testigo: “Después que terminó el curso.”. PREGUNTA: “¿DURANTE EL CURSO O DESPUÉS?”, respondiendo el testigo: “Así no recuerdo, pero recuerdo claramente, que el día que si le entregó a él, fue al Sargento LEÓN, el día 21, y después como cuatro días después el vuelve a recibir guardia, no sé si es el 26 o el 27, no recuerdo“. PREGUNTA: “¿PERO EL SARGENTO AGUILAR PARTICIPÓ EN EL CURSO?”, respondiendo el testigo: “No, el curso era para los Soldados “. PREGUNTA: “¿USTED NOS MANIFESTÓ TAMBIÉN DE QUE EL 21 DE JUNIO, Y DESPUÉS EL 26 DE JUNIO?”, respondiendo el testigo: “La guardia “. PREGUNTA: “¿LE PREGUNTO CON EXACTITUD, COMO USTED NOS MANIFIESTA ALLÁ EL 22 DE MAYO, NOS DICE QUE ÉL SE ENCONTRABA EN EL VIGÍA, NOS MANIFESTABA QUE IBA A EL VIGÍA EN VARIAS OPORTUNIDADES?”, respondiendo el testigo: “El 22 de mayo llega a la Unidad “. PREGUNTA: “¿PERO, ÉL LE MANIFESTÓ QUE ENCONTRABA EN EL VIGÍA?”, respondiendo el testigo: “No, él llega a la Unidad, se presenta en la Unidad pues, en un fin de semana que sale de permiso, no llega el día lunes, en la formación del lunes no está, cuando se ubica dice que está en El Vigía, que no ha podido salir en el autobús, entonces llega retardado.”. PREGUNTA: “¿LE MANIFESTÓ A USTED QUE SE ENCONTRABA EN EL VIGÍA, O A UN SUBALTERNO SUYO?”, respondiendo el testigo: “El de personal llamó, y que se encontraba en El Vigía, que era una de las cosas que me había informado el otro Comandante, que a veces se retardaba en los permisos, en la otra Unidad dónde él estaba”.

Al ser interrogado por los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, el testigo respondió de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿USTED REFIERE VARIAS FECHAS JUNIO, INDIQUE POR FAVOR EL AÑO AL CUAL USTED SE REFIERE?”, respondiendo el testigo: “2013“. PREGUNTA: “¿AL MOMENTO QUE OCURRIERON LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO QUE CARGO TENÍA USTED EN ESA UNIDAD?”, respondiendo el testigo: “Comandante del Grupo de Policía de la Base Aérea ´Mariscal Sucre´“. PREGUNTA: “¿ADEMÁS DEL PARQUE DE REACCIÓN, HAY OTRO PARQUE EN LA UNIDAD?”, respondiendo el testigo: “Hay un parque general que queda como a 300 metros del parque de reacción“. PREGUNTA: “¿LOS ARMMENTOS A LOS CUALES USTED HACE REFERENCIA FUERON SUSTRAÍDOS DEL PARQUE DE REACCIÓN?”, respondiendo el testigo: “Si, del parque de reacción “. PREGUNTA: “¿CUÁL ERA LA TABLA DE ASIGNACIÓN PARA ESE PARQUE?” el testigo: “Bueno, habían 100 AK, habían alrededor de 20 pistolas, habían 12 AFAGS, del resto así no recurso, y los 82 FALES antes mencionados “. PREGUNTA: “¿USTED AL MOMENTO DE PRESENTAR LA NOVEDAD HICIERON UN INVENTARIO, CUANTOS FALES HABÍAN EN ESE MOMENTO, A LOS FALES ESPECÍFICAMENTE, HICIERON UN INVENTARIO, QUE RESULTADOS ARROJO ESE INVENTARIO?”, respondiendo el testigo: “Que faltaban los 14 fusiles, porqué se contó tanto en el parque de reacción, como en el parque general “. PREGUNTA: “¿SE DETECTÓ LA PÉRDIDA DE ALGÚN TIPO DE ACCESORIOS A DICHOS ARMAMENTOS?”, respondiendo el testigo: “Los cargadores, 15 cargadores.”. PREGUNTA: “¿SE DETECTÓ LA PÉRDIDA DE ALGÚN TIPO DE MUNICIÓN PARA ESE TIPO DE ARMAMENTO?”, respondiendo el testigo: “No, de hechos los cargadores estaban vacios, porqué los cargadores llenos estaban ahí”. PREGUNTA: “¿EN LA FECHA EN LA CUAL USTED HACE REFERENCIA, CUANTOS PUESTOS DE GUARDIA NOCTURNOS TIENEN EN ESA UNIDAD?”, respondiendo el testigo: “Tres“. PREGUNTA: “¿DE ESOS TRES PUESTOS DE GUARDIA, ADEMÁS COMO ESTABA DISTRIBUIDO EL SERVICIO NOCTURNO EN ESA UNIDAD?”, respondiendo el testigo: “Para esa fecha había lo que llaman el Ronda, que es un profesional que está en el Grupo, más los tres que le estoy diciendo, pero es alrededor de la Base, porque había poco personal de tropa “. PREGUNTA: “¿LA ASIGNACIÓN DE ARMAMENTO A ESOS EFECTIVOS MILITARES PARA DESEMPEÑAR LOS TURNOS DE RONDA NOCTURNOS, COMO SE HACÍA ESE PROCEDIMIENTO?”, respondiendo el testigo: “A las seis de la tarde, que era el segundo turno, se le entregaba un AK con dos cargadores al personal de tropa, el personal profesional tenía una PGP “. PREGUNTA: “¿EL PERSONAL DE EFECTIVOS MILITARES QUE SE DESEMPEÑABAN COMO GUARDIAS, ES DECIR, DE SERVICIO NOCTURNO USABA QUE TIPO DE ARMAMENTO?”, respondiendo el testigo: “Hay una pistola de Oficial de Día, una PGP, nueve milímetros.“. PREGUNTA: “¿LOS EFECTIVOS DE TROPA QUE TIPO DE ARMAMENTO USABAN?”, respondiendo el testigo: “AK 103, Kalashnikov“. PREGUNTA: “¿LOS FUSILES AUTOMÁTICOS LIVIANOS NO ERAN USADOS POR EL PERSONAL DE TROPA PARA MONTAR ESE TIPO DE GUARDIA?”, respondiendo el testigo: “No, el FAL era solamente para hacer cursos“. PREGUNTA: “¿RECUERDA USTED LA MANERA, QUIEN DOTÓ ESE ARMAMENTO A ESA UNIDAD DE POLICÍA AÉREA?”, respondiendo el testigo: “El Servicio de Armamento que se encuentra al lado del Grupo de Policía“. PREGUNTA: “¿RECUERDA USTED ALGÚN SERIAL DEL ARMAMENTO QUE USTED REFIERE QUE FUE SUSTRAÍDO?”, respondiendo el testigo: “No recuerdo “. PREGUNTA: “¿USTED TIENE CONOCIMIENTO EN QUÉ FECHA FUE LA ÚLTIMA VEZ QUE SE EFECTUÓ UN INVENTARIO, VAMOS A DECIR FIDEDIGNO, DE LA CANTIDAD DE FUSILES AUTOMÁTICOS LIVIANOS QUE HABÍAN EN EL PARQUE DE REACCIÓN?”, respondiendo el testigo: “En enero del 2013, estuvo la Inspectoría y se le hizo inspección al parque “. PREGUNTA: “¿ARROJÓ ALGÚN TIPO DE NOVEDAD ESA INSPECCIÓN?”, respondiendo el testigo: “Sin novedad. “. PREGUNTA: “¿LUEGO DE ENERO DEL 2013, A LA FECHA, AL MES DE JUNIO DEL 2013, SE HIZO ALGÚN TIPO DE INVENTARIO?”, respondiendo el testigo: “Pero en el parque de reacción, porque el fusil automático liviano estaba en el parque general y solamente se hacía para hacer los cursos “. PREGUNTA: “¿LA ESTADÍA DEL ARMAMENTO DE LOS FUSILES AUTOMÁTICO EN LOS PARQUES DE REACCIÓN INMEDIATA, ERAN PERMANENTE O FUE ALGO CIRCUNSTANCIAL, CON OCASIÓN AL DESARROLLO DEL CURSO?”, respondiendo el testigo: “ El curso termina el 20, que es un día jueves, y el 23 comenzaba el curso de escolta, y se dejaron los fusiles para este curso“. PREGUNTA: “¿LUEGO DE TERMINADO ESTOS CURSOS, EL DESTINO NORMAL DE ESOS FUSILES AUTOMÁTICOS LIVIANOS, ERA EL PARQUE GENERAL DE LA UNIDAD?”, respondiendo el testigo: “Era del parque general de la unidad que en el momento en que lo estamos trasladando del parque pequeño al parque general, es que nos damos cuenta que faltaban 14 fusiles“. PREGUNTA: “¿USTED SE REFIERE QUE EL ACUSADO PRESENTÓ UN RETARDO, EN CIERTA OCASIÓN, DE UN PERMISO DADO, QUE NO LLEGÓ UN LUNES, QUE TENÍA QUE LLEGAR A FORMACIÓN Y NO SE ENCONTRABA, Y QUE SE ENCONTRABA EN EL VIGÍA, CUANTOS DÍAS DURÓ ÉL AUSENTE DEL SERVICIO, LUEGO DE VENCIDO SU PERMISO?”, respondiendo el testigo: “No recuerdo bien, pero como uno o dos días, y no fue, fueron dos veces “. PREGUNTA: “¿EN ESAS DOS OCASIONES EN ALGUNA OTRA OPORTUNIDAD SU COMANDO LO PASÓ COMO PRESUNTO DESERTOR?”, respondiendo el testigo: “No, nunca llegó al tiempo de la deserción”. PREGUNTA: “¿DIGA USTED QUE VEHÍCULOS TENÍA LA UNIDAD PARA EFECTUAR LAS COMISIONES?”, respondiendo el testigo: “Teníamos un camión International, teníamos una Dakota, el Jeep de los nuevos de chasís largo y una camioneta blanca ´Cheyenne´ “. PREGUNTA: “¿EL OFICIAL QUE ESTABA DE DÍA TENIA DISPOSICIÓN SOBRE ALGUNO DE ESTOS VEHÍCULOS?”, respondiendo el testigo: “Tenía las llaves de los vehículos, por cualquier eventualidad que pueda ocurrir en la noche, no sé si está en cuenta que el Grupo tenía en esa oportunidad, bueno, todavía lo tiene, refugiados y a veces había que llevar a alguien por si la ambulancia de la Base no funcionaba, cualquier circunstancia que ocurriera en el Grupo podía salir el vehículo“. PREGUNTA: “¿CUANDO SE HACÍA EL CAMBIO DE GUARDIA, USTED SEÑALÓ QUE ERA A LAS 9 DE LA MAÑANA, QUE ENTREGABAN LOS OFICIALES DE DÍA, ANTE QUÉ AUTORIDAD SE VERIFICABA ESE CAMBIO DE GUARDIA?”, respondiendo el testigo: “El Comandante de la Unidad o el de Operaciones“. PREGUNTA: “¿POR LO MENOS EN LOS CASOS QUE LE TOCABA A USTED COMO COMANDANTE DE LA UNIDAD, USTED NO SOLICITABA A LOS OFICIALES QUE ENTREGABAN LA GUARDIA, INFORMACIÓN SOBRE SI HABÍAN CONTADO EL ARMAMENTO DEL PARQUE DE REACCIÓN INMEDIATA O NO?”, respondiendo el testigo: “No le hacía esa pregunta, porque eso está establecido en el P.O.V., eso es algo tan delicado que el que debe recibir guardia debe, si yo voy a firmar un libro que dice que hay 100 fusiles, debo constatar que estén 100 fusiles, confiando en la buena fe del profesional “. PREGUNTA: “¿USTED SEÑALA QUE PARA EL CAMBIO DE GUARDIA HABÍA UN P.O.V. ESPECÍFICO PARA ELLO?”, respondiendo el testigo: “Si había un P.O.V. del Oficial de Día “. Al exhibírsele al testigo la prueba documental identificada como “Orden del Día No. 200”, de fecha 13 de junio de 2013, inserta en el folio 142 de la pieza numero 7, el testigo, ante la pregunta: “¿CIUDADANO TESTIGO USTED RECONOCE EL CONTENIDO DE DICHO DOCUMENTO?, el testigo respondió: “Si”. PREGUNTA: “¿USTED SUSCRIBIÓ EL MISMO?”, respondiendo el testigo: “Si lo suscribí “. PREGUNTA: “¿EN RELACIÓN A SU CONTENIDO, USTED DESIGNÓ COMO OFICIAL DE INSPECCIÓN DEL GRUPO DE POLICÍA AÉREA DE BASE ´SUCRE´, A QUE PROFESIONAL MILITAR EN BASE A ESTE DOCUMENTO?”, respondiendo el testigo: “Allí aparece CARLA ANZOLA“. PREGUNTA: “¿ME REFIERO AL GUARDIA DE INSPECCIÓN?”, respondiendo el testigo: “Al Sargento JUNIOR AGUILAR “. PREGUNTA: “¿EXPLIQUE CÓMO ERA EL SERVICIO TANTO DIURNO COMO NOCTURNO Y QUE TIPO DE OFICIALES MONTABAN, QUE TIPO DE OFICIALES MONTABAN EL NOCTURNO Y QUE OFICIALES MONTABAN EL DIURNO?”, respondiendo el testigo: “En la mañana el servicio de Oficial de Día lo montaba el personal del Grupo, pero por la escasez de personal, los turnos o los rondas, son profesionales de la Base, o sea, pueden ser de otra Unidad “. PREGUNTA: “¿EN EL CASO QUE NOS OCUPA, EL ACUSADO SARGENTO AGUILAR CARREÑO ERA PLAZA DE ESA UNIDAD PARA ESE MOMENTO?”, respondiendo el testigo: “Si era plaza de esa unidad“. PREGUNTA: “¿EL SARGENTO SEGUNDO JUNIOR R ALEXANDER AGUILAR EL TENÍA ALGÚN TIPO DE CARGO, QUE CARGO DESEMPEÑABA ÉL PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS?”, respondiendo el testigo: “Creo que lo habíamos asignado a servicios, no recuerdo, porque él tenía muy poco tiempo en la Unidad, no recuerdo si era servicios, no estoy seguro“. PREGUNTA: “¿ÉL FUERA DE LOS HORARIOS EN QUE ÉL MONTABA GUARDIA, ÉL TENÍA ACCESO A ENTRAR AL PARQUE DE REACCIÓN INMEDIATA DE ARMAMENTO?”, respondiendo el testigo: “Fuera de la guardia, no, solamente está llave que tiene el Oficial de Día y la llave que la tiene el Comandante de la Unidad, de hecho yo había dado una orden, que solamente se abriera el parque en la mañana y en la tarde, para no abrirlo los mediodías, el turno duraba por la misma escasez de Soldados, el Soldado duraba 6 horas de guardia, a las 6 de la mañana, a las 12 se hacía el relevo con el mismo armamento y después a las 6 de la tarde, se hacía otra vez el relevo pero se hacía con un armamento nuevo por decirlo así“. PREGUNTA: “¿DE ACUERDO A SU DECLARACIÓN ESE TIPO DE ARMAMENTO SÓLO ERAN LOS FUSILES AK 103?”, respondiendo el testigo: “Para el servicio diurno y nocturno era el fusil AK-103”. Al serle exhibido al testigo el medio de prueba documental referido a la copia certificada de la Orden del Día número 205, de fecha 24 de julio de 2013, el testigo, a la pregunta formulada: “¿RECONOCE USTED EL CONTENIDO DE DICHA DOCUMENTACIÓN?”, respondiendo el testigo: “Si lo certifico”. PREGUNTA: “¿USTED ES QUIEN LO SUSCRIBE?”, respondiendo el testigo: “Si, yo soy el que lo suscribe“. PREGUNTA: “¿A QUIEN SEÑALÓ USTED COMO GUARDIA DE INSPECCIÓN DEL GRUPO DE POLICÍA PARA EL DÍA 25 DE JULIO DE 2013?”, respondiendo el testigo: “Al Sargento Segundo JUNIOR AGUILAR “. PREGUNTA: “¿USTED PUEDE REFERIR CUÁLES FUERON LAS FECHAS EN QUE OCURRIERON LOS RETARDOS DEL ACUSADO?”, respondiendo el testigo: “No, no recuerdo pero eso fue antes de que pasaran estos hechos“. PREGUNTA: “¿EN ALGÚN MOMENTO DE ESTOS, CUANDO SE LE ENCOMENDABA ALGÚN TIPO DE SERVICIO AL ACUSADO EN ALGUNA DE ESTAS FECHAS ALEDAÑAS A LA FECHA QUE USTED SEÑALA, ÉL EN ALGÚN MOMENTO SE SEPARÓ DEL SERVICIO, MIENTRAS SE DESEMPEÑABA EN ALGUNO DE ESOS CARGOS, SE SEPARÓ DEL SERVICIO EN ALGUNO DE ESTOS NOMBRAMIENTOS?”, respondiendo el testigo: “Que si se separó del servicio, estando de guardia, no. No se podía salir de la unidad ese día, porque él era encargado ese día por el servicio“. PREGUNTA: “¿NO ME REFIERON UNICAMENTE A ESOS DÍAS, EN ALGUNO DE OTROS DÍAS EN LOS CUALES HAYA SIDO DESIGNADO PARA UN SERVICIO ESPECIAL EN ESPECIFICO, ÉL ABANDONÓ EL SERVICIO?”, respondiendo el testigo: “No, que yo recuerde no “. PREGUNTA: “¿DE QUÉ MANERA SE EFECTUABA EL PARTE POSTAL DIARIO CONTENTIVO DE LAS NOVEDADES ACAECIDAS EN UNA FECHAS DETERMINADA, A LA UNIDAD SUPERIOR?”, respondiendo el testigo: “Se hacía en el parte en personal y se enviaba vía correo electrónico a personal militar de la Comandancia“. PREGUNTA: “¿ESE PARTE NO ERA FIRMADO DE MANERA FÍSICA POR USTED?”, respondiendo el testigo: “Si era firmado de manera física, porque luego de que yo firmaba se escaneaba y se enviaba a la Comandancia“. PREGUNTA: “¿SE ESCANEABA O SE IMPRIMÍA?”, respondiendo el testigo: “Se imprime, como tengo que firmarlo obligatoriamente, lo firmo y después se escanea, porque exigían que llevara la firma “. PREGUNTA: “¿ESE ESCANEO ERA EL QUE USTED REMITÍA?”, respondiendo el testigo: “Ese escaneo era el que yo remitía y después en el informe mensual se enviaba la parte física “. PREGUNTA: “¿HASTA QUÉ FECHA FUE USTED COMANDANTE DEL GRUPO DE LA POLICÍA AÉREA DE LA BASE ´SUCRE´?”, respondiendo el testigo: “Hasta el 13 de agosto de 2013 “. PREGUNTA: “¿A QUÉ OFICIAL LE ENTREGÓ USTED?”, respondiendo el testigo: “Teniente Coronel ANDRÉS FIGUEREDO “. PREGUNTA: “¿USTED RECIBIÓ LA UNIDAD EN QUÉ FECHA?”, respondiendo el testigo: “8 de abril del 2012, del 2011, perdón“. PREGUNTA: “¿USTED PUEDE DECIR COMO FUE LA CONDUCTA, DEL TIEMPO QUE ÉL LLEGÓ A LA UNIDAD QUE USTED COMANDABA, COMO FUE LA CONDUCTA QUE FUE PUESTA DE MANIFIESTO POR PARTE DEL ACUSADO, Y SI FUE OBJETO DE SANCIONES DISCIPLINARIAS?”, respondiendo el testigo: “Fue objeto de llamadas de atención y también de boletas, por el retardo que cuando salía de permiso no llegaba a las formaciones y fue objeto de sanciones”. PREGUNTA: “¿USTED REFIRIÓ EN LOS VEHÍCULOS DE LA UNIDAD, UN JEEP DE LOS NUEVOS, DE ACUERDO A SUS PALABRAS, QUE COLOR ERA ESE VEHÍCULO?”, respondiendo el testigo: “Beige, con el logotipo del CEO“. PREGUNTA: “¿QUÉ PERSONAL ERA EL DESIGNADO PARA CONDUCIR LOS MISMOS?”, respondiendo el testigo: “Estaba un Soldado que se llamaba UTRERA y estaba a cargo del también Sargento, ya retirado, Sargento Mayor, ya retirado, DANIELO que era el Jefe de Transporte.“. PREGUNTA: “¿ESOS VEHÍCULOS ESTABAN A DISCRECIÓN DEL USO QUE LE PUDIERA DAR EL OFICIAL DEL DÍA DE LA UNIDAD?”, respondiendo el testigo: “Si estaba a discreción porque, como le expliqué anteriormente, puede ser que a media noche a un Soldado había que trasladarlo al Hospital, se podía llamar al Soldado que era conductor para trasladarlo a un hospital o a un dispensario “. Al serle expuesto al testigo del medio de prueba documental identificado con el número 6, denominado “Copia simple del Procedimiento Operativo Vigente del Oficial de Día del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela ´Mariscal Sucre´”, contenido a los folios 40 al 47, de la pieza numero 5, a pregunta formulada: “¿ESTE DOCUMENTO QUE SE LE PONE DE MANIFIESTO ERA DEL P.O.V. DEL OFICIAL DE DÍA DEL GRUPO DE POLICÍA AÉREA DE BASE SUCRE?, respondiendo el testigo: “Si era el P.O.V. del Oficial de Día “. PREGUNTA: “¿USTED REALIZÓ DICHO P.O.V.?”, respondiendo el testigo: “Si, existía un P.O.V. pero se hicieron ciertos cambios “. PREGUNTA: “¿PARA EL MOMENTO QUE OCURRIERON LOS HECHOS ERA ESTE EL P.O.V. VIGENTE?”, respondiendo el testigo: “Este era el P.O.V. vigente“. PREGUNTA: “¿INFORME CUANTOS JUEGOS DE LLAVES DEL PARQUE DE REACCIÓN INMEDIATA EXISTÍAN EN LA UNIDAD Y QUIEN LAS MANEJABA?”, respondiendo el testigo: “Existían dos juegos de llaves, una que la carga el Oficial de Día y una que está bajo el mando de Comandante de la Unidad“. PREGUNTA: “¿TIENE USTED CONOCIMIENTO SI EN ALGÚN MOMENTO HUBO ALGÚN TIPO DE PÉRDIDAS O EXTRAVÍOS DE DICHAS LLAVES?”, respondiendo el testigo: “Luego del incidente, un Sargento se me acerca y me informó que una vez la llave se le perdió a un Oficial de Día, pero en un lapso de una hora“. PREGUNTA: “¿SE ACUERDA LA IDENTIDAD DE DICHOS PROFESIONALES, TANTO DEL SARGENTO COMO DEL OFICIAL DE DÍA QUE SE LE PERDIERON LAS LLAVES?”, respondiendo el testigo: “El Sargento que me informa se llama WALMEIKER, que era el encargado del comedor y a la persona que se le extravía la llave era la Teniente CARLA ANZOLA.“. PREGUNTA: “¿EN QUÉ FECHA FUE ESO APROXIMADAMENTE?”, respondiendo el testigo: “Según lo que me informa el Sargento fueron como tres meses antes de que ocurriera esta situación.”. PREGUNTA: “¿Y LUEGO DE ESA NOVEDAD SE HIZO UN INVENTARIO DEL PARQUE PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DEL ARMAMENTO?”, respondiendo el testigo: “Le explico, esta información la recibo luego que pasan los hechos, ya se había contado el parque, sin embargo luego que fue la Inspectoría una de las recomendaciones es que cada seis meses se cambien los candados, y esos candados eran nuevos “. PREGUNTA: “¿ESE PARQUE DE REACCIÓN PRESENTA ALGÚN TIPO DE ALARMAS QUE SISTEMA DE SEGURIDAD TIENE EL MISMO?”, respondiendo el testigo: “Tiene una alarma pero estaba inoperativa, el hecho es que el parque se abre hasta tres veces al día“. PREGUNTA: “¿TIENE ALGÚN SISTEMA DE VIDEO VIGILANCIA, DE CÁMARAS?”, respondiendo el testigo: “No, no posee video vigilancia “. PREGUNTA: “¿PARA ESE MOMENTO HABÍA UN DISPOSITIVO INSTALADO EN EL PARQUE?”, respondiendo el testigo: “Estaba el sistema de alarma, pero estaba inoperativo“. PREGUNTA: “¿TIENE CONOCIMIENTO SI EL ACUSADO AL MOMENTO DE ENCONTRARSE DE GUARDIA, EFECTUÓ UN TRASLADO DE PERSONAL CIVIL, ESPECÍFICAMENTE DE SU PAREJA EN AQUEL ENTONCES AL INTERIOR A LA UNIDAD, USTED TUVO CONOCIMIENTO DE ESO?”, respondiendo el testigo: “En esa oportunidad no, posterior al caso, ya pasados los dos meses, le pregunté al Soldado UTRERA y me informó que se hizo un traslado ese día, en la noche“. PREGUNTA: “¿LA PERMANENCIA DE PERSONAL CIVIL, ESPECÍFICAMENTE FAMILIARES DEL PERSONAL MILITAR QUE MONTABA GUARDIA, ERA PERMITIDA MIENTRAS SE REALIZABA GUARDIA?”, respondiendo el testigo: “No, no eso no estaba permitido en la unidad “. PREGUNTA: “¿USTED REFIERE QUE EL COMANDO REALIZÓ AVERIGUACIONES LUEGO DE QUE DETECTARA LA PÉRDIDA DEL ARMAMENTO, QUE RESULTARON ARROJARON LAS MISMAS PARA DETERMINAR CÓMO SE SUSTRAJERON SUPUESTAMENTE DICHOS FUSILES DE ESE PARQUE?”, respondiendo el testigo: “Bueno lo preliminar en ese momento, fue, quedó demostrado delante de ellos mismos, que no hubo conteo de armamento, por lo cual hubo forcejeo de la puerta, por lo cual yo, yo me hago responsable y digo que el culpable estaba dentro de esas doce personas.“. Al serle exhibido al testigo, el Libro de Novedades del parque de entrada y salida de armamento del Parque de Reacción inmediata, prueba documental, ante la pregunta: “¿RECONOCE USTED EL CONTENIDO DEL MISMO?”, respondiendo el testigo: “Si este es el Libro de entrada y salida del Parque de Reacción”. PREGUNTA: “¿USTED SUSCRIBIÓ EL MISMO?”, respondiendo el testigo: “Si, lo suscribí “.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma fue rendida por un profesional militar con el Grado Militar de Coronel, que cumplía funciones como Comandante del Grupo de Policía de la Base Aérea “Mariscal Sucre”, Unidad Militar ésta en la que sucedieron los hechos objeto de la presente causa, el cual informó que el día 20 de junio del año 2013, con posterioridad a la finalización de un curso de período de campo, de seguridad de Base, dictado a los Soldados de dicho Grupo de Policía Aérea. Que posteriormente, en fecha 3 de julio del mismo año, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando personal militar adscrito a esa Unidad pasaba revista al parque de armas de reacción inmediata de la misma, recibió información del Mayor ANDUEZA, que del armamento que fue utilizado en el Curso de Seguridad de la Base, faltaban 14 fusiles. Que ante tal novedad procedió a revisar el sitio en el cual se hizo el curso, no encontrándolo en dicho sitio; percatándose así que ciertamente faltaba el armamento. Que posterior a ello, al entrevistarse con los Oficiales de Día que desempeñaron ese servicio en fechas anteriores, los mismos le informaron que no habían contado dichos fusiles. Informó igualmente que el relevo de la guardia de los Oficiales de Día se hacía a las nueve de la mañana, que una de las obligaciones de este Oficial era contar el armamento que estaba recibiendo, que si había alguna novedad se anotaba en el Libro correspondiente, luego que se hacía este procedimiento se le presentan al Comandante de la Unidad para darle el visto bueno del relevo y tramitar cualquier novedad que hubiese sucedido en la guardia. Que el armamento sustraído entró al parque de reacción inmediata el 20 de junio de 2013, y se tuvo conocimiento el 3 de julio del mismo año. Que el armamento tipo fusil automático liviano que debería encontrarse en dicho parque era la cantidad de 82, y que en el libro de control del parque los Oficiales de Día que se desempeñaron en fecha posterior a la entrada de dicho armamento, colocaron en el libro de control, por error, la cantidad de 86, que por eso fue que se dio cuenta que los mismos no habían contado el armamento al momento de recibir y entregar las respectivas guardias. Que durante el período del 20 de junio de 2013, al 3 de julio de 2013, el Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR desempeñó dos guardias como Oficial de Día, una de ellas el 21 de junio de ese año. Que durante el período de realización del curso, se llevaba un conteo diario de los fusiles empleados. Que el Oficial de Día que hizo la anotación errónea de 86 fusiles presentes en el parque de reacción inmediata era el Sargento LEÓN. Que del conteo efectuado se llevaba un Libro de Control. Que en la Unidad hay un parque general que queda como a 300 metros del parque de reacción, que de éste último fue que se detectó la novedad de la falta de los fusiles. Que la asignación de dicho parque era de 100 AK, 20 pistolas, 12 AFAGS, y 82 FALES. Que al momento de detectarse que faltaban los 14 fusiles, se contó tanto en el parque de reacción, como en el parque general, ratificándose así su ausencia. Que además de los fusiles se detectó la ausencia de 15 cargadores. Que el servicio de guardia nocturna en dicha unidad era desempeñado por un Ronda, que era un profesional militar más tres Soldados alrededor de la Base Que el armamento entregado a dichos Soldados era fusiles AK-103, Kalashnikov, con dos cargadores, y los mismos eran entregados a las seis de la tarde. Que los fusiles automáticos livianos eran solamente empleados para hacer cursos con la tropa de dicha Unidad Militar. Que el armamento sustraído fue dotado al referido Grupo de Policía Aérea, por parte del Servicio de Armamento de la Aviación Militar Bolivariana que se encuentra al lado del Grupo de Policía. Que en el mes de enero de 2013, estuvo la Inspectoría de la Aviación Militar Bolivariana y se le hizo inspección al parque, sin arrojar ningún tipo de novedad. Que luego de terminado el curso de seguridad de Base el 20 de junio de 2013, el armamento tipo fusil automático liviano se dejó en dicho parque porqué se iba a hacer otro curso que requería el empleo de dicho armamento, en fecha posterior. Que al momento de trasladar el armamento del parque de reacción inmediata al Parque General se dieron cuenta de la ausencia del armamento. Que el Oficial de Día tenía bajo su disposición las llaves de los vehículos de la Unidad, que entre ellos se encontraba un vehículo tipo jeep, modelo chasis largo, color beige. Que estaba establecido en el Procedimiento Operativo Vigente de dicha Unidad Militar que el Oficial de Día debía de constatar que efectivamente estaba el armamento en el parque y debía participárselo a dicho comando. Que el acusado no tenía acceso normalmente al parque, sólo cuando estaba de guardia. Que el había dado la orden que se abriera el parque en la mañana y en la tarde. Que en ningún momento el acusado se separó del servicio para los cuales fue designado. Que el parque tenía un sistema de alarma, pero estaba inoperativa.

Es así que apreciada como ha sido la anterior declaración, se denota que los dichos de este testigo demuestran que ciertamente el acusado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO se desempeñaba como profesional militar plaza de la Unidad Militar por él comandada; que en fecha 20 de junio de 2013, en el parque de reacción inmediata de dicha Unidad, se ingresaron 82 fusiles automáticos livianos para su resguardo, luego de haberse finalizado su empleo en un curso con la tropa de la Unidad Militar. Que en fecha 3 de julio de 2013, al momento de trasladarse el referido armamento del referido parque, al parque general de la unidad, se detectó la ausencia de 14 fusiles automáticos livianos y 15 cargadores para ser usados en ese tipo de armamento. Que en fecha 20 de junio de 2013, el acusado de autos se desempeñó como Oficial de Día de la referida Unidad Militar. Que durante el desempeño del acusado de autos en dicha Unidad Militar, él mismo no abandonó los servicios que le fueron encomendados cumplir. Que el conteo diario de los fusiles por parte de los Oficiales de Día, durante el período comprendido entre el 20 de junio, al 3 de julio de 2013, no se efectuó por parte de los mismos, y tampoco dicho conteo fue verificado por el Comando de la Unidad Militar, conducta omisiva ésta que a criterio de este Tribunal Militar propició y facilitó el accionar del sujeto activo del delito en la presente causa.

Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contribuye a dar por comprobado el cuerpo del delito, en la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, dimanando de dicho medio probatorio elementos que conducen a estos juzgadores a dar por comprobado la responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo. De igual manera se aprecia, luego de efectuado el debido análisis de dicha testimonial, que de la misma no surgen elementos de convicción que conduzcan a dar por comprobado la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACIÓN, DESERCIÓN, ni FALSIFICACIÓN DE FIRMAS EN DOCUMENTOS MILITARES, por parte del acusado de autos.
3.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Capitán JOHNNY JESÚS PEÑALOZA DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-6.853.360, plaza del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, testigo ofrecido por la representación del Ministerio Público, quien previamente juramentado, y luego de haberse identificado plenamente, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“Me enteré de la causa cuando el ciudadano Coronel Comandante de la Unidad nos reunió a todos para decirnos el hecho ocurrido.”

Al ser interrogado por la representación de la Fiscalía Militar, el testigo respondió de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿DIGA USTED A ESTE DIGNO TRIBUNAL CUAL ERA EL PROCEDIMIENTO QUE SE REALIZABA PARA LOS CAMBIOS DE GUARDIA EN LA UNIDAD COMO JEFE DE PERSONAL?”, respondiendo el testigo: “Los cambios de guardia se hacían con 48 horas de la antelación, por autorización del ciudadano Coronel Comandante de la Unidad, se llenaba un formato y ese formato lo firmaban las partes involucradas en el cambio de guardia y luego lo firmaba el Comandante de la Unidad, se hacían los cambios de guardias, con cuarenta y ocho horas de antelación como ya dije, excepciones, cuando por necesidades de servicio que ameritaba que fuese el mismo día y lo autorizaba el ciudadano Comandante de la Unidad.“. PREGUNTA: “¿DIGA USTED SI DURANTE EL LAPSO 20 DE JUNIO HASTA LA FECHA QUE REPORTA LA NOVEDAD QUE ES EL DÍA 3 DE JULIO, HUBO ALGÚN CAMBIO DE GUARDIA EN LOS ROLES DEL PERSONAL?”, respondiendo el testigo: “Ciudadano Juez, de mi conocimiento se hicieron como 3 o 4 cambios de guardia, recuerdo Teniente MAZONE, el Sargento ITRIAGO, el Teniente PEROZO, estuvo involucrado en un cambio de guardia el día 26 de junio, porque como Jefe de Personal necesitaba ir a la Comandancia a una comisión, una jornada de personal en el Comando Aéreo de Operaciones“. PREGUNTA: “¿INFORME SI ALGUNO DE LOS PROFESIONALES QUE LLEGARON A SU UNIDAD MIENTRAS ERA JEFE DE PERSONAL VENÍA CON ALGÚN TIPO DE PROBLEMA DE CONDUCTA O ALGÚN TIPO DE SITUACIÓN REPORTADA EN CUANTO A SU DESEMPEÑO?”, respondiendo el testigo: “Mientras me ha tocado dirigir el Departamento de Personal no he tenido conocimiento de que los profesionales que llegaron ahí venían con problemas de conducta “. PREGUNTA: “¿DIGA USTED A ESTE DIGNO TRIBUNAL SI ALGUNO DE LOS PROFESIONALES QUE CONFORMAN LA UNIDAD SI PRESENTABAN ALGÚN TIPO DE PROBLEMA ECONÓMICO SI USTED HABÍA TENIDO INFORMACIÓN CON RESPETO A ELLO Y SI EN ESOS SE PUEDE NOMBRAR AL SARGENTO JUNIOR AGUILAR?”, respondiendo el testigo: “No tengo conocimiento del mismo, nunca el personal llegó solicitando ningún tipo de ayuda, ni nada por el estilo “. PREGUNTA: “¿CUÁL ERA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREGA Y RECEPCIÓN DEL PARQUE DE REACCIÓN DEL PERSONAL QUE SE ENCONTRABA DE SERVICIO POR LA UNIDAD?”, respondiendo el testigo: “Los Oficiales de Día chequeaban primeramente los libros, una vez chequeado los libros, iban al parque de reacción, el procedimiento, luego de abrir la puerta era contar armamento por armamento, y munición por munición, todo lo que contenía el parque de reacción una vez que se chequeaba, y se recontaba, se cerraba el parque y se le presentaba al jefe de operaciones o al Comandante de la Unidad para la firma de los Libros.” . PREGUNTA: “¿DIGA USTED SI EN ALGÚN MOMENTO INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE DETECTADA LA NOVEDAD DEL EXTRAVÍO DE LOS 14 FUSILES Y DE LOS 15 CARGADORES SI EL CORONEL LUIS RICARDO LEÓN PAIVA QUIEN ERA EL COMANDANTE DE LA UNIDAD, REALIZÓ UNA REUNIÓN CON EL PERSONAL DE OFICIALES DE DÍA QUE INTEGRABAN ESE LAPSO, DEL INGRESO DEL ARMAMENTO DEL PARQUE DE ARMAS QUE FUE EL 20 DE JUNIO, HASTA EL 3 DE JULIO?”, respondiendo el testigo: “Una vez que el Comandante de la Unidad se percató de lo sucedido porque los Oficiales que recibían guardia manifestaron la novedad, inmediatamente mandaron a buscar a todo el que prestaba servicio de Oficial de Día, y en su Comando dijo lo que estaba ocurriendo y así fue que nos enteramos de la situación que estaba pasando en la unidad. “. PREGUNTA: “¿DIGA USTED CUALES FUERON LAS PALABRAS QUE DIJO EL CIUDADANO CORONEL LUIS LEÓN PAIVA CON EL PERSONAL DE OFICIALES DE DÍA Y SI LES PREGUNTÓ CON RESPECTO A SI CONTARON O NO EL ARMAMENTO?”, respondiendo el testigo: “El Coronel reunió a todo el personal de Oficiales de Día en su Comando, preguntó a los dos Oficiales de Día que presentaron la novedad, si habían contado, estos dijeron que no, y luego les preguntaron al resto que habían montado en ese transcurso y todo el mundo dijo que no habían contado el armamento. “.

A preguntas formuladas por la representación de la Defensa Técnica, el testigo respondió a las mismas de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿USTED MANIFIESTA ACÁ QUE LOS CAMBIOS DE GUARDIA TIENE 48 HORAS DE ANTERIORIDAD NOS PODÍA EXPLICAR CÓMO ES EL SISTEMA DE LAS 48 HORAS?”, respondiendo el testigo: “El sistema las dos partes que hay involucradas en un cambio en el rol de guardia se presentan al Departamento del Personal, cuarenta y ocho horas antes, dos días antes y llenan un formulario donde están de acuerdo guardia por guardia, día por día, dependiendo la situación que sea, firman el formato y una vez que firman el formato, personal lleva al Comando de la Unidad a que lo firme el Comandante de la Unidad “. PREGUNTA: “¿QUÉ LABORES REALIZAN DENTRO DE LA UNIDAD EL TENIENTE MAZZONEE Y EL SARGENTO PEROZO?”, respondiendo el testigo: “EL Teniente MAZZONEE y el Sargento PEROZO, son Comandantes de Escuadrilla del Escuadrón de Policía y montan guardia como Oficiales de Día, como los demás que estamos allí. “. PREGUNTA: “¿TIENEN UN ROL DE OFICIALES DE DÍA O CUALQUIERA PUEDE PRESTAR ESE SERVICIO?”, respondiendo el testigo: “Los Oficiales de Día, los Oficiales son designados por el Comando por la necesidad que hay en la Unidad, para ese momento éramos 15 o 16 Oficiales de Día, entre Oficiales y Tropa Profesional“. PREGUNTA: “¿PERO ESPECÍFICAMENTE LA LABOR DE OFICIAL DE DÍA TIENE QUE SER UN PROFESIONAL DE TROPA?”, respondiendo el testigo: “Eso lo determina el ciudadano Comandante de la Unidad“. PREGUNTA: “¿TIENE CONOCIMIENTO ESPECÍFICO EN QUE DÍA SUCEDIÓ ESA NOVEDAD Y QUIEN LA REALIZÓ?”, respondiendo el testigo: “La novedad no me la tramitaron a mí, se la tramitaron al ciudadano Comandante, los Oficiales de Día, y exactamente fue el tres de julio, los Oficiales de Día que recibían y entregaban, se percataron de la novedad y la tramitaron al Comandante de la Unidad la misma. “.

A preguntas formuladas por los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, el testigo respondió de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿EXPLIQUE TESTIGO COMO ERAN LOS CAMBIOS DE GUARDIA, COMO ERA ESE PROCEDIMIENTO DIARIAMENTE?”, respondiendo el testigo: “El Oficial de Día que recibía primero chequeaba los libros, tanto las novedades diarias de Oficial de Día, se leían las novedades del parque antes de entrar al parque, novedades escritas, y luego de esas novedades escritas se procedía a ir al parque de reacción a chequearlo.“. PREGUNTA: “¿Y POSTERIORMENTE SE ENTREGABA ANTE UNA AUTORIDAD DENTRO DE LA UNIDAD?”, respondiendo el testigo: “Si, chequeaba el Jefe de Operaciones y el Comandante de la Unidad firmaba los Libros “. PREGUNTA: “¿PARA LA FECHA EN QUE OCURRE LA NOVEDAD QUIEN ESTABA A CARGO COMO JEFE DE OPERACIONES?”, respondiendo el testigo: “El ciudadano Mayor GERARDO ANTONIO ARTEAGA ALCALÁ “. PREGUNTA: “¿QUIEN EJERCÍA EL COMANDO DE DICHA UNIDAD?”, respondiendo el testigo: “El Coronel LUIS RICARDO LEÓN PAIVA para ese entonces “. PREGUNTA: “¿CUANTOS PARQUES HABÍAN EN ESA UNIDAD?”, respondiendo el testigo: “Hay dos parques, uno general y el parque de reacción que maneja el Oficial de Día“. PREGUNTA: “¿CONOCE USTED EL TIPO DE ARMAMENTO QUE PRESUNTAMENTE SE SUSTRAJO DE UNO SE ESOS PARQUES?”, respondiendo el testigo: “La novedad que le pasaron al Coronel y que nos la manifestó, fusiles 7,62.“. PREGUNTA: “¿CONOCE ALGUNA ESPECIFICACIÓN DE ESE FUSIL, EN CUANTO A LA MARCA, MODELO, QUE TIPO DE FUSILES ERAN?”, respondiendo el testigo: “Unos culatas plegables y los otros culatas normales o fusiles de los que teníamos anteriormente en las Fuerzas Armadas“. PREGUNTA: “¿CONOCE USTED LA CANTIDAD PRESUNTAMENTE SUSTRAÍDA DE DICHO ARMAMENTO?”, respondiendo el testigo: “El ciudadano Comandante de la Unidad para ese entonces manifestó que los Oficiales de Día dijeron que eran 14 fusiles que hacían falta y 15 o 16 cargadores, no tengo el número exacto.“. PREGUNTA: “¿CONOCE USTED LA IDENTIDAD DE LOS OFICIALES DE DÍA QUE DETECTARON LA NOVEDAD AL MOMENTO EN LA FECHA EN QUE USTED DICE QUE SE DETECTÓ LA NOVEDAD DE LA AUSENCIA DE ESOS ARMAMENTOS, QUIENES ERA ESOS OFICIALES DE DÍA QUE ESTABAN ENTREGANDO Y RECIBIENDO?”, respondiendo el testigo: “Uno de los Oficiales de Día era el Teniente PEROZO, JOSÉ LUIS, y no recuerdo el otro Oficial de Día que le estaba entregando“. PREGUNTA: “¿PARA LA FECHA USTED TAMBIÉN ERA JEFE DE PERSONAL PARA ESE MOMENTO?”, respondiendo el testigo: “Si, ciudadano Juez“. PREGUNTA: “¿QUÉ CARGO DESEMPEÑABA EN LA UNIDAD EL ACUSADO SARGENTO SEGUNDO JUNIOR AGUILAR?”, respondiendo el testigo: “Para ese entonces él era Comandante de una Sección de una Escuadrilla“. PREGUNTA: “¿ÉL MISMO SE DESEMPEÑABA EN EL SERVICIO DEL ROL DE OFICIAL DE DÍA?”, respondiendo el testigo: “Si“. PREGUNTA: “¿CON OCASIÓN AL CARGO DE EL COMANDANTE DE ESCUADRILLA, EL MISMO TENÍA ACCESO AL PARQUE DE REACCIÓN INMEDIATA?”, respondiendo el testigo: “Tenía acceso al parque de reacción cuando montaba Oficial de Día.“. PREGUNTA: “¿EN SU CONDICIÓN DE JEFE PERSONAL TUVO USTED CONOCIMIENTO SI SOBRE EL ACUSADO SARGENTO SEGUNDO JUNIOR AGUILAR PRESENTÓ ALGÚN TIPO DE PROBLEMAS EN CUANTO A LA PRESENTACIÓN DESPUÉS DE HABER CULMINADO SU PERMISO, ESTUVO RETARDADO EN ALGÚN MOMENTO?”, respondiendo el testigo: “En una ocasión no llegó a montar la guardia, manifestó que era por problemas de salud y presentó un reposo al Comando de la Unidad “. PREGUNTA: “¿EN ALGÚN MOMENTO EN EL DEPARTAMENTO DE PERSONAL QUE USTED REGENTABA EN ESE ENTONCES, TRAMITÓ ALGÚN PARTE POSTAL DIARIO DONDE SE SEÑALABA QUE EL MISMO PRESENTABA ALGÚN TIPO DE RETARDO?”, respondiendo el testigo: “Para la fecha no presentaba retardos, él comenzó a presentar retardos, que fue el 13 de agosto específicamente, cuando se hizo la transmisión de mando “. PREGUNTA: “¿TIENE USTED CONOCIMIENTO DE LA CANTIDAD DE FUSILES AUTOMÁTICOS LIVIANOS QUE DEBERÍAN HABER ESTADO EN EL PARQUE DE REACCIÓN INMEDIATA?”, respondiendo el testigo: “No, no la poseo“. PREGUNTA: “¿TIENE CONOCIMIENTO SI EL SARGENTO SEGUNDO JUNIOR AGUILAR FUE DESIGNADO EN ALGUNA OCASIÓN POR ALGUNA ÓRDEN DE SERVICIO Y DURANTE EL DESARROLLO DE ESE SERVICIO ABANDONO LAS FUNCIONES LAS CUALES SE LE ENCOMENDARON?”, respondiendo el testigo: “ No, no tengo conocimiento de la misma “.

Posteriormente, en la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 23 de junio del presente año, con motivo de la ampliación de la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Militar en contra del acusado, por la presunta comisión del delito militar de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, se recibió nueva declaración al testigo Capitán JHONNY JESÚS PEÑALOZA DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-12.565.785, plaza del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, testigo que fue convocado de oficio por este Consejo de Guerra, quien previamente juramentado, y luego de haberse identificado plenamente, al ser interrogado sobre si tenía algún conocimiento acerca de los hechos objeto de la ampliación de la acusación antes señalada, referente a la presunta comisión del delito militar de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES por parte del acusado de autos, expuso lo siguiente:

El referido testigo fue convocado de oficio por parte del Tribunal Militar, en razón de la ampliación de la acusación, efectuada por la Fiscalía Militar, mediante la cual imputó al acusado de autos, la presunta comisión del delito militar de FALSIFICACIÓN DE FIRMAS EN DOCUMENTOS MILITARES, en razón a ello se le preguntó a dicho testigo que conocimiento tenía respecto a la comisión de tal delito militar, respondiendo el mismo lo siguiente:

“Me estoy dando por enterado en este momento”.

Al ser interrogado el testigo por la representación de la Fiscalía Militar, el testigo respondió a preguntas formuladas de la siguiente forma: PREGUNTA: “¿USTED PUEDE INDICARLE AL TRIBUNAL EN EL CARGO QUE OSTENTA DE JEFE DE PERSONAL, QUE LIBRO SE LLEVA A LOS EFECTOS DEL CONTROL DEL PARQUE DE ARMAS?”, respondiendo el testigo: “Ciudadano juez, el Libro de Control que lleva el Oficial de Día, que es el responsable cuando tiene la guardia de parque, es control de entrada y salida de armamento, la recepción del parque, en un libro general del parque y el libro de Oficial de Día.”. PREGUNTA: “¿PUEDE USTED INDICARLE AL TRIBUNAL QUIEN SUPERVISABA EL CONTROL EN CUANTO AL DÍA A DÍA, DE CÓMO SE LLEVAN LOS LIBROS Y SI ASENTARON LAS NOVEDADES, O REGISTROS, LA ENTRADA Y SALIDA DE ARMAMENTOS, QUIEN SUPERVISABA ESO?”, respondiendo el testigo: “Ciudadano Juez, cada Oficial de Día, cuando hace el relevo de guardia, cuenta y supervisa, con el que, tanto él que entrega, como él que recibe, y deben presentarle los libros una vez chequeado el parque, al Jefe de Operaciones, para que este a su vez se lo presente al Comandante de la Unidad.”. PREGUNTA: “¿DURANTE EL TIEMPO QUE USTED TIENE COMO JEFE DE PERSONAL, USTED TIENE CONOCIMIENTO DEL EXTRAVIÓ DE ALGÚN LIBRO, ALTERACIÓN DE LOS LIBROS POR PARTE DE ALGÚN MILITAR DE ESA UNIDAD?”, respondiendo el testigo: “Señor Juez, no tengo conocimiento del mismo”. PREGUNTA: “¿PUEDE USTED INFORMAR A ESTE DIGNO TRIBUNAL CUAL ES EL PROCEDIMIENTO A LA HORA DE LLENAR LOS LIBROS PARA SACAR DEL PARQUE EL ARMAMENTO, EN QUE MOMENTO SE PLASMA, EN QUÉ MOMENTO SE ENTREGA EL ARMAMENTO”, respondiendo el testigo: “Ciudadano Juez, los Libros se llenan del parque específicamente, cuando se hace alguna entrega para alguna comisión, para los relevos de guardia, que se hacen dos al día, el cambio de armamento y quien fundamenta y llena el libro es el Oficial de Día, que es el responsable de la entrada y salida del armamento del parque.”. PREGUNTA: “¿USTED TUVO CONOCIMIENTO DURANTE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PARA LOS DÍAS 19 Y 20 DE JUNIO DEL AÑO 2013, SOBRE ALGUNA NOVEDAD RELACIONADA CON LA ALTERACIÓN DE LOS LIBROS DEL PARQUE DE REACCIÓN DE ENTRADA Y SALIDA DE ARMAMENTO”, respondiendo el testigo: “Ciudadano Juez, en virtud que los libros se manipulan o se tienen acceso al mismo tanto el Oficial de Día, como los del parque de reacción el día que le corresponde la guardia a uno, de esos días no tengo conocimiento por que no efectué ningún servicio durante esos días”.

Al ser interrogado el testigo por la representación de la defensa técnica del acusado de autos, el testigo respondió a preguntas formuladas de la siguiente forma: PREGUNTA: “¿LA FASE FINAL DE TODOS ESOS LIBROS, DÓNDE LLEGA?”, respondiendo el testigo: “Ciudadano Juez, la fase final de una vez efectuado el relevo de guardia por el Oficial de Día que entrega y él que recibe, una vez que se chequea el parque, se chequean todos los libros, se le presenta al Oficial de Operaciones que es el segundo al mando para que él tenga conocimiento del relevo de guardia y que el firme los libros.”. PREGUNTA: “¿TIENE USTED CONOCIMIENTO EN CUANTO A ESE OFICIAL DE OPERACIONES, NOS PODRÍA USTED INDICAR SI EN FECHA 19 DE JULIO DEL AÑO 2013, AL 25 DE JULIO DE 2013, NO TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN PUDO HABER ESTADO DE GUARDIA COMO OFICIAL DE OPERACIONES?”, respondiendo el testigo: “Ciudadano Juez, en la fecha del 19 de julio, al 25 de julio, cumplía funciones como Jefe de Operaciones el Mayor ARTEAGA ALCALA GERARDO ANTONIO”.

Al ser interrogado el testigo por parte de los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra, se procedió a exhibir al testigo del contenido folio 7 del Libro del Parque de reacción Inmediata del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, a los fines que ratifique si el contenido de este documento es suscrito por su persona, y ante la pregunta: “¿RECONOCE USTED EL CONTENIDO DEL FOLIO 7, QUE SE LE ACABA DE PONER DE MANIFIESTO DEL LIBRO DENOMINADO ´NOVEDADES DE ENTRADA Y SALIDA DE ARMAMENTO DEL PARQUE DE REACCIÓN DE GRUPABASUCRE´?”, respondiendo el testigo: “Si lo reconozco ciudadano Juez”. PREGUNTA: “ES SU FIRMA QUIEN SUSCRIBE EN LA LÍNEA 20, SECTOR DERECHO DE ESE FOLIO, DONDE APARECE EL NOMBRE ´CAPITÁN JHONNY PEÑALOZA´, ES SU FIRMA QUIEN SUSCRIBE ESE DOCUMENTO?”, respondiendo el testigo: “Si es mi firma ciudadano Magistrado.”. PREGUNTA: “¿INFORME USTED DE QUE SE TRATABA ESTE FOLIO, A QUE SE REFERÍA ESTA DOCUMENTACIÓN, CUÁL ES EL OBJETO DEL MISMO?”, respondiendo el testigo: “El objeto del mismo era reflejar la entrada y salida del armamento, llámese PGP o los fusiles que se encuentran en el parque, los diferentes tipos de instrumentos que se encuentran en el parque de reacción”. PREGUNTA: “¿ESA GUARDIA QUE CORRESPONDÍA A ESTE SERVICIO, COMO SE DENOMINABA ESA GUARDIA?”, respondiendo el testigo: “Oficial de Día, ciudadano Magistrado”. PREGUNTA: “INDIQUE LA UNIDAD”, respondiendo el testigo: “Oficial de Día del Grupo de Policía de Base Sucre”. PREGUNTA: “¿RECUERDA USTED DE QUIEN RECIBIÓ DICHA GUARDIA?”, respondiendo el testigo: “Del Sargento Segundo para ese momento, GARCÍA BANDRES”. PREGUNTA: “¿EL PROCEDIMIENTO PARA HACER LA ENTREGA DE DICHA GUARDIA, UNA VEZ LLENADO EL LIBRO, COMO ERA A LOS EFECTOS DE SUSCRIBIR CON LA FIRMA DICHO DOCUMENTO, COMO ERA ESE PROCEDIMIENTO?”, respondiendo el testigo: “Una vez que se recibía la guardia y se hacia el control del material de guerra, se procedía a contar cada uno del material que se encontraba en el parque y luego se procedía a la firma del libro al que se le estaba recibiendo la guardia del momento, como constancia que uno daba todo lo que estaba dentro del parque, y si ocurría algún movimiento de material de guerra, uno lo asentaba inmediatamente en el libro que estaba recibiendo para llevar el control del mismo”. PREGUNTA: “¿EN BASE A LO SEÑALADO POR USTED EN SU RESPUESTA USTED PRESENCIÓ EL MOMENTO EN QUE EL PROFESIONAL QUE LE ENTREGA ESA GUARDIA, FIRMÓ ESE LIBRO?”, respondiendo el testigo: “No, ya el libro estaba firmado por el oficial que me entregaba y posteriormente después del conteo, fue que yo firmé el libro.”.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma fue rendida por un profesional militar con el Grado Militar de Capitán, que cumplía funciones en la Unidad Militar en la que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, siendo que dicho profesional militar expresó que se enteró de los hechos objeto de la presente causa, al ser informado por el Comandante de su Unidad. Que en su condición de Jefe de Personal de dicha Unidad, informó que el procedimiento para recibir y entregar guardia era que los Oficiales de Día chequeaban primeramente los libros, una vez chequeado los libros, iban al parque de reacción, luego abrían la puerta del parque para contar el armamento y la munición, que posteriormente a ello se cerraba el parque y se le presentaba al jefe de operaciones o al Comandante de la Unidad para la firma de los Libros. Que una vez conocida la novedad referente a la pérdida de los catorce fusiles del parque de reacción inmediata, el Coronel reunió a todo el personal de Oficiales de Día en su Comando, preguntó a los dos Oficiales de Día que presentaron la novedad si habían contado, estos dijeron que no, y luego les preguntó al resto de los Oficiales de Día que habían montado en ese transcurso de tiempo y todo ellos dijeron que no habían contado el referido armamento. Que la novedad relativa a la pérdida del remo se la tramitaron al Comandante de la Unidad y al resto de los Oficiales de Día, exactamente el tres de julio, fecha en la cual los Oficiales de Día que recibían y entregaban, se percataron de mencionada novedad y la tramitaron al Comandante de la Unidad. Que el procedimiento diario del cambio de guardia era que el Oficial de Día que recibía, primero chequeaba libros, tanto las novedades diarias de Oficial de Día, se leían las novedades del parque antes de entrar al parque, novedades escritas, y luego de esas novedades escritas se procedía a ir al parque de reacción a chequearlo. Que luego las novedades se tramitaban al Jefe de Operaciones y al Comandante de la Unidad, para que firmara los Libros. Que el Jefe de Operaciones de la Unidad era el Mayor GERARDO ANTONIO ARTEAGA ALCALÁ, y el Comandante era el Coronel LUIS RICARDO LEÓN PAIVA. Que en el Grupo de Policía Aérea había para la fecha dos parques, uno general y el parque de reacción que maneja el Oficial de Día. Que el Coronel Comandante de la Unidad le dijo que se detectó la ausencia de 14 fusiles 7,62, unos culatas plegables y los otros culatas normales, que eran fusiles de los que tenían anteriormente las Fuerzas Armadas, así como 15 0 16 cargadores para dicho armamento. Que el Oficial de Día que estaba recibiendo el día en que se detectó la novedad de la ausencia del armamento era el Teniente PEROZO, JOSÉ LUIS. Que para el momento de ocurrencia de los hechos, el Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR era Comandante de una Sección, de una Escuadrilla. Que a su vez integraba el Rol de Oficial de Día de la Unidad. Que por ello el mismo tenía acceso al parque de reacción cuando desempeñaba dicha guardia. Que en su condición de Jefe de Personal para 13 de agosto de 2013, no presentó ningún tipo de retardos. Que no tenía conocimiento que el acusado haya abandonado el servicio para los cuales fue designado. Que el Libro de Control que lleva el Oficial de Día, que era el responsable cuando tenía la guardia de parque, se llamaba “Control de entrada y salida de armamento”. Que no tuvo conocimiento de que haya habido alguna alteración de dicho Libro de Control del Parque. Que los Libros del parque se llenaban cuando se hacía entrega para alguna comisión, y para los relevos de guardia, que se hacían dos al día, el cambio de armamento y quien fundamenta y llena el libro era el Oficial de Día, que es el responsable de la entrada y salida del armamento del parque. Que para la fecha del 19 de julio, al 25 de julio, quien cumplía funciones como Jefe de Operaciones era el Mayor ARTEAGA ALCALA GERARDO ANTONIO. Que reconoció el contenido del folio 7, del libro denominado “novedades de entrada y salida de armamento del parque de reacción de GRUPABASUCRE”, en cuanto a su contenido y firma. Que dicha acta fue realizada con el fin de reflejar la entrada y salida del armamento, tanto de las pistolas de gran potencia, como de los fusiles que se encuentran en el parque, los diferentes tipos de armamentos que se encuentran en el parque de reacción. Que dicha guardia la recibió de parte del Sargento Segundo GARCÍA BANDRES. Que cuando recibió la guardia como Oficial de Día, de parte del prenombrado profesional, ya el libro estaba firmado por el oficial que me entregaba y posteriormente después del conteo, fue que él firmó el libro.

Es así que apreciada como ha sido la presente declaración, se denota que con los dichos de este testigo los jueces militares integrantes de este Tribunal Militar, dan por demostrado cual era el procedimiento empleado en el Grupo de Policía Aérea de la Base Escuela “Mariscal Sucre”, para realizar los cambios diarios de la Guardia del Oficial de Día de dicha Unidad, asimismo, que intervención tenía el Oficial de Día, respecto al control y disposición del armamento contenido en el parque de re acción inmediata de dicha Unidad Militar, De igual manera se da por demostrado que el acusado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, se desempeñaba en dicho Grupo, como militar profesional plaza del mismo, y que en distintas ocasiones se desempeñó como Oficial de Día. Que en el mes de julio de 2013, recibió una guardia de Oficial de Día del Sargento Segundo BANDRÉS GARCÍA.

Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contribuye a dar por comprobado el cuerpo del delito, en la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, dimanando de dicho medio probatorio elementos que conducen a estos juzgadores a dar por comprobado la responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo. De igual manera se aprecia, luego de efectuado el debido análisis de dicha testimonial, que de la misma no surgen elementos de convicción que conduzcan a dar por comprobado la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACIÓN, DESERCIÓN, ni FALSIFICACIÓN DE FIRMAS EN DOCUMENTOS MILITARES, por parte del acusado de autos.

4.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Teniente CARLOS ALBERTO GARABÁN HERERA, titular de la cédula de identidad No. V-18.852.145, plaza del Grupo de Entrenamiento Aéreo número 14, testigo ofrecido por la representación del Ministerio Público, quien previamente juramentado, y luego de haberse identificado plenamente, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“En realidad no tengo nada que aportar así sobre el acusado no, un día que él me entregó la guardia, tuvimos una pequeña novedad y fue solventada. “.

A preguntas formuladas por la representación de la Fiscalía Militar, el testigo respondió a las mismas de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿PUEDE USTED DECIR A ESTE DIGNO TRIBUNAL EN QUE RADICÓ ESA PEQUEÑA NOVEDAD QUE TUVIERON EN ESE SERVICIO QUE USTED ACABA DE MENCIONAR?”, respondiendo el testigo: “La novedad que tuvimos fue que en el conteo del material de guerra que se encontraba en dicho parque faltaba un chaleco antibalas, pero el cual se encontraba en uno de los puestos de guardia y no estaba asentado en el libro. “. PREGUNTA: “¿QUIEN TUVO USTED ESA NOVEDAD Y SI ESE DÍA SE CONTARON LOS ARMAMENTOS QUE SE ENCONTRABAN EN EL PARQUE DE ARMAS?”, respondiendo el testigo: “Los FALES no los conté y la novedad fue con el Sargento Segundo, el acusado”. PREGUNTA: “¿USTED EN ALGÚN MOMENTO LE PREGUNTÓ AL SARGENTO SEGUNDO JUNIOR AGUILAR SI CONTÓ EL ARMAMENTO CUANDO USTED FUE A RECIBIR EN EL PARQUE DE ARMAS?”, respondiendo el testigo: “Si, yo le pregunté“. PREGUNTA: “¿CUAL FUE SU RESPUESTA?”, respondiendo el testigo: “No, que él tampoco lo había contado el material de guerra, los fusiles, los FALES“. PREGUNTA: “¿COMO TUVO USTED CONOCIMIENTO DEL EXTRAVÍO DE LOS FUSILES QUE SE UTILIZABAN PARA EL ENTRENAMIENTO DE LAS TROPAS?”, respondiendo el testigo: “Yo en ese momento estaba de vacaciones y me llamó el Segundo Comandante y él fue el que me informó cuando llegué a la Unidad “. PREGUNTA: “¿CUÁNTO TIEMPO TENÍA USTED EN LA UNIDAD PARA EL MOMENTO DEL EXTRAVÍO DE LOS FUSILES?”, respondiendo el testigo: “Dos años “. PREGUNTA: “¿USTED COMO SUPERIOR JERÁRQUICO PUEDE DECIR COMOL ERA EL DESEMPEÑO Y LA CONDUCTA DEL CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO JUNIOR AGUILAR?”, respondiendo el testigo: “AGUILAR no estuvo mucho tiempo a mi mando, pero el poco tiempo que él estuvo a mi mando, por un lado se comportó bien, pero tenía sus fallas, tenía problemas personales los cuales normalmente los trabajaba era el Coronel ya que eran problemas fuertes y él era el que le daba los permisos y el que atendía normalmente los problemas del Sargento.“. PREGUNTA: “¿CIUDADANO TESTIGO DIGA A QUE CLASE DE PROBLEMAS PERSONALES USTED SE REFIERE?”, respondiendo el testigo: “Los problemas personales los manejaba él con el Coronel.“. PREGUNTA: “¿DIGA USTED SI EN ALGÚN MOMENTO DURANTE COMO SUPERIOR DE LA UNIDAD TUVO CONOCIMIENTO DE ALGÚN RETARDO DEL SARGENTO SEGUNDO JUNIOR AGUILAR A LA UNIDAD?”, respondiendo el testigo: “Si el llegó a tener unos retardos en unas oportunidades en la Unidad. “. PREGUNTA: “¿ACTUALMENTE DONDE CUMPLE USTED SUS FUNCIONES?”, respondiendo el testigo: “Grupo de Entrenamiento Aéreo número 14 “.

A preguntas formuladas por la representación de la Defensa Técnica, el testigo respondió a las mismas de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿USTED MANIFESTÓ ACÁ QUE TUVO UNA NOVEDAD, USTED RECUERDA CON EXACTITUD DICHA NOVEDAD?”, respondiendo el testigo: “La novedad fue que cuando contamos los chalecos antibalas faltaba uno, en ese momento yo le manifesté que faltaba un chaleco antibalas, el cual se encontraba en uno de los puestos de guardia que no se había pasado revista.“. PREGUNTA: “¿FUE LOCALIZADO?”, respondiendo el testigo: “Si, el chaleco fue localizado.“. PREGUNTA: “¿ESA NOVEDAD SE LA PASÓ EL SARGENTO AGUILAR?”, respondiendo el testigo: “No, la novedad la percibí yo en el momento de contar los chalecos “. PREGUNTA: “¿EN ESE MOMENTO, LE ENTREGÓ ÉL A USTED, O USTED LE ENTREGABA GUARDIA?”, respondiendo el testigo: “Él me entregaba guardia a mi“. PREGUNTA: “¿CÓMO TUVO USTED CONOCIMIENTO DEL EXTRAVIÓ DEL ARMAMENTO?”, respondiendo el testigo: “El Segundo Comandante de la Unidad me llamó porque me acercara a la Unidad ya que había una novedad, cuando me acerqué al Grupo, el Segundo Comandante habló conmigo y me planteó la novedad que había y me preguntó si yo había contado los fusiles al momento que yo recibí guardia.“. PREGUNTA: “¿TIENE USTED CONOCIMIENTO O RECUERDA CUANDO FUE ESA NOVEDAD?”, respondiendo el testigo: “No“. PREGUNTA: “¿COMO ERA EL COMPORTAMIENTO DE AGUILAR MIENTRAS ESTUVO A SU MANDO?”, respondiendo el testigo: “El Sargento como lo vuelvo a repetir no estuvo mucho tiempo a mi mando, pero el poco tiempo que estuvo, un tiempo si trabajaba, pero otro tiempo, por sus problemas personales, no trabajaba, ajeno al trabajo, y mi Coronel era él que se encargaba de sus problemas pues, darle permisos, de amonestarlo, no sé.“. PREGUNTA: “¿MÁS O MENOS QUE LAPSO DURÓ BAJO SU MANDO?”, respondiendo el testigo: “Yo estipulo como dos meses, un mes.“. PREGUNTA: “¿EN ESE TIEMPO HUBO ALGÚN ABANDONO DE SERVICIO, UN RETARDO, DESOBEDIENCIA?”, respondiendo el testigo: “Retardo si hubo, pero desobediencia de mi parte no.“. PREGUNTA: “¿TUVO CONOCIMIENTO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD HUBO DESOBEDIENCIA POR PARTE DEL SARGENTO AGUILAR?”, respondiendo el testigo: “Bueno, son cosas que le dicen a uno, pero a uno no le consta que fue cierto, pero habían dicho que si se había insubordinado, si se había retardado, pero no es algo que yo pueda comprobar que pueda decir que si.“. PREGUNTA: “¿TUVO CONOCIMIENTO SI EN ALGÚN MOMENTO HUBO DESERCIÓN POR PARTE DEL SARGENTO AGUILAR?”, respondiendo el testigo: “Si, eso fue lo que me contaron, que se había desertado de la otra Unidad “. PREGUNTA: “¿LE COMENTARON?”, respondiendo el testigo: “Si, me comentaron, comentarios“. PREGUNTA: “¿Y BAJO SU MANDO?”, respondiendo el testigo: “No, bajo mi mando nunca“.

Al ser interrogado el testigo por los Jueces Militares integrantes de este Consejo de Guerra, el testigo respondió a preguntas formuladas, lo siguiente: PREGUNTA: “¿USTED REFIERE QUE EL ACUSADO SE HABÍA DESERTADO DE OTRA UNIDAD, QUE UNIDAD SE REFIERE?”, respondiendo el testigo: “De la Unidad donde él venía anteriormente“. PREGUNTA: “¿MÁS NO DEL GRUPO DE POLICÍA DE BASE SUCRE?”, respondiendo el testigo: “Bueno, en Base Sucre si había faltado unos días, más no se había desertado.“. PREGUNTA: “¿EL SARGENTO AGUILAR FUE SUBORDINADO SUYO DIRECTAMENTE, USTED ESTABA EN LA LÍNEA DE MANDO DE ÉL?”, respondiendo el testigo: “Lo tuve por poco tiempo, o sea, me lo pusieron el en Escuadrón, para que trabajara en el Escuadrón, pero después como habían problemas, o lo sacaban, o me decían, no, no les des órdenes para que no se diluya en el trabajo“. PREGUNTA: “¿RECUERDA USTED LA FECHA DE ESE MOMENTO EN QUE ÉL ESTUVO BAJO SU MANDO?”, respondiendo el testigo: “En realidad no.“. PREGUNTA: “¿INFORME CUAL ERA EL PROCEDIMIENTO DEL FECHA, ALREDEDORES DEL MES DE JUNIO DE 2013, COMO ERA EL PROCEDIMIENTO PARA EL CAMBIO DE GUARDIA, CUANDO UN PROFESIONAL LE ENTREGABA EL SERVICIO DE OFICIAL DE DÍA A OTRO, COMO ERA ESE PROCEDIMIENTO DIARIO?”, respondiendo el testigo: “El procedimiento normal, era, primero se contaba el armamento que se encontraba en el parque, se entregaba todo el material que se colocaba en el libro, las novedades y después el Segundo Comandante firmaba el Libro, cuando estaba.“. PREGUNTA: “¿QUÉ PAPEL JUGABA EL COMANDANTE DE LA UNIDAD EN ESOS CAMBIOS DE GUARDIA?”, respondiendo el testigo: “Normalmente nosotros no molestábamos al Coronel para los cambios de guardia, era raro cuando nos le presentábamos para hacer el cambio de guardia. “. PREGUNTA: “¿ALREDEDOR DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2013, USTED TIENE CONOCIMIENTO SI EN ESE PARQUE QUE USTED DICE CONTABAN EL ARMAMENTO, EXISTÍAN FUSILES AUTOMÁTICOS LIVIANOS RESGUARDADOS EN ESE PARQUE?”, respondiendo el testigo: “Solamente en el parque habían AK, pero en ese momento que habían FALES por la cuestión del curso que había culminado unos días antes.“. PREGUNTA: “¿CUANTOS FALES FUERON DESTINADOS A ESE SITIO DE RESGUARDO PARA ESA OCASIÓN?”, respondiendo el testigo: “En realidad no, porque cuando yo pasé revista del parque, yo leí lo que estaba aparte, que era lo que era el material, y el número que se encontraba ahí, no era el que en verdad estaba ahí, lo sé porque después que se descubrieron, dijeron que el número que estaba en el Libro no era, que era otro número, en realidad no sé cuantos estaban destinados que estuvieran en el parque.“. PREGUNTA: “¿CUÁNTOS PARQUES HABÍA EN ESA UNIDAD?”, respondiendo el testigo: “Dos parques, el parque principal y el parque “. PREGUNTA: “¿Y ESE TIPO DE ARMAMENTO DE FUSIL AUTOMÁTICO LIVIANO, ESE ERA SU SITIO NORMAL O DEBÍAN SER RESGUARDADOS EN EL PARQUE GENERAL DE LA UNIDAD?”, respondiendo el testigo: “Eso es correcto, esos fusiles deberían haber estado en el Parque General“. PREGUNTA: “¿QUIENES TENÍAN ACCESO A LAS LLAVES DEL PARQUE DE REACCIÓN INMEDIATA?”, respondiendo el testigo: “El Oficial de Día“. PREGUNTA: “¿TIENE USTED CONOCIMIENTO SI LA UNIDAD PRESENTABA O POSEÍA VEHÍCULOS DESTINADOS A DESEMPEÑOS DEL SERVICIO, VEHÍCULOS AUTOMOTORES?”, respondiendo el testigo: “En realidad las unidades que se encontraban disponibles eran las que se mandaban para el relevo de guardia, normalmente era un camión, era el camión que se tomaba para el relevo de guardia.“. PREGUNTA: “¿EN CUANTO AL SERVICIO DIURNO Y NOCTURNO CÓMO ESTABA ORGANIZADO EL DESEMPEÑO DEL SERVICIO DURANTE TODO EL DÍA?”, respondiendo el testigo: “Media luna, el Soldado montaba de seis de la mañana a las doce del mediodía, y de doce del mediodía montaba otro turno hasta las seis de la tarde, y el nocturno, el que montó de seis de la mañana al mediodía, lo montaba de seis a doce de la noche.“. PREGUNTA: “¿QUE TIPO DE ARMAMENTO DESEMPEÑABAN PARA ESE SERVICIO, QUE PORTABAN EN ESE MOMENTO?”, respondiendo el testigo: “El AK-103“. PREGUNTA: “¿EN ALGÚN MOMENTO PORTABAN FUSILES AUTOMÁTICOS LIVIANOS?”, respondiendo el testigo: “Nunca se montaban“. PREGUNTA: “¿CÓMO ERA EL SISTEMA PARA ASIGNAR EL ARMAMENTO PARA QUE DESEMPEÑARAN UN SERVICIO EN ESPECÍFICO?”, respondiendo el testigo: “Los Soldados se relevaban los fusiles normalmente a las seis de la tarde, dependía del Oficial de Día, y lo asentaban un Libro de salida de armamento“. PREGUNTA: “¿Cuándo HABÍA EL CAMBIO DE GUARDIA, POR EJEMPLO A LAS DOCE DE LA NOCHE, HABÍA CAMBIO DE GUARDIA A ESA HORA DE LA NOCHE?”, respondiendo el testigo: “Si“. PREGUNTA: “¿CÓMO SE PRODUCÍA LA ENTREGA DE ARMAMENTO DE UN EFECTIVO DE TROPA A OTRO?”, respondiendo el testigo: “Normalmente el parque después de las seis de la tarde no podría abrirse, yo normalmente no lo abría, ninguno de los Oficiales de Día los podíamos abrir.“. PREGUNTA: “¿CON QUE ARMAMENTO SE DESEMPEÑABA EL SERVICIO NOCTURNO?”, respondiendo el testigo: “El que se cambiaba a las doce del mediodía, o se cambiaba a las seis de la tarde, teníamos esas dos opciones, o lo cambiábamos al mediodía o se cambiaba a las seis de la tarde“. PREGUNTA: “¿PARA ESOS CAMBIOS DE GUARDIA SE REQUERÍA O NO, QUE EL OFICIAL DE GUARDIA ASIGNARA EL ARMAMENTO A ESAS HORAS?”, respondiendo el testigo: “Si, pero el de las doce de la noche no se relevaba, el de las doce de la noche era el mismo fusil que pasaba en el puesto.“. PREGUNTA: “¿DIGA USTED SI EN LA UNIDAD SE PASABA REVISTA CONSTANTE DE LOS PARQUES, CON QUE PERIODICIDAD?”, respondiendo el testigo: “Bueno, normalmente a los parques, el parquero es el encargado del parque general y el parque principal, pero normalmente no se le hacía inspecciones seguidamente“. PREGUNTA: “¿Y EL COMANDO NO EFECTUABA REVISTAS PERIÓDICAS, ES DECIR, SEMANALES, MENSUALES?”, respondiendo el testigo: “Normalmente no“. PREGUNTA: “¿CUÁNTOS EFECTIVOS DE TROPA INTEGRABAN LA UNIDAD?”, respondiendo el testigo: “Eran aproximadamente como cuarenta y cinco“.
Posteriormente, en la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 3 de junio del presente año, con motivo de la ampliación de la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Militar en contra del acusado, por la presunta comisión del delito militar de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, se recibió nueva declaración al testigo Teniente CARLOS ALBERTO GARABÁN HERERA, titular de la cédula de identidad No. V-18.852.145, plaza del Grupo de Entrenamiento Aéreo número 14, testigo que fue ofrecido por la representación de la defensa del acusado de autos, quien previamente juramentado, y luego de haberse identificado plenamente, al ser interrogado sobre si tenía algún conocimiento acerca de los hechos objeto de la ampliación de la acusación antes señalada, referente a la presunta comisión del delito militar de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES por parte del acusado de autos, expuso lo siguiente:

“No, no”

Al ser interrogado por la representación de la defensa técnica del acusado de autos, dicho abogado defensor solicitó se le exhibiera al testigo el Libro de Control de Armamento del Parque de Reacción inmediata del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, y una vez acordada con lugar dicha solicitud, y al exhibírsele la página número 10 de dicho Libro, el testigo a la pregunta formulada PREGUNTA: “¿RECONOCE USTED ESA ACTA?”, respondiendo el testigo: “Si, okey, la firma es mi firma, si reconozco el acta, es un relevo”. PREGUNTA: “¿RECONOCE EL ACTA?”, respondiendo el testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿RECONOCE USTED SU FIRMA Y ESA ACTA FIRMADA EL 25 DE JULIO DEL AÑO 2013?”, respondiendo el testigo: “Si la reconozco”.

Al ser interrogado por los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, el testigo respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿CIUDADANO TESTIGO INDIQUE CUAL ERA EL OBJETO DE DICHA ACTA?”, respondiendo el testigo: “Ese, esos tres armamentos fueron los que salieron para esos puestos de guardia, con los Soldados que ahí se encuentran adscritos, los fusiles, los seriales que se fueron para esos tres puestos de guardia, ese día yo me encontraba de Oficial de Día, y quedan registrados los fusiles que fueron ese día para los puestos de guardia”. PREGUNTA: “¿A QUÉ FECHA SE REFIERE ESA ACTA QUE USTED MONTÓ GUARDIA?”, respondiendo el testigo: “El 25 de dicho mes, del 7.” PREGUNTA: “¿EL MES 7?”, respondiendo el testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿DE QUÉ AÑO?”, respondiendo el testigo: “Del 2013”. PREGUNTA: “¿Y ESA ACTA SE ENCUENTRA CONTENIDO, TIENE USTED CONOCIMIENTO CUAL ES EL LIBRO O LA DENOMINACIÓN EN LA CUAL SE ENCUENTRA CONTENIDA? ¿LA DENOMINACIÓN DEL LIBRO, ESTE LIBRO COMO SE LLAMA?”, respondiendo el testigo: “Ese es la entrada y salida de armamento del parque reacción”. PREGUNTA: “¿DE QUE UNIDAD?”, respondiendo el testigo: “Del Grupo de Policía de Base Sucre”.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma fue rendida por un profesional militar con el Grado Militar de Teniente, quien cumplía funciones en la Unidad Militar en la cual ocurrieron los hechos objeto del presente proceso. Que dicho profesional testigo expresó que al recibir guardia del acusado de autos, no contó los fusiles automáticos livianos del parque de reacción inmediata del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, que igualmente el acusado de autos tampoco había contado el referido armamento al momento de procederse a hacer la entrega del mismo. Que para el momento de suscitarse la novedad de la ausencia del armamento del parque de reacción inmediata, se encontraba de vacaciones y lo llamó el Segundo Comandante y fue dicho profesional militar él que le informó al respecto. Que el Sargento Segundo JUNIOR AGUILAR no estuvo mucho tiempo bajo su mando, que el poco tiempo que él estuvo a su mando, se comportó bien, pero tenía problemas personales, los cuales eran tratados por el Coronel Comandante de la Unidad. Que el Sargento Segundo JUNIOR AGUILAR llegó a presentar retardos en varias oportunidades en la Unidad. Que durante el tiempo que tuvo bajo su mando al acusado de autos, éste no desobedeció ninguna orden del servicio. Que no tiene conocimiento que el acusado de autos haya desertado de la Unidad, sólo refiere que si había presentado algunos retardos. Que el procedimiento para entregar la guardia como Oficial de Día en dicha Unidad era que primero se contaba el armamento que se encontraba en el parque, se entregaba todo el material que se colocaba en el libro, las novedades y después el Segundo Comandante firmaba el Libro, cuando estaba, que normalmente no molestan al Coronel para los cambios de guardia, Que para el período de los meses de junio a julio de 2013, en el parque habían fusiles AK, y los fusiles automáticos livianos por la cuestión del curso que había culminado unos días antes. Que en la Unidad había dos parques de armas. Que los fusiles sustraídos deberían haber estado en el Parque General. Que el acceso a las llaves del parque de reacción inmediata, lo tenía era el Oficial de Día. Que el servicio de guardia en la unidad era el sistema denominado “media luna”, en el cual el Soldado montaba de seis de la mañana a las doce del mediodía, y de doce del mediodía montaba otro turno hasta las seis de la tarde, y el nocturno, el que montó de seis de la mañana al mediodía, lo montaba de seis a doce de la noche. Que el armamento que se utilizaba en dicho servicio era el fusil AK-103. Que los Soldados de guardia nunca montaban servicio con fusiles automáticos livianos. Que el sistema de la asignación de armamento entre los Soldados de guardia, era que los Soldados se relevaban los fusiles normalmente a las seis de la tarde, dependía del Oficial de Día, y lo asentaban un Libro de salida de armamento. Que a las doce de la noche había cambio de guardia, pero el parque después de las seis de la tarde no podría abrirse, que ninguno de los Oficiales de Día lo podía abrir. Que para hacer el relevo de servicio a las doce de la noche, no se relevaba el armamento, ya que el empleado para ello a esa hora era el mismo fusil que pasaba en el puesto. Que en los parques de la Unidad no se hacían normalmente inspecciones seguidamente. Que reconoció el contenido del acta y la firma inscrita al folio 10 del Libro del Parque de Reacción Inmediata del Grupo de Policía Aérea “Mariscal Sucre”. Que el objetivo de dicha acta era llevar el control de los tres armamentos que salieron para esos puestos de guardia, con los Soldados que ahí se encuentran adscritos, los fusiles, los seriales que se fueron para esos tres puestos de guardia, ese día, en el cual se encontraba de Oficial de Día, y quedaron registrados los fusiles que fueron ese día para los puestos de guardia. Que eso fue el 25 de julio de 2013.

Con la declaración de este testigo, los jueces militares integrantes de este Consejo de Guerra de Maracay, dan por demostrado cual era la manera o forma en que se desempeñaba la guardia del Oficial de Día en el Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea “Mariscal Sucre”, que en dicho servicio no se realizaba con fusiles automáticos livianos, sino con fusiles tipo AK-103, que el parque de reacción inmediata estaba bajo el control del Oficial de Día, que los relevos de guardia eran efectuados cada doce horas, y que durante el relevo de la guardia de las doce de la noche no había relevo de armamento, sino que se realizaba con el mismo armamento que portaba el efectivo a las seis de la tarde, que por ello estaba prohibido abrir las instalaciones del parque a esa hora. Que el acusado Sargento Segundo JUNIOR AGUILAR desempeñaba ese servicio en la referida Unidad, que en una ocasión le entregó dicho servicio. Que durante el tiempo que estuvo bajo su mando, el acusado de autos no incumplió ningún {un tipo de órdenes, ni incurrió en separaciones ilegales del servicio activo.

Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contribuye a dar por comprobado el cuerpo del delito, en la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, dimanando de dicho medio probatorio elementos que conducen a estos juzgadores a dar por comprobado la responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo. De igual manera se aprecia, luego de efectuado el debido análisis de dicha testimonial, que de la misma no surgen elementos de convicción que conduzcan a dar por comprobado la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACIÓN, DESERCIÓN, ni FALSIFICACIÓN DE FIRMAS EN DOCUMENTOS MILITARES, por parte del acusado de autos.

5.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Sargento Primero ENIO DAVID SÁNCHEZ MARCHÁN, titular de la cédula de identidad No. V-22.958.181, plaza del Grupo de Policía de la Base Aérea “El Libertador”, testigo ofrecido por la representación del Ministerio Público, quien previamente juramentado, y luego de haberse identificado plenamente, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“Ya me habían citado aquí para una entrevista que me hicieron, fue porqué un día yo me encontraba de servicio aquí en la alcabala del Consejo de Guerra, de los Tribunales, y se presentó la ciudadana YOLISSANNY, YOLY BARRETO, que es la anterior esposa del Sargento AGUILAR, ella llegó un día que yo estaba de servicio en la Alcabala, la saludé y eso, cuestión, pasó y yo la anoté en el Libro de aquí, de entrada de visita a los Tribunales, luego pasó, me dijo que se dirigía hacia la Fiscalía, al rato después, como aproximadamente media hora, me llamó la Fiscal, no recuerdo el nombre de la Capitán, y me preguntó que si conocía a la ciudadana, por lo tanto yo le respondí que sí, que si la conocía, luego preguntó que si había hablado algo con ella, o si había tenido alguna conversación con ella y le dije que no, que solamente la había anotado en el Libro, luego al tiempo después que entregué mi comisión, mi guardia aquí en los Tribunales, como al mes después me llegó una citación allá al Grupo, a la Unidad, donde me decían que me tenía que presentar aquí en los Tribunales para una entrevista que me iban a realizar, asistí ese día a la entrevista, el cual me hicieron una serie de preguntas, y también me preguntaron que si yo el día que estaba de servicio en la alcabala de aquí de los Tribunales, le había mandado un mensaje o había hecho una llamada a una persona, informando que la ciudadana se encontraba aquí, y yo respondí que no, incluso me detuvieron los teléfonos como por tres meses más o menos, para averiguaciones y luego me llamaron para entregármelos, eso es todo lo que tengo que decir.”.

A preguntas formuladas por la representación de la Fiscalía Militar, el testigo respondió a las mismas de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA, TARTO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO?”, contestando el testigo: “Si, si lo conozco”. PREGUNTA: “¿USTED PUEDE MANIFESTAR A ESTE TRIBUNAL SI TIENE CONOCIMIENTO SOBRE UN PERSONAL QUE ESTUVO RECLUÍDO EN LA BASE AÉREA ´LIBERTADOR´ Y QUIENES ERAN?”, contestando el testigo: “Bueno, en el Grupo de Policía estuvieron recluidos dos profesionales, los cuales era un Sargento Técnico de Segunda, el cual lleva por nombre WILMER GÓMEZ y el otro era un Teniente”. PREGUNTA: “¿PUEDE USTED ACLARAR A ESTE TRIBUNAL DE CÓMO USTED CONOCE A LA CIUDADANA YENHDEZ YOLISANNY BARRETO?”, contestando el testigo: “Bueno la ciudadana yo la conozco, porqué el Sargento, él trabajo allá en la Unidad con nosotros y muchas veces la ciudadana fue para allá a buscarlo en varias ocasiones, porque ella era su esposa, su pareja, muchas veces fue hacia allá, por eso es que yo tengo conocimiento de ella, la conozco.”. PREGUNTA: “¿PUEDE DECIR A ESTE DIGNO TRIBUNAL EN QUE OCASIONES VIO A LA CIUDADANA YENHDEZ YOLISANNY EN LA UNIDAD?”, contestando el testigo: “Ocasiones así, fue las veces que, no sé, iba por problemas que tenía con él, con el Sargento y ella iba para allá, para la Unidad, problemas familiares y cuestión, cuando el Sargento trabajaba en la Unidad.”.

A preguntas formuladas por la representación de la defensa técnica del acusado de autos, el testigo respondió de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿LABORÓ USTED EN ALGUNA OPORTUNIDAD EN LA BASE SUCRE?”, contestando el testigo: “En ningún momento”. PREGUNTA: “¿TIENE USTED CONOCIMIENTO DE LO QUE ACÁ SE INVESTIGA?”, contestando el testigo: “No.”.
Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma fue rendida por un profesional militar con la jerarquía de Sargento Primero, que cumple funciones en el Grupo de Policía Aérea de la Base aérea “El Libertador”, que dicho profesional expresó que un día se encontraba de servicio en la alcabala de los Tribunales de Maracay, y se presentó la ciudadana YOLISSANNY, YOLY BARRETO, que era la anterior esposa del Sargento Segundo JUINOR AGUILAR, que la saludó, pasó y la anotó en el Libro de Control de visitas, que se llena a la entrada, que le dijo que se dirigía hacia la Fiscalía, que aproximadamente media hora después, lo llamó la Fiscal Militar, de la cual no recuerda el nombre y le preguntó que si conocía a la ciudadana, que le respondió que sí, que si la conocía, que luego le preguntó que si había hablado algo con ella, o si había tenido alguna conversación con ella y le dijo que no, que solamente la había anotado en el Libro, que como al mes después me llegó una citación a su Unidad de adscripción, que en dicha entrevista le preguntaron que si le había mandado un mensaje o había hecho una llamada a una persona, informando que la ciudadana se encontraba de visita a los Tribunales, a lo cual respondió que no.

Es así que apreciada como ha sido la presente declaración, se denota que los dichos de este testigo en nada contribuyen a dar por alguno de los delitos militares cuyo conocimiento son objeto de la presente causa, ello en razón a que las circunstancias que él mismo narra en su declaración, no guardan relación alguna con los hechos objeto del presente juicio, ello a que el testigo refiere que únicamente se encontraba de guardia en las instalaciones de este Tribunal Militar, prestando labores de seguridad, no especificando la fecha en que dicho hecho ocurrió, y mantuvo una breve conversación con la ciudadana YOLISANNY YHNEDEZ BARRETO, quien presuntamente era la esposa del acusado de autos, permitiéndole el paso a las instalaciones de la Fiscalía Militar.

Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma no dimanan elementos de convicción que conduzcan a estos juzgadores a considerarla como una prueba útil, en razón a ello SE DESESTIMA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en nada contribuye a dar por comprobado el cuerpo del delito, ni la posible responsabilidad de persona alguna en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ABANDONO DE SERVICIO, DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACIÓN, DESERCIÓN, ni FALSIFICACIÓN DE FIRMAS EN DOCUMENTOS MILITARES.

6.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Teniente Coronel ANDRÉS ANTONIO FIGUEREDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.141.956, plaza del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, testigo ofrecido por la representación de la defensa técnica del acusado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, quien previamente juramentado, y luego de haberse identificado plenamente, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“…Recibí la Unidad el 13 de agosto del año 2013, posterior a la sustracción de los efectos y el armamento de guerra, razón por la cual los detalles de dicho hecho no los manejo yo, con respecto a ello, con respecto a deserción, yo en mi condición de Comandante de Unidad, luego de cumplido los requisitos legales, solicité respetosamente a la Cuarta División, se iniciase una apertura de averiguación luego de la ausencia de la Unidad por un tiempo mayor a seis días por parte del acusado el día de hoy, y bueno, con respecto a ello solicité directamente a la Cuarta División que se iniciara el procedimiento por esa causa señor Juez.”.

A preguntas formuladas por el representante de la defensa técnica del acusado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, el testigo respondió de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿CIUDADANO TENIENTE CORONEL ANDRÉS FIGUEREDO TIENE CONOCIMIENTO DE LA FECHA EN QUE HIZO TAL DENUNCIA?”, contestando el testigo: “Disculpe señoría, al momento no recuerdo la fecha exacta donde solicité a la Cuarta División la apertura de una investigación por el concepto de deserción”. PREGUNTA: “¿LE MANIFESTÓ EL CIUDADANO JUNIOR AGUILAR CUANDO SE ENCONTRABA DE PERMISO LE LLEGÓ A MANIFESTARLE, ES DECIR SI HUBO ALGÚN RETRASÓ?”, contestando el testigo: “Desde la ausencia del acusado, yo personalmente envié mensaje de texto al mismo buscando la reflexión del profesional y su vuelta a la Unidad, siendo imposible comunicarme con él, procedí en los lapsos establecidos por la ley con los procedimientos legales correspondientes”. PREGUNTA: “¿RECUERDA USTED CON EXACTITUD SI EL CIUDADANO JUNIOR ALEXANDER AGUILAR SE COMUNICÓ CON USTED?”, contestando el testigo: “Antes de iniciar la solicitud de la averiguación a la Cuarta División no, después de cumplido los lapsos que este Comando señor Juez, solicito la apertura de la averiguación el día viernes a las 18:00 horas a la Cuarta División, un día después de ello se apersonó el Sargento, el día siguiente con asesoría legal, en mi Comando, un día después de cumplido los lapsos, en ese momento se le notificó al acusado que el día anterior, se le notificó por escrito al acusado que el día anterior se le había solicitado a la Cuarta División el inicio de una apertura de una investigación por la presunta comisión del delito de deserción militar, se le entregó una comunicación, sus abogados en ese momento la leyeron y lo asesoraron de que la firmara y conteste, en ese momento tuve contacto, pero posterior a la solicitud de apertura de averiguación ciudadano Juez”. PREGUNTA: “¿TIENE CONOCIMIENTO DONDE SE ENCONTRABA EL?”, contestando el testigo: “No”. PREGUNTA: “¿TIENE USTED EN LOS LIBROS DE ACTAS DE PARTE, HIZO MENCIÓN A ELLO?”, contestando el testigo: “El día lunes se pasó, los domingos no se hace parte, el día lunes se pasó los partes diarios, los retardos diarios del acusado señor Juez, hasta el sexto día que fue el día viernes a las 18:00 horas.”. PREGUNTA: “¿TIENE USTED CONOCIMIENTO DE LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO JUNIOR AGUILAR, DEL MOMENTO EN QUE FUE DETENIDO?”, contestando el testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿NOS PODRÍA USTED INDICAR DÓNDE FUE DETENIDO?”, contestando el testigo: “En el Grupo de Policía se apersonó una comisión y en reunión de Comando que diariamente se hace en la Unidad se apersonó una comisión del SEBIN, con una orden, la cual exigí leer, llamé a mi Oficial de Personal, y después de verificar la orden permití que los dos funcionarios acompañaran al acusado ciudadano Juez”. PREGUNTA: “¿FUE DETENIDO EN PRESENCIA SUYA, ANTE EL GRUPO?”, contestando el testigo: “Si”.
Al ser interrogado por los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra, el testigo respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA FECHA EN QUE DICHA SITUACIÓN SE GENERÓ?”, contestando el testigo: “Realmente con un calendario pudiera dar fe, pero mi último contacto con el acusado, quien era mi ayudante, fue el día sábado, trabajamos como hasta las once de la noche, como Comandante de Unidad, mi ayudante debe esperarme cada vez que yo llegue a la Unidad, situación que sucedió el día domingo, en mis visitas diarias en la Unidad no estuvo presente, siendo sus funciones de ayudante, nombrado con designación, en su ausencia, el día domingo, paso revista, está ausente, el día lunes sigue ausente, yo giro instrucciones al Oficial de Día para que lo pase como retardado, informando del día anterior, por la situación de los partes administrativos que se pasan de los días lunes a los viernes, y seguidamente voy informando diariamente, actualizando los partes postales la situación, hasta el sexto día del viernes, que cumplidos los lapsos establecidos en la normativa legal, de la deserción, solicité respetuosamente al ciudadano General de División de la Cuarta División, el día viernes a las 18:00 horas, que se iniciara la apertura de una averiguación, me sorprende sobremanera, que un día después que yo solicito se apersona el ciudadano, me sorprendió el sábado, cuando yo veo que se apersona con su asistencia legal, los cuales fueron atendidos en mi Comando, durante un tiempo, le entregué personalmente yo y se lo hice leer a sus abogados para que ellos lo hicieran firmar por el acusado, una comunicación dónde yo le estoy informando al acusado que el día anterior yo le había solicitado la apertura de una investigación, y le informé a los abogados, que una vez que ellos se retiraran, el acusado iba a seguir trabajando, porqué en la vida militar nosotros trabajamos todos los días, sábados y domingos, y así fue, su asistencia legal se retiró ese sábado después de entrevistarse conmigo, y el acusado, porqué él se presentó de civil, inmediatamente lo mandé a cambiar correctamente de patriota y a trabajar, como normalmente se trabaja en una unidad militar los días sábados y los días domingos, señor Juez.”. PREGUNTA: “¿RECUERDA USTED LA FECHA EXACTA DE ESE VIERNES QUE USTED REFIERE EN SU DECLARACIÓN, DE QUE MES, DE QUE AÑO, DE QUE DÍA ?”, contestando el testigo: “No, no manejo esa fecha exacta señor Juez, como le repito, tengo las comunicaciones en mi poder, en mi mano, del inicio del tren judicial, y de incluso de la copia de la notificación a la mano, que yo le hice llegar en esa entrevista al acusado, que él me la firmó de puño y letra, en original, en mi agenda, razón por la cual la iba a ver, para ver la fecha exacta en la cual él me firmó, en presencia de su asistencia legal, que estaba en cuenta que yo el día pasado lo había pasado a la condición de presunto desertor, pero eso no lo limitaba de trabajar al día siguiente, porqué sería la justicia quienes determinarán la realidad ”. PREGUNTA: “¿DIGA USTED SI LA FECHA DEL SÁBADO TAMPOCO SE ACUERDA ?”, contestando el testigo: “No señor Juez”. Ante la exhibición que fuera ordenada por el Tribunal Militar al testigo, de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, del medio probatorio documental identificado con el número 3, referido a la “Copia certificada del Parte Postal Diario No. 252-2013, de fecha 9 de septiembre de 2013”, inserto a los folios 102 y 103 de la pieza número 7 de la documentación de las actuaciones que conforman la referida causa, el testigo respondió a preguntas formuladas, “¿DIGA USTED SI LA DOCUMENTACIÓN QUE SE LE HA PUESTO DE MANIFIESTO DENOMINADA COPIA DEL PARTE POSTAL DIARIO, ESE ERA EL PARTE POSTAL DIARIO QUE USTED RENDÍA EN SU UNIDAD ANTE LA SUPERIORIDAD?”, contestando el testigo: “Si señor Juez”. PREGUNTA: “¿DIGA USTED QUE FECHA CORRESPONDÍA A DICHO PARTE?”, contestando el testigo: “Lunes 9 de septiembre, señor Juez”. PREGUNTA: “¿LUNES 9 DE SEPTIEMBRE DE QUE AÑO?”, contestando el testigo: “2013, señor Juez”. PREGUNTA: “¿DIGA USTED QUE NOVEDAD RESALTANTE PUDO INFORMAR USTED EN DICHO PARTE POSTAL DIARIO, RESPECTO AL POSIBLE RETARDO O DESERCIÓN POR PARTE DEL ACUSADO DE AUTOS?”, contestando el testigo: “Eso es positivo, se informa el retardo a la Unidad del acusado, señor Juez”. PREGUNTA: “¿USTED EXPRESÓ QUE ERAN SEIS DÍAS DE RETARDO, LOS QUE PRESENTABA EL SARGENTO SEGUNDO JUNIOR AGUILAR CARREÑA, QUE DÍA DE RETARDO CORRESPONDÍA A ESE LUNES 9 DE SEPTIEMBRE DE 2013?”, contestando el testigo: “Ese es el segundo día de retardo, porque no se hace partes postales los fines de semana señor Juez.”. PREGUNTA: “¿DIGA USTED CUAL ERA EL MECANISMO O MODO QUE REALIZABA ESA UNIDAD PARA RENDIR LOS PARTES POSTALES DIARIOS A LA SUPERIORIDAD?”, contestando el testigo: “Se notifican y se remiten diariamente los partes postales a la superioridad, señor Juez.”. PREGUNTA: “¿ESPECIFIQUE A QUE COMANDO O UNIDAD SUPERIOR USTED SE ENCUENTRA OBLIGADO A RENDIR PARTE POSTAL DIARIO?”, contestando el testigo: “Comando Aéreo de Operaciones”. PREGUNTA: “¿DIGA USTED EN QUE FECHA PASÓ EL SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GONZÁLEZ A LA CONDICIÓN DE PRESUNTO DESERTOR Y EN QUE FECHA USTED PARTICIPÓ A SU UNIDAD A TAL RESPECTO?”, contestando el testigo: “El día viernes 13 a las 18:00 horas, oficié, sexto día, a la Cuarta División, señor Juez, la solicitud respetuosa, de la apertura de investigación por la ausencia del acusado.”. PREGUNTA: “¿DIGA USTED DE QUE MANERA SE CONSTATÓ LA AUSENCIA DURANTE ESE PERÍODO QUE USTED EXPRESA ES DE SEIS DÍAS, DEL SARGENTO SEGUNDO JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, DE QUE MANERA SE DETECTÓ SU AUSENCIA EN LA UNIDAD?”, contestando el testigo: “Diariamente se notificó por escrito a la superioridad en todos los partes postales hasta el día viernes, la ausencia del acusado señor Juez“. PREGUNTA: “¿DIGA USTED SI USTEDES EFECTUABAN ALGUNA FORMACIÓN DE LISTA Y PARTE DIARIAMENTE?”, contestando el testigo: “Si señor Juez.”. PREGUNTA: “¿DIGA USTED SI EN ESAS FORMACIONES SE DETECTÓ LA AUSENCIA DEL ACUSADO?”, contestando el testigo: “Mi ayudante debe esperarme en la entrada como ayudante nombrado con nombramiento, debe esperarme a la entrada de la Unidad a las 0530 (sic) horas, señor Juez, todos los días, las formaciones de control en mi Unidad eran, la primera a esa hora, y la segunda a las ocho de la mañana, en el caso del ayudante, del acusado que era mi ayudante, tenía la instrucción de esperarme en la unidad, al momento de mi llegada, que era a las 0530 (sic) horas, todos los días.”. PREGUNTA: “¿DIGA USTED SI ESE CARGO DE AYUDANTE QUE TENÍA EL SARGENTO SEGUNDO JUNIOR AGUILAR CARREÑO, CUANDO USTED LLEGÓ A ESA UNIDAD YA EL TENÍA ESE CARGO O USTED LO NOMBRÓ LUEGO DE ASUMIR EL COMANDO DE LA MISMA?”, contestando el testigo: “Yo, posterior a mi llegada al Comando de esa Unidad, consideré conveniente que el referido profesional ocupase ese cargo y lo designé para el mismo señor Juez.”. PREGUNTA: “¿DIGA USTED PARA LAS FORMACIONES DE LISTA Y PARTE REALIZADAS EN SU UNIDAD, QUE PUESTO OCUPABA SU AYUDANTE, EL SARGENTO SEGUNDO JUNIOR AGUILAR DENTRO DE LA FORMACIÓN, TENÍA ALGÚN PUESTO EN ESPECÍFICO?”, contestando el testigo: “Si señor Juez, formaba en un área donde está el personal administrativo”. PREGUNTA: “¿DIGA USTED SI DETECTÓ LA AUSENCIA DEL SARGENTO SEGUNDO JUNIOR AGUILAR DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE LOS SEIS DÍAS QUE USTED REFIERE ESTE SE ENCONTRABA RETARDADO, CONSTATÓ LA AUSENCIA DEL MISMO EN LAS FORMACIONES DE LISTA Y PARTE?”, contestando el testigo: “Si señor Juez”.
Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma fue rendida por un profesional militar con el Grado Militar de Teniente Coronel, que cumple funciones en el Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, que dicho profesional expresó en su declaración que recibió el Comando del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “El Libertador”, el 13 de agosto del año 2013. Que como Comandante de Unidad solicitó al Comando de la Cuarta División de Infantería del Ejército, se iniciase una apertura de averiguación luego de retardo en presentarse en la Unidad por un tiempo mayor a seis días por parte del acusado Sargento Segundo JUNIORE ALEXANDER AGUILAR CARREÑO. Que desde la ausencia del acusado, él personalmente envió un mensaje de texto a dicho acusado buscando la reflexión del profesional y su vuelta a la Unidad, siendo imposible comunicarse con él, que procedió en los lapsos establecidos por la ley con los procedimientos legales correspondientes. Que un día viernes, a las 18:00 horas, solicitó a la Cuarta División la solicitud de apertura de investigación militar, que un día después de ello se apersonó al Comando de la Unidad, el Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, al día siguiente, con asesoría legal, Que el mismo no se encontraba de permiso autorizado por el Comando de la Unidad. Que el día lunes se pasó en el parte diario el retardo del acusado, que así se hizo hasta el sexto día que fue el día viernes a las 18:00 horas. Que en el Grupo de Policía Aérea se apersonó una comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia con una orden de detención para el acusado de autos, que después de verificar la orden permitió que los dos funcionarios acompañaran al acusado. Que el día domingo, en visita a la Unidad, el acusado no estuvo presente, siendo sus funciones de ayudante, nombrado con designación, en su ausencia, el día domingo, el testigo refiere que pasó revista, y el acusado se encontraba ausente, así como también el día lunes, que seguía ausente, que ante ello giró instrucciones al Oficial de Día para que lo pasara como retardado, informando del día anterior. Que tal ausencia se repitió hasta el sexto día, el viernes, que cumplidos los lapsos establecidos en la normativa legal, solicitó al Comando de la Cuarta División, el día viernes a las 18:00 horas, que se iniciara la apertura de una averiguación, Que al procederse a la exhibición al testigo, de la “Copia certificada del Parte Postal Diario No. 252-2013, de fecha 9 de septiembre de 2013”, inserto a los folios 102 y 103 de la pieza número 7 de la documentación de las actuaciones que conforman la referida causa, el testigo reconoció dicho documento como el Parte Postal Diario que se hacía en la Unidad por él comandada. Que la fecha de dicho parte correspondía al lunes 9 de septiembre de 2013. Que en ese parte postal diario se pasa al acusado de autos como retardado, se informó el retardo a la Unidad del acusado. Que el día lunes 8 de septiembre de 2013, era el segundo día de retardo, Que la Unidad a la cual se pasaba el parte postal era el Comando Aéreo de Operaciones. Que el día viernes 13 de septiembre de 2013, a las 18:00 horas, se ofició a la Cuarta División, solicitando la apertura de investigación por la ausencia del acusado. Que en las formaciones diarias efectuadas en la Unidad, se constató la ausencia del acusado, ello en razón a que por su cargo de ayudante personal del Comandante de la Unidad, éste debía de esperarlo en la entrada de la Unidad a las 5:30 horas, todos los días. Que las formaciones de control en su Unidad eran, la primera a esa hora, y la segunda a las ocho de la mañana, que el acusado, en su condición de ayudante, tenía la instrucción de esperarlo en la Unidad, al momento de su llegada, todos los días. Que en las formaciones, el acusado debía formarse en un área donde estaba el personal administrativo. Que durante ese período del domingo 8 de septiembre de 2011, viernes 8 de septiembre del mismo año, se constató la ausencia del acusado en las formaciones diarias efectuadas en la Unidad.

Es así que apreciada como ha sido la presente declaración, se denota que los dichos de este testigo, dan por demostrado que el acusado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, presentó un retardo para reincorporarse en sus funciones en el Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, el día domingo 8 de septiembre de 2013, y permaneció separado del servicio hasta el día sábado 13 de septiembre del mismo año, fecha en la cual se presentó a dicha Unidad Militar de manera voluntaria. Que el acusado de autos se desempeñaba para esa fecha como ayudante personal del acusado de autos. Que durante las formaciones diarias efectuadas en la Unidad Militar durante ese período de tiempo, ese pudo constatar la ausencia del acusado de autos. Asimismo, se da por comprobado que el acusado permaneció por espacio de seis días, separado del servicio activo.

Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contribuye a dar por comprobado el cuerpo del delito, en el delito militar de DESERCIÓN, así como la consecuente responsabilidad penal del acusado en su comisión. De igual manera se aprecia, luego de efectuado el debido análisis de dicha testimonial, que de la misma no surgen elementos de convicción que conduzcan a dar por comprobado la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ABANDONO DE SERVICIO, DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACIÓN, ni FALSIFICACIÓN DE FIRMAS EN DOCUMENTOS MILITARES, por parte del acusado de autos.

7.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Teniente JOSÉ LUIS PEROZO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-20.746.070, plaza del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, testigo ofrecido por la representación de la defensa técnica del acusado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, quien previamente juramentado, y luego de haberse identificado plenamente, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“Fui llamado como testigo para esta audiencia oral”.


Al ser interrogado por la representación de la Defensa Técnica del acusado de autos, el testigo respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: Ante la solicitud formulada por la defensa técnica, el Tribunal Militar le puso de manifiesto al testigo, el contenido del folio 6 del medio probatorio denominado Libro del Parque de Reacción del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, formulando el abogado defensor la siguiente PREGUNTA “¿RECONOCE USTED ESA ACTA?”, contestando el testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿RECONOCE USTED DICHA ACTA SUSCRITA POR USTED?”, contestando el testigo: “Si”. PREGUNTA “¿RECONOCE USTED SU FIRMA?”, contestando el testigo: “Si”.

Al ser interrogado por los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, el testigo respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿PUEDE USTED INFORMAR CUAL ERA EL OBJETO DE DICHA ACTA, EN EL FOLIO SEIS, QUE REPRESENTA, QUE SE HIZO ALLÍ CON ESO, QUE SE QUISO ASENTAR”, contestando el testigo: “Relevo de los puestos de guardia y relevo del armamento”. PREGUNTA: “¿DE QUÉ FECHA?”, contestando el testigo: “19 de julio”. PREGUNTA: “¿DE QUÉ AÑO?”, contestando el testigo: “2013”. PREGUNTA: “EN EL FOLIO SEIS APARECEN DOS FIRMAS, UNA EN LA LÍNEA CATORCE Y OTRA AL FINAL DE ESE FOLIO, FOLIO SEIS, ¿CUÁL DE LAS DOS FIRMAS ES LA SUYA, LA QUE ESTÁ EN LA LÍNEA CATORCE, O AL FINAL DEL FOLIO?”, respondiendo el testigo: “La que se encuentra en la línea catorce”. PREGUNTA: “¿ESE LIBRO QUE SE LE ACABA DE PONER DE MANIFIESTO, TIENE USTED CONOCIMIENTO DE CUÁL ES EL OBJETO DEL MISMO, PARA QUE SE LLEVA ESTE LIBRO?”, respondiendo el testigo: “Se lleva para llevar el control del armamento que se sacaba para hacer el relevo de guardia de los Soldados”. PREGUNTA: “¿ESE ARMAMENTO DE QUE PARQUE SE SACABA?”, contestando el testigo: “Del parque de reacción”. PREGUNTA: “¿ESE PARQUE ES EL PARQUE CONOCIDO COMO PARQUE DE REACCIÓN INMEDIATA, ES EL MISMO PARQUE?”, contestando el testigo: “Si”.


Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma fue rendida por un profesional militar con el Grado Militar de Teniente, que cumplía funciones en el Grupo de Policía Aérea de la Base aérea Escuela ”Mariscal Sucre”, asimismo que dicho testigo al serle puesto de vista y manifiesto el folio 6 del medio probatorio denominado Libro del Parque de Reacción del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, reconoció el contenido de dicha acta y su firma. Informó asimismo que el motivo de dicha acta era asentar la novedad del relevo de los puestos de guardia y relevo del armamento en la Unidad Militar de la cual era plaza. Que la guardia que él desempeñó fue en fecha 19 de julio de 2013. Que su firma es la que aparece en la línea catorce. Que el libro que se puso de manifiesto era para llevar el control del armamento que se sacaba para hacer el relevo de guardia de los Soldados. Que dicho armamento era sacado del parque de reacción inmediata.

Luego de efectuado el correspondiente análisis y valorada como fue dicha prueba, se aprecia que el dicho del testigo no guarda relación alguna con los hechos objeto de la presente causa, ello en razón que en la fecha en la cual él mismo desempeñó el servicio de Oficial de Día en la referida Unidad Militar, es decir, el 19 de julio de 2013, ya la novedad de la presunta sustracción de los fusiles automáticos livianos del parque de reacción inmediata de la Unidad Militar de la cual era plaza, había sido previamente detectada en fecha 3 de julio de 2013, por parte del Comando de la mencionada Unidad Militar, limitándose el testigo en su declaración a exponer datos acerca del contenido del acta que le fue puesta de manifiesto y el objetivo de la misma, reconociendo su firma autógrafa como la que se encontraba inscrita en dicho Libro. No dimanando de dicha declaración ningún elemento significativo que se encuentre relacionado con los hechos objeto del juicio oral y público celebrado en la presente causa.

Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma no dimanan elementos de convicción que conduzcan a estos juzgadores a considerarla como una prueba útil, en razón a ello SE DESESTIMA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en nada contribuye a dar por comprobado el cuerpo del delito, ni la posible responsabilidad de persona alguna en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ABANDONO DE SERVICIO, DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACIÓN, DESERCIÓN, ni FALSIFICACIÓN DE FIRMAS EN DOCUMENTOS MILITARES.

8.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Sargento Segundo GERARDO ANTONIO GARCÍA BANDRES, titular de la cédula de identidad No. V-19.638.127, plaza del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, testigo convocado de oficio por parte del Consejo de Guerra de Maracay, quien previamente juramentado, y luego de haberse identificado plenamente, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“Estoy aquí por el Sargento Segundo Aguilar Junior, por una cosa que se está llevando hacia él”.

Al ser interrogado por los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra, y al serle expuesto el contenido del folio 7 del Libro del Parque de Reacción del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, el testigo respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: PREGUNTA: “CIUDADANO TESTIGO, USTED RECONOCE EL ACTA QUE SE LE ACABA DE PONER EN MANIFIESTO, QUE INFORMACIÓN PUEDE DAR RESPECTO A ESTA ACTA?”, respondiendo el testigo: ”Si”. PREGUNTA: “¿A QUE SE REFIERE LA MISMA?”, contestando el testigo: “Una pistola ´Browning´, un cargador y cartuchos, pero mi guardia empieza a correr, eso no lo recibí yo, porque mi guardia empieza a correr, desde abajo, donde está mi firma abajo, eso no lo recibí yo, está entrega y recibe, Oficial de Inspección”. PREGUNTA: “¿USTED FIRMÓ ESA ACTA?”, contestando el testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿SU FIRMA ES LA QUE SE ENCUENTRA EN LA LÍNEA VEINTE DE ESE FOLIO, DONDE DICE ´GERARDE GARCÍA´?”, contestando el testigo: “Si es mi firma, si es, esa es mi firma”. PREGUNTA: “¿EN QUÉ FECHA SE REFIERE USTED MONTÓ SU GUARDIA?”, contestando el testigo:”Veintidós, siete del dos mil trece”. PREGUNTA. “¿ESA GUARDIA QUE USTED MONTÓ, COMO SE DENOMINABA ESA GUARDIA?”, respondiendo el testigo: “Oficial de Inspección”. PREGUNTA: “¿DE QUÉ UNIDAD?”, contestando el testigo: “GRUPABASUCRE”. PREGUNTA: “¿USTED ENTREGÓ O RECIBIÓ ESA GUARDIA?”, respondiendo el testigo: “Yo recibí, después de la firma mía y la firma del Capitán que esta de aquel lado, yo no recibí esa pistola que está ahí, y eso no, a partir de la firma mía es que empieza mi guardia”. PREGUNTA: “¿A QUIÉN LE ENTREGÓ A USTED LA GUARDIA?”, contestando el testigo: “Al Teniente Benítez Díaz”. PREGUNTA: “¿ESTE LIBRO QUE SE LE ACABA DE PONER EN MANIFIESTO TIENE USTED CONOCIMIENTO SOBRE QUE VERSA ESE LIBRO, CUAL ES EL FIN DE ESTE LIBRO QUE SE LE ACABA DE PONER EN MANIFIESTO?, contestando el testigo: “Control de entrada y salida del armamento”. PREGUNTA: “¿DE QUÉ PARQUE?”, contestando el testigo: “Parque de reacción”. PREGUNTA: “¿ESE PARQUE DE REACCIÓN AL QUE USTED SE REFIERE ES EL MISMO DENOMINADO PARQUE DE REACCIÓN INMEDIATA?”, contestando el testigo: “Si”.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma fue rendida por un profesional militar con la jerarquía militar de Sargento Segundo, que cumple funciones en el Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, que al serle expuesto al testigo el contenido del folio 7 del Libro del Parque de Reacción del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, el testigo reconoció el contenido de la referida acta. Asimismo informó que el objeto de la misma era dejar sentado la entrega de una pistola marca “Browning”, un cargador y cartuchos, que ello fue con ocasión a la guardia que recibió en dicha fecha como Oficial de Inspección del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”. Asevera el testigo la firma que suscribe dicha acta es la suya, en donde se inscribe su nombre. Señala el testigo que la fecha en la que desempeñó dicha guardia fue el veintidós de julio de dos mil trece. Señala el testigo que le entregó la guardia al Teniente Benítez Díaz. Que dicho Libro se denominaba Control de entrada y salida del armamento del Parque de reacción.

De la declaración del testigo antes referido estos juzgadores dan por demostrado la autoría del acta que le fue puesta de manifiesto, folio 7 del Libro del Parque de Reacción del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, por parte del mismo, en razón a que reconoció su contenido y firma, señalando a su vez que se desempeñó como guardia de inspección y que le entregó dicha guardia al Teniente BENITEZ DIAZ.

Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, ello dada la relación que presenta con la presunta comisión del delito militar de FALSIFICACIÓN DE FIRMAS EN DOCUMENTOS MILITARES, por parte del acusado de autos, siendo que la misma será concatenada y relacionada infra con el informe oral rendido por el experto Inspector ROBERTO SOLARTE, a los fines de determinar la posible responsabilidad penal del Sargento Segundo JUNIOR AGUILAR en la comisión del referido delito. todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se aprecia, luego de efectuado el debido análisis de dicha testimonial, que de la misma no surgen elementos de convicción que conduzcan a dar por comprobado la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ABANDONO DE SERVICIO, DESOBEDIENCIA ni INSUBORDINACIÓN, por parte del acusado de autos.

9.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Teniente JESÚS ANTONIO BENITEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.851.266, plaza del Batallón “Caracas”, testigo promovido por la representación de la defensa técnica del acusado de autos, quien previamente juramentado, y luego de haberse identificado plenamente, al ser interrogado acerca de si tenía conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“No mi Comandante”.

A continuación el testigo fue interrogado por la representación de la defensa técnica del acusado de autos, dicha representación solicitó a su vez, que le fuera puesto de manifiesto al testigo los folios 6, 9 y 14 del Libro de Control de Armamento del Parque de Reacción inmediata del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, el cual fue sometido a experticia, y al haberle sido expuestas dicha documentación al testigo; a preguntas formuladas por el abogado defensor del acusado, referentes a: PREGUNTA: “¿RECONOCE USTED LAS ACTAS QUE SE LE COLOCARON EN EXHIBICIÓN HACE UN MOMENTO Y SU FIRMA?”, respondiendo el testigo: “ Si”. PREGUNTA: “¿RECONOCE USTED SU FIRMA EN ESAS ACTAS?“, respondiendo el testigo: “Si”.

Al ser interrogado por los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra, el testigo respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿EN RELACIÓN AL ACTA CONTENIDA EN LA PÁGINA 6 DEL LIBRO QUE SE LE PUSO EN MANIFIESTO DE QUE TRATA DICHA ACTA, CUAL ES EL OBJETO DE LA MISMA?”, respondiendo el testigo: “Esos son los armamentos que van a los puestos de guardia de la Base Sucre.”: PREGUNTA: “¿USTED SE ENCONTRABA DE GUARDIA PARA ESA FECHA?”, respondiendo el testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿CUÁL ERA LA DENOMINACIÓN DE ESA GUARDIA?”, respondiendo el testigo: “Oficial de Día por el Grupo de Policía de Base Sucre”. PREGUNTA: “¿Y ESOS ARMAMENTOS DE DÓNDE PROVENÍAN?”, respondiendo el testigo: “Del parque de reacción a los puestos de guardia”. PREGUNTA: “¿Cuál ERA el OBJETO DEL ACTA CONTENIDO A LA PÁGINA NÚMERO 9 DEL MENCIONADO LIBRO?”, respondiendo el testigo: “Igualmente asentar los fusiles que salen a los puestos de guardia de Base Sucre.”. PREGUNTA: “¿USTED SE ENCONTRABA DE GUARDIA PARA ESA FECHA 24 DE JULIO DEL AÑO 2013?”, respondiendo el testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿RESPECTO DEL ACTA CONTENIDA EN LA PÁGINA NÚMERO 14 DEL MENCIONADO LIBRO, A QUE SE REFIERE DICHA ACTA?”, respondiendo el testigo: “Igualmente, fusiles que salieron a los puestos de guardia, y una comisión a Caracas, a la Fiscalía Militar”. PREGUNTA: “¿USTED SE ENCONTRABA DE GUARDIA PARA LA FECHA 30 DE JULIO DEL AÑO 2013?”, respondiendo el testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿ESTAS ACTAS SE ENCUENTRAN CONTENIDAS EN UN LIBRO QUE SE LE PUSO A USTED DE MANIFIESTO, CONOCE USTED LA DENOMINACIÓN DE ESE LIBRO, CÓMO SE DENOMINA ESE LIBRO?”, contestando el testigo: “Libro de entrada y salida de armamento a los puestos de guardia”. PREGUNTA: “¿DE QUÉ UNIDAD?”, respondiendo el testigo: “Grupo de Policía de Base Sucre”. PREGUNTA: “¿ESE ARMAMENTO QUE ERA ENTREGADO A LOS PUESTOS DE GUARDIA PROVENÍA DEL PARQUE DE REACCIÓN INMEDIATA?”, respondiendo el testigo: Del parque de reacción inmediata“.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma fue rendida por un profesional militar con el Grado Militar de Teniente, que cumplía funciones en la Unidad Militar en la cual sucedieron los hechos objeto de la presente causa, que al serle expuesto al testigo el contenido de los folios 6, 9 y 14 del Libro de Control de Armamento del Parque de Reacción Inmediata del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, el mismo reconoció como suyas las firmas que le fueron puestas de manifiesto. Señaló asimismo que el objeto de cada una de esas actas era llevar el control de los armamentos que van a los puestos de guardia de la Base Sucre. Que para la fecha en que se señala en la referida acta, él se encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Día por el Grupo de Policía de Base Sucre. Que dichos armamentos provenían del parque de reacción y estaban destinados a los puestos de guardia. Que el objeto del contenido de las actas del 9 y del 24 de julio de 2013, era llevar el control de las armas que salían del parque de reacción inmediata de la referida Unidad Militar. Que para el 30 de julio de 2013, se encontraba desempeñando igualmente guardia como Oficial de Día en la unidad militar antes señalada.

Luego de efectuado el correspondiente análisis y valorada como fue dicha prueba, se aprecia que el dicho del testigo no guarda relación alguna con los hechos objeto de la presente causa, ello en razón que en las fechas en las cuales él mismo desempeñó el servicio de Oficial de Día, es decir, los días 9, 24 y 30 de julio de 2013, ya la novedad de la presunta sustracción de los fusiles automáticos livianos del parque de reacción inmediata de la Unidad Militar de la cual era plaza, había sido previamente detectada por el Comando de la misma en fecha 3 de julio de 2013, limitándose el testigo en su declaración a exponer datos acerca del contenido de las actas que le fueron puestas de manifiesto, así como informar del objetivo de las mismas, reconociendo sus firmas autógrafas como las que se encontraban inscritas en dicho Libro. No dimanando de dicha declaración ningún elemento significativo que se encuentre relacionado con los hechos objeto del juicio oral y público celebrado en la presente causa.

Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma no dimanan elementos de convicción que conduzcan a estos juzgadores a considerarla como una prueba útil, en razón a ello SE DESESTIMA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en nada contribuye a dar por comprobado el cuerpo del delito, ni la posible responsabilidad de persona alguna en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ABANDONO DE SERVICIO, DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACIÓN, DESERCIÓN, ni FALSIFICACIÓN DE FIRMAS EN DOCUMENTOS MILITARES.

En lo que se refiere a la evacuación de la prueba relativa al informe oral a ser rendido por la ciudadano Detective Agregada KATIUSKA KOFINQUE, el mismo no fue evacuado por este Consejo de Guerra, en razón a que su comparecencia fue desistida por instancia del Representante de la defensa técnica, y secundada por la Representación de la Fiscalía Militar, de acuerdo a la solicitud ésta que fue planteada en la sesión de la audiencia del Juicio Oral y Público desarrollado en la presente causa, en fecha 8 de mayo de 2014, por estar dicha experto imposibilitada de acudir al acto procesal al cual se le convocaba, por presentar problemas de salud; ante los cual, estando todas las partes intervinientes en la presente causa, de acuerdo con la prescindencia de dicho medio probatorio, este Consejo de Guerra homologó tal prescindencia, y ordeno la continuación del Juicio Oral y Público sin contar con la presencia de dicha experta.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

Durante el desarrollo del debate probatorio llevado a efecto en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, se evacuaron los siguientes medios de prueba documentales, en razón de las acusaciones presentadas por parte del Representante del Ministerio Público, siendo estos los siguientes:

1.- Copia certificada de la Orden del Día No. 200, de fecha 19 de julio de 2013, contenida al folio 142, de la pieza número 7 de la documentación de las actuaciones que conforman la referida causa, medio probatorio promovido por el Fiscal Militar en contra del acusado de autos. El referido medio de prueba documental fue vez exhibido a las partes intervinientes en el debate oral y público, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 25 de abril del presente año, y se procedió a escuchar las observaciones pertinentes respecto a la evacuación de dicho medio probatorio formuladas por las partes actuantes, siendo que la Fiscal Militar expresó que se hiciera especial referencia al membrete, a la fecha, a la guardia desempeñada como guardia de inspección donde se designa al acusado, y quien suscribe dicha orden. Manifestando expresamente su conformidad a respecto a la incorporación del medio de prueba en cuestión. Por su parte, la representación de la defensa del acusado, no expresó ninguna observación al respecto, señalando que lo haría al momento de formular sus conclusiones, manifestando asimismo su conformidad con la incorporación de este medio probatorio al proceso por su lectura. Así las cosas, los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, igualmente manifestaron expresamente su conformidad a la incorporación de este medio probatorio por su lectura, razón por la cual se procedió a su incorporación, de acuerdo a lo solicitado por las partes intervinientes en el debate oral y público, todo ello de conformidad a lo previsto en el aparte final del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal

En relación a la referida prueba documental, el Fiscal Militar expresó al momento de formular el respectivo escrito de acusación, que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo al proceso por cuanto a través del mismo, se evidencia que el Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad V-17.471.398, fue designado para desempeñar el servicio de Guardia de Inspección del Grupo de Policía Aérea (GRUPABASUCRE), con sede en la Base Escuela “Mariscal Sucre”.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a una Orden de Servicio, emanada en fecha 19 de julio de 2013, del Comando del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, suscrita por el Coronel LUIS RICARDO LEÓN PAIVA, en su condición de Comandante de dicha Unidad Militar, dicho medio probatorio ostenta la denominación de “Orden del Día No. 200-2013”. De la misma se evidencia que para el día sábado, 20 de julio de 2013, el Comando de dicha Unidad Militar, designa como Guardia de Inspección del “GRUPABASUCRE” (sic), al Sargento Segundo JUNIOR AGUILAR CARREÑO; asimismo, se observa que dicha orden de servicio presenta un sello con el escudo de armas de la República, al lado de la firma del Comandante de la Unidad, con la inscripción: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACIÓN. GRUPO DE POLICÍA AÉREA BASE SUCRE. PERSONAL”.

Es así que al valorar el referido medio probatorio, los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar aprecian que dicho medio de prueba documental no guarda relación alguna con los hechos objeto de la presente causa, toda vez que el mismo se refiere a una orden del servicio emanada en fecha 19 de julio de 2013, del Comando del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, mediante la cual se designa al acusado de autos para desempeñar la guardia como Oficial de Inspección de dicha Unidad Militar, destacándose que para esa fecha, ya el faltante del armamento tipo fusiles automáticos livianos del Parque de Reacción Inmediata de dicha Unidad Militar, ya se había detectado por parte de la superioridad de ese Grupo de Policía Aérea, y por las autoridades encargadas de su investigación; razón por la cual se considera como no pertinente, en razón a que prueba ningún hecho relativo a los hechos objeto de la presente causa, como es la presunta sustracción de 14 fusiles automáticos livianos y 15 cargadores, del Parque de Reacción Inmediata, ubicado en la referida unidad militar.

Es por ello que al ser valorada dicha prueba documental, se considera que de la misma no dimanan elementos de convicción que conduzcan a estos juzgadores a considerarla como una prueba útil, en razón a ello SE DESESTIMA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en nada contribuye a dar por comprobado el cuerpo del delito, ni la posible responsabilidad de persona alguna en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ABANDONO DE SERVICIO, DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACIÓN, DESERCIÓN, ni FALSIFICACIÓN DE FIRMAS EN DOCUMENTOS MILITARES.

2.- Copia certificada de la Orden del Día No. 205, de fecha 24 de julio de 2013, contenida al folio 140, de la pieza número 7 de la documentación de las actuaciones que conforman la referida causa, medio probatorio promovido por el Fiscal Militar en contra del acusado de autos. El referido medio de prueba documental fue vez exhibido a las partes intervinientes en el debate oral y público, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 25 de abril del presente año, y se procedió a escuchar las observaciones pertinentes respecto a la evacuación de dicho medio probatorio formuladas por las partes actuantes, siendo que la Fiscal Militar expresó a manera de observación, que se hiciera especial referencia en cuanto al membrete, a la fecha, a la guardia de inspección a la cual fue designado el acusado de autos, y quien suscribe; manifestando expresamente su conformidad a respecto a la incorporación del medio de prueba en cuestión al juicio oral y público por su lectura. Por su parte, la representación de la defensa del acusado, manifestó no tener ninguna observación en particular, manifestando asimismo su conformidad con la incorporación de este medio probatorio al proceso. Así las cosas, los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, igualmente manifestaron expresamente su conformidad a la incorporación de este medio probatorio por su lectura, razón por la cual se procedió a su incorporación, de acuerdo a lo solicitado por las partes intervinientes en el debate oral y público, todo ello de conformidad a lo previsto en el aparte final del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la referida prueba documental, el Fiscal Militar expresó al momento de formular el respectivo escrito de acusación, que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo al proceso por cuanto a través del mismo, se evidencia que el Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad V-17.471.398, fue designado para desempeñar el servicio de Guardia de Inspección del Grupo de Policía Aérea (GRUPABASUCRE), con sede en la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a una Orden de Servicio, emanada en fecha 24 de julio de 2013, del Comando del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, suscrita por el Coronel LUIS RICARDO LEÓN PAIVA, en su condición de Comandante de dicha Unidad Militar, dicho medio probatorio ostenta la denominación de “Orden del Día No. 205-2013”. De la misma se evidencia que para el día jueves, 25 de julio de 2013, el Comando de dicha Unidad Militar, designó como Guardia de Inspección del “GRUPABASUCRE” (sic), al Sargento Segundo JUNIOR AGUILAR CARREÑO; asimismo, se observa que dicha orden de servicio presenta un sello con el escudo de armas de la República, al lado de la firma del Comandante de la Unidad, con la inscripción: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACIÓN. GRUPO DE POLICÍA AÉREA BASE SUCRE. PERSONAL”.

Es así que al valorar el referido medio probatorio, los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar aprecian que dicho medio de prueba documental no guarda relación alguna con los hechos objeto de la presente causa, toda vez que el mismo se refiere a una orden del servicio emanada en fecha 24 de julio de 2013, del Comando del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, mediante la cual se designa al acusado de autos para desempeñar la guardia como Oficial de Inspección de dicha Unidad Militar, destacándose que para esa fecha, ya el faltante del armamento tipo fusiles automáticos livianos del Parque de Reacción Inmediata de dicha Unidad Militar, ya se había detectado por parte de la superioridad de ese Grupo de Policía Aérea, y por las autoridades encargadas de su investigación; razón por la cual se considera como no pertinente, en razón a que prueba ningún hecho relativo a los hechos objeto de la presente causa, como es la presunta sustracción de 14 fusiles automáticos livianos y 15 cargadores, del Parque de Reacción Inmediata, ubicado en la referida unidad militar.

Es por ello que al ser valorada dicha prueba documental, se considera que de la misma no dimanan elementos de convicción que conduzcan a estos juzgadores a considerarla como una prueba útil, en razón a ello SE DESESTIMA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en nada contribuye a dar por comprobado el cuerpo del delito, ni la posible responsabilidad de persona alguna en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ABANDONO DE SERVICIO, DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACIÓN, DESERCIÓN, ni FALSIFICACIÓN DE FIRMAS EN DOCUMENTOS MILITARES.

3.- Libro de Entrega y Recepción del Parque de Reacción del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, en lo referente a las páginas 172, 173, 174, 175, 176, 177, 184, 185, 186 y 187; medio probatorio éste promovido por el Fiscal Militar en contra del acusado de autos. El referido medio de prueba documental fue vez exhibido a las partes intervinientes en el debate oral y público, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 25 de abril del presente año, y se procedió a escuchar las observaciones pertinentes respecto a la evacuación de dicho medio probatorio formuladas por las partes actuantes, siendo que el Fiscal Militar expresó que solicitaba su lectura parcial, que se leyera la portada del mismo, de que se trataba, que a los folios 172 y 174, se leyera el membrete, la fecha y firma de quien recibe; al folio 175, se leyera a cargo de quien entrega; que en el folio 177 se leyera quien firma en la entrega; que al folio 184, se leyera quien recibe; que en el folio 185, se leyera quien entrega; que en el folio 186, se leyera a cargo de quien entrega y que se lea la firma de quien entrega en el folio 187; manifestando expresamente su conformidad a respecto a la incorporación del medio de prueba en cuestión. Por su parte, la representación de la defensa del acusado, manifestó que no se presentaba ninguna novedad en las entregas de su representado; que al folio 187, no aparece la firma del recibido, pero aparece la firma del Coronel LEÓN PAIVA, lo cual genera dudas; manifestando asimismo su conformidad con la incorporación de este medio probatorio al proceso. Así las cosas, los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, igualmente manifestaron expresamente su conformidad a la incorporación de este medio probatorio por su lectura, razón por la cual se procedió a su incorporación, de acuerdo a lo solicitado por las partes intervinientes en el debate oral y público, todo ello de conformidad a lo previsto en el aparte final del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la referida prueba documental, el Fiscal Militar expresó al momento de formular el respectivo escrito de acusación, que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo al proceso por cuanto a través del mismo, se evidencia que el Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad V-17.471.398, cumplió funciones como Oficial de Día y tuvo bajo su responsabilidad la custodia del Parque de Reacción ubicado en el Grupo de Policía Aérea (GRUPABASUCRE), con sede en la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a un Libro de Control del Parque de Reacción del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, aperturado presuntamente en fecha 18 de marzo de 2013, constante de trescientos (300) folios, de acuerdo a lo señalado en su página inicial, en la que a su vez se señala cuál es el objeto del mismo, evidenciándose que no presenta ninguna firma autógrafa por parte de algún funcionario militar, pese a estar inscrito el nombre del Coronel LUIS RICARDO LEÓN PAIVA, en su condición de Comandante de “GRUPABASUCRE” (sic). Examinado como ha sido el referido Libro se aprecia que en éste se reflejan las distintas relaciones del armamento y demás material de guerra que presuntamente se encontraba resguardado en el mismo, novedades estas que eran presuntamente efectuadas de manera diaria por los distintos Oficiales encargados de su custodia. Se observa igualmente que los registros señalados por las partes para su estudio, corresponden de los folios: 172, 173, y 174, al día 20 de junio de 2013, siendo suscritos dichos registros presuntamente por el Sargento Segundo ROBERT LEÓN, quien aparece como entregando dicho servicio al Sargento Segundo JUNIOR AGUILAR, apareciendo igualmente en dicho folio una firma que presuntamente corresponde al Coronel LUIS LEÓN PAIVA, como Comandante de dicha Unidad Militar. Que en el mismo sentido, a los folios 175, 176 y 177, aparece inscrito el registro correspondiente al día 22 de junio de 2013, en el cual presuntamente aparece suscrito por el Sargento Segundo JUNIOR AGUILAR, quien entrega el servicio al Teniente ERICKSON MAZZONE, destacándose igualmente una firma perteneciente presuntamente al Coronel LUIS LEÓN PAIVA, como Comandante de dicha Unidad Militar. En el mismo sentido, a los folios 184 y 185, se encuentra un registro que no presenta ningún tipo de fecha, y en el cual supuestamente el Sargento Segundo RAMÓN LORCA, presuntamente entrega el servicio al Sargento Segundo JUNIOR AGUILAR, destacándose igualmente la existencia de una firma ilegible, presuntamente perteneciente al Coronel LUIS LEÓN PAIVA, en su condición de Comandante de dicha Unidad Militar. Por último, a los folios 186 y 187, se encuentra reflejado un registro de cambio de servicio, sin ningún tipo de señalización de fecha, en el cual se señala que el Sargento Segundo JUNIRO AGUILAR, presuntamente entrega el control del parque, pero no se señala a quien se lo entrega, apareciendo igualmente inscrita una firma al final de dicho registro, presuntamente perteneciente al Coronel LUIS LEÓN PAIVA, en su condición de Comandante de dicha Unidad Militar.

Una vez analizado dicho medio probatorio de prueba documental, se aprecia que el mismo presuntamente tuvo por objeto, dejar constancia de los profesionales que desempeñaron el servicio de Oficial de Día en las instalaciones del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, y que a la vez tuvieron la responsabilidad y control de los efectos depositados en el Parque de Reacción Inmediata de dicha Unidad Militar, en las fechas en él indicadas; que asimismo el Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, presuntamente cumplió funciones como Oficial de Día y tuvo bajo su responsabilidad la custodia del Parque de Reacción ubicado en el referido Grupo de Policía Aérea. No obstante, este Tribunal Militar considera necesario destacar que dicho documento no fue sometido a ningún tipo de prueba pericial, de carácter grafotécnico, ello a los fines de determinar la autoría de los funcionarios militares señalados en dichas actas, con especial referencia a la firma correspondiente al acusado de autos, de tal manera que a los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar no pueden determinar de manera cierta que el acusado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR, haya desempeñado servicio alguno en las instalaciones de dicha Unidad Militar, en las fechas indicadas en dicho documento, en razón a que no cuentan con elementos de juicio para dar por comprobado los hechos que pretende demostrar la Fiscalía Militar con la promoción de este medio probatorio.

Es por ello que al ser valorada dicha prueba documental, se considera que de la misma no dimanan elementos de convicción que conduzcan a estos juzgadores a considerarla como una prueba útil, en razón a ello SE DESESTIMA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en nada contribuye a dar por comprobado el cuerpo del delito, ni la posible responsabilidad de persona alguna en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ABANDONO DE SERVICIO, DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACIÓN, DESERCIÓN, ni FALSIFICACIÓN DE FIRMAS EN DOCUMENTOS MILITARES.

4.- Record de sanciones disciplinarias correspondiente al Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, inserto al folio 95 de la pieza número 7 de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa; medio probatorio éste promovido por el Fiscal Militar en contra del acusado de autos. El referido medio de prueba documental fue vez exhibido a las partes intervinientes en el debate oral y público, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 25 de abril del presente año, y se procedió a escuchar las observaciones pertinentes respecto a la evacuación de dicho medio probatorio formuladas por las partes actuantes, siendo que la Fiscal Militar expresó que él mismo fuera leído en su totalidad, manifestando expresamente su conformidad a respecto a la incorporación del medio de prueba en cuestión. Por su parte, la representación de la defensa del acusado, manifestó que dicha prueba no era útil en el caso que se ventilaba, manifestando asimismo su conformidad con la incorporación de este medio probatorio al proceso. Así las cosas, los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, igualmente manifestaron expresamente su conformidad a la incorporación de este medio probatorio por su lectura, razón por la cual se procedió a su incorporación, de acuerdo a lo solicitado por las partes intervinientes en el debate oral y público, todo ello de conformidad a lo previsto en el aparte final del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la referida prueba documental, el Fiscal Militar expresó al momento de formular el respectivo escrito de acusación, que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo al proceso por cuanto a través del mismo, se demuestra la conducta manifestada por el mencionado profesional militar durante su estadía en la unidad militar a la cual se encuentra adscrito, específicamente al Grupo de Policía Aérea (GRUPABASUCRE), con sede en la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a un record de sanciones disciplinarias correspondiente al Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, suscrito por el Teniente Coronel ADRÉS ANTONIO FIGUEREDO RODRÍGUEZ, en su condición de Comandante del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, sin presentar dicho registro la fecha de su realización; asimismo, se observa que dicho record de sanciones presenta un sello con el escudo de armas de la República, en la parte inferior del membrete del mismo, con la inscripción: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACIÓN. GRUPO DE POLICÍA AÉREA BASE SUCRE. PERSONAL”. En dicho medio probatorio se señala una serie de sanciones disciplinarias que presuntamente le fueron impuestas por el Comando de la referida Unidad Militar, al acusado de autos, el tipo de sanción, la falta disciplinaria cometida, y la duración de las mismas, de igual forma se denota la existencia de un registro de un reposo médico presuntamente otorgado al referido acusado en fecha 18 de julio de 2013.

Al valorar dicho medio probatorio, los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar aprecian que el mismo no guarda relación alguna con los hechos objeto de la presente causa, en razón a que a través del mismo, el Comando del Grupo de Policía Aérea de la Base aérea Escuela “Mariscal Sucre”, simplemente certifica cual ha sido el registro de sanciones disciplinarias que se han impuesto al acusado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR durante su permanencia en dicha Unidad Militar, señalándose el motivo de cada una de las faltas disciplinaria, el castigo impuesto y el tiempo de duración del castigo disciplinario, así mismo el dicho documento se deja constancia de un reposo médico otorgado al referido acusado, en la fecha allí señalada. Es por ello que se considera que tal documento de naturaleza administrativa en nada contribuye a comprobar los hechos objeto de la presente causa.

En consecuencia, al ser valorada dicha prueba documental, se considera que de la misma no dimanan elementos de convicción que conduzcan a estos juzgadores a considerarla como una prueba útil, en razón a ello SE DESESTIMA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en nada contribuye a dar por comprobado el cuerpo del delito, ni la posible responsabilidad de persona alguna en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ABANDONO DE SERVICIO, DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACIÓN, DESERCIÓN, ni FALSIFICACIÓN DE FIRMAS EN DOCUMENTOS MILITARES.

5.- Copia simple del Procedimiento Operativo Vigente (P.O.V.) del Servicio de Oficial de Día del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, inserto a los folios 40, al 47 de la pieza número 5 de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa; medio probatorio éste promovido por el Fiscal Militar en contra del acusado de autos. El referido medio de prueba documental fue vez exhibido a las partes intervinientes en el debate oral y público, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 25 de abril del presente año, y se procedió a escuchar las observaciones pertinentes respecto a la evacuación de dicho medio probatorio formuladas por las partes actuantes, siendo que el Fiscal Militar expresó que el testigo Coronel LEÓN PAIVA, había reconocido durante la audiencia la autoría de dicho medio probatorio, solicitando su incorporación, sin manifestar otro tipo de observación, manifestando expresamente su conformidad a respecto a la incorporación del medio de prueba en cuestión. Por su parte, la representación de la defensa del acusado, manifestó a manera de observación que no se encontraba firmado por el Coronel LUIS LEÓN PAIVA, manifestando asimismo su conformidad con la incorporación de este medio probatorio al proceso. Así las cosas, los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, igualmente manifestaron expresamente su conformidad a la incorporación de este medio probatorio por su lectura, leyéndose el membrete del mismo, y su identificación, razón por la cual se procedió a su incorporación, de acuerdo a lo solicitado por las partes intervinientes en el debate oral y público, todo ello de conformidad a lo previsto en el aparte final del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la referida prueba documental, el Fiscal Militar expresó al momento de formular el respectivo escrito de acusación, que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo al proceso por cuanto a través del mismo, se demuestran las obligaciones conferidas por la Fuerza Armada Nacional, al profesional en funciones de Servicio de Oficial de Día en el Grupo de Policía Aérea (GRUPABASUCRE), con sede en la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a un procedimiento operativo vigente, emanado del Comando del Grupo de Policía Aérea (GRUPABASUCRE), con sede en la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, en el cual se señala que el objetivo del mismo es establecer las normas, procedimientos y responsabilidades a seguir por el personal militar profesional que presta el servicio de Oficial de Día de la antes señalada Unidad Militar. Se destaca que entre los criterios señalados en dicho procedimiento operativo, se señala entre otros, que el Oficial de Día dependerá del Comandante de la Unidad de quien recibirá sus órdenes e instrucciones, en todos los actos concernientes al servicio. Que igualmente, entre los procedimientos señalados en dicho medio probatorio, se señala en su punto 3.14, que el Oficial de Día supervisará, controlará y llevará el registro del Parque de Reacción, asentando en un libro foliado, la entrega y recepción del armamento que se encuentra ubicado en el mismo, el cual es asignado al personal de guardia de dicha Unidad Militar, o en dado caso que se requiera activarse una reacción inmediata y deberá asentar las novedades en el Libro de Oficial de Día, siendo responsable directo por el material de guerra asignado a éste. De igual forma, en su numeral 3.16, dicho procedimiento señala en tal sentido, que el Oficial de Día tendrá bajo su responsabilidad las llaves del Parque de Reacción y deberá supervisar constantemente sus condiciones, estado general y que éste se encuentre cerrado.

Es por ello que a través del referido medio de prueba documental, los Jueces Militares integrantes de este Consejo de Guerra dan por demostrado cuales eran los procedimientos y responsabilidades a seguir por el personal militar profesional que prestaba el servicio de Oficial de Día en el Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”. Se da por demostrado igualmente que cada uno de los profesionales que desempeñaron el servicio como Oficial de Día en la referida Unidad Militar debían supervisar, controlar y llevar el registro del Parque de Reacción, asentando en un libro foliado, la entrega y recepción del armamento que se encontraba ubicado en el mismo, el cual es asignado al personal de guardia de dicha Unidad Militar, asimismo, se da por comprobado que cada Oficial de Día tenía bajo su entera responsabilidad las llaves del Parque de Reacción Inmediata, así como los efectos contenidos en el mismo.

Dicho medio probatorio debe ser adminiculado con la declaración testifical rendida por el ciudadano Coronel RICARDO LEÓN PAIVA, en razón a que éste testigo ratificó su autoría y el contenido del mismo, señalando cuales eran sus disposiciones particulares en relación a los deberes que debían ejercer los distintos Oficiales de Día que se desempeñaban en dicha Unidad Militar, y quien señaló que el acusado de autos se desempeñaba en distintas oportunidades en dichas funciones, específicamente el día 21 de junio de 2013.

De esta manera, al ser valorada dicha prueba documental, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a considerarla como una prueba útil, en razón a ello ESTIMA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contribuye a dar por comprobado el cuerpo del delito, y la posible responsabilidad penal del acusado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA. De igual forma se destaca que el mismo no contribuye a dar por demostrada la comisión de los delitos militare de ABANDONO DE SERVICIO, DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACIÓN, DESERCIÓN, ni FALSIFICACIÓN DE FIRMAS EN DOCUMENTOS MILITARES, por parte del acusado de autos.

En lo que respecta al medio probatorio de prueba documental denominado “Copia certificada del Parte Postal Diario No. 252-2013, de fecha 9 de septiembre de 2013”, el cual se encuentra inserto a los folios 102 y 103 de la pieza número 7 de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, él mismo no fue incorporado al proceso por su lectura en razón a que la representación de la defensa técnica del acusado de autos, así como los Jueces Militares integrantes del Tribunal Militar, no manifestaron expresamente su conformidad con la incorporación del mismo, señalando los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra, que el referido medio probatorio no encuadraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder ser incorporado al juicio oral y público por su lectura: No obstante lo anteriormente expuesto, es necesario destacar que dicho documento fue exhibido, de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, al testigo Teniente Coronel ANDRÉS ANTONIO FIGUEREDO RODRIGUEZ, quien lo reconoció como el parte postal diario que se emitía en la Unidad Militar por él comandada, en la fecha indicada en dicho documento, informando a su vez sobre el contenido de éste, y expresando a través de su testimonio, las circunstancias de hecho que rodearon la declaratoria de separación ilegal del servicio activo por parte del acusado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, tanto en los aspectos relativos a la fecha de inicio de dicha separación, así como la fecha de la presentación voluntaria al Comando de la referida Unidad Militar, tal como se expondrá infra, al expresarse los hechos que este Tribunal Militar estima como acreditados.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA

Durante el desarrollo del debate probatorio llevado a efecto en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, se evacuaron los siguientes medios de prueba documentales, en razón de las acusaciones presentadas por parte del Representante del Ministerio Público, siendo estos los siguientes:

1.- Dictamen pericial documentológico emanado del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signado con el alfanumérico 9700-064-DC-0829-14, de fecha 1 de marzo de 2014, suscrito por los expertos: Inspector ROBERTO SOLARTE y Detective Agregado KATIUSKA KOFINQUE, inserto a los folios 209 al 212 de la pieza número 10 de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa; medio probatorio éste promovido por la representación de la defensa técnica del acusado de autos. El referido medio de prueba documental fue vez exhibido a las partes intervinientes en el debate oral y público, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 8 de mayo del presente año, y se procedió a escuchar las observaciones pertinentes respecto a la evacuación de dicho medio probatorio formuladas por las partes actuantes, siendo que la representación de la defensa técnica expresó a modo de observación que el sobre el cual había recaído la experticia, no fue el Libro que se le solicitó se le practicara la misma. Por su parte, la representación de la Fiscalía Militar expresó que los hechos ocurrieron en fecha 20 de junio de 2013, pero que los mismos se detectaron en fecha 3 de julio del mismo año, que pese a ello, la defensa solicitó esa experticia, de la valoración de los libros, a partir del 19 al 24 de julio del año 2013, que por tal motivo tal prueba era impertinente con los hechos objeto de la presente causa, no obstante señaló que a los efectos de comprobar la presunta comisión del delito militar de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, si era procedente su incorporación al proceso. Así las cosas, los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, manifestaron expresamente su conformidad a la incorporación de este medio probatorio por su lectura, leyéndose parcialmente su membrete, las conclusiones alcanzadas y quienes la suscribían; razón por la cual se procedió a su incorporación, todo ello de conformidad a lo previsto en el aparte final del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a un dictamen pericial documentológico suscrito por los expertos Inspector ROBERTO SOLARTE y por la Detective Agregado KATIUSKA KOFINQUE, de fecha 1 de marzo de 2014; que el motivo de dicho examen pericial fue el de establecer la autoría de las escrituras manuscritas presentes en el documento cuestionado, a saber las páginas 6 a la 9, del Libro denominado “Novedades de Entrada y Salida de Armamento Parque de Reacción GRUPABASUCRE” (sic); ello a fin de determinar si las firmas que suscribieron dichos registros fueron elaboradas por el acusado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, quien aportó para ello de manera voluntaria, muestras escriturales. Que cada uno de los folios del referido libro, fue descrito detalladamente lo que respecta a las fechas y escrituras manuscritas de las firmas que suscriben dichos registros. Que una vez tomadas las muestras escriturales aportadas por el acusado de autos, los expertos emplearon `para la determinación de la autoría de los textos, un examen técnico comparativo, sobre los trazos y rasgos que constituyen las firmas del documento dubitado (Libro de “Novedades de Entrada y Salida de Armamento Parque de Reacción GRUPABASUCRE”), respecto a las muestras manuscritas indubitadas aportadas por el acusado de autos; que para las confrontaciones técnicas se siguió la metodología de estudio de la motricidad automática del ejecutante, confrontando, evaluando y analizando para ello, aquellos elementos de producción automáticos y espontáneos con valor en la individualización escritural como expresiones de autoría, para así determinar los mecanismos de producción. Que para ello se utilizó el instrumental técnico adecuado, consistente en lupas manuales de diferentes dioptrías, y el aparato denominado “VSC 6000/HS”. Que para los efectos del cotejo, los expertos evaluaron entre otros aspectos referentes a la escritura aportada por el acusado, la alineación del cuerpo de escritura en la caja de renglón, la inclinación de los trazos, los puntos de ataques, los puntos finales de los trazos, la presión ejercida sobre el soporte y la morfología de trazos y rasgos. Que luego de efectuados los correspondientes estudios, dichos expertos llegaron a la conclusión de que los rasgos y trazos de la escritura presentes en el folio 8, específicamente en el lado izquierdo de la línea 20 del referido libro, presenta características escriturales de espontaneidad automáticas idénticas entre las muestras suministradas por el ciudadano JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO. Asimismo, se concluyó que en cuanto al resto de las escrituras y firmas manuscritas presentes del libro en cuestión, no representa la motricidad automática del ciudadano JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO.

Es necesario señalar que si bien es cierto, que el abogado defensor del acusado de autos, y el propio acusado durante las distintas declaraciones por él rendidas durante el desarrollo del juicio oral y público realizado en la presente causa, ambos señalaron que el Libro de Control de Armamento del Parque de Reacción Inmediata del Grupo de Policía aérea de la base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, no era el libro que la defensa solicitó que se le hiciera experticia, que era otro libro el que fue solicitado a la Unidad Militar y posteriormente remitido a los perito grafotécnicos para la realización de la correspondiente experticia; tal alegato es falso, ello en razón, a que revisada como fue la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, con especial referencia al contenido del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, se destaca que entre las pruebas admitidas, se encuentra la realización de una experticia grafotécnica solicitada por la representación de la defensa técnica del acusado de autos, referente al Libro de Control del Parque de Reacción Inmediata de la mencionada Unidad Militar, específicamente de las fechas del 19 al 24 de julio del año 2013, que fue exactamente el parámetro de tiempo que fijó el órgano jurisdiccional a los expertos que realizaron la experticia objeto del presente análisis.

En atención a lo anteriormente expuesto se considera pertinente citar de manera textual, parte del acta del juicio oral y público realizada en fecha 10 de febrero del presenta año, en el cual se decidió la realización de dicha prueba, a manera de un punto previo señalado por la Representación del Ministerio Público Militar, en dicha sesión de audiencia de juicio oral y público se dejó constancia de lo siguiente:

“… Posteriormente, el Juez Militar Presidente vista la incidencia planteada por la representación del Ministerio Publico, le concedió el derecho de palabra a la representación de la defensa técnica para que emitiera su parecer al respecto, manifestando el abogado defensor JOSÉ FRANCISCO PEÑA, lo siguiente: “Buenos días ciudadanos Jueces Magistrados, representantes de este digno Tribunal, ciudadana Secretaria, representantes del Ministerio Público, todos los presentes en sala, bueno esta defensa efectivamente solicitó en su debido momento dicha experticia, en vista de que el ciudadano acusado JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, en ese momento de 19 al 24 de julio, no estuvo de guardia, en tal sentido esta defensa, lo solicitó valga la redundancia, en su debido momento, el registro de los Libro de Control del Parque de Armas, indudablemente hecha, esa solicitud esta defensa no tiene ningún tipo de objeción”. Seguidamente el Juez Militar Presidente expresó a las partes que una vez revisada la documentación de las actuaciones que conforman dicha causa, se aprecia que en la pieza identificada con el No. 10, desde el folio 146, al folio 166, se encuentra inserto el auto de apertura a juicio, contentivo de las decisiones tomadas en la sesión de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, de fecha 30 de diciembre de 2013, que en la parte dispositiva de dicho auto se aprecia en el numeral 5, que el aludido órgano jurisdiccional militar declaró con lugar la solicitud de recabar copia certificada del Libro de Control del Parque de Reacción, llevado por el Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, específicamente del lapso comprendido entre los días 19 al 24 de julio del año 2013, que asimismo, en el punto sexto, se acordó con lugar la realización de la prueba grafotécnica solicitada por la representación de la defensa técnica del acusado de autos, específicamente a los asientos del Libro de Control del Parque de Reacción, correspondientes a los días del 19 al 24 de julio del año 2013…”. (Subrayado del Tribunal Militar).

Una vez realizada la anterior consideración, es necesario establecer que dicho medio probatorio debe ser adminiculado con los informes orales rendidos por el experto grafotécnico Inspector ROBERTO SOLARTE, quien durante la realización del juicio oral y público, al serle expuesto dicho dictamen pericial ratificó el contenido del mismo y señaló que su firma era la que lo suscribía, guardando una correspondencia entre su declaración, respecto a las conclusiones formuladas por el mismo en dicho dictamen pericial.

Es así, que apreciado como ha sido el anterior informe oral, se denota que los dichos de este experto aportan a estos juzgadores argumentos que conducen a determinar la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMAS EN DOCUMENTOS MILITARES, ya que éste señala que la firma inserta a la línea 20 del folio 7 del Libro de Control de Novedades del Parque de Reacción Inmediata del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea “Mariscal Sucre”, la cual corresponde al Sargento Segundo GARCÍA BANDRÉS, quien presuntamente fungía como Oficial de Día en la fecha señalada en dicho asiento, no corresponde a su persona, sino que la misma fue falsificada; Libro de Control de armamento éste el cual constituye un documento militar empleado en dicha Unidad Militar para el control del armamento del parque de reacción inmediata. Que además se determinó a juicio del dicho del experto, que el autor de dicha firma es el Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR, firmando para ello ese registro en lugar del señalado funcionario militar, como lo es el Sargento Segundo GARCÍA BANDRES, lo cual apunta que a dicho acusado debe atribuírsele responsabilidad penal en la comisión de dicho delito militar, el cual fue objeto de una ampliación de la acusación por parte de la Representación de la Fiscalía Militar, en contra del acusado de autos.

Es por ello que al ser valorado dicho medio de prueba, se considera que del misma dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ayuda a comprobar el cuerpo de delito, en el delito militar de FALSIFICACIÓN DE FIRMAS EN DOCUMENTOS MILITARES, dimanando de dicho medio probatorio elementos que conducen a dar por comprobado la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del mismo. De igual manera se aprecia, luego de efectuado el debido análisis de informe oral, que del mismo no surgen elementos de convicción que conduzcan a dar por comprobado la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ABANDONO DE SERVICIO, DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACIÓN y DESERCIÓN, por parte del acusado de autos.

2.- Libro de Novedades de Entrada y Salida de Armamento del Parque de Reacción del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, con fecha de apertura del 15 de julio de 2013, constante de 400 páginas; así como copias certificadas del mismo, correspondientes a los días 19 al 24 de julio del año 2013, medios probatorios éstos promovidos por la representación de la defensa técnica del acusado de autos. El medio de prueba documental fue vez exhibido a las partes intervinientes en el debate oral y público, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 8 de mayo del presente año, y se procedió a escuchar las observaciones pertinentes respecto a la evacuación de dicho medio probatorio formuladas por las partes actuantes, siendo que la representación de la defensa técnica expresó a modo de observación que de las actas que recogen las novedades del 19 al 24 de julio, no aparecen ni firmas ni nombres de su defendido Sargento Segundo JUNIOR AGUILAR; que además, él estuvo estaba en la Base, pero estaba disponible. Por su parte, la representación de la Fiscalía Militar expresó que no tenía observación respecto a dicho medio probatorio. Así las cosas, los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, manifestaron expresamente su conformidad a la incorporación de este medio probatorio por su lectura, leyéndose parcialmente la página en la cual se daba apertura a dicho Libro y quien lo suscribía; razón por la cual se procedió a su incorporación, todo ello de conformidad a lo previsto en el aparte final del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a un Libro de Control del Parque de Reacción del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, aperturado presuntamente en fecha 15 de julio de 2013, constante de cuatrocientos (400) folios, de acuerdo a lo señalado en su página inicial, en la que a su vez se expresa cuál es el objeto del mismo, evidenciándose que presenta firmas autógrafas presuntamente correspondientes al Coronel LUIS RICARDO LEÓN PAIVA, en su condición de Comandante de “GRUPABASUCRE” (sic), y al Mayor GERARDO ANTONIO ARTEAGA ALCALA, en su condición de Jefe de Operaciones de dicha Unidad Militar. Examinado como ha sido el referido Libro, se aprecia que en éste se reflejan las distintas entradas y salidas de los distintos armamentos resguardados en dicha instalación, de los efectivos militares a los cuales se les asigna los mismos, con señalización del grado o jerarquía militar del efectivo que recibe el material, su identificación relativa a sus nombres y apellidos, su cédula de identidad, el serial del arma asignada, los cargadores que se les asigna igualmente, así como los registros de las firmas, al momento de la salida y la entrada del armamento en cuestión. De igual manera se señala la identidad de los Oficiales de Día encargados de llevar el control de dichos registros. De igual forma se destaca que las actas de dicho Libro de Control de Armamento, fueron sometidos a una experticia documentológica, específicamente las actas contenidas a las páginas signadas con los números 6, 7, 8 y 9, que representan los registros correspondientes a los días 19 al 24 de julio de 2013; registros estos en los cuales se encuentran contenidas las firmas de los Oficiales de Día responsables de dicho parque, a saber, Teniente PEROZO ROMERO, durante el día 19 de julio de 2013; Teniente BENITEZ DÍAZ, durante los días 20 al 22 de julio de 2013; Sargento Segundo GERARDE GARCÍA y Capitán JOHNNY PEÑALOZA, también durante el día 22 de julio de 2013; Teniente CARLA ANZOLA, durante el día 23 de julio de 2013; y Teniente BENITEZ DÍAZ, durante el día 24 de julio de 2013.
Dicho medio probatorio debe ser adminiculado con el informe oral rendido por el experto Inspector ROBERTO SOLARTE, en razón a que fue el perito que realizó una experticia grafotécnica de los registros de dicho Libro, específicamente a las actas que conforman el mismo, correspondientes a los días 19 al 24 de julio del año 2013. De igual forma debe ser adminiculado con las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos: Capitán JOHNNY JESÚS PEÑALOZA DELGADO, Teniente CARLOS ALBERTO GARABÁN HERERA, Teniente JOSÉ LUIS PEROZO ROMERO, Sargento Segundo GERARDO ANTONIO GARCÍA BANDRES, y por el Teniente JESÚS ANTONIO BENITEZ DÍAZ, a quienes les fueron exhibidas las actas en las cuales se dejaba constancia de las guardias que desempeñaron con motivo de sus servicio como Oficiales de Día en las instalaciones del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, en las fechas señaladas en las mismas, y toda vez que los mismos ratificaron el contenido y firmas que suscribían las actas del medio probatorio sujeto a análisis. Asimismo, debe ser concatenado con la declaración testimonial rendida por el ciudadano Coronel LUIS RICARDO LEÓN PAIVA, quien ratificó el objeto de dicho Libro, al serle expuesto el mismo durante el desarrollo del juicio oral y público, el cual era el de llevar el control de la entrada y salida del armamento del parque de reacción inmediata de la Unidad Militar por él comandada.

Analiazado como fue entonces dicho medio probatorio por parte de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, se aprecia que el mismo se refiere a la constatación del control de las guardias desempeñadas por parte de los distintos profesionales militares adscritos al Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, durante el período comprendido entre el 19 de julio de 2013, al 24 de julio del mismo mes y año; medio probatorio éste que fue promovido por la representación de la defensa técnica del acusado de autos, a los fines de demostrar que no aparecen ni firmas ni nombres de su defendido Sargento Segundo JUNIOR AGUILAR en ese período de tiempo; que además, él estuvo estaba en la Base, pero estaba disponible. Es necesario también señalar que para la fecha 19 de julio de 2013, ya la información sobre la presunta sustracción de 14 fusiles automáticos livianos y 15 cargadores, del parque de reacción inmediata del referido Grupo de Policía Aérea, ya era debidamente conocida por los funcionarios encargados de investigar tales hechos, denotándose que el espacio de tiempo que abarca dichos registros, del 19 al 24 de julio de 2013, no guarda relación alguna con los hechos relacionados a dicha sustracción de efectos de la Fuerza Armada. No obstante, en relación a la presunta comisión del delito militar de FALSIFICACIÓN DE FIRMAS EN DOCUMENTOS MILITARES, si guarda estrecha relación con la posible participación del acusado de autos en su comisión, toda vez que el informe oral practicado al mismo, y corroborado por el perito grafotécnico Inspector ROBERTO SOLARTE, que fue el funcionario que realizó dicha experticia, concluye que el Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, procedió a falsificar la firma del Sargento Segundo GARCÍA BANDRES, como Oficial de Inspección de dicho Grupo de Policía Aérea, específicamente la firma inserta al folio 7 del medio probatorio sujeto a análisis, circunstancia esta que contribuye a dar por demostrado una presunta responsabilidad penal por parte del acusado de autos, no obstante, como se apreciara infra, debe hacerse especial mención a la declaración testifical rendida por el Sargento Segundo GARCÍA BANDRES durante el desarrollo del Juicio Oral y Público en la presente causa, que indefectiblemente influye en la comprobación y consecuente responsabilidad penal en dicho delito, por parte del acusado de autos.

Es por ello que al ser valorado dicho medio de prueba documental, se considera que del misma dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ayuda a comprobar el cuerpo de delito, en el delito militar de FALSIFICACIÓN DE FIRMAS EN DOCUMENTOS MILITARES, dimanando de dicho medio probatorio elementos que conducen a dar por comprobado la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del mismo. De igual manera se aprecia, luego de efectuado el debido análisis de informe oral, que del mismo no surgen elementos de convicción que conduzcan a dar por comprobado la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ABANDONO DE SERVICIO, DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACIÓN y DESERCIÓN, por parte del acusado de autos.


CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Es necesario señalar que los jueces profesionales que integran éste órgano jurisdiccional, procedieron a analizar, comparar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso penal, las cuales fueron debidamente admitidas por la Juez Militar Quinto de Control con sede en Maracay, como legales, lícitas, pertinentes y necesarias, en la audiencia preliminar respectiva; y luego de ser evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en contra de los acusados de autos, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para así de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.
En tal sentido, estos juzgadores observaron que mediante las pruebas ofrecidas por las partes intervinientes en el Juicio Oral y Público desarrollado en la presente causa, resultaron acreditados los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 21 de junio de 2013, el Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, desempeñó el servicio de Oficial de Día en la sede del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, ubicada en el sector Boca de Rio, Maracay, estado Aragua.
2.- Que en la referida fecha, el Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, plaza de la mencionada Unidad Táctica, desempeñando el servicio como Oficial de Día, sacó en horas nocturnas del Parque de Reacción Inmediata de la citada unidad militar, un lote de fusiles automáticos livianos, calibre 7,62 MM., aprovechándose para ello de las escasas medidas de seguridad implementadas por el Comando del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre” en dicho depósito de armas, llevando parte de los mismos la habitación ubicada en el referido Grupo de Policía Aérea, en la cual se encontraba pernoctando la ciudadana YOLISANNY CAROLINA YENDEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V-19.913.849, armamento éste el cual colocó sobre una de las literas, siendo posteriormente sustraídos de la mención unidad militar, como parte de un lote de 14 fusiles automáticos livianos, desconociéndose el paradero de tales efectos.
3.- Que el ciudadano Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, se separó ilegalmente del servicio que desempeñaba en las instalaciones del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, ubicada en el sector Boca de Rio, Maracay, estado Aragua, por un período mayor a seis días, específicamente desde el día 8 de septiembre de 2013, hasta el día 14 de septiembre del mismo año, fecha ésta en la cual se presentó voluntariamente a las instalaciones de su Unidad Militar de adscripción.

No obstante, las demás circunstancias relacionadas con los hechos donde se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los mismos, el ciudadano
Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, fueron controvertidos por las partes durante el debate oral y público y estos Magistrados consideraran necesario señalar que no se dio por comprobado respecto a la participación del acusado de autos, de que ciertamente haya incurrido de manera dolosa respecto a la presunta comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519 y 521 numeral 4 y sancionado en la parte in fine del mencionado artículo 521; ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 en su parte in fine; INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y penado en el artículo 513 numeral 2 en su parte in fine y FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE FIRMAS EN DOCUMENTO MILITAR, previsto en el artículo 568 numeral 2 y sancionado en su encabezado; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; correspondiendo a este Tribunal Militar pasar de seguidas a exponer la fundamentación de hecho y derecho en los cuales basa la presente sentencia.


CAPÍTULO V
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO SARGENTO JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, RESPECTO A LA COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN

De acuerdo a lo señalado en el escrito de acusación, la Representación de la Fiscalía Militar señaló, en razón a la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, por parte del acusado de autos, lo siguiente: “

“… En la comisión del delito de SUSTRACCION Y MALVERSACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 ambos del referido Código castrense. Por cuanto el Sargento Segundo JUNIOR AGUILAR estando nombrado Oficial de Día y fungiendo como oficial parquero, según consta en el PAV de la unidad, le fue confiada la administración del Parque de Armas, del Grupo de Policía Aérea de la Base Escuela Mariscal Sucre, del cual fue sustraído la cantidad conocida de catorce (14) Fusiles Automáticos Livianos y quince (15) cargadores, cantidad esta que fue corroborada por las inspectorías realizadas por la Dirección para la Preservación y Mantenimiento de Armas y Municiones de fecha 05 de julio del 2013 , inserto en el folio en el folio 112 al 117 pieza uno, y la comisión inspectora de la Dirección de Apoyo Logístico del Servicio de Armamento de la Aviación inserto en los folios 136 al 141 de la pieza uno, pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, siendo encontrado incurso en múltiples delitos, toda vez que se demostró su preexistencia y actualmente se desconoce su poseedor o poseedores ilegítimos actuales; en cuanto al aprovechamiento personal proveniente de los actos de Administración Militar, referente a la Fuerza Armada, Artículos 570 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, con su conducta administró incorrectamente las llaves del parque donde además de desviar las funciones de administrador con honestidad, transparencia y justicia y ponderación, la apertura de dicho parque para propiciar la entrada y salida de armamento, legitimado para los turnos y puestos, administró incorrectamente esta facultad para obtener ilegalmente un provecho personal. Asimismo ciudadano Juez de hacer notar que riela a las actas del cuaderno investigativo, el testimonio de la ciudadana YEHNDEZ BARRETO YOLISANNY CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.913.849, la cual fue tomada como prueba anticipada ante el Tribunal Militar Quinto de Control en fecha 09 de octubre de 2013, la misma corre inserta a los folios 42 al 49 de la pieza 6, tomándolo esta representación Fiscal en forma íntegra.

Es necesario señalar, que luego de efectuado el Juicio Oral y Público en la presente causa, quedaron acreditados a criterio de los Jueces Militares Integrantes de este Tribunal Militar, en relación a la presunta comisión de este delito militar, lo siguiente: 1.- Que en fecha 21 de junio de 2013, el Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, desempeñó el servicio de Oficial de Día en la sede del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, ubicada en el sector Boca de Rio, Maracay, estado Aragua. 2.- Que en la referida fecha, el Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, plaza de la mencionada Unidad Táctica, desempeñando el servicio como Oficial de Día, sacó en horas nocturnas del Parque de Reacción Inmediata de la citada unidad militar, un lote de fusiles automáticos livianos, calibre 7,62 MM., llevando parte de los mismos la habitación ubicada en el referido Grupo de Policía Aérea, en la cual se encontraba pernoctando la ciudadana YOLISANNY CAROLINA YENDEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V-19.913.849, armamento éste el cual colocó sobre una de las literas, siendo posteriormente sustraídos de la mención unidad militar, como parte de un lote de 14 fusiles automáticos livianos, desconociéndose el paradero de tales efectos; siendo que tales hechos se consideraron comprobados por parte de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar con la declaración testimonial rendida por la ciudadana YOLISANNY CAROLINA YEHNDEZ BARRETO, quien señaló que el día 21 de junio de 2013, se trasladó a las instalaciones del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, todo ello con motivo de una invitación que le hiciese el Sargento Segundo JUNIOR AGUILAR CARREÑO, quien se desempeñaba en esa fecha como Oficial de Guardia de dicha Unidad Militar, al señalar: “…, al día siguiente, sábado 21 de junio, él me realiza una llamada telefónica pidiéndome nuevamente que me dirija hacia Base ´Sucre´, que le llevara al niño ya que lo quería ver y quería pasar el fin de semana con él … y así fue me mando a buscar en la jeep machito beige del Grupo de Policía de Base ´Sucre´, en ese vehículo se encontraban dos soldados, subí mis cosas, nos dirigimos hacia Base ´Sucre´, obviamente él que me recibió allá, fue él JUNIOR AGUILAR, me ayudó a bajar las cosas de la camioneta, nos dirigimos hacia la habitación principal del Grupo, pasamos, nos instalamos, estuvimos allí un buen rato …”, que en la referida fecha, estando la referida testigo en las instalaciones de la referida Unidad Militar, el acusado se trasladó al parque de reacción inmediata de la misma, lugar éste el cual abrió y procedió a sacar un cargador para la pistola que tenía asignada para el servicio por él desempeñado, señalando dicha testigo: “… como a eso de las 4 de la tarde, él me va a buscar a la habitación y me dice – acompáñame- , ok, para donde, - para el parque - , obviamente yo no se, en mi cabeza no entraba que era el parque de armas, cuando llegamos allí yo pensé que era un parque infantil, ya que allí en el Grupo de Policía hay refugiados y yo me imaginé que había algo allí para el niño, cuando llegamos allí le dije, y me disculpan la expresión, le dije que si estaba loco, que porque me había llevado hasta allí, me dice – tranquila, no va a pasar nada, yo lo que vengo a buscar es el cargador de la pistola - … el cerró la puerta y yo me devolví, y el siguió montando su guardia porque ese día el estaba de guardia …”. Que en horas nocturnas del día 21 de junio de 2013, el acusado sustrajo un lote de fusiles automáticos livianos del parque de reacción inmediata de la referida Unidad Militar, circunstancia esta que a criterio de los Jueces Militares de este Tribunal Militar es injustificable, tomando en cuenta que para ese horario era prohibido abrir el parque por parte de los Oficiales de Día de esa Unidad Militar, y tomando en consideración que los efectivos de tropa que se desempeñaban en los puestos de guardia de la misma, ya poseían el armamento asignado desde las seis de la tarde, es decir, no operaban el relevo del armamento, tal como lo señala el Coronel LUIS LEON PAIVA, al señalar éste: “… A las seis de la tarde, que era el segundo turno, se le entregaba un AK con dos cargadores al personal de tropa, el personal profesional tenía una PGP …”: En atención a ello, la testigo YOLISANNY YENDEZ BARRETO, señaló lo siguiente: “… aproximadamente a eso de las doce de la noche, doce, doce y media, le tocan la puerta, él se retira de la habitación y regresa con cuatro fusiles en mano, los cuales los metió en la habitación, los puso arriba de una de las literas, y su arma la tenía debajo del colchón, le dije que porque había llevado esos aparatos hacia allá si sabía que teníamos al niño allí, me dijo que no me preocupara que eso no estaban cargados, bueno, pasa la noche, amanece y cuando me despierto él ya no está en la habitación, cuando yo me despierto tampoco estaban los armamentos dentro de la habitación …”. De igual manera, debe concatenarse la declaración rendida por la mencionada testigo, con la declaración rendida por el acusado de autos, siendo ambas concordantes en relación al hecho del traslado de la ciudadana YHENDEZ BARRETO, a las instalaciones del citado Grupo de Policía Aérea, al señalar ante la pregunta formulada: “¿USTED AUTORIZÓ LA SALIDA DEL VEHÍCULO TOYOTA ASIGNADO A LA UNIDAD PARA TRASLADAR A LA CIUDADANA YOLISANNI YENDEZ BARRETO?”, a lo cual el acusado contestó: “Si, si lo autoricé a salir”, que ante la pregunta: “¿ESO ESTABA AUTORIZADO POR EL COMANDANTE DE LA UNIDAD”, contestando el acusado: “No, no estaba autorizado por el Comandante de la Unidad”. De igual forma el acusado reconoce su rol como Oficial de Guardia del Grupo de Policía Aérea del cual era plaza al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa, al señalar ante la pregunta: “¿DIGA USTED QUE SERVICIO DESEMPEÑABA USTED AL MOMENTO DE OCURRIR LOS HECHOS EN EL GRUPO DE POLICÍA DE BASE ´SUCRE´?”, contestando el acusado: “Oficial de Día”; y ante la pregunta: “¿DIGA USTED CUALES ERAN SUS FUNCIONES?”, contestando el acusado: “Estar pendientes de todas las novedades del Grupo, durante ese día, 24 horas, entregar el armamento que sea necesario para los puestos, que eran tres, los tres fusiles, tres chalecos antibalas, y estar pendiente de todas las novedades que pasan dentro del Grupo.”. De igual forma, debe adminicularse a las anteriores declaraciones, la testimonial rendida por el Coronel LUIS RICARDO LEÓN PAIVA, en su condición de Comandante de la referida Unidad Militar, quien señaló de manera expresa la fecha en la cual el armamento tipo fusiles automáticos livianos fue ingresado al parque de reacción inmediata del Grupo de Policía Aérea de Base “Sucre”, luego de culminada la actividad que requería su empleo, como era el curso de protección de Base, dictado al personal de tropa plaza de esa Unidad Militar; y fecha ésta ocurrida un día antes que el acusado se desempeñara como Oficial de Día, y se produjera la sustracción del armamento del parque de reacción inmediata, al señalar dicho testigo: “… El día 20 de junio, luego de la finalización de un Curso de período de campo de los Soldados, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, yo vengo del comedor y estoy observando que están pasando un armamento al Parque de Reacción …”, siendo reafirmada tal información, al responder el testigo a la pregunta: “… “¿PUEDE USTED INFORMAR SI POSTERIOR LA NOVEDAD OCURRIDA, USTED TUVO ALGÚN TIPO DE REUNIÓN CON SU PERSONAL Y CUALES FUERON LAS EXPRESIONES DE ESOS OFICIALES DE DÍA QUE SE ENCONTRABAN EN LA UNIDAD?”, respondiendo el testigo: “Si efectivamente, luego de que ocurre la novedad, como el armamento entra el 20, y la novedad ocurre el 3 de julio, yo mando a llamar todos los Oficiales de Día de todo ese período, para preguntarles con respecto al caso, en una primera oportunidad me dicen, - si, nosotros contamos el armamento -, pero cuando revisamos el Libro, el primer Oficial de Día había anotado 86, y en realidad eran 82, de allí es que yo le digo a ellos, ninguno contó y después todos me responden, ´- no contamos-´ , ´- no contamos -´, ´- no contamos- …”, por otra parte el testigo, en su condición de Comandante del Grupo de Policía Aérea de la Base “Mariscal Sucre”, al señalar la función cumplida por el acusado de autos como Oficial de Día de dicha Unidad Militar, ello con ocasión a la pregunta formulada “PREGUNTA: “¿PUEDE USTED INFORMAR SI PARA EL MOMENTO EN QUE USTED REUNIÓ A LOS OFICIALES DE DÍA, SE ENCONTRABA PARA ESOS MOMENTOS EL SARGENTO SEGUNDO JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO?”, respondiendo el testigo: “Si se encontraba porqué él en ese período montó dos guardias, una fue el 21 de junio, y la otra no recuerdo, si fue el 26, o el 27, algo así …”, señaló igualmente el referido testigo: “ … Cabe resaltar que el Sargento se presenta en la unidad el 22 de mayo del 2013, la novedad ocurre el 21, y el armamento entra al parque el 20 …”. La circunstancia del desempeño de la guardia como Oficial del acusado de autos en fecha 21 de julio de 2013, se ve corroborada por lo señalado por el testigo en cuestión, quien señaló: “ … pero recuerdo claramente, que el día que si le entregó a él, fue al Sargento LEÓN, el día 21, y después como cuatro días después el vuelve a recibir guardia, no sé si es el 26 o el 27, no recuerdo“. Señala igualmente dicho testigo que era responsabilidad de Oficial de Día, hacer el conteo del armamento del parque de reacción inmediata, contando para ello, obviamente, con las llaves de dicho parque, al señalar: “ … En cada relevo se hace conteo exacto, porque es una responsabilidad del Oficial de Día, hay alguien de guardia, me va a entregar guardia …”. Los referidos hechos también son corroborados por lo expuesto por el Capitán JOHNNY JESÚS PEÑALOZA DELGADO, quien señaló al momento de responder la pregunta formulada acerca de “… “¿CUÁL ERA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREGA Y RECEPCIÓN DEL PARQUE DE REACCIÓN DEL PERSONAL QUE SE ENCONTRABA DE SERVICIO POR LA UNIDAD?”, a lo cual respondió el testigo: “Los Oficiales de Día chequeaban primeramente los libros, una vez chequeado los libros, iban al parque de reacción, el procedimiento, luego de abrir la puerta era contar armamento por armamento, y munición por munición, todo lo que contenía el parque de reacción una vez que se chequeaba, y se recontaba, se cerraba el parque y se le presentaba al jefe de operaciones o al Comandante de la Unidad para la firma de los Libros.” ; función ésta que ha debido de ser cumplida por el acusado de autos, al momento que este se desempeñaba como tal, y al señalar sobre el acusado Sargento Segundo JUNIOR AGUILAR CARREÑO, ante la pregunta formulada: “¿ÉL MISMO SE DESEMPEÑABA EN EL SERVICIO DEL ROL DE OFICIAL DE DÍA?”, respondiendo el testigo: “Si“; y ante la pregunta sobre si el acusado: “… ¿CON OCASIÓN AL CARGO DE EL COMANDANTE DE ESCUADRILLA, EL MISMO TENÍA ACCESO AL PARQUE DE REACCIÓN INMEDIATA?”, respondiendo el testigo: “Tenía acceso al parque de reacción cuando montaba Oficial de Día.“. En el mismo sentido debe concatenarse la declaración testimonial rendida por el Teniente CARLOS ALBERTO GARABÁN HERERA, quien corrobora que el acusado de autos se desempeñaba en el servicio de Oficial de Día, en la Unidad Militar de la cual era plaza, al señalar que dicho efectivo de tropa profesional le entregó tal servicio de Oficial de Día, al señalar a la pregunta formulada: “… ¿EN ESE MOMENTO, LE ENTREGÓ ÉL A USTED, O USTED LE ENTREGABA GUARDIA?”, respondiendo el testigo: “Él me entregaba guardia a mi“. De la misma manera el referido testigo señala cual era el procedimiento para realizar el cambio de guardia como Oficial de Día de dicha Unidad Militar, los cuales de acuerdo a la información aportada tenían el control de las llaves de acceso al parque de reacción inmediata de la misma, al contestar ante la pregunta formulada: “ …¿INFORME CUAL ERA EL PROCEDIMIENTO DEL FECHA, ALREDEDORES DEL MES DE JUNIO DE 2013, COMO ERA EL PROCEDIMIENTO PARA EL CAMBIO DE GUARDIA, CUANDO UN PROFESIONAL LE ENTREGABA EL SERVICIO DE OFICIAL DE DÍA A OTRO, COMO ERA ESE PROCEDIMIENTO DIARIO?”, respondiendo el testigo: “El procedimiento normal, era, primero se contaba el armamento que se encontraba en el parque, se entregaba todo el material que se colocaba en el libro, las novedades y después el Segundo Comandante firmaba el Libro, cuando estaba.“. Y en cuanto a la presencia de fusiles automáticos livianos en el parque de reacción inmediata del Grupo de Policía Aérea, tenemos que señalar que dicho testigo corrobora lo afirmado por el testigo Coronel LUIS RICARDO LEÓN PAIVA, señalando ante la pregunta formulada: “… ¿ALREDEDOR DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2013, USTED TIENE CONOCIMIENTO SI EN ESE PARQUE QUE USTED DICE CONTABAN EL ARMAMENTO, EXISTÍAN FUSILES AUTOMÁTICOS LIVIANOS RESGUARDADOS EN ESE PARQUE?”, respondiendo el testigo: “Solamente en el parque habían AK, pero en ese momento que habían FALES por la cuestión del curso que había culminado unos días antes.“; y ante la pregunta relativa a “ … ¿QUIENES TENÍAN ACCESO A LAS LLAVES DEL PARQUE DE REACCIÓN INMEDIATA?”, respondiendo el testigo: “El Oficial de Día“. Por último, se considera necesario señalar que las anteriores declaraciones deben ser concatenadas con la prueba documental referida al Procedimiento Operativo Vigente (P.O.V.) del Servicio de Oficial de Día del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, señalando dicho documento administrativo, a manera de órdenes impartidas por el Comando de Unidad de adscripción del acusado, sobre las obligaciones que debía realizar de manera permanente cada Oficial de Día, al señalar dicho medio probatorio en su punto “3.14”, que el Oficial de Día supervisará, controlará y llevará el registro del Parque de Reacción, asentando en un libro foliado, la entrega y recepción del armamento que se encuentra ubicado en el mismo, el cual es asignado al personal de guardia de dicha Unidad Militar, o en dado caso que se requiera activarse una reacción inmediata y deberá asentar las novedades en el Libro de Oficial de Día, siendo responsable directo por el material de guerra asignado a éste. De igual forma, que en su numeral “3.16”, señala que en tal sentido, que el Oficial de Día tendrá bajo su responsabilidad las llaves del Parque de Reacción y deberá supervisar constantemente sus condiciones, estado general y que éste se encuentre cerrado. Tales acotaciones son hechas a los fines de demostrar el poder fáctico que tenía el Oficial de Día del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, sobre las instalaciones del parque de reacción inmediata de la misma, cargo éste que fue desempeñado por el acusado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, durante el mes de junio de 2013.

Una vez hechas las anteriores consideraciones fácticas, corresponde señalar en lo que respecta al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en el cual se establece que serán penados con prisión de dos a ocho años: “… 1°.- Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, consideramos que de acuerdo al principio general de interpretación que establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano, es decir, atribuir a la Ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, encontramos, que la norma arriba citada establece diversas clases de acciones, a saber: “sustraer”, ¨malversar y dilapidar¨ o ¨apropiarse y distraer¨, que recaen sobre fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Sustraer en su acepción corriente, consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa; es, por tanto, sinónimo de hurto, robo, apropiación, etc. Se refiere, evidentemente, que la acción se lleve a cabo sin consentimiento de su propietario o poseedor; malversar consiste, en la inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a una persona, militar o civil, o que se utilice a otros usos distintos a los que fueron destinados; y dilapidar, es malgastar los bienes o valores de la Fuerza Armada Nacional.

A tal efecto, en su obra “Curso de Derecho Penal Venezolano”, el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, cuando se refiere al sujeto activo, establece lo siguiente: “Asimismo, en la tipicidad del sujeto activo de todos los hechos comprendidos en los ochos ordinales del artículo 570 puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, o sea, cualquier persona capaz plenamente de cometerlo, porque el legislador dice ´los que´. Solamente se indican sujetos ´intraneus´ en determinados casos como ´en los encargados de adquirir o ´suministrar´ en los ordinales 4° y 5° del citado artículo 570 y los ´superiores´ que pueden dar órdenes ilícitas a los contadores o habilitados militares en el ordinal 8°…”. Respecto a los medios de comisión, dice el mencionado tratadista que resultan ser aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer, malversar o dilapidar. Así las cosas, viene a ser una condición indispensable para las acciones de malversar o dilapidar, que el sujeto activo tenga disposición, control, posesión, administración y en general, cualquier figura por la cual la relación agente-causa-efecto, pueda evidenciarse y pueda establecerse una conexión entre el agente y el efecto de su acto, de tal manera que sólo puedan malversar o dilapidar, aquellos que tengan una relación directa con los fondos, valores o efectos colocados bajo su custodia, cuidada, protección o administración; condiciones sin las cuales parecería imposible perfeccionar la acción por parte del agente, habida cuenta de que sólo pueden sustraer, quienes tengan alguna relación que implique control, disposición o administración sobre los bienes, fondos, valores o efectos que le son confiados.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los efectos pertenecientes a la Fuerza Armada sustraídos, lo constituye un lote de catorce fusiles automáticos livianos, y quince cargadores para ser empleados como accesorios, los cuales se encontraban adscritos al Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”.

En cuanto al elemento de la culpabilidad de este delito, se requiere el dolo genérico, que consiste en tener la intención de sustraer fondos, valores o efectos pertenecientes a la Institución Castrense, en el presente caso se logró demostrar que el referido acusado tuvo la intención de sustraer efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, a saber un lote de catorce fusiles automáticos livianos, y quince cargadores; ya que de acuerdo a lo señalado por los testigos cuyas declaraciones fueron evacuadas en el correspondiente Juicio Oral y Público, se pudo comprobar la participación del acusado en la sustracción de estos, al momento de aprovechar la circunstancia de desempeñarse como Oficial de Día en la Unidad de adscripción, teniendo para ello el control pleno y libre acceso a las instalaciones del parque de reacción inmediata de la misma, aprovechando además la circunstancia de cometerlo en horas nocturnas, buscando con ello evitar la posibilidad de verse descubierto por el resto del personal militar plaza de dicha Unidad Militar, ocasionando con ello un grave perjuicio a la misión encomendada y al servicio prestado por el Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, como Unidad integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En cuanto a la penalidad, el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar consagra que la pena será de dos a ocho años de prisión para las personas comprendidas en el numeral 1, relativa a los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO SARGENTO JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, RESPECTO A LA COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN

En lo que respecta a las circunstancias de hecho que el ciudadano Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, permaneció separado ilegalmente del servicio que prestaba en las instalaciones del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, ubicada en el sector Boca de Rio, Maracay, estado Aragua, por un período mayor de seis días, específicamente desde el día 8 de septiembre de 2013, hasta el día 14 de septiembre del mismo año, fecha ésta en la cual se presentó voluntariamente a las instalaciones de su Unidad Militar de adscripción; tal hecho se consideró comprobado por los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar con la declaración testimonial rendida por el Teniente Coronel ANDRÉS ANTONIO FIGUEREDO RODRIGUEZ, en su condición de Comandante del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, y superior jerárquico inmediato del Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARRREÑO, quien expresó de manera contundente, lo siguiente: “ …con respecto a deserción, yo en mi condición de Comandante de Unidad, luego de cumplido los requisitos legales, solicité respetosamente a la Cuarta División, se iniciase una apertura de averiguación luego de la ausencia de la Unidad por un tiempo mayor a seis días por parte del acusado el día de hoy, y bueno, con respecto a ello solicité directamente a la Cuarta División que se iniciara el procedimiento …”. Asimismo, se destaca que el retardo y consecuente separación del acusado de autos, del servicio que prestaba en su Unidad Militar de adscripción fue producida sin autorización del Comando de la misma, tal cual lo señala dicho testigo, quien expresó en tal sentido: “… Desde la ausencia del acusado, yo personalmente envié mensaje de texto al mismo buscando la reflexión del profesional y su vuelta a la Unidad, siendo imposible comunicarme con él, procedí en los lapsos establecidos por la ley con los procedimientos legales correspondientes …”. Por otra parte tal circunstancia relativa a la separación del servicio activo por parte del acusado de autos, fue debidamente asentada en el Parte Postal Diario emanado del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea “Mariscal Sucre”´, al responder el dicho testigo a la pregunta: “¿TIENE USTED EN LOS LIBROS DE ACTAS DE PARTE, HIZO MENCIÓN A ELLO?”, a lo que el testigo respondió: “El día lunes se pasó, los domingos no se hace parte, el día lunes se pasó los partes diarios, los retardos diarios del acusado señor Juez, hasta el sexto día que fue el día viernes a las 18:00 horas.”. En relación a las fechas en la cuales se detectó la ausencia y separación del servicio activo por parte del acusado de autos de su Unidad Militar de adscripción, se puede denotar que la fecha de inicio de esa separación ilegal fue el domingo 8 de septiembre de 2013, ya que al día siguiente, es decir, el día lunes 9 de septiembre del mismo mes y año, en razón a que para la referida fecha, en dicho Grupo de Policía Aérea no se realizaba parte postal diario los días domingos, se empezó el día lunes 9 de septiembre de 2013, a asentar dicha novedad, a los fines de tramitarla ante la superioridad, como lo es el Comando de Operaciones de la Aviación Militar Bolivariana; ello se deduce de las preguntas efectuadas por los Jueces Militares integrantes de este Consejo de Guerra al referido testigo, las cuales son del siguiente tenor: “¿DIGA USTED QUE FECHA CORRESPONDÍA A DICHO PARTE?”, contestando el testigo: “Lunes 9 de septiembre, señor Juez”. PREGUNTA: “¿LUNES 9 DE SEPTIEMBRE DE QUE AÑO?”, contestando el testigo: “2013, señor Juez”. PREGUNTA: “¿DIGA USTED QUE NOVEDAD RESALTANTE PUDO INFORMAR USTED EN DICHO PARTE POSTAL DIARIO, RESPECTO AL POSIBLE RETARDO O DESERCIÓN POR PARTE DEL ACUSADO DE AUTOS?”, contestando el testigo: “Eso es positivo, se informa el retardo a la Unidad del acusado, señor Juez”. PREGUNTA: “¿USTED EXPRESÓ QUE ERAN SEIS DÍAS DE RETARDO, LOS QUE PRESENTABA EL SARGENTO SEGUNDO JUNIOR AGUILAR CARREÑO, QUE DÍA DE RETARDO CORRESPONDÍA A ESE LUNES 9 DE SEPTIEMBRE DE 2013?”, contestando el testigo: “Ese es el segundo día de retardo, porque no se hace partes postales los fines de semana señor Juez.”. Que durante el lapso de tiempo que el acusado estuvo separado del servicio sin autorización de la Unidad Militar de la cual es plaza, la ausencia del mismo fue detectada en cada uno de los referidos días en las formaciones de lista y partes celebradas en el Grupo de Policía Aérea de la base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, al responder el testigo a la pregunta formulada, “PREGUNTA: “¿DIGA USTED SI DETECTÓ LA AUSENCIA DEL SARGENTO SEGUNDO JUNIOR AGUILAR DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE LOS SEIS DÍAS QUE USTED REFIERE ESTE SE ENCONTRABA RETARDADO, CONSTATÓ LA AUSENCIA DEL MISMO EN LAS FORMACIONES DE LISTA Y PARTE?”, contestando el testigo: “Si señor Juez”.

Es necesario señalar que el testigo al serle expuesto el contenido de la prueba documental referida a la “Copia certificada del Parte Postal Diario No. 252-2013, de fecha 9 de septiembre de 2013”, el cual se encuentra inserto a los folios 102 y 103 de la pieza número 7 de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, él mismo ratificó su contenido y firma, y su declaración testifical presentó una relación de identidad con el contenido escrito de dicho documento de naturaleza militar, en el cual se señalan las circunstancias que rodearon la separación del servicio activo por parte del acusado de autos, del servicio militar prestado en la referida Unidad Militar.

Por otra parte es necesario traer a colación la declaración rendida por el Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, durante el correspondiente Juicio Oral y Público, quien señaló: “ … y los otros delitos que tengo aparte del delito de Sustracción, el de Deserción, el de Abandono del Servicio, yo nunca me fui de la Base estando de guardia, y desertor tampoco porqué me presenté en la Unidad, nadie me fue a buscar a mi casa …”, se aprecia que el acusado de autos expresa que no desertó porqué ciertamente se presentó voluntariamente a la Unidad de la cual es plaza, y ninguna autoridad fue a buscarlo a su domicilio, tales circunstancias no excluyen al militar en servicio activo para considerarse incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, basta que haya operado la presunción a que se refiere el artículo 524 del Código Orgánico de Justicia Militar, como es la prevista en el numeral 1 de dicha norma, en la cual se establece la presunción de la comisión del delito militar de deserción por parte de los individuos de tropa que dejen de presentarse al establecimiento militar en el cual prestan sus servicios, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso, tal como ocurrió desde el día domingo 8 de septiembre de 2013, hasta el sábado 14 de septiembre del mismo mes y año, es decir, se mantuvo por espacio de seis días separado ilegalmente del servicio activo, lapso éste que supera el término de tres días consecutivos que establece dicha norma para considerar como consumada la comisión del delito militar de deserción; siendo que al presentarse el acusado de autos voluntariamente a su unidad militar de adscripción, el día 14 de septiembre de 2013, se considera que su conducta puede encuadrarse dentro del supuesto señalado en el artículo 532 ejusdem, por haberse presentado voluntariamente a su Unidad Militar de adscripción, dentro del lapso de veinte días contados a partir de la fecha en la cual ocurrió su separación ilegal del servicio, es decir, el día domingo 8 de septiembre de 2013; lo cual lo hace en todo caso acreedor de la rebaja de pena prevista en dicha norma, tal como se señalará infra. Aduce el acusado por otra parte que él mismo se encontraba en la residencia en la cual habita con la persona que indica ser su esposa, como lo es la ciudadana DULCE MARÍA CEBERICHE, y que no se regresó a tiempo por no encontrar pasaje de autobús, tal como se deduce en base a la declaración rendida por el mismo, de acuerdo a las preguntas que le fueron efectuadas y a las respuestas dadas por dicho acusado, las cuales son del siguiente tenor: “PREGUNTA: “¿SE ENCONTRABA USTED EN LA CASA DE LA CIUDADANA DULCE MARÍA CEBERICHE CUANDO USTED PRESENTÓ EL RETRASO?”, contestando el acusado: “Si, y llamé al Comandante FIGUEREDO, al Comandante de Unidad y le informé que no conseguía autobús por qué no había, porqué mayormente que yo iba a la ciudad de El Vigía, era que el avión del Grupo 6 de la Base Aérea ´Libertador´ iba hacia El Vigía, iba cada 15 días”. PREGUNTA: “¿Qué LAPSO TRANSCURRIÓ DESDE EL MOMENTO EN QUE USTED SE COMUNICÓ CON EL COMANDANTE FIGUEREDO?”, contestando el acusado: “Yo me comuniqué con él el miércoles, cuando él me respondió, por un mensaje me dijo ´- devuélvete a la Unidad porqué no te quiero joder la carrera -´, y le dije, mi Comandante, en lo que consiga el pasaje me devuelvo, y él me dijo - ´okey, no hay novedad, en lo que tengas el pasaje te devuelves´-“. PREGUNTA: “¿Qué LAPSO TRANSCURRIÓ, ES MI PREGUNTA?”, contestando el acusado: “Después que me comuniqué con mi Comandante FIGUEREDO, pasó el día jueves, el viernes en la noche llegué tarde de viaje, no me presenté en la Unidad, me fui a mi casa, y el sábado en la mañana me presenté en mi Unidad.”. PREGUNTA: “¿EN EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTÓ A LA UNIDAD SE COMUNICÓ USTED DIRECTAMENTE CON EL COMANDANTE DE ESA UNIDAD, VALGA LA REDUNDANCIA?”, contestando el acusado: “Si, me le presenté al Comandante de la Unidad”. PREGUNTA: “¿EL DÍA EN QUE USTED SE PRESENTÓ CON EL COMANDANTE FIGUEREDO, RECUERDA LA HORA EN QUE USTED SE PRESENTÓ A LA UNIDAD?”, contestando el acusado: “Siete de la mañana”. Es así que se aprecia una concordancia entre lo expuesto por el testigo Teniente Coronel ANDRÉS ANTONIO FIGUEREDO RODRIGUEZ, respecto a lo expuesto por el acusado, en cuanto a la fecha de presentación voluntaria de éste a la Unidad Militar de la cual es plaza, como lo fue el 14 de septiembre de 2013, a las 7:00 horas de la mañana, fecha en la cual ya presentaba más de seis días de haber faltado a las lista de ordenanzas, o formaciones diarias realizadas en el Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”; no considerándose una causa justificativa por parte de los jueces militares integrantes de este Consejo de Guerra, el hecho que el acusado “no haya encontrado autobús” para regresar a su lugar de trabajo en la Unidad Militar de la cual era plaza para la referida fecha.

Es necesario acotar que el delito militar de Deserción, previsto en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, se consuma cuando el militar que presta servicio en una determinada Unidad Militar se separa ilegalmente del servicio activo, y en caso que no se evidencien las circunstancias que conduzcan a considerar que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito, la norma contemplada en el artículo 527 del Código Orgánico de Justicia Militar señala que tal intención por parte del autor del delito deben presumirse si ocurre alguna de las circunstancias señaladas de manera expresa en dicho artículo, entre las cuales se destaca la referida a los efectivos de tropa que dejen de presentarse al establecimiento militar en el cual cumplen sus funciones, y pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso. Tal circunstancia de hecho operó a criterio de estos juzgadores militares en el presente caso, ya que el acusado de autos, como bien se señaló en anterioridad, se mantuvo ausente de su Unidad Militar de adscripción por un lapso de seis días continuos, no presentando el mismo ninguna justificación válida para refutar tal presunción.
Refiere el autor patrio José Rafael Mendoza Troconis, al referirse de manera doctrinaria a dicho hecho punible, en su obra titulada “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, lo siguiente:

“… la deserción es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las fuerzas armadas donde se encontraba destinado.
Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina…”.

La acción en dicho delito militar, consiste en separarse ilegalmente del servicio activo, y para determinar la intención de cometerlo por parte del agente activo del delito, basta que opere la presunción señalada en el artículo 527 ejusdem, en lo que se refiere a los individuos de tropa, que no se presenten dentro de los lapsos establecido en el artículo en los lapsos establecidos en dicha norma, entre los cuales destaca y es aplicable al caso que nos ocupa, la señalada en el numeral 1 de dicho artículo, el cual establece que la misma opera cuando el efectivo militar deje de presentarse al establecimiento militar o pase ausente de él, más de tres de días de vencido el término de su permiso, circunstancia ésta que se verificó plenamente por parte del acusado de autos al pasar ausente de su Unidad por un lapso mayor al de tres días consecutivos, si presentar éste ninguna justificación válida para desvirtuar dicha presunción, ni presentar éste ninguna circunstancia eximente de responsabilidad, siendo así perfectamente imputable al acusado de autos la acción típica anteriormente señalada. En lo que se refiere a la penalidad aplicable a dicho delito, el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar señala de manera expresa que los individuos de tropa que incurran en tal delito, en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar considera suficientemente comprobado la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528, en relación debida con el artículo 532; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; toda vez que se considera que ciertamente hubo una separación del servicio por parte del acusado de autos, que si bien es cierto, la misma no superó los seis días, es evidente que superó el lapso de tres días, aplicables a los efectivos de tropa que se retarden más de tres días en retornar a sus labores luego de vencido los permisos que se le otorguen, siendo que en el caso que nos ocupa, al producirse la incorporación de manera voluntaria por parte del acusado a su Unidad de adscripción, dentro de los veinte días siguientes a su separación del servicio, debe operar a su favor, la rebaja de pena prevista en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO SARGENTO JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, RESPECTO A LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE DESOBEDIENCIA

En lo que respecta a las circunstancias de hecho que el ciudadano Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, haya incurrido en la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, tenemos que la Representación de la Fiscalía Militar señaló en su escrito acusatorio, lo siguiente:

“ … Así mismo el ciudadano Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, con la conducta asumida incurrió en la comisión del delito de DESOBEDIENCIA con daño y perturbación en el servicio y daño al patrimonio público afecto a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el Artículo 519 y 521 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en la última parte del Artículo 521 del mencionado Código castrense en calidad de autor, conforme a lo establecido en los Artículos 389 Numeral 2 y 390 numeral 1 ambos del Código castrense. Por cuanto se desprende de autos que el referido Tropa Profesional, en su unidad le fue impartido y le fue ratificado el deber y obligación de proteger, salvaguardar, resguardar, custodiar y administrar, la entrada y salida de armamentos de guerra, municiones y demás elementos o pertrechas de guerra, resguardadas en el parque, en su condición de Oficial de Día según P.A.V de Oficial de Día del 40 al 47 de la pieza Nº 5, además de recibir la responsabilidad y llaves del parque al momento de recibir servicio como Oficial de Día de la Unidad además, de que permitió y sustrajo los fusiles destinados por la instrucción y Seguridad y defensa de la nación, siendo ello causa de daños irreversibles e irreparables a la seguridad y defensa al patrimonio público, efecto de la Fuerza Armada Nacional, al servicio y a la sociedad, ocasionando que la Fuerza Armada no pueda disponer y emplear nuevamente este material de guerra. Por cuanto esta conducta ocasionó la pérdida definitiva de este material de guerra, para ser colocadas en la posesión de terceros en su provecho intereses personales…”.

A tal efecto, este Tribunal Militar considera necesario citar el contenido del artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar, norma ésta que señala al tipificar el delito militar de DESOBEDIENCIA, lo siguiente:

“Comete el delito de desobediencia el que, sin rehusar de modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla”

Por otra parte, el artículo 521 numeral 4 ejusdem, norma ésta con que la Representación de la Fiscalía Militar fundamenta su escrito acusatorio, señala lo siguiente:

“Se aplicará la pena de presidio de ocho a diez y seis años cuando la desobediencia haya sido causa: … 4. De la aprehensión, destrucción o pérdida en tiempo de guerra de buques, embarcaciones, convoyes de heridos, armas, municiones o víveres y demás alimentos y pertrechos de guerra, o de cualquier otro bien análogo. Si la destrucción o pérdida a que se refiere este ordinal ocurriera en tiempo de paz, se aplicará la misma pena rebajada hasta la mitad”.

En el caso que nos ocupa la Fiscal Militar señala que el acusado de autos incumplió el contenido del “P.A.V. del Oficial de Día” (sic), del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, toda vez éste tenía la obligación de proteger, salvaguardar, resguardar, custodiar y administrar, la entrada y salida de armamentos de guerra, municiones y demás elementos o pertrechas de guerra, resguardadas en el parque, en su condición de Oficial de Día, además de recibir la responsabilidad y llaves del parque al momento de recibir servicio como Oficial de Día de la Unidad, además, de que permitió y sustrajo los fusiles destinados para la Seguridad y Defensa de la Nación (subrayado del Tribunal Militar). Ahora bien, analizado el contenido del Procedimiento Operativo Vigente (P.O.V.) del Servicio de Oficial de Día del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, emanado del Comando de la Unidad en referencia, se puede observar que respecto al control del armamento, tenemos que dicho instrumento expresa en su numerales “3.14”, y “3.16”, las directrices que debe seguir en todo momento el Oficial de Día de tal Unidad Militar, basado en los siguientes términos: “3.14, el Oficial de Día supervisará, controlará y llevará el registro del Parque de Reacción, asentando en un libro foliado, la entrega y recepción del armamento que se encuentra ubicado en el mismo, el cual es asignado al personal de guardia de dicha Unidad Militar, o en dado caso que se requiera activarse una reacción inmediata y deberá asentar las novedades en el Libro de Oficial de Día, siendo responsable directo por el material de guerra asignado a éste”. De igual forma, que en su numeral “3.16”, señala que “El Oficial de Día tendrá bajo su responsabilidad las llaves del Parque de Reacción y deberá supervisar constantemente sus condiciones, estado general y que éste se encuentre cerrado”.

En atención a tales directrices u órdenes, no quedó demostrado a criterio de estos juzgadores que el acusado de autos, con motivo de la guardia que desempeñó como Oficial de Día de la Unidad Militar de la cual era plaza, en fecha 21 de junio de 2013, haya incumplido alguna de las órdenes anteriormente señaladas, como son haber supervisado, controlado y llevado el registro del parque de reacción inmediata, asentando en un libro llevado a tal efecto la entrega y recepción del armamento asignado al personal de tropa de dicha Unidad Militar. Se aprecia que ningún testigo refirió que el acusado haya incumplido esa obligación de dejar de llevar ese registro y control, más aún, el testigo Coronel LUIS RICARDO LEÓN PAIVA, en su condición de Comandante de dicha Unidad Militar, no refirió la ocurrencia de tal circunstancia, atribuida al acusado de autos. Igualmente, no se pudo dar por comprobada por ningún medio probatorio, la circunstancia relativa a que el acusado de autos haya dejado de supervisar constantemente sus condiciones, estado general y que éste se encontrare cerrado. Es necesario señalar, tal como lo señaló la representación de la Fiscalía Militar que el acusado “… permitió y sustrajo los fusiles destinados para la Seguridad y Defensa de la Nación …”, debe entenderse que tal acción por parte del acusado, constituye de por si, la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito de carácter autónomo, previsto en el artículo 570 , numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, tal como se señaló en anterioridad, razón por la cual no se considera que la comisión del delito de DESOBEDIENCIA, por parte del acusado se haya verificado. Del análisis del contenido del numeral 4 del artículo 521 del Código Orgánico de Justicia Militar, señalado por la representación de la Fiscalía Militar, es necesario acotar que tal norma refiere un establecimiento del modo en que debe aplicarse la pena por la comisión del referido delito de DESOBEDIENCIA, cuando operen los supuestos de: “aprehensión, destrucción o pérdida” de armas, siendo necesario destacar que la Fiscalía Militar no señaló de manera expresa cuál de las circunstancias operó en el caso que nos ocupa, si fue aprehensión, destrucción o pérdida de armas; por el contrario, refirió que el acusado “permitió y sustrajo” las armas cuya pérdida son objeto de la presente causa, es por ello que se considera que la acción ejecutada por el acusado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, no encuadra dentro de los supuestos señalados en los artículos 519 y 521, numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO SARGENTO JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, RESPECTO A LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE ABANDONO DE SERVICIO

En lo que atañe a la posible responsabilidad penal por parte del acusado de autos, por presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, la Fiscalía Militar expresó en la acusación fiscal presentada en contra de éste, los siguientes argumentos:

“ … Que el Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO se ausentó sin justificación de su unidad fundamental, pasando a la condición de presunto desertor en fecha 13 de Septiembre de 2013, incurriendo en la comisión de los delitos de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el Artículo 534 en su parte final y sancionado en el Artículo 534 en su parte final y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor según lo dispuesto en el Artículo 289 numeral 1 y 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por cuanto se desprende de los elementos de convicción o resultas que rielan en autos, que el Sargento Segundo JUNIOR AGUILAR CARREÑO desempeñaba funciones de Oficial de Día y Oficial parquero responsable del Parque de Reacción del Grupo de Policía de la Base Escuela Mariscal Sucre, teniendo consigo el resguardo y disposición, de las llaves que aperturan al mencionado parque de armas, sitio del cual fueron sustraídos una cantidad de armas de guerra “fusiles”, abandonó así las funciones que le habían sido confiadas como lo son: la correcta administración de entrada y salida de armas de guerra destinada para la seguridad y defensa de la nación, aperturando dicho parque , durante las funciones que desempeñaba como Oficial de Día y oficial parquero, desviando las verdaderas funciones confiadas de resguardar y usar, debidamente las llaves del parque. Y de las armas allí depositadas, la cual ocasionó un grave perjuicio al servicio y la pérdida del material de guerra, del estado venezolano para la seguridad y defensa. Quedando demostrado mediante la opinión de comando suscrita por el ciudadano comandante de la referida unidad militar el cual manifiesta todas las funciones que dejo de cumplir el ciudadano Sargento AGUILAR por estar ausente sin permiso fuera de la Unidad motivado que las órdenes militares son de estricto cumplimiento, la cual se encuentra insertada a los folios 91 y 94 de la Pieza Nro. 5, y las órdenes de Día Nros. 200 y 205 de fechas 19 y 24 de julio de 2013, los cuales corren insertas a los folios 140 y 142 de la Pieza Nro. 07.”.

A tal efecto es necesario señalar que el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, señala lo siguiente:

“El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido encomendadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión”.

Por su parte, el artículo 537 del mencionado Código Orgánico, señala al momento de castigar los individuos de tropa que incurran en tal delito, lo siguiente:

“Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad”.

En el caso que nos ocupa, la Representación de la Fiscalía Militar señala dos planteamientos en cuanto a la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO por parte del acusado de autos, en primer lugar expresa que el Sargento Segundo JUNIOR AGUILAR CARREÑO, “… se ausentó sin justificación de su unidad fundamental, pasando a la condición de presunto desertor en fecha 13 de Septiembre de 2013, incurriendo en la comisión de los delitos de ABANDONO DE SERVICIO…”; y en segundo lugar, señala que el acusado incurrió en tal ilícito, en razón a “…que el Sargento Segundo JUNIOR AGUILAR CARREÑO desempeñaba funciones de Oficial de Día y Oficial parquero responsable del Parque de Reacción del Grupo de Policía de la Base Escuela Mariscal Sucre, teniendo consigo el resguardo y disposición, de las llaves que aperturan al mencionado parque de armas, sitio del cual fueron sustraídos una cantidad de armas de guerra “fusiles”, abandonó así las funciones que le habían sido confiadas como lo son: la correcta administración de entrada y salida de armas de guerra destinada para la seguridad y defensa de la nación, aperturando dicho parque , durante las funciones que desempeñaba como Oficial de Día y oficial parquero, desviando las verdaderas funciones confiadas de resguardar y usar, debidamente las llaves del parque”. Con respecto al primer argumento, quedó demostrado que el acusado ciertamente pasó a la condición de presunto desertor en fecha 13 de septiembre de 2013, al cumplir más de tres días de estar separado ilegalmente del servicio militar que prestaba en las instalaciones del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, no obstante ello, se aprecia que tal acción cometida por parte del acusado, constituye, tal como se expresó en anterioridad, la comisión del delito militar de Deserción, previsto en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, no pudiéndose encuadrar a criterio de estos juzgadores la acción cometida por el acusado de autos al estar ausente de manera injustificada por espacio de seis días de la Unidad Militar en la cual cumplía sus funciones, como el delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO; toda vez que no fue debidamente comprobado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, que el acusado hubiere sido designado por el Comando de la unidad militar a la cual se encontraba adscrito, a través de una orden de servicio, para desempeñar alguna función específica, y que durante el desarrollo de dicha función éste se haya separado de manera injustificada de su ejercicio, abandonando las funciones cuyo cumplimiento se le hubiere encomendado.

Con respecto al segundo argumento planteado por la Representación de la Fiscal, acerca que el acusado incurrió en la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, por haber desviado de sus funciones como Oficial de Día y Oficial Parquero, al aperturar el parque de reacción inmediata de la unidad militar de adscripción, con las llaves que le fueron confiadas como parte del resguardo de las armas que le fueron confiadas para su control y vigilancia. Así tenemos que tal imputación, es realizada por la Fiscalía Militar, por la comisión de una presunta acción desarrollada por el acusado, no en fecha 13 de septiembre de 2013, como se señaló en anterioridad, sino por una acción cometida previamente a esa fecha, sin indicar la fecha de su ocurrencia, pero que de acuerdo a los hechos considerados como probados por parte de este Tribunal Militar, se determinó que tal circunstancia ocurrió en fecha 21 de junio de 2013, momento en el cual el acusado de autos se desempeñó como Oficial de Día del Grupo de Policía Aérea del cual era plaza. Por otra parte, no quedó demostrado que el acusado de autos haya sido designado, o desempeñado el cargo de Oficial Parquero de tal unidad militar, tal como se expresa la Fiscalía Militar, siendo una circunstancia distinta que el profesional militar que se desempeñaba como Oficial de Día, tenía como función inherente el control y vigilancia del parque de reacción inmediata. Es así, que el manejo de las llaves del parque por parte del acusado de autos, durante su desempeño como Oficial de Día, en fecha 21 de junio de 2013, y posterior apertura del parque, y extracción de un lote de armamento, tal acción constituye a criterio de estos juzgadores militares, la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, tal como se señaló previamente en esta sentencia al referirse a la comisión de este delito por parte del acusado de autos, y no la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, siendo aplicable igualmente las consideraciones realizadas con respecto al primer supuesto señalado por la Fiscalía Militar respecto a este delito; considerar como válido la aplicación del criterio esbozado por la vindicta pública al caso que nos ocupa, sería penar una misma acción típica con dos tipos penales diferentes. En razón a tales argumentaciones la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, en lo que respecta a la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO. ASÍ SE DECLARA.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO SARGENTO JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, RESPECTO A LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE INSUBORDINACIÓN

En lo que atañe a la posible responsabilidad penal por parte del acusado de autos, respecto a la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, la Fiscalía Militar expresó en la acusación fiscal presentada en contra de éste, los siguientes argumentos:

“… Que la conducta del imputado Sargento Segundo JUNIOR AGUILAR CARREÑO, se subsume dentro del supuesto que configura la comisión de los delitos de INSUBORDINACION previsto en el Artículo 512 Numeral primero del Código Orgánico de Justicia Militar, y penado en el Numeral 2do en su parte infine del Artículo 513 del referido Código castrense en calidad de autor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 389 numeral 1 y Artículo 390 Numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordaba relación con lo establecido en el Artículo 476 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Sargento AGUILAR CARREÑO traicionó la juramentación de honrar y servir a los intereses de la patria , toda vez que es un hecho público y notorio por demás ampliamente difundido a nivel nacional y en todas la unidades y dependencias militares de la Fuerza Armada, las órdenes e instrucciones impartidas por el ciudadano Comandante en Jefe de la Fuerza Armada y Jefe del Estado, a través de la ciudadana Ministra de la Defensa, y Comandante Estratégico Operacional, el empeño y participación de la Fuerza Armada Nacional en campaña, para participar y ejecutar las estrategias militares del plan Patria Segura, para combatir factores que inciden en la seguridad y defensa de la Nación, violando flagrantemente instrucciones impartidas por la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante órdenes de operaciones, ayudando y proveyendo de las armas de la República para alterar la paz interior de la misma…”.

A tal efecto se considera necesario citar el contenido del artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar como norma rectora del delito militar de INSUBORDINACIÓN, a tal efecto dicha norma señala lo siguiente:

“Incurre en delito de insubordinación: 1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resiste al cumplimiento de ella ,,,”.

Asimismo, el artículo 513, numeral 2 del mismo Código, señala de manera expresa lo siguiente:
“En los casos del inciso 1 del artículo anterior, la insubordinación será castigada: … 2. Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquier otro acto del servicio …”.

En el caso que nos ocupa, la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN por parte del acusado de autos, obedeció de acuerdo a lo expresado por la Fiscalía Militar, al hecho que éste “traicionó la juramentación de honrar y servir a los intereses de la patria”, ello con ocasión al incumplimiento por parte de éste de “las órdenes e instrucciones impartidas por el ciudadano Comandante en Jefe de la Fuerza Armada y Jefe del Estado, a través de la ciudadana Ministra de la Defensa, y Comandante Estratégico Operacional, el empeño y participación de la Fuerza Armada Nacional en campaña, para participar y ejecutar las estrategias militares del plan Patria Segura, para combatir factores que inciden en la seguridad y defensa de la Nación, violando flagrantemente instrucciones impartidas por la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante órdenes de operaciones, ayudando y proveyendo de las armas de la República para alterar la paz interior de la misma…”. De tal manera que se considera necesario hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar, la circunstancia de que la Fuerza Armada Nacional se encuentre empeñada en una situación de “campaña”, no pudo ser comprobada por la Representación de la Fiscalía Militar, ya que no aportó ningún medio probatorio que así lo indique, por lo tanto, tal circunstancia no debe ser tenida por válida e inaplicable al presente caso.
En el mismo sentido, el primer aparte del artículo 512 del referido Código Orgánico señala que incurre en el delito militar de INSUBORDINACIÓN, el militar que viola manifiestamente una orden del servicio; no obstante, para dar por comprobado tal hecho punible, es necesario a criterio de estos juzgadores que se demuestre la existencia de manera clara y concisa, la existencia de la orden del servicio, la cual incumple el militar reo de tal delito; en el caso que nos ocupa, la Fiscalía Militar señala que el acusado incumplió las “órdenes de operaciones” dictadas por la Ministra de la Defensa, como parte del Plan Patria Segura, ayudando y proveyendo de las armas de la República para alterar la paz interior de la misma, acción ésta que de por si constituiría en todo caso la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, circunstancia ésta que en ningún momento fue señalada por la representación fiscal durante el desarrollo del Juicio Oral y Público desarrollado en la presente causa. En el mismo sentido, la Vindicta Pública Militar tampoco dio por demostrada durante el debate probatorio, la existencia de las “ordenes de operaciones” dictadas por la Ministra del Poder Popular para la Defensa, que presuntamente fueron incumplidas por el acusado de autos. Así las cosas, al no encontrarse llenos los extremos señalados en el artículo 512, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es la existencia de una orden del servicio , no se configura la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN por parte del acusado de autos, por lo que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, ASÍ SE DECLARA.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO SARGENTO JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, RESPECTO A LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE FALSIFICACIÓN DE FIRMAS EN DOCUMENTOS MILITARES

En lo que atañe a la posible responsabilidad penal por parte del acusado de autos, respecto a la presunta comisión del delito militar de FALSIFICACIÓN DE FIRMAS EN DOCUMENTOS MILITARES, la Fiscalía Militar expresó con motivo de la ampliación de la acusación fiscal durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, en el desarrollo de la sesión de audiencia del juicio oral y público, de conformidad a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

“En fecha 8 de mayo del año 2014, en esta misma sala de audiencias, el ciudadano Licenciado ROBERTO SOLARTE, experto funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue llamando por este digno Tribunal, depuso como experto sobre una experticia sometida a su conocimiento y el mismo manifestó que el objetivo de su experticia versaba sobre el estudio de la autoría de la escritura manuscrita presente en el documento cuestionado, a fin de determinar si el mismo fue elaborado por el ciudadano quine aporta la muestra de carácter indubitado, entonces el documento dubitado, en este caso, se trataba, manifestado por el experto en esta sala de audiencias de un Libro de Novedades de entrada y salida de armamento del parque de reacción del Grupo BASUCRE (sic), así lo manifestó a viva voz el experto, luego tenemos que el experto toma muestras indubitadas para su cotejo, al ciudadano JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, para su cotejo, y es así, que es sometido a un estudio de alineación del cuerpo de escritura, la caja del renglón, inclinación de trazo, puntos de ataques, puntos finales, y a su vez fue sometido a diferentes lentes con lupas de ampliación y con el conocimiento y la pericia que tuvo el experto llegó a una conclusión, eso lo manifestó él en la sala de audiencias, valga la redundancia, en la audiencia pasada, y en su conclusión, dijo el ciudadano experto que los rasgos y trazos de la escritura presente en el folio número 8, específicamente del lado izquierdo del lado veinte, del Libro en cuestión, presenta características escriturales de espontaneidad automáticas idénticas entre la muestra manuscrita, ahora bien, esas muestras escriturales indubitadas fueron realizadas al ciudadano JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398, así tenemos entonces ciudadano Juez que podríamos estar en presencia de la comisión de un nuevo delito militar, tipificado en el capítulo octavo, de los delitos contra la fe militar, en la sección única, de la falsificación y falsedad, específicamente referido a la falsificación de documentos militares que establece que serán penados con prisión de tres a cinco años, los que alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento, referentes a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares, es en ese sentido que uno se va a ese folio número 8, el cual manifestó el experto, se puede verificar que en esa línea número 20, se encuentra una firma y se encuentra un grado militar, con las abreviaturas de Teniente, con un nombre distinto al acusado, es por este motivo que el Ministerio Público evidenciando una nueva circunstancia, una nueva situación, solicita como anteriormente lo manifesté, de conformidad a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación de la acusación y pido que quede constancia en actas de esta solicitud … es el caso, que a ese folio, específicamente, número 8, incluso solicitada la experticia por parte de la defensa, no se había presentado como una nueva situación hasta el momento que el ciudadano experto SOLARTE del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó que el documento manuscrito, específicamente correspondiente a las líneas de ese folio número 8, sus trazos y rasgos correspondían al hoy acusado Sargento JUNIOR AGUILAR, pero resulta ser que cuando se verifica ese folio número 8, el nombre es de un grado militar de Teniente, distinto a JUNIOR AGUILAR, por lo tanto es una nueva circunstancia que se está presentando y es ahí donde nosotros verificamos que se puede adecuar perfectamente a lo establecido en el artículo 568, numeral segundo del Código Orgánico de Justicia Militar … el supuesto es los que falsifiquen o alteren la firma, es todo.”.

Observa este Tribunal Militar que la ampliación de la acusación realizada por la Fiscalía Militar atribuye al acusado la presunta falsificación de la firma de un profesional militar que ostenta el grado militar de “Teniente”, más no señala la identidad del mismo, sólo se limita a señalar que la firma presuntamente falsificada por el acusado de autos se encuentra en el folio 8 del Libro de Control de Entrada y Salida de Armamento del Parque de Reacción Inmediata del Grupo de Policía Militar de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”; esbozando tal señalamiento en base al dictamen pericial realizado por el perito Inspector ROBERTO SOLARTE, a tal efecto, al valorarse dicho medio probatorio este Tribunal Militar la estimo como una prueba válida para dar por demostrado la presunta comisión del delito militar de FALSIFICACIÓN DE FIRMAS EN DOCUMENTOS MILITARES, por parte del acusado de autos, no obstante ello, el señalamiento realizado por la Fiscalía Militar, relativo a que el acusado de autos presuntamente falsificó la firma de un profesional con el grado militar de “Teniente”, no coincide plenamente con las conclusiones del informe oral rendido por el experto ROBERTO SOLARTE, quien señaló al momento de rendir su correspondiente informe oral, lo siguiente:

“… se trata en específico de que los trazos y rasgos de la escritura manuscrita, presentes en el folio 7 del Libro de actas, corresponden o son, es la escritura espontánea del ciudadano cuestionado en aquí en este Tribunal …”.

En el mismo sentido, el referido experto señaló con ocasión al mismo informe oral, ante una pregunta formulada por la representación de la defensa técnica, lo siguiente: “… PREGUNTA: “¿EN EL LIBRO DE ACTAS QUE SE LE FUE ENVIADO, RECUERDA USTED DE LAS FIRMAS EXAMINADAS, SI ESA FIRMA ES LA DE ÉL, O SEA, SE LE FUE REALIZADA LA PRUEBA PARA DETERMINAR SI ESA FIRMA ES DE ÉL?”, contestando el experto: “Nosotros aplicamos en la parte grafotécnica el método analítico comparativo, verdad, en qué consiste este método, éste método consiste, verdad, en tomar todas aquellas muestras manuscritas, verdad, de carácter homólogo y no homólogo , a fin de determinar si esa persona, posee los trazos y los rasgos en esa escritura, a tal efecto, verdad, obviamente, verdad, que morfológicamente no se parece a la firma de él, verdad, que indica esto, nosotros, verdad, mediante este método y comparación existen trazos y rasgos, verdad, que son inherentes de cada persona, verdad, en ellos tomándole muestra manuscrita que es diferente a la muestra de la firma, del ciudadano allá presente, verdad, hicimos un cotejo, donde expresa mediante varios caracteres, verdad, porque la escritura de él es una escritura angulosa, una escritura inclinada hacia la derecha, con un cajón caligráfico similar al de el señor aquí presente, y aunado otros elementos, verdad, como lo son los bucles, los ganchos, el punto de ataque cuando realiza la letra ´g´, son similar e idénticos al ciudadano aquí presente, por lo tanto lo hace autor, autor de esa escritura manuscrita que es semi-legible de hecho, tendría que ver la experticia para nombrar que es lo que dice ahí, verdad, lo hace autor de esa escritura.”.

Es así que al analizar el dictamen pericial y concatenarlo con el informe oral realizado por el experto en cuestión, tenemos que el folio 7 del referido Libro, a su línea 20, no aparece inscrita la firma de ningún profesional militar con el grado de Teniente, tal como lo asevera el Fiscal Militar en su ampliación de la acusación, sino que se encuentra inscrita la firma correspondiente a un Sargento de Segunda identificado como Sargento Segundo GERARDO ANTONIO GARCÍA BANDRES, y es la firma cuya autoría el experto señala que fue realizada por el acusado de autos; no obstante ello, al ser interrogado dicho testigo durante el debate probatorio, y al serle expuesto al mismo el contenido del folio 7 del Libro del Parque de Reacción del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, el testigo respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: PREGUNTA: “CIUDADANO TESTIGO, USTED RECONOCE EL ACTA QUE SE LE ACABA DE PONER EN MANIFIESTO, QUE INFORMACIÓN PUEDE DAR RESPECTO A ESTA ACTA?”, respondiendo el testigo: ”Si”. PREGUNTA: “¿A QUE SE REFIERE LA MISMA?”, contestando el testigo: “Una pistola ´Browning´, un cargador y cartuchos, pero mi guardia empieza a correr, eso no lo recibí yo, porque mi guardia empieza a correr, desde abajo, donde está mi firma abajo, eso no lo recibí yo, está entrega y recibe, Oficial de Inspección”. PREGUNTA: “¿USTED FIRMÓ ESA ACTA?”, contestando el testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿SU FIRMA ES LA QUE SE ENCUENTRA EN LA LÍNEA VEINTE DE ESE FOLIO, DONDE DICE ´GERARDE GARCÍA´?”, contestando el testigo: “Si es mi firma, si es, esa es mi firma”. PREGUNTA: “¿EN QUÉ FECHA SE REFIERE USTED MONTÓ SU GUARDIA?”, contestando el testigo: ”Veintidós, siete del dos mil trece”.

El referido testimonio fue apreciado como prueba por parte de este Tribunal Militar, por ser rendida por un testigo que rindió su declaración de manera clara, concisa, y muy segura en cuanto al establecimiento de la circunstancia que el mismo ciertamente se desempeñó como Oficial de Día en las instalaciones del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, tal como resulta acreditado en el acta inserta en la página 7 del Libro de Control de Entrada y Salida del Parque de Reacción Inmediata de dicha Unidad Militar, expresando dicho testigo que la firma inscrita en la línea 20 de dicha página corresponde ciertamente a su persona, la cual reconoció como de su autoría, lo cual al ser contrapuesto con el resultado del dictamen pericial documentológico y correspondiente informe oral rendido por el experto Inspector ROBERTO SOLARTE, resalta la existencia de dos pruebas contrapuestas, una que señala que la firma de la línea 20 del folio 7 del referido Libro, corresponde al acusado, producto de una falsificación de la firma del Sargento Segundo GERARDO GARCÍA BANDRÉS; y otra prueba, en este caso la testimonial del ya mencionado Sargento Segundo GERARDO GARCÍA BANDRÉS, quien señala que ciertamente la firma en comento, es de su autoría, circunstancia ésta que genera ciertamente una duda razonable en estos juzgadores militares en cuanto a la valoración conjunta de dichas pruebas, razón por la cual, ante la existencia de esa duda debe aplicarse el principio penal que rige en lo que respecta a la valoración de las pruebas en los procesos penales, como lo es el principio de “in dubio pro reo”, debiendo favorecer dicha duda al acusado en el caso que nos ocupa, razón por la cual este Tribunal Militar considera que no puede darse por comprobado las circunstancias alegadas por la representación de la Fiscalía Militar, al señalar que en la página 8 del Libro de Control de Entrada y Salida del Parque de Reacción Inmediata del Grupo de Policía Aérea de la Base aérea Escuela “Mariscal Sucre”, haya sido realizada por el acusado Sargento Segundo JUNIOR AGUILAR CARREÑO, toda vez que se aprecia que en tal página y en la línea referida por el Fiscal Militar no se encuentra inserta ninguna firma, y que de acuerdo al dictamen pericial analizado, la firma que presuntamente falsificó el acusado de autos corresponde a un Sargento Segundo, no a un Oficial con el grado de Teniente, y más aún, dicho Sargento Segundo, en este caso el Sargento Segundo GERARDO GARCÍA BANDRES, reconoció como suya dicha rúbrica. Es así que en base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, en lo que respecta a la presunta comisión del delito militar de FALSIFICACIÓN DE FIRMAS EN DOCUMENTOS MILITARES, por parte del acusado de autos, Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PENAS A IMPONER

Ahora bien, siguiendo los criterios del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar dosificará la pena imponible al acusado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, partiendo del mandato previsto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en este sentido se observa que establece el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar en su numeral 1, que la pena para sancionar el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, es la de prisión de dos a ocho años, siendo su término medio de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 414 del mencionado Código Orgánico, el término de cinco (05) años de prisión.
Por su parte el ya aludido artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece la fórmula para la aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes, siendo que en el caso que nos ocupa y de acuerdo al cambio de calificación jurídica efectuado durante la celebración del Juicio Oral y Público, por parte de los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, según lo pautado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa la concurrencia de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 2 y 15, del Código Orgánico de Justicia Militar; referidas a cometer el hecho en actos del servicio, con daño y perjuicio de éste; y ejecutar el hecho de noche, respectivamente; ello en razón a que a criterio de los juzgadores que suscriben la presente sentencia, quedó debidamente acreditado en el debate probatorio efectuado en el correspondiente Juicio Oral y Público, que el acusado de autos ejecutó el hecho estando de servicio, al momento de desempeñarse como guardia de ronda nocturna en las instalaciones del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, en fecha 21 de junio de 2013, aprovechándose para ello de la circunstancia de nocturnidad, momentos estos en los cuales la actividad de los efectivos militares presentes en la misma se ve disminuida, en razón al necesario descanso que les corresponde a los mismos luego de una jornada de servicio; para así sustraer el aludido lote de armamento orgánico de dicha unidad militar. Asimismo, se observa la concurrencia de la atenuante señalada en el numeral 11 del artículo 399 ejusdem, referida a cualquiera otra de igual entidad a juicio del Tribunal Militar, en razón a que se considera que el acusado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, presenta una buena conducta predelictual, al no poseer antecedentes penales ni probacionarios, previos a la comisión de los hechos que le son imputados; tomando en consideración para ello, que pese a que en la documentación de las actuaciones no reposa ningún certificado que así lo acredite, debe entenderse en base a la aplicación del principio de indubio pro reo, y a la condición de militar profesional que ostenta el referido acusado, que éste presenta buena conducta predelictual; por lo cual se debe compensar una de las referidas agravantes, respecto a la atenuante señalada en anterioridad, referida a presentar el imputado de autos, buena conducta predelictual; y aplicando la compensación de circunstancias atenuantes y agravantes ordenada en el artículo 414 ejusdem, se mantiene con ello la vigencia de una de las circunstancias agravantes de las ya señaladas anteriormente, lo cual genera indefectiblemente el agravamiento de la responsabilidad penal del Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, y por ende de la pena corporal a imponer al mismo, es así como la fórmula dosimétrica ha de aplicarse, sumando el término medio de cinco (5) años de prisión y el término máximo de (8) años de prisión, el cual al dividirlo entre dos, nos arroja un resultado de un (1) año y seis (6) meses de prisión, que al ser sumados al término medio antes señalado, el cual es de cinco (5) años de prisión, da como resultado el término de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; que es entonces el término de la pena que debe imponerse en definitiva al referido acusado por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.
Por su parte el delito militar de DESERCIÓN, sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, estipula como sanción aplicable a aquellos efectivos de tropa que incurran en la comisión de dicho delito, la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años. Resultando el término medio normalmente aplicable, la pena de prisión de un (1) año y tres (3) meses, conforme lo señala el ya tantas veces mencionado artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo, aplicando la señalada norma, se observa que respecto a este delito no se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes en su comisión por parte del acusado de autos, no obstante ello, los juzgadores que suscriben la presente sentencia consideran que igualmente los alegatos realizados respecto al cálculo de la pena a imponer en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, se encuentra presente la atenuante prevista en el numeral 11 del artículo 399 ejusdem, referida, como bien se expresó con antelación, por no presentar el acusado antecedentes penales ni probacionarios, previos a la comisión de los hechos objeto de la presente causa. Es así como la fórmula dosimétrica ha de aplicarse, sumando el término medio de quince (15) meses de prisión, y el mínimo de (6) seis meses de prisión, el cual al dividirlo entre dos, nos arroja una rebaja de pena de cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, que al restárselo al término medio ya antes señalado, resulta el termino de diez (10) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien, atendiendo igualmente a la circunstancia debidamente comprobada durante el debate probatorio, referente a que el acusado de autos Sargento Segundo JUNIOR AGUILAR CARREÑO, se presentó de manera voluntaria a su unidad militar de adscripción al cuarto día de haberse entendido como consumado el delito militar de Deserción, debe aplicarse necesariamente a éste la rebaja de la pena prevista en el artículo 532 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual a criterio de quienes aquí deciden, debe ser de un tercio de la pena a aplicar por dicho delito, es decir, por el término de tres (3) meses y quince (15) días de prisión, que al ser restado del término de 10 meses y 15 días, da como resultado, luego de haber efectuado dicha operación, la pena en SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, que es la pena que a criterio de estos juzgadores debe ser la aplicable por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, por parte del acusado de autos. No obstante, resulta aplicable al caso concreto, la consideración prevista en el artículo 429 ejusdem, toda vez que al referido acusado, es culpable de dos delitos que merecen pena de prisión, es así como, al procederse al cálculo de las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito militar de Deserción, se obtiene el término de cuatro (4) meses y veinte (20) días de prisión.
Así, al adicionar la pena a imponer por el delito más grave cometido por el acusado de autos, vale decir, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, que fue computada como se explico ut supra, en SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y las dos terceras partes de la pena correspondiente a la comisión del delito militar de DESERCIÓN, las cuales fueron computadas en razón de cuatro (4) meses y veinte (20) días de prisión, nos arroja el resultado definitivo de la pena a imponer al acusado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, es por el término de SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, y DESERCIÓN previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528, en relación debida con el artículo 532; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar. De igual manera, se imponen las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ibidem, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA


En mérito a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, quien es venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-17.471.398, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, residenciado en el Barrio “San José”, calle número 13, casa número 88, quien fuera plaza para el momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, ubicada en el sector Boca de Rio, Maracay, estado Aragua, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por considerarlo autor culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; y DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528, en relación debida con lo previsto en el artículo 532, estando todas estas normas previstas en el mencionado Código Orgánico; así como a las penas accesorias establecidas en los numerales: 1, 2 y 3 del artículo 407 ibidem, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio. En tal sentido se fija como fecha provisional de finalización de la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 24 de agosto de 2020. Así mismo, conforme a lo señalado en el precitado artículo, se mantiene la vigencia de la detención del ciudadano Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, ya identificado previamente, en la sede del Departamento de Reclusión de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, hasta tanto el Juez Militar de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, acuerde lo conducente. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, ya identificado en autos, por considerarlo no culpable, ni responsable penalmente de la presunta comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519 y 521 numeral 4 y sancionado en la parte in fine del mencionado artículo 521; ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 en su parte in fine; INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y penado en el artículo 513 numeral 2 en su parte in fine y FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE FIRMAS EN DOCUMENTO MILITAR, previsto en el artículo 568 numeral 2 y sancionado en su encabezado; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se exime al acusado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, ya identificado, del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, en la sesión de la audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 14 de julio del año dos mil catorce, habiendo quedando las partes debidamente notificadas con la lectura de dicha decisión, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; publicándose la sentencia definitiva en extenso, en la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva anteriormente señalada.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias definitivas llevado por el Consejo de Guerra de Maracay. Hágase como se ordena.
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maracay, a los veintidós días del mes de agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Militar Presidente,


JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
Coronel

El Juez Militar Canciller, El Juez Militar Relator,


SAMI RASPER RASSI HAMAMI BENJAMÍN EMIRO FLORES DÍAZ
Teniente Coronel Teniente Coronel

La Secretaria Judicial,

CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA
Alférez de Navío

En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Judicial,

CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA
Alférez de Navío