REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nro.19.011.580, adscrito a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM-UPATEX), ubicada dentro de las instalaciones de la Empresa Ferrominera Orinoco, con sede en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE KARELYS MARIA NUÑEZ PUERTA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Primera con Competencia a Nivel Nacional.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: PRIMER TENIENTE YAKARY BARBARA YEPEZ PEREZ, Defensora Público Militar.
DELITOS MILITARES: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, en grado de ENCUBRIDOR, concatenado con el artículo 390 Ordinal 1º, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha veintiséis (26) de Agosto de 2014, fue recibida en la Secretaría Judicial de este Tribunal Militar la Solicitud de imposición de medidas de coerción personal previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Fiscalía Militar Cuadragésima Primero con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional en contra del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nro.19.011.580, adscrito a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM-UPATEX), ubicada dentro de las instalaciones de la Empresa Ferrominera Orinoco, con sede en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, en grado de ENCUBRIDOR, concatenado con el artículo 390 Ordinal 1º y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo fijada por este Órgano Jurisdiccional para esta misma fecha a las 11:00 horas, la Audiencia oral de Presentación de imputados, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Militar para decidir observa:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…Quien procede, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a Nivel Nacional con sede en Ciudad Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.951, de conformidad con las atribuciones de ley señaladas en el Artículo 111 Ordinales 1o y 11° y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle ante su competente autoridad LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo, 236, por existir, PELIGRO DE FUGA Articulo 237 Ordinal 2o y 3o y el PELIGRO DE OBSTACULIZACION Articulo 238 Ordinal. 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano S/2do. JUAN CARLOS ALDAMA titular de la cédula de identidad Nro. V-19.011.580, adscrito a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM-UPATEX), ubicada dentro de las instalaciones de la Empresa Ferrominera Orinoco, con sede en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los Delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1o, en grado de encubridor, concatenado con el articulo 389 ordinal 3o, y 392 ordinal 2o; Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1o, en grado de autor, concatenado con el articulo 390 ordinal 1o, y Abandono de Funciones inherentes al Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534, y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Petición ésta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan:
LOS HECHOS:
Hecho Nro. 1 Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1o, en grado de encubridor, concatenado con el articulo 389 ordinal 3o, y 392 ordinal 2o; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud, que en fecha 23 de junio de 2014, no paso la novedad que violentados los polvorines 2, 4, 6, 7, y 9, donde fueron sustraído únicamente del depósito nro. 6 la cantidad de 2400 metros de cordón detonantes de 10 gramos, y 500 metros de cordón detonantes de 3.8 gramos, y del polvorín Nº 7 fueron sustraídas 100 piezas de detonador corriente Nº 8, recibiendo instrucciones del ciudadano Mayor Jovanny José Peña Gonzales, movilizar el material que estaba en el polvorín Nº 6 al polvorín Nº 8 y un material denominado mangua plástica de 6 pulgadas que no cumple funciones de explosivo que fuera trasladadas al depósito nro. 6. Posteriormente en fecha 3 de Julio de 2014, en horas de la madrugada, fueron violentados los polvorines 2, 4, 5, 6, y 9, lo cual se detectó a primeras horas de 06:00 a 07:00 horas de la mañana, sustrayendo únicamente del depósito Nro. 9 610 piezas de conector EXEL TD-42ms de 20 pies, igualmente oculto el hecho que en fecha 01 de Agosto de 2014, entre las 00:00 y 06:00 horas, fue violentado el polvorín Nro. 4, de la empresa industrias Militares CAVIM, siendo sustraído 700 piezas de detonador Nro. 14 de 70 pies; material este que no pertenece a empresa privada, sino a la empresa CAVIM, lo cual indica que se sustrajo un bien perteneciente a la Fuerza Armada Nacional.
Hecho Nro. 2. Abandono de Funciones inherentes al Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534, y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que en fecha 01 de Agosto de 2014, encontrándose de servicio, el imputado en autos le correspondía velar por la seguridad de los polvorines de CAVIM, presumiendo esta Representación Fiscal, que entre las 00:00 y 06:00 horas, dejo de realizar la supervisión constante de las instalaciones, permitiendo que terceros ajenos a la empresa violentaran el polvorín Nro. 4, de la empresa industrias Militares CAVIM, sustrayendo 700 piezas de detonador Nro. 14 de 70 pies; material este que no pertenece a empresa privada, sino a la empresa CAVIM, lo cual indica que se sustrajo un bien perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, presumiéndose gravemente su participación directa en el hecho, ya que el ciudadano S/2do. Juan Carlos Aldama tenía acceso a las llaves de los polvorines…”
PETITORIO
Por las razones antes expuestas y de conformidad, por las dispersiones legales, antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Primera con Competencia Nacional, Solicito muy respetuosamente, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cumplirse los extremos del Artículo, 236, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano S/2do. JUAN CARLOS ALDAMA titular de la cédula de identidad Nro. V-19.011.580, adscrito a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM-UPATEX), ubicada dentro de las instalaciones de la Empresa Ferrominera Orinoco, con sede en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar. En consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares, con asiento en la Población de "La Pica, Estado Monagas, haciendo de conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares que los efectivos militares y civiles tienen derecho a permaneces en la instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas familiares, según los dispuesto en el artículo 10 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sobre la Detención o prisión. Es todo…
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana PRIMER TENIENTE YAKARY BARBARA YEPEZ PEREZ, Defensora Público Militar, a los fines que exponga su alegato de la defensa, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, mi patrocinado y público presente en esta sala, esta defensa técnica en representación de mi defendido SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nro.19.011.580, en aras de garantizar los derechos constitucionales según lo previsto en el artículo 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quiero dejar constancia que no se explica el motivo por el cual se da esta audiencia, ya que en fecha de hoy 26 de Agosto del 2014 se realizó un acto de imputación donde representé a mi patrocinado, es importante dejar constancia ciudadano Juez que estamos en un estado de indefensión, violentando los principios constitucionales, el principio de inocencia y el principio de libertad, existe una sentencia que reitera que la libertad es la regla y la privativa su excepción garantizándose de esta manera el derecho a libertad, honorable Juez es importante resaltar que no existe una conducta predelictual por parte de mi representado, es un deber tener una motivación real y efectiva para una Privativa de Libertad que sería la garantía primordial de mi patrocinado, no se especifica en cuanto al Delito de Sustracción que fue lo que se sustrajo y con relación al Delito de Abandono no existe un servicio que deje demostrar que mi patrocinado presta un servicio diurno o nocturno, ambos profesionales pertenecientes a este caso informan que la seguridad de las instalaciones corresponde a un Batallón que se encuentra ubicado en Maracay, no se deja demostrado que existen fundados elementos de convicción y la responsabilidad de mi representado que conlleven a determinar su responsabilidad, mi patrocinado se ha presentado voluntariamente para apoyar con el esclarecimiento de los hechos, tiene su arraigo en el país y tiene residencia en Puerto Cabello no existe peligro de fuga ni de obstaculización, en base al principio de Libertad y el principio de Inocencia, solicito la Libertad Plena o una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copias certificada de la presente audiencia…” Es todo.
Seguidamente el Juez Militar le instruyo al imputado de Autos, para que se ponga de pié y ordenó al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y se le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fueron interrogados por el Juez Militar de la siguiente manera: Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nro.19.011.580, ¿Desea usted declarar o desea acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar? a lo cual respondió: “…No, no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional…”
DE LOS DELITOS MILITARES
En cuanto al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, expresamente previsto y sancionado en los artículos en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
“…ARTÍCULO 570 numeral 1º: Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años: 2. Lo, que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas…”
En lo que respecta al delito de Sustracción, señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 264 y sgtes. sobre la Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas: “…En primer término, la antijuricidad, acerca de la cual he explicado que en la tipificación de los atentados contra la Administración Militar tiene por misión el legislador tutelar el normal funcionamiento de dicha Administración Militar castigando hechos que, asimismo, están incriminados en el Código Penal. (…) Asimismo, la tipicidad el sujeto activo de todos los hechos comprendidos en los ocho ordinales del Artº 570 puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, o sea, cualquier persona capaz penalmente de cometerlos, porque el legislador dice “los que”.
Por otra parte, el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, expresamente previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 534.- El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Artículo 537.- Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículo 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso a la mitad.
En este mismo sentido, respecto al artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto, Tomo II, pagina 139, 140 y 144: (…) Abandono es incumplimiento de un deber por deserción.
El léxico especifica el verbo abandonar es estrictamente militar, por sus acepciones y por su etimología. Procede del latín bandum, con los significados de desamparar la banda o bando, o dejar la bandera. Abandonar expresa más bien acción de dejar, de desamparar por tiempo limitado, a causa de un movimiento imprevisto del ánimo, y sin intención anterior, la bandera, el campo, la guarnición o el puesto”. El nomen juris de la Sección es “abandono de servicio”. Se define la función de servicio como “todo acto de la milicia sin fuego ni combate”.
El Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, impone a todos los oficiales e individuos de tropa y marinería que componen el Ejército y la Armada, la obligación de desempeñar las funciones para las cuales han sido nombrados, no pudiendo renunciar ni excusarse de servir un empleo sino en los casos excepcionales previstos en las leyes y reglamentos. En este sentido, las funciones que se hayan confiado a un militar son obligatorias, no puede excusarse de cumplirlas, muchos menos abandonarlas.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…” (subrayado nuestro)
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
En este mismo sentido, con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
Asimismo, el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la improcedencia a la privación judicial preventiva de libertad, nos señala que solo procederán medidas cautelares sustitutivas, en aquellos casos cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, y el Imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea.
En este mismo sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello, que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley. Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
ART. 236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy imputado SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nro.19.011.580, pudiera estar subsumida en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, en grado de ENCUBRIDOR, concatenado con el artículo 390 Ordinal 1º, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; tal como se evidencia en el escrito de presentación consignado por la Representación Fiscal, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación del imputado, así como subsumen los hechos con el derecho, motivo por el cual a la luz del derecho estamos en presencia de hechos penal militar contemplado como tal en el Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permite acreditar que estamos en presencia de hechos punibles que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación del hoy imputado en estos hechos. Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iter ciminis:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…”
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió a partir del día 23 de Junio de 2014 a las 07:30, el imputado SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS ALDAMA, no paso la novedad que fueron violentados los polvorines 2, 4, 6, 7, y 9, de la Compañía Anónima Venezolana de Industrial Militares (CAVIM-UPATEX) ubicada dentro de las instalaciones de la Empres Ferrominera Orinoco, con sede en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, donde fueron sustraídos únicamente del depósito nro. 6 la cantidad de 2400 metros de cordón detonantes de 10 gramos, y 500 metros de cordón detonantes de 3.8 gramos, y del polvorín Nº 7 fueron sustraídas 100 piezas de detonador corriente Nº 8, recibiendo instrucciones del ciudadano MAYOR JOVANNY JOSÉ PEÑA GONZALES, movilizar el material que estaba en el polvorín Nº 6 al polvorín Nº 8 y un material denominado mangua plástica de 6 pulgadas que no cumple funciones de explosivo que fuera trasladadas al depósito nro. 6. Posteriormente en fecha 03 de Julio de 2014 en horas de la madrugada, fueron violentados los polvorines 2, 4, 5, 6 y 9, lo cual se detectó a primeras horas de 06:00 a 07:00 horas de la mañana, sustrayendo únicamente del depósito Nro. 9, 610 piezas de conector EXEL TD - 42ms de 20 pies, igualmente oculto el hecho que en fecha 01 de Agosto de 2014, entre las 00:00 y 06:00 horas, fue violentado el polvorín Nro. 4, de la empresa industrias Militares CAVIM, siendo sustraído 700 piezas de detonador Nro. 14 de 70 pies; material este que no pertenece a empresa privada, sino a la empresa CAVIM, lo cual indica que se sustrajo un bien perteneciente a la Fuerza Armada Nacional. En lo que respecta al ABANDONO DE SERVICIO, se presume que en fecha 01 de Agosto de 2014, el imputado de Autos entre las 00:00 horas y las 06:00 horas de dejo de realizar la supervisión constante en la instalaciones de la Compañía Anónima Venezolana de Industrial Militares (CAVIM-UPATEX), facilitando así que terceros ajenos a la empresa violentaran el polvorín nº 4, en el cual fueron sustraídos bienes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
ART. 236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, para estimar que el imputado ha sido Autor, o participe en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, tenemos que la misma se sustenta en los elementos de convicción establecida en el Escrito Fiscal de presentación, tales como:
“…En el primer hecho, se presenta la posibilidad de existir el Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1o, en grado de encubridor, concatenado con el articulo 389 ordinal 3o, y 392 ordinal 2o; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual se presume que el Imputado, no paso la novedad que fueron violentados los polvorines 2, 4, 6, 7, y 9, donde fueron sustraído únicamente del depósito nro. 6 la cantidad de 2400 metros de cordón detonantes de 10 gramos, y 500 metros-de cordón detonantes de 3.8 gramos, y del polvorín nro. 7 fueron sustraídas 100 piezas de detonador corriente nro. 8, acto este ocultando la sustracción de este material, hecho este que va en contra de los principios de un profesional integrante de la fuerza armada nacional, en no tramitar el conocimiento de un hecho delictuoso.
En el segundo hecho, indica la comisión del delito militar de Abandono de Funciones inherentes al Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534, y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud, presumiéndose que estando de guardia en fecha 01 de Agosto de 2014, entre las 00:00 y 06:00 horas, dejo de realizar la supervisión constante de las instalaciones, permitiendo que terceros ajenos a la empresa violentaran el polvorín Nro. 4, de la empresa industrias Militares CAVIM, sustrayendo 700 piezas de detonador nº 14 de 70 pies; material este que no pertenece a la empresa privada, sino a la empresa CAVIM, lo cual indica que se sustrajo un bien perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, es decir, abandono sus funciones, la cual era velar por la seguridad de los polvorines, presumiéndose gravemente su participación directa en el hecho relacionado con dejar de cumplir sus funciones inherentes a su cargo, ya que se encontraba de servicio durante ese fin de semana, y le correspondía la seguridad de estos polvorines….”
fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima face, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, en grado de ENCUBRIDOR, concatenado con el artículo 390 Ordinal 1º, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
ART. 236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 en sus numerales 1º, 2º y 3º parágrafo primero y parágrafo segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en su numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, ejusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 1: Observa este juzgador que el procesado de autos en lo que corresponde al Arraigo en el país, el mismo muy a pesar de la condición de militar activo, realizó una serie de actos que en su esencia radia en el abandono de las obligaciones constitucionales y legales las cuales les fueron atribuidas, en pro de la defensa de la patria y de sus instituciones, y en este momento procesal y atendiendo a las circunstancia del caso, se observa que el mismo actuó como un ciudadano venezolano común, sin interiorizar ninguna responsabilidad de seguridad de Estado, aunado a ello es de entender que al iniciarse este proceso penal militar y por la ubicación geográfica del estado Bolívar, en Zona limítrofe con la República Federativa de Brasil, donde existe un intercambio de culturas y actividades económicas, pudiese el ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nro.19.011.580, evadirse del proceso a ese país, a los fines de evadir la posible responsabilidad penal que pudiese surgir a posteriores; motivo por el cual se encuentra en este momento procesal cubierto este numeral en lo que respecta a las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, evidenciándose así el peligro de fuga.
ARTÍCULO 237 Numeral 2: Concatenado con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, observa el Juzgador que estamos en un concurso real de delitos, en la cual los mismos superan la pena para poder otorgar una medida menos gravosa, debido a que el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS Y FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, sancionado en el artículo 570 en grado de ENCUBRIDOR, con una pena de prisión de dos (02) a ocho (08) años y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, con una pena de prisión de uno (01) a tres (02) años y separación de las Fuerzas Armadas, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer excede del límite máximo para que el hoy imputado se encuentre en libertad plena o condicionada; así mismo se observa que la conducta exteriorizada por el imputado durante los hechos, trato de evadir su responsabilidad, al ocultar y modificar elementos de convicción, lo cual en cierta forma determina que el mismo por la pena a imponer por los delitos antes señalados, pudiera evadirse del proceso penal.
ARTÍCULO 237 Numeral 3: En lo que respecta a la magnitud del daño causado, el cual es grave, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por el ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nro.19.011.580, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y a la Seguridad de la Nación, que se expresa en la acción de contrarrestar las acciones militares en la defensa y seguridad del País, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en poner en riesgo la colectividad, motivado al desconocimiento que se pretendía dar con los explosivos y demás materiales ubicados dentro de los polvorines de la empresa Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) ubicada dentro de las instalaciones de la Empresa Ferrominera Orinoco, con sede en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, fuera de las funciones o misiones que se tienen verdaderamente asignadas, y esta acción pudo contribuir con el grave problema de la explotación ilegal de minerales en este estado fronterizo, en razón al descuido e inobservancia que demostró el procesado frente a sus responsabilidades, que redundaría en el daño a la Imagen e Institucionalidad de la actividad castrense. Asimismo, la conducta adoptada presuntamente por el procesado atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes, al tener la obligación del cabal cumplimiento de la misión asignada, tal como lo destaca las normativas militares, lo cual no lo puso en manifiesto al ocultar las novedades acaecidas en la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), al percatarse del material faltante de la Fuerza Armada Nacional, en cada uno de los polvorines; La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes de sus superiores, y las impartidas de manera indirecta por el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la lucha contra las irregularidades que se presentan en la frontera; y la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de este tipo de misiones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del sistema democrático venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.
Asimismo, al desconocer el imputado de autos sus obligaciones, denota el irrespeto a las obligaciones para el cual fue formado, entrenado y capacitado; sin importarle a este el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º: En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que el imputado SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nro.19.011.580, estando en libertad pudiese llevar acciones con el fin de destruir, modificar, ocultar algún otro elemento probatorio o de convicción, que le pueda servir al Ministerio Público Militar para presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas; criterio este que se evidencia en la conducta manifestada durante la ocurrencia de los hechos. Asimismo, el procesado es un Tropa Profesional adscrito a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM-UPATEX), ubicada dentro de las instalaciones de la Empresa Ferrominera Orinoco, con sede en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, lo cual facilitaría influir e inducir sobre el personal militar y civil que labora en la referida compañía militar, a los fines que informen falsamente sobre los hechos o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de fuga y obstaculización, específicamente el Dr. Juan Eliecer Ruiz Blanco, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:
“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. …”
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, artículo 237 en sus numerales 1º, 2º y 3º , parágrafo primero y parágrafo segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en su numeral 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nro.19.011.580, adscrito a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM-UPATEX), ubicada dentro de las instalaciones de la Empresa Ferrominera Orinoco, con sede en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, en grado de ENCUBRIDOR, concatenado con el artículo 390 Ordinal 1º y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En razón a lo solicitado por la Defensa Pública Militar PRIMER TENIENTE YAKARY BARBARA YEPEZ PEREZ, Defensora Público Militar, a los fines que se imponga a su representado Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nro.19.011.580, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, , por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos supra señalados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimoséptimo de Control con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA MILITAR, en consecuencia se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nro.19.011.580, adscrito a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM-UPATEX), ubicada dentro de las instalaciones de la Empresa Ferrominera Orinoco, con sede en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, en grado de ENCUBRIDOR, concatenado con el artículo 390 Ordinal 1º y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por imperio de los artículos 236, artículo 237 en sus numerales 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y parágrafo segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en su numeral 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. TERCERO: SE ORDENA la reclusión del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nro.19.011.580, en el Departamento de Procesados Militares de Oriente con sede en la Pica - estado Monagas, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y ofíciese al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona a la Dirección de Contrainteligencia Militar del Estado Bolívar, para que efectúe el traslado del imputado, debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. CUARTO: Se Acuerda de Oficio la realización de un examen Médico Forense con dos (02) ejemplares al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nro.19.011.580, en el Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas, Penales y Criminológicas. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Publico para que dentro de los cuarenta y cinco (45) días presente el acto conclusivo, bien sea Acusación, sobreseimiento o archivo fiscal. Con la Firma de la presente Acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídase la copia certificada de ley y archívese en la carpeta de Sentencias Interlocutorias. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR ACCIDENTAL,
CARLOS JOSE MORENO RODRIGUEZ
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE.
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE