REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

En fecha veintiséis (26) de Agosto de 2014, fue recibida en la Secretaría Judicial de este Tribunal Militar la Solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Fiscalía Militar Cuadragésima Primero con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, en contra del Ciudadano SOLDADO RICARDO JOSUE OLIM TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 24.891.959, plaza del 511 Batallón de Infantería de Selva “G/B Domingo Antonio Sifontes”, Fuerte Yocoima, Guasipati del Estado Bolívar, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1º Código Orgánico de Justicia Militar; siendo fijada por este Órgano Jurisdiccional para el día veintisiete (27) de Agosto del 2014 a las 08:30 horas, la Audiencia oral de Presentación de imputados, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano SOLDADO RICARDO JOSUE OLIM TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 24.891.959, plaza del 511 Batallón de Infantería de Selva “G/B Domingo Antonio Sifontes”, Fuerte Yocoima, Guasipati del Estado Bolívar, con domicilio en el sector La Lucha, calle principal, casa Nº 52, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar en su escrito de presentación y al momento de realizar su exposición en la Audiencia de Presentación expreso lo siguiente:
“…El día 23 de Agosto de 2014, a las 09:30 horas, el ciudadano Mayor Alex Alberto Monsanto Obando, plaza del 511 Batallón de Infantería de Selva “G/B. Domingo Antonio Sifontes”, Fuerte Yocoima, Guasipati, Estado Bolívar, paso revista al parque de la unidad en compañía de la ciudadana Teniente Jhoana Josefina Sepulveda, oficial parquero de mencionada unidad, encontrándose todo el material de Guerra completo sin novedad, el ciudadano mayor Alex Alberto Monsanto Obando, le indicio a la ciudadana Teniente Jhoana Josefina Sepulveda que efectuara el mantenimiento a todo el material de guerra una vez culminada la revista; el día 24 de Agosto del 2014, a las 08:00 horas, el ciudadano Mayor Alex Alberto Monsanto Obando, paso revista nuevamente al parque de armas de la unidad de manera imprevista, con la finalidad de constatar la presencia y el estado de presentación del material de guerra allí almacenado, en compañía de la Teniente Jhoana Josefina Sepulveda, oficial parquero, y del ciudadano Teniente Cristian Herrera Navarro, Oficial de Día de la unidad, procediendo a realizar el conteo del material, detectando que faltaba una Bayoneta serial 225 de Fusil AK-103, realizando una revisión minuciosa del parque para ubicar la Bayoneta, el ciudadano Mayor Alex Alberto Monsanto Obando, inicio una investigación de las personas que habían estado manipulando el material de guerra horas antes, igualmente notifico via telefónica al ciudadano Teniente Coronel José Gregorio Rivas Pineda, 1er. Comandante del Batallón de la novedad; en la investigación llevada por el ciudadano Mayor Alex Alberto Monsanto Obando, arrojo como resultado que al Soldado Richard Josué Olin Terán, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.891.959, presuntamente fue observado por la ciudadana Teniente Jhoana Josefina Sepulveda, manipulando dicha Bayoneta para limpiar el armamento, se entrevistó al Soldado Richard Josué Olin Terán, y el mismo indico que había tomado la Bayoneta del parque y la guardo en su correa y la tapo con su guerrera, y la saco del parque el día 23 de Agosto de 2014 a las 11:30 horas sin autorización del Oficial Parquero, y sin indicarle a ningún superior de la unidad, esto con la finalidad de hacer uso de ella cuando quisiere, se procedió a realizar el plan de búsqueda de la Bayoneta, el día 24 de Agosto de 2014 a las 17:00 horas fue encontraba la Bayoneta serial 225 por una comisión de la unidad integrada por los ciudadanos Teniente Cristian Herrera Navarro, C.I Nro. V-20.368.259, y el Dtgdo. Gabriel José Andarcia Guacare, C.I Nro. V-20.195.982, escondida en un morral en la parte trasera de la Cuadra de Tropa, pasando por la bomba de agua del Fuerte Yocoima, se procedió a la recuperación y a la aprehensión del Soldado Richard Josué Olin Terán, a quien se le leyeron sus Derechos Constitucionales, y notificándole al ciudadano Mayor Julio Cesare Peña Araque.

TERCERO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Quien procede, PRIMER TENIENTE KARELYS MARIA NUÑEZ PUERTA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Primera con Competencia a Nivel Nacional, de conformidad con las atribuciones de ley señaladas en el Artículo 111 Ordinales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle respetuosamente ante su competente autoridad PRESENTAR FORMALMENTE, al ciudadano: Soldado RICARDO JOSUE OLIM TERÁN, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.891.959, plaza del 511 Batallón de Infantería de Selva “G/B. Domingo Antonio Sifontes”, Fuerte Yocoima, Guasipati, Estado Bolívar, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.(…)
(…) Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que los hechos que dieron originen a la presente investigación, son delitos de naturaleza Militar, a saber: Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción arremete directamente contra la disciplina militar, pilar fundamental de la Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, menoscabando el ejemplo que debe dar como miembro de la institución castrense, ya que esa conducta asumida por él mismo al momento de sustraer la Bayoneta del Parque de Armas de la unidad, sin estar debidamente autorizado, demuestra indisciplina y deja que pensar entre sus compañeros, superiores y demás miembros de la unidad que puedan conllevar un perjuicio a la Fuerza Armada Nacional, al no tomar acciones disciplinarias, sancionatoria, lo cual pone desuso la institución, y es lo que se busca con esta medida de coerción, no solo dar el ejemplo, sino asegurar las resultas del proceso, pues nuestro objetivo primicial como Ministerio Público, es actuar en representación del interés general haciendo respetar los Derechos y Garantías Constitucionales a fin de preservar el Estado, siendo la Fuerzas Armadas Nacional representación del Estado, además del hecho que este Tropa Alistada actuando de manera sin estar apegado a la disciplina tomo la decisión de Sustraer un Bien de la Fuerza Armada Nacional del parque sin estar debidamente autorizado, y si no se toman acciones disciplinarias, puede motivar o causar una desbordamiento de actos indebidos del personal militar, al ver que no se toman las acciones administrativa y penales una vez consumada la comisión de delito de naturaleza penal militar, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar.(…)
(…) Ahora bien, ciudadano Juez, esta Representación Fiscal, procede mediante este acto a LA PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO, del ciudadano: Soldado RICARDO JOSUE OLIM TERÁN, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.891.959, plaza del 511 Batallón de Infantería de Selva “G/B. Domingo Antonio Sifontes”, Fuerte Yocoima, Guasipati, Estado Bolívar, por lo que, en consecuencia solicito de ese honorable Tribunal Militar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar en el lapso establecido en la norma, el correspondiente acto conclusivo. (…) Asimismo, se solicita: SE DECRETE MEDIADAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano: ciudadano Soldado Ricardo Josue Olim Terán, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.891.959, supra identificado, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Es todo.

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA, Defensora Público Militar, a los fines que exponga su alegato de la defensa, quien expuso lo siguiente:

“…Buenas días honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, mi patrocinado, esta defensa técnica en representación de mi defendido SOLDADO RICARDO JOSUE OLIM TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 24.891.959, vista la solicitud por parte de la Representante del Ministerio Público esta defensa Técnica se adhiere a la solicitud Fiscal…”. Es todo.

Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SOLDADO RICARDO JOSUE OLIM TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 24.891.959, plaza del 511 Batallón de Infantería de Selva “G/B Domingo Antonio Sifontes”, Fuerte Yocoima, Guasipati del Estado Bolívar, le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: “…SOLDADO RICARDO JOSUE OLIM TERAN, ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional? y éste contestó: “ No deseo declarar…”.

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose escuchado a cada una de las partes y revisada las actas procesales que reposan en la causa, se procede a decidir en los siguientes términos:

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…” (subrayado nuestro)

En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y Procesal de Presunción de inocencia, ahora bien, este principio tienes sus excepciones claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

Este Tribunal Militar de Control considera que en la presente causa penal militar, existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad, como es el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º Código Orgánico de Justicia Militar, con una pena de prisión de dos (02) a ocho (08) años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron el día veinticuatro (24) de agosto del 2014 en las instalaciones del 511 Batallón de Infantería de Selva “G/B Domingo Antonio Sifontes”, Fuerte Yocoima, Guasipati del Estado Bolívar. Asimismo se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SOLDADO RICARDO JOSUE OLIM TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 24.891.959, ha sido el Autor en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tal como se evidencia en el escrito de presentación consignado por la Representación Fiscal, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación del imputado, así como subsumen los hechos con el derecho, motivo por el cual a la luz del derecho estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal militar contemplado como tal, en el Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, este delito imputado en esta fase preparatoria, permite acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, sin embargo al hoy imputado lo asiste el principio de ser procesada en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).

El Artículo 229 Ejusdem hace mención a:

“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

En cuanto al ordinal 1º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que existe peligro de fuga, se puede observar que el imputado pertenece al Contingente ENERO 2014 y es plaza del 511 Batallón de Infantería de Selva “G/B Domingo Antonio Sifontes”, Fuerte Yocoima, Guasipati del Estado Bolívar, unidad militar a la cual pudiera estar sometido al cuidado o vigilancia, así mismo tiene su núcleo familiar domiciliado en el sector La Lucha, calle principal, casa Nº 52, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, por lo que se acredita de manera fehaciente el arraigo en el País, por poseer un determinado domicilio y asiento de familia.

Con respecto a la pena que pueda llegar a imponerse, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar que el Ministerio Público califico los hechos, en la presunta comisión del delito militar de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que el tipo penal imputado no tiene una pena que exceda de ochos (08) años en su límite máximo, considerándose que el imputado podría optar en otras fases del proceso a beneficios procesales, circunstancias estas que influirían en la disposición de la imputada de someterse al proceso. Asimismo, en cuanto al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que el imputado tiene poco tiempo en las filas de la institución castrense, lo que se evidencia el desconocimiento de muchas de las normas y disposiciones del Comando, por lo que su conducta antijurídica, pudo haberse materializado por la inexperiencia en la vida militar, devolviendo voluntariamente el bien sustraído, específicamente la bayoneta serial Nº 225 de Fusil AK-103, no causando con su conducta un daño de tal magnitud a la Fuerza Armada Nacional, por lo que se aprecia su disposición de someterse al proceso penal que se le sigue.

Asimismo, debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En el presente caso se evidencia que el SOLDADO RICARDO JOSUE OLIM TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 24.891.959, en su condición de Tropa Alistada no tiene la posibilidad de modificar, desaparecer o destruir pruebas ni obstaculizar el proceso, ni influenciar en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción; por lo que se evidencia que el hoy imputado no está al alcance de entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal, por lo que se garantizaría el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia.

En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de fuga y obstaculización, específicamente el Dr. Juan Eliecer Ruiz Blanco, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:

“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. …”

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en aras de garantizar los principios constitucionales y legales de Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano SOLDADO RICARDO JOSUE OLIM TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 24.891.959, plaza del 511 Batallón de Infantería de Selva “G/B Domingo Antonio Sifontes”, Fuerte Yocoima, Guasipati del Estado Bolívar, con domicilio en el sector La Lucha, calle principal, casa Nº 52, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1º Código Orgánico de Justicia Militar; ya que considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar de esta jurisdicción, y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por cuanto se Decreta el presente acto como la Presentación Formal del Imputado. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1º Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público Militar y la Defensora Público Militar referente a que se decrete al ciudadano imputado SOLDADO RICARDO JOSUE OLIM TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 24.891.959, plaza del 511 Batallón de Infantería de Selva “G/B Domingo Antonio Sifontes”, Fuerte Yocoima, Guasipati del Estado Bolívar, con domicilio en el sector La Lucha, calle principal, casa Nº 52, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en los siguientes Ordinales: Ordinal 2º “Someter al cuidado o vigilancia del comando” remitir mensualmente el comportamiento que tenga en su unidad y Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberá presentarse ante el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas cada treinta (30) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. Asimismo deberá informar el cambio de domicilio o cambio de número telefónico si así lo hiciere. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Hágase las participaciones correspondientes. Publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.



EL JUEZ MILITAR ACCIDENTAL



CARLOS JOSÉ MORENO RODRÍGUEZ
CAPITAN

LA SECRETARIA JUDICIAL



KATHERINE PIRELA
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA JUDICIAL



KATHERINE PIRELA
TENIENTE