REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY
Maracay, 20 de agosto de 2014.
204º y 155º
Visto el contenido del escrito, de fecha 14 de agosto de 2014, suscrito por abogado FRANCISCO JAVIER POLO MIMO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Sargento Segundo GERSON ARVEY CALAMBAS VALOIS, titular de la cédula de identidad No. V-18.670.320, quien ostenta la condición de acusado en la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-CGM-006-14, seguida en su contra, entre otros, por la presunta comisión de los delitos militares de: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464, numerales 11, 20 y 26; REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476, numeral 1; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación de libertad que actualmente pesa en contra del referido profesional militar, dadas las condiciones de salud que actualmente presenta el mismo, y en su lugar imponerle de medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosas; este Consejo de Guerra para resolver, observa lo siguiente:
PRIMERO
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA
En el escrito consignado por el referido profesional del derecho, este expone y peticiona, como aspecto fundamental y en términos generales, lo siguiente:
“… En razón de los alegatos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, es por lo que ocurrimos a la competente autoridad de este Consejo de Guerra de Maracay, en funciones de juicio, para solicitar, como en efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la revisión de la Medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta a nuestro defendido y en su lugar se le imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a objeto de nuestro defendido enfrente su proceso penal en situación de libertad…”
Como argumentos medulares para sustentar su pretensión, el abogado Francisco Polo Mimo, señalan:
“…El procesado viene sufriendo de diversa dolencia entre ella TBC pulmonar, Rinitis y Diabetes tipo I, que requieren tratamiento y en especial la TBC pulmonar, que por las condiciones ofrecidas en el Centro de Reclusión 35 Brigada de Policía Militar, no le ofrece las oportunidades del tratamiento ambulatorio hospitalario que permita la mejoría y curación. Es importante recalcar que la Tuberculosis TB, si no se trata con precisión y de acuerdo al tratamiento puede ser mortal. (Anexa informe médico de fecha 7 de Agosto de 2014 suscrito por neumólogo Dr. Alejandro Cortez del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo)
1.- El procesado tiene fijado su domicilio en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y por razones económicas no le es posible establecer otro domicilio dentro del país. (Art 237 COPP)
2.- La defensa descarta poder haber peligro de fuga (citan el primer parágrafo del art 237 COPP)
3.- La defensa cita que las condiciones materiales y administrativas de la Unidad de Milicia Cono Sur Portuguesa precedieron los hechos vinculados a la sustracción, son ajenos al rol y papel desempeñados por el Sargento Segundo dentro de la Unidad de milicia donde el prestaba servicio (numeral 3º Art 237 COPP)
4.- la Defensa manifiesta que el tiempo que el Sargento a estado Privado de la Libertad ha tenido una conducta intachable (numeral 4º Art 237 COPP)
5.- El procesado no tiene antecedentes penales (numeral 5, Art 237 COPP)
Solicita el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el Art. 242 del COPP, a los fines de poder cumplir con el tratamiento de la enfermedad…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora respecto a las medidas de aseguramiento, que imperan en el proceso penal venezolano, es la consagrada en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la cual fija las pautas y requisitos para imponer a un ciudadano sometido a proceso penal, las llamadas medidas de coerción personal. Estas van desde las medidas cautelares sustitutivas hasta la privativa de libertad. La referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Aún cuando la norma transcrita parcialmente, ut supra, inicialmente se refiere a la medida de privación de libertad, no menos cierto es que la existencia concurrente de los mencionados requisitos, también deben acreditarse de la misma manera, para que proceda una medida cautelar sustitutiva, y para dar fundamento legal a esta afirmación observemos con detenimiento lo que establece el artículo 342 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes.
Bajo estas premisas señalamos que, para la procedencia de la medida privativa de libertad, así como para las medidas cautelares sustitutivas, los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben estar presentes en el caso concreto.
En este mismo sentido, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el requisito vinculado al peligro de fuga, prevé un supuesto especialísimo y de especial relevancia en el caso de marras, se trata de la presunción del peligro de fuga, en casos de hechos punibles que tengan establecidas penas cuyo límite máximo sea igual o mayor de diez (10) años. A tales efectos, transcribimos parcialmente la citada norma:
Artículo 237….omisis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
En este mismo orden de ideas, una vez que el juez competente haya dictado o impuesto una medida privativa de libertad, el destinatario de la misma, puede solicitar las veces que considere prudente la revisión de ésta. Dicha facultad emerge del contenido establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado de este tribunal)
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la Medida Judicial de Privación de Libertad del imputado inicialmente identificado, en los siguientes términos:
De actas se desprende, que el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 25 de noviembre de 2013, al imputado ya identificado, una vez finalizada la audiencia de presentación. En su oportunidad dicho juzgado consideró que efectivamente estaban llenos los supuestos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Que efectivamente se está ante la presencia de varios hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad, y que evidentemente no están prescritos. Estos delitos militares son: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464, numerales 11, 20 y 26; REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476, numeral 1; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar.
2. Que existen suficientes elementos de convicción que apuntalan al encausado como partícipe de los hechos calificados como delitos. Dentro de esos elementos de convicción señala el Tribunal de Control, una serie de documentos, declaraciones y experticias, recabadas en la fase preparatoria, que sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, nos arrojan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, es decir, existen indicios razonables de criminalidad.
3. Y que existe peligro de fuga acreditada sobre la base de la facilidad para permanecer ocultos; la pena que podría llegarse a imponer; la magnitud del daño social causado, realizando las fundamentaciones de cada supuesto sobre el peligro de fuga. Adicionalmente opera la presunción de fuga, explicada con antelación, sobre la base de lo preceptuado en el artículo 237 del citado Código.
Luego, en fecha posterior, una vez culminada la investigación fiscal y presentado el acto conclusivo correspondiente, el Juez de Control prenombrado, dictó auto de apertura a juicio, admitiendo las calificaciones jurídicas atribuidas al acusado en la fase investigativa, entre otros, por los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464, numerales 11, 20 y 26; REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476, numeral 1; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; así mismo admitió un importante acerbo probatorio, lo cual sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, nos habla de una causa probable, con viabilidad en esta etapa de juicio.
Una vez hecha las acotaciones anteriores, es necesario analizar las finalidades de las detenciones preventivas y a tal efecto la doctrina procesal las agrupa en cuatro: 1) Evitar la frustración del proceso y que la acción del estado se vea enervada; 2) Asegurar el éxito de la instrucción y evitar el ocultamiento de futuros medios de pruebas; 3) Impedir la reiteración delictiva; y, 4) satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito hayan causado alarmas.
En el caso de marras la función de la medida impuesta, opera a fin de evitar la frustración del proceso, procurando dos aspectos claramente determinados, los cuales son asegurar la presencia del imputado en el proceso, por una parte, y, evitar que la acción del estado se vea enervada. Así mismo satisfacer las demandas sociales de seguridad, ante un hecho acaecido presuntamente, dentro de las instalaciones militares, las cuales en principio son las garantes del debido resguardo y control de las armas de la Nación, hecho que afecta gravemente los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la Institución, a saber: obediencia, disciplina y subordinación.
En base a estos fundamentos, consideran quienes aquí resuelven, que se mantienen los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las circunstancias que motivaron la privación judicial del imputado, no han variados sustancialmente, por tanto, en aras de impedir que la acción del Estado se vea enervada; lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica, en cuanto a que se otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, Sargento Segundo GERSON ARVEY CALAMBAS VALOIS, titular de la cédula de identidad No. V-18.670.320, motivo por el cual se ratifica, en contra del mismo, la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, sobre el señalamiento esbozado por la defensa técnica del ciudadano Sargento Segundo GERSON ARVEY CALAMBAS VALOIS, titular de la cédula de identidad No. V-18.670.320, que dan cuenta de su estado de salud, resulta impretermitible señalar que este Despacho es garante del derecho fundamental a la salud, consagrado en nuestra Carta Magna, en especial los artículos 19, 43 y 83, en tal sentido cuando sea requerido por las circunstancias particulares del caso, el profesional militar ya identificado, será trasladado y sometido al cuidado médico especializado que sea pertinente, en resguardo de los preceptos señalados. Así mismo se acuerda realizar los trámites necesarios ante el Hospital Militar de Caracas, para conformar una junta médica y determinar con precisión el estado de salud del acusado de autos, así como el tratamiento médico más acertado para restablecer la salud del mismo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Consejo de Guerra ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en en fecha 25 de noviembre de 2013, en contra del Sargento Segundo GERSON ARVEY CALAMBAS VALOIS, titular de la cédula de identidad No. V-18.670.320, por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Cuando sea requerido por las circunstancias particulares del caso, en atención al estado de salud del ciudadano Sargento Segundo GERSON ARVEY CALAMBAS VALOIS, titular de la cédula de identidad No. V-18.670.320, este será trasladado y sometido al cuidado médico especializado que sea pertinente, en resguardo de los preceptos consagrados en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución Nacional. Así mismo se acuerda realizar los trámites necesarios ante el Hospital Militar de Caracas, para conformar una junta médica y determinar con precisión el estado de salud del acusado de autos, así como el tratamiento médico más acertado para restablecer la salud del mismo. Regístrese el presente Auto y Expídase su copia Certificada. Notifíquese del contenido del presente auto a las partes. Ofíciese lo conducente. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL
EL JUEZ MILITAR CANCILLER, EL JUEZ MILITAR RELATOR,
SAMI RASPER RASSI HAMAMI BENJAMÍN FLORES DÍAZ
TENIENTE CORONEL TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA
ALFÉREZ DE NAVÍO